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Documento BOE-A-1989-30662

Resolución de 28 de diciembre de 1989, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, por la que se establecen las normas específicas para la solicitud y concesión de restituciones a la exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1989, páginas 40497 a 40497 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-30662
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1989/12/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1035/72 DEL CONSEJO, DE 18 DE MAYO DE 1972 (<DOCE> NUMERO L 118, DE 20 DE MAYO DE 1972), POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS, PREVE, EN SU ARTICULO 30, LA POSIBILIDAD DE COMPENSAR, MEDIANTE UNA RESTITUCION A LA EXPORTACION, LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS PRECIOS DE DICHOS PRODUCTOS EN EL MERCADO INTERIOR Y EL EXISTENTE EN EL COMERCIO INTERNACIONAL.

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87 DE LA COMISION, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1987 (<DOCE> NUMERO L 351, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1987), ESTABLECE LAS MODALIDADES COMUNES DE APLICACION DEL REGIMEN DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION PARA LOS PRODUCTOS AGRICOLAS.

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2518/69 DEL CONSEJO, DE 9 DE DICIEMBRE DE 1969 (<DOCE> NUMERO L 318, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1969), ESTABLECE, EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS, LAS NORMAS GENERALES RELATIVAS A LA CONCESION DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION Y LOS CRITERIOS PARA LA FIJACION DE SU IMPORTE.

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 497/70 DE LA COMISION, DE 17 DE MARZO DE 1970 (<DOCE> NUMERO L 62, DE 18 DE MARZO DE 1970), ESTABLECE LAS MODALIDADES DE APLICACION DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS.

DE ACUERDO CON EL ARTICULO 147 DEL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, LA NORMATIVA COMUNITARIA RELATIVA AL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS SE APLICARA ENTERAMENTE EN ESPAÑA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990, POR LO QUE LOS PRODUCTOS, PARA LOS QUE ASI SE ESTABLEZCA EN LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE APLICACION, EXPORTADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 TENDRAN DERECHO AL ABONO DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, FINANCIADAS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPA CON CARGO AL FONDO DE ORIENTACION Y DE GARANTIA AGRICOLA, SECCION GARANTIA.

EN CONSECUENCIA, SIENDO OPORTUNO ESTABLECER LAS NORMAS ESPECIFICAS PARA LA SOLICITUD Y CONCESION DE DICHAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, ESTA DIRECCION GENERAL, EN VIRTUD DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES QUE TIENE ATRIBUIDAS Y SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS, HA RESUELTO LO SIGUIENTE:

PRIMERO. LAS SOLICITUDES DE PAGO SE PRESENTARAN EN LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA (BENEFICENCIA, NUMERO 8, 28071 MADRID), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1989, DE ESTE CENTRO DIRECTIVO, SOBRE SOLICITUD Y CONCESION DE AYUDAS COMUNITARIAS A LOS INTERCAMBIOS (RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION Y MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS), PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 275, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1989.

SEGUNDO. EN LA CASILLA 25 DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE LA RESTITUCION SE ANOTARA EL PESO NETO DE LA MERCANCIA EXPORTADA, EXPRESADO EN QUINTALES METRICOS (100 KG), CON DOS DECIMALES, REDONDEADO EL ULTIMO, EN SU CASO, MEDIANTE LA <REGLA DEL CINCO>, E INDICANDO EN LA CABECERA DE LA COLUMNA LA ABREVIATURA <Q>.

TERCERO. PARA LA CONVERSION EN MONEDA NACIONAL DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, SE UTILIZARA EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA QUE SE ENCUENTRE REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO, PARA EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS, EN EL MOMENTO DE LA ADMISION POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS DE LA DECLARACION DE EXPORTACION (DUA).

CUARTO. SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MODALIDADES COMUNES DE APLICACION DEL REGIMEN DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION PARA LOS PRODUCTOS AGRICOLAS, EL PAGO DE LAS RESTITUCIONES PARA LOS PRODUCTOS DEL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS REGULADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1035/72, QUEDA SUPEDITADO A LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE CONTROL O DEL DOCUMENTO DE CALIDAD, EXPEDIDOS, SEGUN EL CASO, POR EL SOIVRE EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 497/70, QUE DEBERA APORTARSE COMO DOCUMENTO ADICIONAL ESPECIFICO DE ACUERDO CON EL PUNTO 6 DE LA LETRA I DEL APARTADO 1 DE LAS INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACION DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE AYUDA COMUNITARIA A LOS INTERCAMBIOS, QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEJO DE LA RESOLUCION DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1989 DE ESTE CENTRO DIRECTIVO.

NO OBSTANTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 497/70, NO SERA NECESARIO PRESENTAR CERTIFICADO DE CALIDAD EN LOS CASOS DE ENTREGAS PARA AVITUALLAMIENTO DE BUQUES O AERONAVES EN LA COMUNIDAD, CUANDO EL EXPORTADOR NO SE ACOJA A LOS PROCEDIMIENTOS DE PAGO ANTICIPADO RECOGIDOS EN EL ARTICULO 38 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87 O EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 565/80.

QUINTO. EN CASO DE DIFERENCIACION DEL TIPO DE RESTITUCION SEGUN EL DESTINO, EL PAGO DE LA RESTITUCION ESTARA SUPEDITADO A LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE Y DE LA PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ADUANERAS DE DESPACHO A CONSUMO; ESTA ULTIMA EN LAS CONDICIONES INDICADAS EN LOS ARTICULOS 17 Y 18 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87. NO OBSTANTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3430/89, EN LAS EXPORTACIONES DE NARANJAS DULCES, LIMONES, UVAS DE MESA, NUECES CON CASCARA, AVELLANAS SIN CASCARA Y MANZANAS, LA PRESENTACION DE LA PRUEBA DE LA PUESTA A CONSUMO EN EL PAIS DE DESTINO SERA PRECEPTIVA EN TODOS LOS CASOS, EXCEPTO CUANDO LA EXPORTACION TENGA POR DESTINO UN TERCER PAIS NO EUROPEO Y LA RESTITUCION DEVENGADA SEA INFERIOR O IGUAL A 5.000 ECUS, EN LOS QUE SE PODRA DISPENSAR DICHA PRUEBA CUANDO SE TRATE DE OPERACIONES QUE OFREZCAN GARANTIAS SUFICIENTES RESPECTO A SU LLEGADA A DESTINO.

LA COMISION PUEDE MODIFICAR REGLAMENTARIAMENTE LA LISTA DE PRODUCTOS PARA LOS QUE RESULTA PRECEPTIVA EN TODOS LOS CASOS LA PRUEBA DE DESPACHO A CONSUMO.

SEXTO. SE CONSIDERA <DOCUMENTO DE TRANSPORTE> LA PRUEBA MATERIAL DE UN CONTRATO QUE IDENTIFIQUE EL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS DE QUE SE TRATE Y QUE SEA RECONOCIDO A NIVEL NACIONAL O INTERNACIONAL COMO EL DOCUMENTO QUE REPRESENTA EL COMPROMISO DE TRANSPORTAR LOS PRODUCTOS, DESDE EL LUGAR DE DESPACHO AL DE DESTINO, CON TODAS LAS RESPONSABILIDADES QUE DE ELLO SE DERIVAN.

EN CONCRETO, EL DOCUMENTO DEBERA INCLUIR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA COMPROBACION DEL CORRECTO FIN DE LA OPERACION, CANTIDAD Y DESIGNACION DE LAS MERCANCIAS, IDENTIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE, LUGAR Y LA FECHA DE SALIDA Y LUGAR DE DESTINO.

EN EL CASO DE EXPORTACIONES A PAISES DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO (AELC), NO SERA NECESARIA LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE, CUANDO LA DECLARACION DE EXPORTACION, APORTADA EN EL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE LA AYUDA, SE HAYA EXTENDIDO IGUALMENTE A LOS EFECTOS DE TRANSITO COMUN (T1) E INCLUYA LOS ELEMENTOS NECESARIOS INDICADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

SEPTIMO. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, CUANDO PARA ABANDONAR EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD, UNA MERCANCIA DEBA ATRAVESAR OTROS PAISES COMUNITARIOS, EL EXPORTADOR DEBERA PRESENTAR EN LA ADUANA DE PARTIDA, JUNTO CON EL CORRESPONDIENTE DUA, UN EJEMPLAR, EN ORIGINAL Y COPIA, DEL DOCUMENTO DE CONTROL T5, CONTEMPLADO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2823/87.

EN LA CASILLA 104 DEL EJEMPLAR DE CONTROL T5 SE MARCARA EL RECUADRO CORRESPONDIENTE A <SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD>, Y EL ORIGINAL, UNA VEZ DILIGENCIADO POR LA ADUANA DE PARTIDA, ACOMPAÑARA A LA MERCANCIA, DEBIENDO SER ENTREGADO EN LA ULTIMA ADUANA COMUNITARIA QUE ATRAVIESE ANTES DE ABANDONAR DEFINITIVAMENTE EL TERRITORIO ADUANERO COMUNITARIO.

DICHA ADUANA SE ENCARGARA DE LA DEVOLUCION DEL DOCUMENTO, QUE DEBERA LLEGAR AL SENPA POR VIA ADMINISTRATIVA. SI EL REFERIDO DOCUMENTO NO HUBIESE LLEGADO EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE SU EXPEDICION, EL OPERADOR PODRA PRESENTAR UNA SOLICITUD MOTIVADA DE EQUIVALENCIA, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 47.3 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87.

SE EXCEPTUA DE LA OBLIGATORIEDAD DEL T5 LAS OPERACIONES DE <SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD EN REGIMEN DE TRANSITO COMUNITARIO SIMPLIFICADO POR FERROCARRIL O GRANDES CONTENEDORES>, EN CUYO CASO DEBERA HACERSE FIGURAR DICHA MENCION EN LA DECLARACION DE EXPORTACION.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1990 Y SE APLICARA A LAS OPERACIONES CUYA DECLARACION DE EXPORTACION SEA ADIMITIDA A PARTIR DE DICHA FECHA POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

LO QUE SE COMUNICA PARA GENERAL CONOCIMIENTO.

MADRID, 28 DE DICIEMBRE DE 1989. EL DIRECTOR GENERAL, JUAN JOSE BURGAZ LOPEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Fecha de derogación: 26/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 6 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4485).
Referencias anteriores
  • COMPLETA la Resolución de 3 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-27278).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento (CEE) 3665/87, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81492).
    • el art. 147 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
  • CITA Reglamento (CEE) 2823/87, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81161).
Materias
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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