LA RESOLUCION DE 28 DE JULIO DE 1988, DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE AGOSTO), SOBRE SOLICITUD Y CONCESION DE AYUDAS COMUNITARIAS A LOS INTERCAMBIOS (RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION Y MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS), MODIFICADA POR RESOLUCION DE 28 DE DICIEMBRE DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL DIA 30), VINO A ESTABLECER UNA SERIE DE MODELOS PARA FACILITAR AL OPERADOR ECONOMICO LA TRAMITACION Y OBTENCION DE DICHAS AYUDAS, RECOPILANDO, EN SU CASO, EL AMPLIO CONJUNTO DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DIFERENTES REGLAMENTOS DE APLICACION.
SIN EMBARGO, CON EL TRANSCURRIR DEL TIEMPO, APARECEN NUEVOS REGLAMENTOS E INCLUSO CIERTAS NORMAS DE ORGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA, QUE VIENEN A INCIDIR EN DETERMINADOS ASPECTOS CONCRETOS DE LOS MODELOS ESTABLECIDOS POR EL SENPA O DE LAS INSTRUCCIONES PARA SU FORMALIZACION, RESULTANDO CONVENIENTE RECOGER PERIODICAMENTE LOS CONCEPTOS EN ELLOS CONTENIDOS QUE AFECTAN A LA RESOLUCION DE REFERENCIA, CON OBJETO DE CONSERVAR ACTUALIZADOS LOS MODELOS Y LAS INSTRUCCIONES EN CUESTION PARA QUE LOS MISMOS NO PIERDAN SU ACTUALIDAD PARA EL OPERADOR ECONOMICO.
POR OTRA PARTE, EN ARAS DE LA CLARIDAD Y DE LA EFICACIA ADMINISTRATIVA, FACILITANDO AL OPERADOR INTERESADO SU UTILIZACION, PARECE CONVENIENTE PROCEDER A LA CODIFICACION GENERAL DE LA ANTERIOR NORMATIVA, INTRODUCIENDO ADEMAS LAS MODIFICACIONES QUE RECOMIENDA LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA.
POR TODO LO ANTERIOR, ESTA DIRECCION GENERAL, EN VIRTUD DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES QUE TIENEN ATRIBUIDAS Y SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS, HA RESUELTO LO SIGUIENTE:
PRIMERO. LAS SOLICITUDES DE PAGO DE AYUDAS COMUNITARIAS A LOS INTERCAMBIOS (RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION Y MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS , SE PRESENTARAN EN LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA (BENEFICENCIA, NUMERO 8, 28071 MADRID), EN EL MODELO DE IMPRESO PREVISTO AL EFECTO Y QUE CON LAS INSTRUCCIONES PARA SU FORMULACION Y LAS CORRESPONDIENTES HOJAS DE CALCULO, SE ACOMPAÑA COMO ANEJO A LA PRESENTE RESOLUCION.
LOS IMPRESOS LE SERAN ENTREGADOS A LOS OPERADORES INTERESADOS EN LA PROPIA DIRECCION GENERAL DEL SENPA Y EN TODAS LAS JEFATURAS PROVINCIALES DEL ORGANISMO.
SEGUNDO. LA SOLICITUD DE AYUDA, SALVO CAUSA DE FUERZA MAYOR, DEBERA PRESENTARSE DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA FECHA ACEPTACION, POR LA ADUANA CORRESPONDIENTE, DE LA DECLARACION ADUANERA, SIN PERJUICIO DE LO INDICADO AL EFECTO EN EL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, EN LOS ARTICULOS 17 Y 17 BIS DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3154/85 Y EN EL ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 548/86.
TERCERO. LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA DE LOS DOCUMENTOS QUE PARA CADA TIPO DE AYUDA RESULTEN NECESARIOS, DE ACUERDO CON LA REGLAMENTACION COMUNITARIA APLICABLE.
CUARTO. EN APLICACION DEL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, UNICAMENTE SE TRAMITARAN LAS SOLICITUDES DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, CUYO IMPORTE TOTAL SOLICITADO SEA SUPERIOR A 25 ECUS.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA RESOLUCION DE 28 DE JULIO DE 1988, DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS, SOBRE SOLICITUD Y CONCESION DE AYUDAS COMUNITARIAS A LOS INTERCAMBIOS (RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION Y MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS).
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO PARA GENERAL CONOCIMIENTO.
MADRID, 3 DE NOVIEMBRE DE 1989. EL DIRECTOR GENERAL, JUAN JOSE BURGAZ LOPEZ.
INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACION DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE AYUDA COMUNITARIA A LOS INTERCAMBIOS
1. INSTRUCCIONES GENERALES
A. SE RELLENARA UNA SOLICITUD POR CADA TIPO DE AYUDA Y POR CADA CODIGO DE PRODUCTO, PUDIENDO ACUMULARSE EN CADA SOLICITUD HASTA 25 OPERACIONES DIFERENTES.
EN EL CASO DE SOLICITUD DE ABONO DE MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS SE DEBERAN SEPARAR EN EXPEDIENTES DIFERENTES LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES A INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS Y LAS CORRESPONDIENTES A INTERCAMBIOS EXTRACOMUNITARIOS, Y DENTRO DE CADA UNA DE ELLAS SE SEPARARAN IGUALMENTE LAS OPERACIONES DE EXPORTACION Y LAS DE IMPORTACION.
B. NO SE TRAMITARAN LAS SOLICITUDES DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION EN LAS QUE EL IMPORTE TOTAL SOLICITADO SEA INFERIOR O IGUAL A 25 ECUS.
C. LAS SOLICITUDES SE CUMPLIMENTARAN EN CASTELLANO Y PREFERIBLEMENTE A MAQUINA O CON LETRA DE IMPRENTA.
D. LAS SOLICITUDES PODRAN SER CONFECCIONADAS Y CUMPLIMENTADAS POR PROCEDIMIENTOS TECNICOS DE REPRODUCCION, SIEMPRE QUE SE OBSERVEN ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO, A SU FORMATO Y A SU LEGIBILIDAD.
CON AUTORIZACION EXPRESA DEL SENPA, PODRA SER FORMALIZADA SOBRE PAPEL <VIRGEN> EN LOS SUPUESTOS DE UTILIZACION DE PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS DEL TRATAMIENTO DE TEXTO.
E.
LAS CASILLAS SOMBREADAS SE CUMPLIMENTARAN POR EL SENPA.
CUANDO NO DEBA UTILIZARSE UNA CASILLA, NO DEBERA FIGURAR NINGUNA INDICACION O SIGNO EN LA MISMA, QUE DEBERA DEJARSE EN BLANCO.
F. CUANDO DE ACUERDO CON LAS PRESENTES INSTRUCCIONES UNA CIFRA DEBA SER OBJETO DE REDONDEO, SE APLICARA LA <REGLA DEL CINCO>, REDONDEANDO POR EXCESO LAS CIFRAS IGUALES O SUPERIORES A CINCO Y POR DEFECTO LAS QUE SEAN INFERIORES A CINCO.
G. CADA SOLICITUD DEBERA PRESENTARSE POR TRIPLICADO EJEMPLAR.
LA ADMINISTRACION DEVOLVERA UNO DE LOS EJEMPLARES PRESENTADOS DEBIDAMENTE REGISTRADO CON LA FECHA DE ENTRADA Y CON EL NUMERO QUE IDENTIFICARA EN ADELANTE AL EXPEDIENTE.
EN EL CASO DE QUE LA REMISION SE REALICE POR CORREO EL OPERADOR ACOMPAÑARA UN SOBRE DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO Y FRANQUEADO PARA LA DEVOLUCION MENCIONADA.
H. LA SOLICITUD DEBERA LLEVAR LA FIRMA DEL SOLICITANTE O, EN SU CASO, DEL REPRESENTANTE AUTORIZADO, COMPROMETIENDO A ESTE EN RELACION CON:
LA EXACTITUD DE LOS DATOS REFLEJADOS EN EL DOCUMENTO.
LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.
EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA REGLAMENTACION COMUNITARIA PARA EL DEVENGO DE LA AYUDA SOLICITADA.
I. LA SOLICITUD DE AYUDA SE ACOMPAÑARA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1. EN TODOS LOS CASOS:
FOTOCOPIA DEL EJEMPLAR PARA ADUANAS DEL DUA (DOCUMENTO UNICO ADUANERO) DILIGENCIADO AL DORSO POR LA ADUANA DONDE SE HAYA CUMPLIMENTADO LAS FORMALIDADES ADUANERAS.
CERTIFICACION BANCARIA DE LA TITULARIDAD Y CODIGO DE LA CUENTA DONDE SE DESEE DOMICILIAR EL COBRO DE LA AYUDA, EN LOS CASOS INDICADOS EN LA NOTA (3) DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.
2. EN LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION PREFIJADAS:
ORIGINAL O FOTOCOPIA COMPULSADA POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, DEL EJEMPLAR PARA EL TITULAR DEL CERTIFICADO DE EXPORTACION DEBIDAMENTE IMPUTADO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS.
3. EN LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION EN EL SECTOR VITIVINICOLA:
PRUEBA DE QUE LOS PRODUCTOS SE HAN EXPORTADO AMPARADOS POR UN CERTIFICADO DE EXPORTACION.
DICHA PRUEBA CONSISTIRA EN LA EXPRESA MENCION DE LA EXISTENCIA DEL CERTIFICADO EN LA CASILLA 44 DEL DUA CON INDICACION DE SU NUMERO, O BIEN, EN LA FOTOCOPIA COMPULSADA POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR DEL EJEMPLAR PARA EL TITULAR DEL MENCIONADO CERTIFICADO, DEBIDAMENTE IMPUTADO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS.
PRUEBA DE QUE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS IBAN ACOMPAÑADOS EN EL MOMENTO DE SU EXPORTACION DE UN CERTIFICADO DE ANALISIS, Y CUANDO SE TRATE DE VINOS DE MESA O DE VINOS DE LICOR QUE NO SEAN V.C.P.R.D., DE QUE HAN SIDO AUTORIZADOS POR UNA COMISION DE DEGUSTACION, EN LAS CONDICIONES INDICADAS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3389/81 Y RESOLUCION DE 22 DE MAYO DE 1986 DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 142 DE 14 DE JUNIO DE 1986).
4. EN LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION DIFERENCIADAS SEGUN DESTINO:
COPIA O FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE.
PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ADUANERAS DE DESPACHO A CONSUMO SEGUN ARTICULO 18 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87.
NO OBSTANTE, NO SERA NECESARIA LA PRUEBA DEL DESPACHO A CONSUMO CUANDO SE TRATE DE UNA OPERACION QUE OFREZCA GARANTIAS SUFICIENTES RESPECTO DE LA LLEGADA A SU DESTINO Y QUE DE DERECHO A UNA RESTITUCION POR UN IMPORTE INFERIOR O IGUAL A:
1.000 ECUS CUANDO EL TERCER PAIS DE DESTINO SEA UN TERCER PAIS EUROPEO, CEUTA, MELILLA O LAS ISLAS CANARIAS O PARA CUALQUIER DESTINO EN EL CASO DEL ACEITE DE OLIVA O DE ORUJO.
CINCO MIL ECUS CUANDO EL TERCER PAIS DE DESTINO SEA UN TERCER PAIS NO EUROPEO, EXCEPTO EN EL CASO DE ACEITE DE OLIVA O DE ORUJO.
5. EN LOS MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION:
COPIA O FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE.
PRUEBA DE QUE LOS PRODUCTOS SE HAN DESPACHADO A CONSUMO EN EL ESTADO MIEMBRO DE DESTINO.
6. DOCUMENTACION ESPECIFICA ADICIONAL, EN SU CASO, SOLICITADA PARA CADA SECTOR U OPERACION POR LA NORMATIVA COMUNITARIA DE APLICACION.
J. A INSTANCIAS DEL EXPORTADOR, EL SENPA ANTICIPARA EL IMPORTE DE LA RESTITUCION, DEL MCA O DEL MCM POSITIVO, TAN PRONTO COMO SE ACEPTE LA DECLARACION DE EXPORTACION, O DE PAGO, EN SU CASO, POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS.
LA SOLICITUD DE ABONO ANTICIPADO SE ACOMPAÑARA EN ESTE CASO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
FOTOCOPIA DEL EJEMPLAR NUMERO 1 DEL DUA, PARA EL PAIS DE EXPEDICION/EXPORTACION, DILIGENCIADA AL DORSO POR LA ADUANA DONDE SE HAYAN EFECTUADO LAS FORMALIDADES ADUANERAS.
CERTIFICACION BANCARIA DE LA TITULARIDAD Y CODIGO DE LA CUENTA DONDE SE DESEE DOMICILIAR EL COBRO DE LA AYUDA, EN LOS CASOS INDICADOS EN LA NOTA (3) DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.
GARANTIA EXTENDIDA DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2220/85 POR EL IMPORTE DEL ANTICIPO SOLICITADO INCREMENTADO EN UN 15 POR 100.
EN EL CASO DE ANTICIPO DE RESTITUCION CON TRANSFORMACION O ALMACENAMIENTO PREVIO A LA EXPORTACION, EN APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE), NUMERO 565/80, LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA SERA PREVIA A LA ACEPTACION DE LA DECLARACION DE PAGO (DUA), DEBIENDO, EN CONSECUENCIA, PRESENTARSE ANTE LOS SERVICIOS DE ADUANAS.
EN ESTE CASO LA GARANTIA SERA IGUAL AL IMPORTE DEL ANTICIPO QUE CORRESPONDA, CON UN INCREMENTO NO MENOR DE 3 ECUS POR CADA 100 KILOGRAMOS DE MASA NETA NI DEL 20 POR 100 DEL ANTICIPO SOLICITADO, Y SU CONSTITUCION Y CUANTIA DEBERA HACERSE CONSTAR EN EL DUA.
CUANDO SE SOLICITE UN ANTICIPO, EN LA CASILLA DE LA CARATULA DE LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE A LA <AYUDA SOLICITADA>, DEBERA IDENTIFICARSE CLARAMENTE DICHA PRETENSION, UTILIZANDO PARA ELLO LAS CLAVES 6, 7 U 8 SEGUN CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA NOTA (4) DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, INDICANDO EN EL CASO DE LA CLAVE 6 LA GARANTIA CONSTITUIDA (115 O 120 POR 100).
K. LA LIBERACION DE LA GARANTIA TENDRA LUGAR A SOLICITUD DEL INTERESADO, PREVIA:
DEMOSTRACION DEL DERECHO A LA CONCESION DEFINITIVA DE LA AYUDA ANTICIPADA MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION COMPLETA INDICADA EN EL APARTADO I EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA REGLAMENTACION COMUNITARIA,
O
REEMBOLSO DEL ANTICIPO EFECTUADO, INCREMENTADO EN LAS PENALIDADES QUE CORRESPONDAN.
L. TODA DECLARACION INEXACTA QUE PROVOQUE EL COBRO DE UNA AYUDA SUPERIOR AL IMPORTE DEBIDO, REQUERIRA EL REEMBOLSO DE LA AYUDA INDEBIDAMENTE PAGADA POR PROPIA INICIATIVA DEL OPERADOR O A REQUERIMIENTO DE LA ADMINISTRACION, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES QUE CORRESPONDAN.
EN EL CASO DE ANTICIPOS, CUANDO EL IMPORTE ADELANTADO SEA SUPERIOR AL EFECTIVAMENTE DEVENGADO, EL REEMBOLSO SERA IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS IMPORTES <INCREMENTADA EN LA PENALIDAD QUE CORRESPODA>.
M. CUANDO UN MISMO DOCUMENTO ADUANERO (DUA) COMPRENDA MAS DE UNA PARTIDA CON DERECHO AL COBRO DE UNA AYUDA COMUNITARIA O DEBA ACOMPAÑAR A MAS DE UNA SOLICITUD, EN CADA SOLICITUD SE ADJUNTARA UNA FOTOCOPIA COMPLETA DEL EJEMPLAR CERTIFICADO POR LA ADUANA, REMITIENDOSE POR SEPARADO LA FOTOCOPIA CERTIFICADA EN ORIGINAL AL AREA DE AYUDAS COMUNITARIAS DEL SENPA.
A ESTE RESPECTO LAS HOJAS DE DETALLE DE LOS PAT (ANEXO NUMERO 7 DE LA CIRCULAR NUMERO 973 DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES), SE CONSIDERARA PARTE INTEGRANTE E INSEPARABLE DEL DUA.
N. CON CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE DEBA ACOMPAÑAR A MAS DE UNA SOLICITUD SE PROCEDERA DE FORMA SIMILAR A LA INDICADA PARA LOS DUA EN EL APARTADO ANTERIOR.
EN EL CASO DE REMITIRSE DICHO DOCUMENTO POR SEPARADO DEL DUA CORRESPONDIENTE, DEBERAN IDENTIFICARSE EL DUA Y LOS EXPEDIENTES DE AYUDA AFECTADOS.
O. SIEMPRE QUE EN LAS PRESENTES INSTRUCCIONES SE HAGA REFERENCIA A UN REGLAMENTO COMUNITARIO, SE ENTENDERA QUE SE REFIERE A LA REDACCION MODIFICADA VIGENTE EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL HECHO GENERADOR DE LA AYUDA.
2. NOTAS
(1) SE INDICARA EL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL (NIF) CUANDO SE TRATE DE PERSONAS JURIDICAS, EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI) EN EL CASO DE PERSONAS FISICAS Y EL NUMERO DE IDENTIFICACION DE EXTRANJEROS (NIE) ASIGNADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR, EN EL CASO DE EXTRANJEROS, SEAN O NO RESIDENTES. EN EL CASO DEL DNI SE INCLUIRA LA LETRA DE CONTROL, COMPLETANDO CON CEROS A LA IZQUIERDA HASTA NUEVE DIGITOS.
EJEMPLO:
NIF A-28-01415.6, SE PONDRA: A28014156.
DNA 489.371.A, SE PONDRA: 00489371A.
NIE X.0083456.B, SE PONDRA: X0083456B.
(2) EL OPERADOR INDICARA EL MEDIO DE SU PREFERENCIA (TELEFONO, TELEX O TELEFAX) EN EL CASO DE RESULTAR PRECISA COMUNICACION URGENTE RELACIONADA CON SUS EXPEDIENTES, TACHANDO LO QUE NO CORRESPONDA Y HACIENDO CONSTAR EL NUMERO CORRESPONDIENTE, INCLUIDO EL PREFIJO EN SU CASO.
(3) EL <CODIGO CUENTA CLIENTE> (CCC) ES UN CODIGO BANCARIO UNIFORME DE VEINTE CIFRAS O DIGITOS QUE IDENTIFICA DE UNA FORMA COMPLETA LA CUENTA EN LA QUE SE DESEA SE PRODUZCA EL ABONO DE LA AYUDA SOLICITADA:
ENTIDAD DE CREDITO (CUATRO DIGITOS).
SUCURSAL (CUATRO DIGITOS).
DIGITOS DE CONTROL (DOS DIGITOS).
NUMERO DE CUENTA (DIEZ DIGITOS).
AL OBJETO DE EVITAR ERRORES Y ASEGURAR QUE EL PAGO SE EFECTUE EXACTAMENTE EN LA CUENTA CORRECTA, EL OPERADOR EN LA PRIMERA SOLICITUD QUE REALICE, Y <SIEMPRE QUE DESEE MODIFICARA EL DOMICILIO DE PAGO>, DEBERA ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD UNA CERTIFICACION DE LA ENTIDAD DE CREDITO QUE GARANTICE LA CORRECTA APLICACION DEL CODIGO DE CUENTA Y CERTIFIQUE QUE DICHA CUENTA CORRESPONDE AL OPERADOR SOLICITANTE.
A TAL EFECTO SI EL OPERADOR UTILIZA ALTERNATIVAMENTE VARIAS CUENTAS, DEBERA ACOMPAÑAR EL CERTIFICADO MENCIONADO, O FOTOCOPIA DEL MISMO, EN <CADA SOLICITUD>, POR CUANTO UNICAMENTE SE CONSERVA EN MEMORIA LA ULTIMA CUENTA UTILIZADA QUE NO TIENE QUE COINCIDIR OBLIGATORIAMENTE CON LA ULTIMA SOLICITUD PRESENTADA.
(4) SE INDICARA EL TIPO DE AYUDA QUE SE SOLICITA DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE CODIGO Y NOMENCLATURA:
(1) RESTITUCION A LA EXPORTACION.
(2) MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIO (MCM).
(3) MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION (MCA).
(4) RESTITUCION POR AYUDA ALIMENTARIA NACIONAL.
(5) RESTITUCION POR AYUDA ALIMENTARIA COMUNITARIA.
(6) RESTITUCION ANTICIPADA CON GARANTIA DEL ........ POR 100.
(7) MCA ANTICIPADO CON GARANTIA DEL 115 POR 100.
(8) MCM POSITIVO ANTICIPADO CON GARANTIA DEL 115 POR 100.
(9) OTRAS AYUDAS.
CADA TIPO DE AYUDA SE SOLICITARA EN EXPEDIENTES SEPARADOS, CON LA UNICA EXCEPCION DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION QUE SE MODULARAN CON EL MCM Y EL MCA CORRESPONDIENTE.
LA CLAVE 3 SE UTILIZARA UNICAMENTE PARA MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION A LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS.
EN EL CASO DE EXPORTACIONES A TERCEROS PAISES DE PRODUCTOS QUE NO TENGAN ESTABLECIDA RESTITUCION A LA EXPORTACION PERO SI MCA, SE ENTENDERA QUE DICHO MONTANTE MODULA A UNA RESTITUCION DE TIPO CERO, POR LO QUE EN EL PRESENTE APARTADO DEL IMPRESO DE DICHA SOLICITUD DE AYUDA COMUNITARIA SE HARA CONSTAR UN 1.
A ESTOS EFECTOS LOS MONTANTES COMPENSATORIOS A LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE PREVISTOS EN EL ACTA DE ADHESION ESPAÑA-CEE DE APLICACION HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 EN LOS INTERCAMBIOS TANTO INTRACOMUNITARIOS COMO TERCEROS PAISES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMERO 477/86 Y NUMERO 3431/86, SE ASIMILARAN A LOS MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION.
EN EL CASO DE <OTRAS AYUDAS> INCLUIDAS EN LA CLAVE 9, SE INDICARA SI SE SOLICITA ABONO ANTICIPADO, EN AQUELLOS CASOS EN QUE ASI SE PREVEA POR SU REGLAMENTACION ESPECIFICA, AÑADIENDO EN ROJO LA PALABRA <ANTICIPADA>.
(5) EN EL CASO DE EXPEDIENTES COMPLEMENTARIOS DE OTROS YA TRAMITADOS, ES NECESARIO IDENTIFICAR TANTO EL EXPEDIENTE ORIGINAL COMO LA LINEA (NUMERO DE ORDEN DE LA OPERACION DENTRO DEL EXPEDIENTE) QUE SE INTENTA COMPLETAR O CORREGIR.
LOS EXPEDIENTES SE IDENTIFICAN CON SU NUMERO DE REGISTRO, SEGUIDO DE LAS DOS ULTIMAS CIFRAS DEL AÑO AL QUE PERTENECEN (ASI EL EXPEDIENTE NUMERO 385 DEL AÑO 1988, SERA EL EXPEDIENTE NUMERO 00385/88).
LAS LINEAS SE IDENTIFICAN POR EL NUMERO DE ORDEN (DEL 1 AL 25) QUE ENCABEZA CADA OPERACION EN EL INTERIOR DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE PAGO DE LA AYUDA.
EN EL CASO DE QUE UN UNICO EXPEDIENTE COMPLEMENTE A VARIOS ANTERIORES O A VARIAS LINEAS DE ALGUN EXPEDIENTE, SE MARCARA CON UNA X EL RECUADRO CORRESPONDIENTE A <PAGO COMPLEMENTARIO> Y SE ESPECIFICARA EN EL RECUADRO (32) RESERVADO A <OBSERVACIONES> EN LA CONTRAPORTADA DE LA SOLICITUD LAS LINEAS QUE SE COMPLEMENTAN DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE FORMATO:
LINEA DEL EXPEDIENTE ACTUAL / NUMERO DEL EXPEDIENTE QUE SE COMPLEMENTA / NUMERO DE LINEA AFECTADA DEL EXPEDIENTE QUE SE COMPLEMENTA
NO PODRAN ALTERNARSE LINEAS NUEVAS CON LINEAS COMPLEMENTARIAS DE OTRAS CORRESPONDIENTES A EXPEDIENTES ANTERIORES, O LO QUE ES IGUAL, TODAS LAS LINEAS DE UN EXPEDIENTE COMPLEMENTARIO DEBERAN SER COMPLEMENTARIAS DE OTRAS ANTERIORES E IR DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS.
(6) SE IDENTIFICARA LA DESIGNACION DEL PRODUCTO DE ACUERDO CON LA NOMENCLATURA UTILIZADA EN EL REGLAMENTO COMUNITARIO DE APLICACION.
DICHA DESIGNACION DEBERA ESTAR RESPALDADA POR LA DESCRIPCION DE LA MERCANCIA INDICADA EN LA CASILLA NUMERO 31 DE LA DECLARACION ADUANERA (DUA).
EN EL CASO DE MONTANTES COMPENSATORIOS A LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE, LA DESIGNACION SE EFECTUARA SEGUN LA INDICADA EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3431/86, QUE SE RECOGE EN EL ANEXO 1 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, COMPLETADA CON EL TIPO DE ACEITE UTILIZADO QUE OBLIGATORIAMENTE DEBERA ESTAR INCLUIDO EN LA LISTA DE PRODUCTOS ENUMERADOS EN LOS PARRAFOS A) Y B) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1183/86, QUE SE RECOGE IGUALMENTE EN EL ANEXO 1 DE LAS PRESENTES INTRUCCIONES.
(7) EN EL CASO DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION SE INDICARA EL CODIGO DE PRODUCTO (11 CIFRAS) ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3846/87 RELATIVO A LA NOMENCLATURA DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS PARA LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION.
DICHO CODIGO NO TIENE POR QUE COINCIDIR CON EL CODIGO ARANCELARIO O CODIGO TARIC DE LA MERCANCIA, Y DEBERA FIGURAR IGUALMENTE EN LA CASILLA NUMERO 31 DE LA DECLARACION DE EXPORTACION (DUA).
EN EL CASO DE MERCANCIAS TRANSFORMADAS NO INCLUIDAS EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA (REGULADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/80), DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 426/1986 Y NO INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO NUMERO 3.846/1987, Y DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3431/86, QUE NO DISPONEN DE CODIGO DE PRODUCTO DE ONCE CIFRAS, SE INDICARA EL CODIGO DE LA NOMENCLATURA COMBINADA (OCHO CIFRAS) ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2658/87 RELATIVO A LA NOMENCLATURA COMBINADA Y ESTADISTICA Y EL ARANCEL ADUANERO COMUN, SEGUIDO DE TRES CEROS AL OBJETO DE COMPLETAR LAS 11 CASILLAS CORRESPONDIENTES AL CODIGO DE PRODUCTO.
EN EL CASO DE SOLICITUDES DE MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS, O MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION, SE INDICARA EL CODIGO DE LA NOMENCLATURA COMBINADA (OCHO CIFRAS) ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2658/87, SEGUIDO DE TRES CEROS PARA COMPLETAR LAS ONCE CASILLAS DEL IMPRESO.
(8) EN CUALQUIER CASO, SIEMPRE QUE LOS REGLAMENTOS APLICABLES QUE FIJEN LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS O DE ADHESION ESTABLEZCAN CODIGO ADICIONAL PARA EL PRODUCTO O MERCANCIA DE QUE SE TRATE, ESTE CODIGO DEBERA HACERSE CONSTAR EN LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES.
DICHO CODIGO DEBERA FIGURAR IGUALMENTE EN LA CASILLA NUMERO 33 DE LA DECLARACION ADUANERA (DUA) A CONTINUACION DEL CODIGO TARIC.
LA AUSENCIA DE DICHO CODIGO SE INTERPRETARA, EN SU CASO, COMO RENUNCIA A LA BONIFICACION DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 9, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3154/85.
(9) ESTE APARTADO AFECTA UNICAMENTE A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS TRANSFORMADOS (PAT) EN FORMA DE MERCANCIAS NO INCLUIDAS EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA, A LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS Y A LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS, EN LOS QUE LA AYUDA A APLICAR VIENE EXPRESADA EN FUNCION DE LA COMPOSICION DEL PRODUCTO O MERCANCIA.
EN ESTOS CASOS DICHA COMPOSICION DEBERA HACERSE CONSTAR EN ESTE APARTADO DE LA SOLICITUD, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES QUE SIGUEN:
(9).1 PRODUCTOS AGRICOLAS TRANSFORMADOS (PAT) EN FORMA DE MERCANCIAS NO INCLUIDAS EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA (REGULADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/80).
EN ESTE CASO, LAS AYUDAS SE ESTABLECEN PARA LAS EXPORTACIONES CON DESTINO A TERCEROS PAISES (RESTITUCIONES A LA EXPORTACION) O PARA LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS (MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION) DE LAS MERCANCIAS FABRICADAS A PARTIR:
DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE TALES COMO LA LECHE, LOS HUEVOS, LOS CEREALES, EL ARROZ Y EL AZUCAR, QUE FIGURAN EN EL ANEXO A DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3.035/80 Y QUE SE RELACIONAN Y CODIFICAN EN EL ANEXO 2 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES,
DE LOS PRODUCTOS RESULTANTES DE LA TRANSFORMACION DE DICHOS PRODUCTOS DE BASE (GLUCOSA, ALMIDON DE MAIZ ....) O
DE LOS PRODUCTOS ASIMILADOS A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE O A LOS PRODUCTOS RESULTANTES DE SU TRANSFORMACION (FECULA DE PATATA ....).
Y EN CUALQUIERA DE LOS CASOS MENCIONADOS LA AYUDA ES FUNCION DE LAS AYUDAS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS PRODUCTOS DE BASE QUE ENTREN EN SU COMPOSICION O EN LA DEL PRODUCTO CON EL CUAL SE ASIMILE.
EN CONSECUENCIA, LA COMPOSICION DEL PRODUCTO QUE DEBE INDICARSE EN ESTE APARTADO DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE AYUDA, DEBERA EXPRESARSE EN PORCENTAJE DE PRODUCTOS DE BASE, INDICANDO EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE AL CODIGO, LOS INDICADOS PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS DE BASE EN EL ANEXO 2 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES; DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE:
CUANDO EN LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA SE HAYAN UTILIZADO PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE DE LA LISTA QUE FIGURA EN EL ANEXO 2, SE HARA CONSTAR EL PORCENTAJE QUE DE CADA UNO DE DICHOS PRODUCTOS DE BASE SE HAYA EFECTIVAMENTE UTILIZADO EN LA ELABORACION, SALVO EN EL CASO DE LAS MERCANCIAS MENCIONADAS EN EL ANEXO C DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/80, EN CUYO CASO EL PORCENTAJE A INDICAR SERA EL EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN DICHO ANEXO.
CUANDO EN LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA SE HAYAN UTILIZADO PRODUCTOS ASIMILADOS A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE O PRODUCTOS DERIVADOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE O PRODUCTOS ASIMILADOS A ESTOS ULTIMOS, LA COMPOSICION DEBERA EXPRESARSE IGUALMENTE EN FUNCION DE LA PROPORCION DE LOS PRODUCTOS DE BASE, UTILIZANDO PARA ELLO LOS COEFICIENTES DE EQUIVALENCIA QUE SIN INTENCION LIMITATIVA SE RELACIONAN EN EL ANEXO 3 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.
CUANDO LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA COMPORTE LA UTILIZACION DE PRODUCTOS LACTEOS, EL PORCENTAJE DE PRODUCTOS DE BASE A CONSIDERAR EN LA COMPOSICION DE DICHA MERCANCIA SE DETERMINARA EN FUNCION DE LAS REGLAS DE CONVERSION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/80.
NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LOS DOS PRIMEROS GUIONES, CUANDO LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA COMPORTE LA UTILIZACION DE JARABES DE REMOLACHA O DE CAÑA, EL PORCENTAJE A INDICAR EN LA SEGUNDA COLUMNA DEL APARTADO DEL IMPRESO DE SOLICITUD DESTINADO A LA COMPOSICION DEL PRODUCTO SERA:
CUANDO LA PUREZA DEL JARABE DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O SUPERIOR AL 98 POR 100, EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PRODUCTO DEL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN JARABE DE LA MERCANCIA POR EL PORCENTAJE DE CONTENIDOS EN SACAROSA DEL JARABE DE QUE SE TRATE (INCLUIDO EL AZUCAR INVERTIDO CALCULADO EN SACAROSA).
CUANDO LA PUREZA DEL JARABE DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O SUPERIOR AL 85 POR 100 PERO INFERIOR AL 98 POR 100, EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PRODUCTO DEL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN JARABE DE LA MERCANCIA POR EL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN AZUCAR EXTRAIBLE DEL JARABE DE QUE SE TRATE.
CUANDO LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA COMPORTE LA UTILIZACION DE ISOGLUCOSA, EL PORCENTAJE A INDICAR SERA EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PRODUCTO DEL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN ISOGLUCOSA DE LA MERCANCIA POR EL PORCENTAJE EN MATERIA SECA DE LA ISOGLUCOSA.
EN CUALQUIER CASO LOS PORCENTAJES INDICADOS SE HARAN CONSTAR EN NUMEROS ENTEROS, REDONDEANDO EN SU CASO LOS DECIMALES MEDIANTE LA REGLA DEL CINCO.
LA ACUMULACION DE PARTIDAS EN UN SOLO EXPEDIENTE DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS SERA POSIBLE:
EN TODOS LOS CASOS CUANDO TODAS LAS PARTIDAS COMPARTAN EL MISMO CODIGO NC, IDENTICO CODIGO ADICIONAL Y LA MISMA COMPOSICION DECLARADA EN EL PRESENTE APARTADO (9) DEL IMPRESO.
CUANDO SIN COMPARTIR TODAS LAS PARTIDAS LA MISMA COMPOSICION, PERO SI CODIGO NC Y CODIGO ADICIONAL, EN EL PRESENTE APARTADO (9) DEL IMPRESO DE SOLICITUD SE DECLARE LA COMPOSICION MEDIA, SIEMPRE QUE EL VALOR TIPO DE LAS AYUDAS (RESTITUCIONES Y MONTANTES) A APLICAR A LOS PRODUCTOS DE BASE SEAN LOS MISMOS PARA TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTIDAS ACUMULADAS.
EN ESTE CASO LA COMPOSICION A DECLARAR SERA LA COMPOSICION MEDIA DE LA TOTALIDAD DE LAS PARTIDAS INCLUIDAS. PARA EL CALCULO DE LA REFERIDA COMPOSICION SE PROCEDERA A LA SUMA DE LAS CANTIDADES DE LOS DIFERENTES PRODUCTOS-BASE DE CADA UNA DE LAS PARTIDAS Y, UNA VEZ OBTENIDA PARA CADA UNO DE ELLOS LA CANTIDAD TOTAL, A DIVIDIR DICHA SUMA POR LA CANTIDAD TOTAL DE LAS MERCANCIAS INCLUIDAS EN LA SOLICITUD, MULTIPLICANDO POR 100 EL
RESULTADO OBTENIDO AL OBJETO DE EXPRESARLO EN PORCENTAJE Y REDONDEANDO DICHA CIFRA MEDIANTE LA REGLA DEL CINCO DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES.
DE DECLARAR LA COMPOSICION MEDIA, EN LA CASILLA (9) DEL IMPRESO A CONTINUACION DE LA PALABRA COMPOSICION SE ANOTARA LA PALABRA <MEDIA>.
(9).2 PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS.
CUANDO SE SOLICITE RESTITUCION A LA EXPORTACION DE LOS PRODUCTOS ENUMERADOS EN LA LETRA B) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 426/86, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DEL MISMO REGLAMENTO, EL SOLICITANTE DEBERA DECLARAR EN LA CASILLA NUMERO 31 DEL DOCUMENTO UNICO ADUANERO (DUA):
EL CONTENIDO DE AZUCARES BLANCOS, AZUCARES BRUTOS Y JARABE DE REMOLACHA Y DE CAÑA POR CADA 100 KILOGRAMOS DE PESO NETO DEL PRODUCTO EXPORTADO, CON INDICACION DEL RENDIMIENTO EN SACAROSA.
EL CONTENIDO DE ISOGLUCOSA POR CADA 100 KILOGRAMOS DE PESO NETO DEL PRODUCTO EXPORTADO, CON INDICACION DEL PORCENTAJE DE MATERIA SECA DE LA ISOGLUCOSA.
EL CONTENIDO E IDENTIFICACION DE LA GLUCOSA Y JARABE DE GLUCOSA POR CADA 100 KILOGRAMOS DE PESO NETO DEL PRODUCTO EXPORTADO.
EN EL PRESENTE APARTADO DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE PAGO DE LA AYUDA SE ANOTARA:
(9).2.1 PARA LOS AZUCARES BLANCOS Y ZUCARES BRUTOS DE LA PARTIDA NUMERO 1701 Y LOS JARABES DE REMOLACHAS Y DE CAÑA DE LA SUBPARTIDA 17029090:
EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <SACAROSA>.
EN LA COLUMNA <%> SE ANOTARA EL PORCENTAJE DE SACAROSA CONTENIDO EN EL PRODUCTO ACABADO.
EN LA COLUMNA <CODIGO> SE ANOTARA EL 17029090900, CUALQUIERA QUE SEA EL AZUCAR UTILIZADO.
(9).2.2 PARA LA ISOGLUCOSA DE LAS SUBPARTIDAS 17023010, 17024010, 17026010 Y 17029030:
EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <ISOGLUCOSA>.
EN LA COLUMNA <%> SE ANOTARA EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PRODUCTO DEL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN ISOGLUCOSA DEL PRODUCTO ACABADO POR EL PORCENTAJE DE MATERIA SECA CONTENIDA EN LA ISOGLUCOSA.
EN LA COLUMNA <CODIGO> SE ANOTARA EL 17024010100, CUALQUIERA QUE SEA LA ISOGLUCOSA UTILIZADA.
(9).2.3 PARA LA GLUCOSA Y EL JARABE DE GLUCOSA DE LAS SUBPARTIDAS 17023051, 17023059, 17023091, 17023099 Y 17024090:
EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <GLUCOSA>.
EN LA COLUMNA <%> SE ANOTARA EL PORCENTAJE DE GLUCOSA Y/O DE JARABE DE GLUCOSA CONTENIDO EN EL PRODUCTO ACABADO.
EN LA COLUMNA <CODIGO> SE ANOTARA EL CODIGO DE ONCE CIFRAS ESTABLECIDO PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS UTILIZADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3846/87.
LOS PORCENTAJES SE HARAN CONSTAR EN TODOS LOS CASOS EN NUMEROS ENTEROS, REDONDEANDO EN SU CASO LOS DECIMALES MEDIANTE LA REGLA DEL CINCO.
PARA LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS, SERAN APLICABLES LAS MISMAS REGLAS DE ACUMULACION INDICADAS EN EL PUNTO (9).1 PARA LOS PAT.
(9).3 LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS.
EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS LACTEOS PARA LOS CUALES EL CALCULO DE LAS AYUDAS SE BASA EN LOS DISTINTOS COMPONENTES QUE FORMAN PARTE DEL PRODUCTO EN SU ESTADO FINAL, EL INTERESADO, AL CUMPLIR LAS FORMALIDADES ADUANERAS, DEBERA INDICAR EN LA CASILLA NUMERO 31 DEL DUA LA COMPOSICION DEL PRODUCTO DE ACUERDO CON LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE APLICACION.
EN CONCRETO Y CUANDO ASI LO SOLICITEN LOS CITADOS REGLAMENTOS DEBERA HACERSE CONSTAR SI SE HA AÑADIDO O NO AL PRODUCTO LACTOSUERO Y/O LACTOSA Y/O CASEINA Y/O CASEINATOS, Y SI SE HUBIERAN AÑADIDO:
EL CONTENIDO REAL EN PESO DE LACTOSUERO Y/O LACTOSA Y/O CASEINA Y/O CASEINATOS AÑADIDOS POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO ACABADO; ASI COMO
EL CONTENIDO DE LACTOSA DEL LACTOSUERO AÑADIDO.
EN OTROS CASOS EL CALCULO DE LA AYUDA ESTARA BASADO EN EL CONTENIDO EN PESO DE MATERIA LACTEA, TOTAL, GRASA O NO GRASA, EN EL CONTENIDO EN PESO DEL EXTRACTO SECO LACTICO NO GRASO Y/O EN EL CONTENIDO EN SACAROSA POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO ACABADO.
EN TODOS LOS CASOS EL OPERADOR INTERESADO DEBERA APORTAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA COMPLETA DEFINICION DEL PRODUCTO A EFECTOS DEL CALCULO DE LA AYUDA, HACIENDO CONSTAR LOS MISMOS EN LA DECLARACION ADUANERA.
EN EL PRESENTE APARTADO EL IMPRESO DE SOLICITUD DEL PAGO DE LA AYUDA, DESTINADO A LA COMPOSICION DEL PRODUCTO, SE HARA CONSTAR, SEGUN LOS CASOS:
(9).3.1 MATERIA LACTEA TOTAL.
EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <MATERIA LACTEA>.
EN LA COLUMNA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN PESO DE MATERIA LACTEA EN KILOGRAMOS POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL, CON EXCLUSION DEL LACTOSUERO Y/O LACTOSA Y/O CASEINA Y/O CASEINATOS AÑADIDOS.
(9).3.2 MATERIA LACTEA GRASA.
EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <M. GRASA LACTICA>.
EN LA COLUMNA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN PESO DE MATERIAS GRASAS LACTICAS EN KILOGRAMOS POR 100 KILOGRAMOS DEL PRODUCTO TOTAL.
(9).3.3 MATERIA LACTEA NO GRASA.
EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <M.
LACTEA NO GRASA>.
EN LA COLUMNA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN KILOGRAMOS DE LA PARTE LACTEA NO GRASA EN 100 KILOGRAMOS DE PESO NETO DEL PRODUCTO TOTAL.
(9).3.4 MATERIAL LACTEA SECA NO GRASA.
EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <EST. SECO NO GRASO>.
EN LA COLUMNA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN PESO DE LA MATERIA SECA LACTICA NO GRASA EN KILOGRAMOS POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL, CON EXCLUSION DEL SUERO Y/O LACTOSA, Y/O CASEINA Y/O CASEINATOS AÑADIDOS.
(9).3.5 SACAROSA.
EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <SACAROSA>.
EN LA COLUMA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN SACAROSA AÑADIDA EN KILOGRAMOS POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL.
(9).3.6 ADEMAS EN EL CASO DE LAS PARTIDAS EN LAS QUE SEA DE APLICACION LAS NOTAS (2) (4) Y (5) DE LA PARTE 10 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3846/87 SE DEBERA INDICAR EL PORCENTAJE DE APLICACION PARA EL CALCULO DE LA RESTITUCION COMO SIGUE:
EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <% RESTITUCION>.
EN LA COLUMNA <%>:
(9).3.6.1 CUANDO RESULTE DE APLICACION LA NOTA (2) SE INDICARA EL PORCENTAJE QUE RESULTE DE ELIMINAR DEL PRODUCTO TOTAL LA PARTE CORRESPONDIENTE AL LACTOSUERO Y/O LACTOSA AÑADIDOS.
(9).3.6.2 CUANDO RESULTE DE APLICACION LA NOTA (4) SE INDICARA EL PORCENTAJE DE LA PARTE LACTEA CONTENIDA EN 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL, SIN CONSIDERAR COMO PARTE LACTEA EL LACTOSUERO Y/O LACTOSA AÑADIDOS.
(9).3.6.3 CUANDO RESULTE DE APLICACION LA NOTA (5) EL RESULTADO DE MULTIPLICAR POR 100 EL PESO DE LA PARTE LACTICA DISTINTA DEL LACTOSUERO Y/O LACTOSA AÑADIDOS CONTENIDA EN 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO Y DE DIVIDIR LA CANTIDAD OBTENIDA POR EL PESO DE LA PARTE LACTICA TOTAL CONTENIDA EN 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO.
EN TODOS LOS CASOS LOS PORCENTAJES INDICADOS SE HARAN CONSTAR EN NUMEROS ENTEROS, REDONDEANDO EN SU CASO LOS DECIMALES MEDIANTE LA REGLA DEL CINCO, Y SE DEJARA EN BLANCO LA COLUMNA DE ESTE APARTADO DEL IMPRESO DE SOLICITUD DESTINADO A LOS CODIGOS.
(10) EN EL CASO DE EXTRANJEROS SE INDICARA EL NUMERO DE IDENTIFICACION DE EXTRANJEROS.
(11) PROPIETARIO, GERENTE, APODERADO, REPRESENTANTE, ETC.
(12) EN LETRA Y NUMERO.
(13) A RELLENAR POR EL SENPA,
(14 Y 15) ESTAS COLUMNAS ESTAN DESTINADAS A LAS ANOTACIONES COMPLEMENTARIAS NECESARIAS PARA EL CALCULO DEL IMPORTE DE LA AYUDA EN LOS CASOS QUE SE INDICAN:
1. EN EL CASO DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION PREFIJADAS:
1.1 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14) SE DEJARA VACIA.
1.2 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE ANOTARA LA FECHA DE LA PREFIJACION CON SEIS DIGITOS.
ASI, EL 5 DE MAYO DE 1988 SE ESCRIBIRA 05-05-88.
2. EN EL CASO DE LICITACIONES:
2.1 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE ANOTARA EL VALOR DE LA RESTITUCION PREFIJADA EN ECUS POR UNIDAD EN LA QUE SE ESTABLEZCA LA PREFIJACION (POR EJEMPLO: EN CEREALES EN ECUS/TM; EN AZUCAR EN ECUS/100 KG............).
2.2 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE UTILIZARA PARA INDICAR LA FECHA DE LA PREFIJACION CON SEIS DIGITOS (VEASE 1.2).
3. EN EL CASO DEL ACEITE DE OLIVA:
3.1 CUANDO SE HAGA USO DEL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO DE LICITACIONES, EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE ANOTARA EL TIPO DE RESTITUCION MAXIMA CORRESPONDIENTE A LA ULTIMA PREFIJACION EFECTUADA A LA FECHA DE SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE EXPORTACION, EN EL MARCO DE LA LICITACION PERMANENTE, EXPRESADA EN ECUS/100 KG.
3.2 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE INDICARA LA FECHA DE LA LICITACION EN LA QUE SE ESTABLECIO EL TIPO MAXIMO A QUE SE ACOGE LA EXPORTACION, CON SEIS DIGITOS (VEASE 1.2).
4. EN EL CASO DEL SECTOR VITIVINICOLA:
4.1 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE ANOTARA LA GRADUACION ALCOHOLICA EN PORCENTAJE POR VOLUMEN.
4.2 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE DEJARA VACIA.
5. EN EL CASO DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE:
5.1 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE ANOTARA EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS VEGETALES DE LAS MENCIONADAS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1183/1986.
EL CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS VEGETALES QUE DEBERA TENERSE EN CUENTA PARA CADA PRODUCTO SERA EL QUE FIGURA EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3431/1986, Y DICHO CONTENIDO, DIVIDIDO POR 100, ES EL QUE DEBERA HACERSE CONSTAR EN LA COLUMNA (14) QUE NOS OCUPA.
TANTO LAS MATERIAS GRASAS QUE DAN DERECHO AL COBRO DE LA AYUDA COMO LOS PORCENTAJES A CONSIDERAR Y LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE A LOS QUE AFECTA, SE RECOGEN EN EL ANEXO 1 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.
5.2 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE DEJARA VACIA.
6. EN EL CASO DEL AZUCAR Y JARABES:
6.1 PARA AQUELLOS PRODUCTOS EN QUE LA AYUDA VENGA EXPRESADA EN LOS REGLAMENTOS DE APLICACION, EN RELACION CON EL PORCENTAJE DE SACAROSA, DICHO PORCENTAJE DEBERA SER DECLARADO EN LA CASILLA NUMERO 31 DEL DUA.
EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, DEBERA ANOTARSE EL CONTENIDO EN KILOGRAMOS DE SACAROSA POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL.
6.2 PARA EL AZUCAR EN BRUTO DE RENDIMIENTO DIFERENTE AL 92 POR 100, EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, DEBERA ANOTARSE EL COEFICIENTE CORRECTOR RESULTANTE DE DIVIDIR POR 92 EL RENDIMIENTO DEL AZUCAR BRUTO EXPORTADO.
6.3 EN AMBOS CASOS SE DEJARA EN BLANCO LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15).
7. EN EL CASO DE PORCINO DE LA PARTIDA NUMERO 1601:
7.1 SI POR SU COMPOSICION LOS PREPARADOS ALIMENTICIOS COMPUESTOS (INCLUIDOS LOS PLATOS COCINADOS) QUE CONTENGAN EMBUTIDOS SE CLASIFICAN EN LA PARTIDA NUMERO 1601, LA AYUDA UNICAMENTE SE CONCEDERA PARA EL PESO NETO DE LOS EMBUTIDOS, CARNES O DESPOJOS, INCLUIDOS EL TOCINO Y LAS GRASAS DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN CONTENIDOS EN DICHOS PREPARADOS.
EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, DEBERA ANOTARSE EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL CONTENIDO EN KILOGRAMOS DE EMBUTIDOS, CARNES O DESPOJOS, EN 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL; EN ESTE CASO, EN LA COLUMNA (25) SE ANOTARA EL PESO NETO DEL PRODUCTO TOTAL.
7.2 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE DEJARA EN BLANCO.
(16) SE ANOTARA EL CODIGO CORRESPONDIENTE AL PAIS DE DESTINO EN LAS EXPORTACIONES Y AL PAIS DE ORIGEN EN LAS IMPORTACIONES.
EN EL CASO DE EXPORTACIONES, COINCIDIRA CON EL CODIGO ANOTADO EN LA CASILLA 17, A), DEL DUA.
EN EL CASO DE IMPORTACIONES, COINCIDIRA CON EL CODIGO ANOTADO EN LA CASILLA 15, A), DEL DUA.
(17) NOMBRE DEL PAIS DE DESTINO U ORIGEN, ABREVIADO, SI FUESE NECESARIO.
(18) SE RELLENARA UNICAMENTE EN EL CASO DE RESTITUCION DIFERENCIADA SEGUN DESTINO, EN CUYO CASO SE INDICARA EL CODIGO DE DESTINO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DE RESTITUCIONES APLICABLE.
(19) FIGURARA LA ADUANA EN LA QUE SE HAYAN CUMPLIMENTADO LAS FORMALIDADES ADUANERAS.
(20) SE ANOTARA EL CODIGO DE LA ADUANA. DICHO CODIGO, DE CUATRO CIFRAS, FIGURA EN LA CASILLA <A> DEL DUA, DEBIENDO COMPLETARSE, EN SU CASO, CON CEROS A LA IZQUIERDA HASTA CONSEGUIR LOS CUATRO DIGITOS.
EN EL CASO DE UTILIZACION DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE FORMALIZACION DE DOCUMENTOS DE EXPORTACION, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCION DE 13 DE ABRIL DE 1989, DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, EN LA PRESENTE CASILLA SE HARA CONSTAR LA CLAVE ESPECIFICA DEL AGENTE QUE FORMULA LA DECLARACION, QUE IGUALMENTE DEBERA FIGURAR EN LA CASILLA <A> DEL DUA.
(21) SE ANOTARA EL NUMERO DE LA DECLARACION ADUANERA. DICHO NUMERO, QUE FIGURA EN LA CASILLA <A> DEL DUA, CONSTA DE SEIS CIFRAS, Y DEBERA TRANSCRIBIRSE CON LAS SEIS CIFRAS COMPLETAS, INCLUIDOS, EN SU CASO, LOS CEROS A LA IZQUIERDA QUE COMPLETEN LAS SEIS CIFRAS INDICADAS.
(22) SE ANOTARA EL NUMERO DE ORDEN DE LA PARTIDA DE QUE SE TRATE EN LA DECLARACION ADUANERA (DUA). DICHO NUMERO SE TOMARA DE LA CASILLA NUMERO 32 DEL DUA CORRESPONDIENTE A LA PARTIDA PARA LA QUE SE SOLICITE LA AYUDA.
EN EL CASO DE QUE EL DUA COMPRENDA UNA SOLA PARTIDA, DICHA CASILLA NUMERO 32 APARECERA EN BLANCO. EN DICHO CASO, EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (22), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE LA AYUDA SE ESCRIBIRA UN 1.
EN EL CASO DE AVITUALLAMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DEL ARTICULO 35 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, SE ENTENDERA COMO PARTIDA CADA UNA DE LAS POSICIONES DE ORDEN QUE COMPRENDE EL DUA, RECAPITULATIVO, QUE A TALES EFECTOS SE NUMERARAN SEGUN EL ORDEN EN QUE SE HAGAN CONSTAR EN DICHO DUA.
(23) SE ANOTARA LA FECHA DE ADMISION DE LA DECLARACION POR LOS SERVICIOS ADUANEROS.
ESTA FECHA ES FUNDAMENTAL PARA EL CALCULO DE LA AYUDA SOLICITADA, Y DEBERA QUEDAR EXPRESAMENTE CONSIGNADA EN EL DUA, BIEN EN LA CASILLA <D>, DESTINADA AL CONTROL POR LA ADUANA DE PARTIDA (DE ACUERDO CON LA CIRCULAR NUMERO 973 DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 30 DE DICIEMBRE DE 1987 A 5 DE ENERO DE 1988)), BIEN EN LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ADUANA A EFECTOS DE LA AYUDA CORRESPONDIENTE.
EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (23), EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE HARA CONSTAR DICHA FECHA CON SEIS DIGITOS (ASI, EL 5 DE MAYO DE 1988 SE ANOTARA 05-05-88).
EN EL CASO DE EXPORTACIONES O IMPORTACIONES CON DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA, EN LA PRESENTE CASILLA SE ANOTARA IGUALMENTE CON SEIS DIGITOS LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA, QUE SE TOMARA DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ADUANA A EFECTOS DE LA AYUDA CORRESPONDIENTE.
EN EL CASO DE AVITUALLAMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DEL ARTICULO 35 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, EN LA PRESENTE CASILLA DESTINADA A LA FECHA DE ADMISION DEL DUA SE HARA CONSTAR EL ULTIMO DIA DEL MES EN QUE SE REALIZARON LOS EMBARQUES RECOGIDOS EN EL DOCUMENTO RECAPITULATIVO DE QUE SE TRATE.
(24) ESTA COLUMNA SE UTILIZARA UNICAMENTE EN EL CASO DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION. SE ANOTARA CON SEIS DIGITOS LA FECHA DE SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD DEL PRODUCTO DE QUE SE TRATE.
(24).1 EN EL CASO DE SALIDAS DEL TERRITORIO COMUNITARIO POR ADUANA NACIONAL, DICHA FECHA SE TOMARA DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ADUANA A EFECTOS DE LA AYUDA CORRESPONDIENTE.
(24).2 EN EL CASO DE SALIDAS INDIRECTAS POR ADUANA COMUNITARIA, SE DEJARA EN BLANCO DICHA CASILLA, QUE SERA RELLENADA POR EL SENPA UNA VEZ RECIBIDO EL T-5, DILIGENCIADO POR LA ADUANA COMUNITARIA DE SALIDA.
(24).3 EN EL CASO DE OPERACIONES ASIMILADAS A UNA EXPORTACION A LOS EFECTOS DEL BENEFICIO DE LA RESTITUCION, INDICADAS EN LOS ARTICULOS 34 Y 42 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, SE ESTARA A LO INDICADO EN LOS PUNTOS (24).1 Y (24).2 ANTERIORES, SEGUN QUE LAS ENTREGAS SE REALICEN DIRECTAMENTE DE ADUANA NACIONAL O REQUIERA TRANSITO PREVIO A TRAVES DE OTRO PAIS COMUNITARIO.
(24).4 EN EL CASO DE ABONOS ANTICIPADOS A LA SALIDA DE LA MERCANCIA DE TERRITORIO COMUNITARIO, LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA SALIDA DE LA MERCANCIA SE DEJARA EN BLANCO.
(24).5 EN EL CASO DE AVITUALLAMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DEL ARTICULO 35 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, SE REPETIRA LA MISMA FECHA INDICADA EN LA NOTA (23).
(24).6 EN EL CASO DE ENTREGA EN ALMACEN DE AVITUALLAMIENTO, EN VIRTUD DEL ARTICULO 38 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, EN LA PRESENTE CASILLA SE HARA CONSTAR LA FECHA DE ENTRADA DE LA MERCANCIA EN DICHO ALMACEN.
SI EL ALMACEN DE AVITUALLAMIENTO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN OTRO ESTADO MIEMBRO DISTINTO DE ESPAÑA, SE ACTUARA SEGUN (24).2.
(25) SE ANOTARA EL PESO NETO DE LA MERCANCIA TOTAL EXPORTADA O IMPORTADA, AUN CUANDO LA AYUDA RESULTE UNICAMENTE DE ALGUNO DE SUS COMPONENTES. NO OBSTANTE, EN EL CASO DE LA ISOGLUCOSA SE INDICARA EL PESO DE MATERIA SECA COMPONENTE.
SE ENTIENDE POR PESO NETO EL PESO PROPIO DE LA MERCANCIA DESPROVISTA DE SU ENVASE.
EN EL CASO DE CARNE DE BOVINO EN SALMUERA, SE ANOTARA EL PESO NETO DE LA CARNE, ES DECIR, DEDUCIENDO DEL PESO TOTAL EL ENVASE, EN SU CASO, Y EL PESO TOTAL DE LA SALMUERA.
EN LOS CASOS DE EMBUTIDOS Y QUESOS QUE SE PRESENTEN EN ENVASES QUE CONTENGAN ASIMISMO UN LIQUIDO DE CONSERVACION, SE ANOTARA EL PESO NETO OBTENIDO DE DEDUCIR DEL PESO TOTAL EL PESO DEL ENVASE Y EL PESO DEL LIQUIDO DE CONSERVACION; NO OBSTANTE, SE CONSIDERARA QUE FORMA PARTE DEL PESO DE LOS EMBUTIDOS EL PESO DE LA CAPA DE PARAFINA UTILIZADA, EN SU CASO, CON ARREGLO A LOS USOS COMERCIALES.
EN LOS CASOS EN QUE RESULTE DE APLICACION LA NOTA (7) DE LA PARTE 7 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3846/87, SE ANOTARA EL PESO NETO DEL PRODUCTO, CON DEDUCCION DEL PESO DE LOS HUESOS.
LA CANTIDAD SE EXPRESARA EN LAS UNIDADES DE MEDIDA EN QUE VENGA DEFINIDO EL TIPO DE AYUDA EN LOS REGLAMENTOS DE APLICACION, INDICANDO EN LA CABECERA DE LA COLUMNA LA UNIDAD UTILIZABLE SEGUN LAS ABREVIACIONES SIGUIENTES Y UTILIZANDO EN CADA CASO LOS DECIMALES QUE SE INDICAN:
SECTOR / UNIDAD UTILIZABLE / ABREVIATURA DECIMALES
CEREALES Y ARROZ TONELADA METRICA (1.000 KG) T 3
BOVINO 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
PORCINO 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
AVES VIVAS DE MENOS DE 185 G DE PESO 100 PIEZAS 100 UD 2
LAS DEMAS AVES Y CARNES DE AVE 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
HUEVOS PARA INCUBAR 100 PIEZAS 100 UD 2
LOS DEMAS HUEVOS 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
PRODUCTOS LACTEOS 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
FRUTAS Y HORTALIZAS TRANSFORMADAS 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
SEMILLAS OLEAGINOSAS 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
ACEITE DE OLIVA 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE TONELADA METRICA (1.000 KG) T 3
AZUCAR 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
VINOS HECTOLITRO HL 2
PRODUCTOS TRANSFORMADOS NO INCLUIDOS EN EL ANEXO II DEL TRATADO 100 KG (QUINTAL METRICO) Q 2
(26) SE INDICARA EL IMPORTE TOTAL DE LA RESTITUCION SOLICITADA EN PESETAS ANTES DE SU MODULACION CON LOS MONTANTES COMPENSATORIOS DE APLICACION, DE ACUERDO CON EL CALCULO SIGUIENTE:
IR(PTA.) = R(ECU/UD) X T.V. (PTA/ECU) X C.M. X Q(UD) X A.C.
SIENDO:
IR = EL IMPORTE DE LA RESTITUCION TOTAL.
R = LA RESTITUCION UNITARIA UNA VEZ AJUSTADA, SEGUN NOTA (26).1 SIGUIENTE.
T.V. = LA TASA VERDE APLICABLE (VER NOTA (26).2).
C.M. = EL COEFICIENTE MONETARIO ((26).3).
Q = LA CANTIDAD NETA EXPORTADA EN LAS UNIDADES Y CON LOS DECIMALES INDICADOS EN EL PUNTO (25) ANTERIOR.
A.C. = APLICABLE UNICAMENTE EN LOS CASOS DE UTILIZACION DE LA CA SILLA (14) PARA DETALLAR LA RIQUEZA O COMPOSICION DEL PRODUCTO (CASOS 4 A 7 DE LA NOTA (14)), EN DONDE A.C. SERA IGUAL AL VALOR INDICADO EN LA CITADA CASILLA.
PARA FACILITAR LOS CALCULOS CORRESPONDIENTES, EL IMPRESO DE SOLICITUD DE LA AYUDA SE ACOMPAÑA DE CUATRO MODELOS DE HOJAS DE CALCULO. LA HOJA DE CALCULO NUMERO 1, DE APLICACION GENERAL; LA NUMERO 2, PARA EL ARROZ; LA NUMERO 3, PARA LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS, Y LA NUMERO 4, DE UTILIZACION EN EL CASO DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS NO INCLUIDOS EN EL ANEXO II DEL TRATADO Y PRODUCTOS TRANSFORMADOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS.
EN CASO DE UTILIZACION DE LAS HOJAS DE CALCULO, A ESTA CASILLA SE TRASLADARA DIRECTAMENTE EL RESULTADO EN ELLAS INDICADO EN LA NOTA (26).
EN LOS SECTORES DE CEREALES, ARROZ, P.A.T. Y PRODUCTOS LACTEOS, DADA LA COMPLEJIDAD DEL CALCULO DE LAS AYUDAS, SE RECOMIENDA ACOMPAÑAR LAS HOJAS DE CALCULO CON LAS SOLICITUDES CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE FACILITAR LA COMPROBACION Y AGILIZAR LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES.
LA INCLUSION DE LA HOJA DE CALCULO SERA PRECEPTIVA CUANDO SE PREFIJEN POR SEPARADO UNO O VARIOS DE LOS PRODUCTOS DE BASE COMPONENTES DE UN PRODUCTO COMPUESTO, EN CUYO CASO EL IMPRESO DE SOLICITUD NO PERMITE LA CONSTANCIA DE DICHAS PREFIJACIONES QUE DEBERAN INDICARSE EN LAS COLUMNAS CORRESPONDIENTES DE EN LAS HOJAS DE CALCULO. EN ESTE CASO, EN LAS COLUMNAS (14) Y (15) DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE AYUDA COMUNITARIA A LOS INTERCAMBIOS SE HARA CONSTAR LA EXPRESION <VALORES PREFIJADOS>.
PARA LOS CALCULOS SE UTILIZARA EL SIGUIENTE CRITERIO DE REDONDEO:
PRIMERO. SE TOMA EL TIPO UNITARIO DE LA RESTITUCION EN ECUS/UD CON LOS DECIMALES QUE SE INDIQUEN EN EL REGLAMENTO QUE SE APLICA.
SEGUNDO. SE HACE LA CONVERSION A PESETAS MULTIPLICANDO LOS ECUS POR LA TASA DE CONVERSION TOMADA CON SEIS CIFRAS (TRES ENTERAS Y TRES DECIMALES).
TERCERO. EL RESULTADO DE LA OPERACION ANTERIOR SE MULTIPLICARA, EN SU CASO, SIN NINGUN REDONDEO POR EL COEFICIENTE MONETARIO, TOMADO ESTE ULTIMO CON LOS DECIMALES QUE SE INDIQUEN EN EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE.
CUARTO. EL RESULTADO ASI OBTENIDO SE REFLEJARA CON EL MISMO NUMERO DE DECIMALES QUE TUVIERE EL TIPO UNITARIO DE LA RESTITUCION DADO EN ECUS/UD EN EL REGLAMENTO APLICADO EN EL APARTADO PRIMERO, UNA VEZ REDONDEADO EL ULTIMO DECIMAL APLICANDO LA REGLA DEL CINCO.
QUINTO. POR ULTIMO, EL VALOR UNITARIO DE LA RESTITUCION, EN PESETAS/UD SE MULTIPLICARA POR LA CANTIDAD EXPORTADA DEL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EXPRESADA EN LA MISMA UNIDAD Y TOMADA CON LOS DECIMALES INDICADOS EN EL PUNTO (25) ANTERIOR. EL RESULTADO EN PESETAS SE REFLEJARA SIN NINGUN DECIMAL UNA VEZ APLICADA LA REGLA DEL CINCO.
(26).1 LAS RESTITUCIONES UNITARIAS SE ESTABLECEN PERIODICAMENTE MEDIANTE REGLAMENTO COMUNITARIO PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> (<DOCE>). LA RESTITUCION UNITARIA DE APLICACION SERA LA VALIDA PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EN:
LA FECHA DE ADMISION POR ADUANA DE LA DECLARACION ADUANERA DE EXPORTACION, O
LA FECHA DE DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA DE EXPORTACION EN EL CASO DE QUE EXISTA, O
LA FECHA DE FIJACION ANTICIPADA DE LA RESTITUCION SI SE HUBIERA PREFIJADO.
EN LOS CASOS DE ADJUDICACIONES POR LICITACION, LA RESTITUCION A APLICAR SERA LA ESTABLECIDA EN LA PROPIA LICITACION, QUE SE CONSIDERARA COMO UNA RESTITUCION FIJADA POR ANTICIPADO.
LAS RESTITUCIONES PUEDEN SER SOMETIDAS A CIERTOS AJUSTES QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:
(26).1.1 AJUSTES A REALIZAR EN LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION FIJADAS POR ANTICIPADO.
EN EL CASO DEL AZUCAR, LOS CEREALES, EL ARROZ Y EL ACEITE DE OLIVA, LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION FIJADAS POR ANTICIPADO SE AJUSTARAN EN LA DIFERENCIA EXPERIMENTADA EN EL PRECIO UMBRAL DEL PRODUCTO ENTRE LA FECHA DE LA PREFIJACION Y LA FECHA DE LA EXPORTACION.
EN EL CASO DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE CEREALES Y ARROZ Y EN EL DE ALIMENTOS COMPUESTOS A BASE DE CEREALES PARA LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, LAS RESTITUCIONES FIJADAS POR ANTICIPADO SE AJUSTARAN DE SIMILAR FORMA CON ARREGLO AL PRECIO UMBRAL VIGENTE EN EL MES DE LA EXPORTACION PARA EL O LOS PRODUCTOS DE BASE, MULTIPLICANDO LA DIFERENCIA DE LOS PRECIOS UMBRALES POR LOS COEFICIENTES DE TRANSFORMACION QUE FIGURAN EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2744/1975, EN EL PRIMER CASO, O POR EL COEFICIENTE QUE CORRESPONDA EN FUNCION DEL CONTENIDO DE CEREALES DE LOS ENUMERADOS EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1913/1969 EN EL CASO DE LOS PIENSOS COMPUESTOS.
AL OBJETO DE FACILITAR LOS CALCULOS, EN EL ANEXO 4 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES SE RECOGEN LOS PRECIOS UMBRALES DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A MODIFICACION MENSUAL EN LAS ULTIMAS CAMPAÑAS.
ADEMAS, EN EL CASO DE LOS CEREALES Y DEL ARROZ, PODRAN FIJARSE ELEMENTOS CORRECTORES QUE SE APLICARAN IGUALMENTE A LAS RESTITUCIONES EN EL CASO DE FIJACION ANTICIPADA. DICHOS CORRECTORES SE ESTABLECEN, EN SU CASO, AL MISMO TIEMPO QUE LAS RESTITUCIONES DE LOS PRODUCTOS A LOS QUE AFECTA; NO OBSTANTE, DICHOS IMPORTES CORRECTORES PODRAN MODIFICARSE EN EL PERIODO INTERMEDIO.
ASIMISMO EN EL CASO DEL AZUCAR SERA DE APLICACION EL AJUSTE ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 747/1989, SI DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA PREFIJACION DE LA RESTITUCION Y EL DIA DE LA EXPORTACION SE PRODUJESE UNA MODIFICACION DEL PRECIO DE INTERVENCION DEL AZUCAR BLANCO.
POR ULTIMO, EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 876/1968 ESTABLECE LA POSIBILIDAD
DE CIERTOS AJUSTES EN EL CASO DE LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS QUE, EN SU CASO, SE ESTABLECERAN MEDIANTE REGLAMENTO COMUNITARIO.
(26).1.2 AJUSTES A REALIZAR POR IMPORTES ABONADOS EN CONCEPTO DE RESTITUCION A LA PRODUCCION.
(26).1.2.1 PRODUCTOS AGRICOLAS TRANSFORMADOS (PAT) EN FORMA DE MERCANCIA NO INCLUIDA EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA.
LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 1009/86 Y 1010/86 ESTABLECEN UNA RESTITUCION A LA PRODUCCION APLICABLE A CIERTAS MERCANCIAS QUE UTILICEN EN SU ELABORACION ALMIDON OBTENIDO DEL TRIGO, DEL MAIZ O DEL ARROZ, FECULA DE PATATA O AZUCAR.
DICHAS MERCANCIAS SE RELACIONAN EN LOS ANEXOS DE LOS MENCIONADOS REGLAMENTOS.
PARA DICHAS MERCANCIAS, DE LA RESTITUCION A LA EXPORTACION DEBERA DEDUCIRSE EL IMPORTE DE LA RESTITUCION A LA PRODUCCION, APLICABLE EN VIRTUD DE LOS REGLAMENTOS 1009/86 Y 1010/86 CITADOS, QUE SE FIJA TRIMESTRALMENTE MEDIANTE REGLAMENTO COMUNITARIO.
LA DEDUCCION MENCIONADA NO SE APLICARA CUANDO EL EXPORTADOR APORTE, EN EL MOMENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ADUANERAS, UNA DECLARACION DEL TRANSFORMADOR DEL PRODUCTO DE BASE DE QUE SE TRATE, EN LA QUE ESTE FIRME QUE PARA DICHO PRODUCTO NO HA SOLICITADO, NI SOLICITARA, LA CONCESION DE UNA RESTITUCION A LA PRODUCCION. DICHA DECLARACION DEBERA QUEDAR REFLEJADA EN LA CASILLA NUMERO 31 DEL DUA.
AL OBJETO DE FACILITAR LOS CALCULOS CORRESPONDIENTES EN EL ANEXO 5 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, SE ENUMERAN LOS VALORES CORRESPONDIENTES A APLICAR DIRECTAMENTE A LOS PRODUCTOS DE BASE AFECTADOS.
EN EL CASO DEL AZUCAR, EL VALOR INDICADO ES EL CORRESPONDIENTE AL AZUCAR BLANCO. DICHO VALOR SERA DIRECTAMENTE APLICABLE A LA ISOGLUCOSA Y A LOS JARABES DE REMOLACHA Y DE CAÑA (CODIGOS 17024010000 Y 17029090000, SEGUN ANEXO 2 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES), YA QUE, DE ACUERDO CON LA NOTA (9).1, EL PORCENTAJE DE COMPOSICION UTILIZADO PARA EL CALCULO DE LA RESTITUCION DEBE EXPRESARSE EN PORCENTAJE DE MATERIA SECA Y SACAROSA, RESPECTIVAMENTE.
EN EL CASO DE AZUCAR TERCIADO, EL VALOR INDICADO PARA EL AZUCAR BLANCO SERA AJUSTADO EN FUNCION DEL RENDIMIENTO DEL AZUCAR UTILIZADO.
(26).1.2.2 PRODUCTOS TRANSFORMADOS A PARTIR DE CEREALES Y DE ARROZ.
EN LOS IMPORTES DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION ESTABLECIDOS POR LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE APLICACION PARA LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A PARTIR DE CEREALES Y DE ARROZ YA SE TIENEN EN CUENTA, EN SU CASO, LAS RESTITUCIONES A LA PRODUCCION CONCEDIDAS PARA LA FECULA DE PATATA Y PARA EL ALMIDON OBTENIDO DEL TRIGO, DEL MAIZ O DEL ARROZ, POR LO QUE NO SERA NECESARIO REALIZAR AJUSTE ALGUNO A DICHOS VALORES.
NO OBSTANTE, SI LA RESTITUCION A LA EXPORTACION HA SIDO FIJADA POR ANTICIPADO, DICHA RESTITUCION PREFIJADA SE AJUSTARA EN LA DIFERENCIA EXPERIMENTADA POR LA RESTITUCION A LA PRODUCCION VIGENTE PARA EL PRODUCTO EN LA FECHA DE LA PREFIJACION Y LA VIGENTE EN LA FECHA DE EXPORTACION.
(26).2 LOS TIPOS DE CONVERSION AGRICOLA UTILIZABLES PARA CONVERTIR EN MONEDA NACIONAL LAS AYUDAS FIJADAS PARA LOS DISTINTOS PRODUCTOS, SE FIJAN REGLAMENTARIAMENTE POR SECTORES EN EL <DOCE>.
EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA DE APLICACION SERA EL VIGENTE PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EN:
LA FECHA DE ADMISION DEL DUA POR LOS SERVICIOS DE ADUANA, O
LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA, EN EL CASO DE QUE EXISTA.
NO OBSTANTE, EN EL CASO DE FIJACION ANTICIPADA DEL MONTANTE COMPENSATORIO MONETARIO, EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA DE APLICACION SERA EL VIGENTE PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EN LA FECHA DE FIJACION ANTICIPADA DE DICHO MONTANTE.
EN EL ANEXO 6 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES SE RECOGEN LOS DIFERENTES TIPOS DE CONVERSION AGRICOLA APLICABLES, CON INDICACION DE SUS FECHAS DE ENTRADA EN VIGOR.
SI SE MODIFICASE UN TIPO DE CONVERSION AGRICOLA, LA MODIFICACION AFECTARA A LOS IMPORTES PARA LOS QUE OCURRA EL HECHO GENERADOR DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO TIPO DE CONVERSION AGRICOLA, DEBIENDO AJUSTAR LOS IMPORTES DE LAS AYUDAS FIJADAS POR ANTICIPADO PARA LAS OPERACIONES, O PARTES DE OPERACIONES, PARA LAS QUE NO SE HAYA PRODUCIDO TODAVIA EL HECHO GENERADOR.
NO OBSTANTE, NO CORRESPONDERA AJUSTE ALGUNO EN LOS CASOS EN LOS QUE EL MONTANTE COMPENSATORIO MONETARIO HUBIERE SIDO FIJADO POR ANTICIPADO, SALVO QUE EL ANUNCIO PUBLICO DE LA MODIFICACION DEL TIPO DE CONVERSION FUESE ANTERIOR A LA PREFIJACION EFECTUADA.
EN EL CASO DE QUE EL AJUSTE ORIGINASE UNA DESVENTAJA EN DETRIMENTO DE UN INTERESADO QUE SE BENEFICIE DE UNA FIJACION POR ANTICIPADO, ESTE PODRA OBTENER LA ANULACION DE LA FIJACION POR ANTICIPADO EN LAS CONDICIONES INDICADAS POR LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 1676/85 Y 3152/85.
(26).2.1 CASO ESPECIAL DEL ARROZ.
EN EL SECTOR DEL ARROZ, ADEMAS DEL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESTABLECIDO AL INICIO DE CAMPAÑA Y CON VALIDEZ PARA TODA ELLA, SE ESTABLECE PERIODICAMENTE UN TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESPECIFICO QUE SUSTITUYE PARA ESTE SECTOR AL MONTANTE COMPENSATORIO MONETARIO Y TIENE UN PROCEDIMIENTO DE CALCULO SEMEJANTE.
ESTE TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESPECIFICO SERA EL UTILIZADO PARA LA CONVERSION A MONEDA NACIONAL DE LA RESTITUCION A LA EXPORTACION UNA VEZ AJUSTADA, EN SU CASO, DE ACUERDO CON (26).1.
DEBIDO A ESTE ASPECTO ESPECIFICO PARA ESTE SECTOR CONCRETO, CUANDO LA RESTITUCION A LA EXPORTACION DEL ARROZ HAYA SIDO FIJADA POR ANTICIPADO, EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA APLICABLE A LA RESTITUCION SERA EL ESPECIFICO PARA EL ARROZ VIGENTE EL DIA DE LA FIJACION PREVIA, O EL ULTIMO DIA DEL PLAZO DE PRESENTACION DE LAS OFERTAS EN EL CASO DE UNA FIJACION ANTICIPADA POR VIA DE LICITACION.
(26).2.2 CASO ESPECIAL DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS.
EN ESTE SECTOR SE ESTABLECE UN TIPO DE CONVERSION AGRICOLA, CUYA ENTRADA EN VIGOR SE VA ESCALONANDO A MEDIDA QUE COMIENZA LA CAMPAÑA DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS, SEGUN SE REFLEJA EN EL ANEXO 6 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES. NO OBSTANTE, DICHO TIPO DE CONVERSION AGRICOLA UNICAMENTE RESULTA DE APLICACION CUANDO LA RESTITUCION SOLICITADA LO ES EN VIRTUD DEL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 426/86.
CUANDO LA RESTITUCION SOLICITADA LO SEA EN VIRTUD DEL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 426/86, EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA APLICABLE SERA EL INDICADO PARA CADA UNO DE LOS AZUCARES AÑADIDOS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1133/86.
(26).2.3 CASO ESPECIAL DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS TRANSFORMADOS (PAT) NO INCLUIDOS EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA.
PARA ESTAS MERCANCIAS, LA RESTITUCION SE ESTABLECE EN FUNCION DE SU COMPOSICION, SIENDO LA RESTITUCION A APLICAR LA SUMA CORRESPONDIENTE DE LAS RESTITUCIONES DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS DE BASE COMPONENTES. EN ESTE CASO, POR CONSIGUIENTE, EL CALCULO INDICADO EN LA NOTA (26) SE HARA INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS DE BASE, COMO SE REFLEJA EN LA HOJA DE CALCULO NUMERO 4, Y A CADA UNO DE DICHOS PRODUCTOS DE BASE SE LE APLICARA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6, PUNTO 5, DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3153/85, EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESTABLECIDO EN EL MARCO DE SU ESPECIFICA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS.
(26).3 EL COEFICIENTE MONETARIO A APLICAR, CUANDO SE APLIQUEN LOS MCM A LOS PRODUCTOS IMPORTADOS O EXPORTADOS, SERA EL VALIDO EN:
LA FECHA DE ADMISION DEL DUA POR LOS SERVICIOS DE ADUANA, O
LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA, EN EL CASO DE QUE EXISTA; O
LA FECHA DE LA FIJACION POR ANTICIPADO DEL MCM CUANDO EL MCM SE HAYA FIJADO POR ANTICIPADO.
EN EL CASO DE QUE PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE NO HAYA ESTABLECIDO MCM, EL COEFICIENTE MONETARIO A APLICAR SERA 1.
(27) SE ANOTARA EL IMPORTE TOTAL DEL MCA DE APLICACION, CON INDICACION DEL SIGNO CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE CALCULO:
IMCA (PTA)=MCA (ECU/UD)XTV (PTA/ECU)XCMXQ(UD)XAC.
CON EL MISMO SIGNIFICADO PARA LAS INICIALES Y EL MISMO CRITERIO DE REDONDEO UTILIZADO PARA EL CASO DE LA RESTITUCION EN EL PUNTO (26) ANTERIOR.
EN CASO DE UTILIZACION DE LAS HOJAS DE CALCULO, SE TRASLADARA DIRECTAMENTE EL RESULTADO EN ELLAS INDICADO CON LA NOTA (27) CORRESPONDIENTE A ESTA CASILLA, JUNTO CON EL SIGNO CORRESPONDIENTE.
(27).1 LOS TIPOS A APLICAR EN LOS MCA SE ESTABLECEN MEDIANTE REGLAMENTO COMUNITARIO PUBLICADO EN EL <DOCE>, GENERALMENTE AL COMIENZO DE LA CAMPAÑA CON VALIDEZ PARA TODA ELLA, AUNQUE PARA ALGUNOS PRODUCTOS PUEDEN PRODUCIRSE VARIACIONES DE VALOR A LO LARGO DE LA CAMPAÑA. EL MCA A APLICAR PARA CADA PRODUCTO SERA EL VALIDO EN:
LA FECHA DE ADMISION POR ADUANA DE LA DECLARACION ADUANERA DE EXPORTACION, O
LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA DE EXPORTACION SI EXISTIERA, O
LA FECHA DE LA FIJACION ANTICIPADA DEL MCA SI SE HUBIERA PREFIJADO.
EN EL CASO DEL ARROZ PARA LA CONVERSION A MONEDA NACIONAL DEL MCA, SE UTILIZARA EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESTABLECIDO AL INICIO DE CAMPAÑA Y CON VALIDEZ PARA TODA ELLA, NO SIENDO DE APLICACION EL TIPO DE CONVERSION ESPECIFICO DEL ARROZ.
(28) SE ANOTARA EL IMPORTE TOTAL DEL MCM DE APLICACION, CON INDICACION, EN EL CASO DE MODULACION DE LA RESTITUCION, DEL SIGNO CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE CALCULO:
IMCM (PTA)=MCM (PTA/UD)XQ (UD)XAC.
TOMANDO EL TIPO UNITARIO DEL MONTANTE CON TODOS LOS DECIMALES QUE SE INDIQUEN EN EL REGLAMENTO DE APLICACION, LA CANTIDAD EXPORTADA O IMPORTADA EN LAS UNIDADES Y CON LOS DECIMALES INDICADOS EN EL PUNTO (25) DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, Y REFLEJANDO EL RESULTADO EN PESETAS SIN NINGUN DECIMAL UNA VEZ REDONDEADO MEDIANTE LA REGLA DEL CINCO.
EN CASO DE UTILIZACION DE LAS HOJAS DE CALCULO, SE TRASLADARA DIRECTAMENTE EL RESULTADO EN ELLAS INDICADO CON LA NOTA (28) CORRESPONDIENTE A ESTA CASILLA, JUNTO CON EL SIGNO CORRESPONDIENTE.
(28).1 EL TIPO UNITARIO DEL MCM A APLICAR SERA EL VIGENTE PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EN:
LA FECHA DE ADMISION DEL DUA POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS, O
LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA EN EL CASO DE QUE EXISTA, O
LA FECHA DE LA FIJACION POR ANTICIPADO DEL MCM SI SE HUBIERA PREFIJADO.
LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS FIJADOS POR ANTICIPADO DEBERAN AJUSTARSE EN EL CASO DE QUE SURTIERA EFECTO UN NUEVO TIPO DE CONVERSION AGRICOLA QUE HUBIERA FIGURADO EN ANUNCIO PUBLICO ANTES DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE FIJACION ANTICIPADA, O PARA LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LOS SECTORES DE LOS CEREALES, DEL AZUCAR O DE LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS, EN LA MEDIDA EN QUE, A CAUSA DE UNA MODIFICACION DEL NIVEL DE PRECIOS INSTITUCIONALES, FUESEN APLICABLES A DICHOS PRODUCTOS AJUSTES DE LAS RESTITUCIONES FIJADAS POR ANTICIPADO.
(29) SE ANOTARA EL RESULTADO DE SUMAR ALGEBRAICAMENTE LAS COLUMNAS (26), (27) Y (28) ANTERIORES, TENIENDO EN CUENTA LOS SIGNOS CORRESPONDIENTES.
EN CASO DE UTILIZACION DE LAS HOJAS DE CALCULO, SE TRASLADARA DIRECTAMENTE EL RESULTADO EN ELLAS INDICADO CON LA NOTA (29) CORRESPONDIENTE A ESTA CASILLA.
(30) A RELLENAR POR EL SENPA.
(31) TACHAR LOS DOCUMENTOS QUE NO PROCEDA Y COMPLETAR, SI ES NECESARIO, ESPECIFICANDO EL NUMERO DE EJEMPLARES ADJUNTADOS EN CADA CASO.
(32) CUALQUIER OBSERVACION ADICIONAL QUE SEA NECESARIO INCLUIR EN LA SOLICITUD SE ESPECIFICARA EN ESTE EPIGRAFE.
(MODELOS OMITIDOS)
ANEXO 1
(ANEXO OMITIDO)
ANEXO 2
RELACION DE PRODUCTOS DE BASE, UTILIZADOS EN LAS MERCANCIAS REGULADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/80
CODIGO NC / DESIGNACION DE LOS PRODUCTOS DE BASE / CODIGO A DECLARAR EN LA SOLICITUD (LLAMADA 9)
EX 040210 19 LECHE EN POLVO, OBTENIDA POR EL PROCEDIMIENTO SPRAY, CON UN CONTENIDO EN MATERIA GRASA INFERIOR AL 1,5 POR 100 EN PESO Y CON UN GRADO DE HUMEDAD INFERIOR AL 5 POR 100 EN PESO (P.G. 2):
A) EN CASO DE EXPORTACION DE MERCANCIAS INCLUIDAS EN LA PARTIDA NUMERO 3501 DE LA NOMENCLATURA COMBINADA 0402 10 19 001
B) EN CASO DE EXPORTACION DE OTRAS MERCANCIAS 0402 10 19 002
EX 0402 21 19 LECHE EN POLVO, OBTENIDA POR EL PROCEDIMIENTO SPRAY, CON UN CONTENIDO EN MATERIA GRASA DEL 26 POR 100 EN PESO Y CON UN GRADO DE HUMEDAD INFERIOR AL 5 POR 100 EN PESO (P.G. 3) 0402 21 19 000
EX 0404 10 11 SUERO DE LECHE EN POLVO, SIN ADICION DE AZUCAR U OTROS EDULCORANTES, OBTENIDO POR EL PROCEDIMIENTO SPRAY CON UN CONTENIDO DE HUMEDAD INFERIOR AL 5 POR 100 EN PESO (P.G. 1) 0404 10 11 000
EX 0405 00 10 MANTEQUILLA CON UN CONTENIDO EN MATERIA GRASA DEL 82 POR 100 EN PESO (P.G. 6):
A) EN CASO DE EXPORTACION DE MERCANCIAS QUE CONTENGAN MANTEQUILLA DE PRECIO REDUCIDO, FABRICADAS EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS REGLAMENTOS ESPECIFICOS INDICADOS EN LOS REGLAMENTOS DE VALORES 0405 00 10 001
B) EN CASO DE EXPORTACION DE MERCANCIAS INCLUIDAS EN LA SUBPARTIDA 2106 90 99 DE LA NOMENCLATURA COMBINADA CON UN CONTENIDO EN MATERIA GRASA DE LECHE IGUAL O SUPERIOR AL 40 POR 100 EN PESO 0405 00 10 002
C) EN CASO DE EXPORTACION DE OTRAS MERCANCIAS 0405 00 10 003
0407 00 HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS:
- DE AVES DE CORRAL:
0407 00 30 - - LOS DEMAS 0407 00 30 000
0408 HUEVOS DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO:
- YEMAS DE HUEVO:
0408 11 - - SECAS:
EX 0408 11 10 - - - PARA USOS ALIMENTICIOS:
NO EDULCORADAS 0408 11 10 000
0408 19 - - LAS DEMAS:
- - - PARA USOS ALIMENTICIOS:
EX 0408 19 11 - - - - LIQUIDAS:
NO EDULCORADAS 0408 19 11 000
EX 0408 19 19 - - - - CONGELADAS:
NO EDULCORADAS 0408 19 19 000
- LOS DEMAS:
0408 91 - - SECOS:
EX 0408 91 10 - - - PARA USOS ALIMENTICIOS:
NO EDULCORADOS 0408 91 10 000
0408 99 - - LAS DEMAS:
EX 0408 99 10 - - - PARA USOS ALIMENTICIOS:
NO EDULCORADOS 0408 99 10 000
1001 10 90 TRIGO DURO:
- EN CASO DE EXPORTACION DE MERCANCIAS DE LAS SUBPARTIDAS 1902 11 00 Y 1902 19 A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1001 10 90 001
- EN LOS DEMAS CASOS 1001 10 90 002
1001 90 99 TRIGO BLANDO Y MORCAJO O TRANQUILLON:
- PARA LA INDUSTRIA DEL ALMIDON 1001 90 99 001
- DISTINTO DEL DESTINADO A LA INDUSTRIA DEL ALMIDON:
- - EN CASO DE EXPORTACION DE MERCANCIAS DE LAS SUBPARTIDAS 1902 11 00 Y 1902 19 A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1001 90 99 002
- - EN LOS DEMAS CASOS 1001 90 99 003
1002 00 00 CENTENO 1002 00 00 000
1003 00 90 CEBADA 1003 00 90 000
1003 00 90 AVENA 1004 00 90 000
1005 90 00 MAIZ (DISTINTO DEL HIBRIDO DESTINADO A SIEMBRA):
- PARA LA INDUSTRIA DEL ALMIDON 1005 90 00 001
- DISTINTO DEL DESTINADO A LA INDUSTRIA DEL ALMIDON 1005 90 00 002
1006 20 ARROZ DESCASCARILLADO DE GRANO REDONDO 1006 20 00 001
ARROZ DESCASCARILLADO DE GRANO MEDIO 1006 20 00 002
ARROZ DESCASCARILLADO DE GRANO LARGO 1006 20 00 003
EX 1006 30 ARROZ BLANQUEADO (ELABORADO) DE GRANO REDONDO 1006 30 00 001
ARROZ BLANQUEADO (ELABORADO) DE GRANO MEDIO 1006 30 00 002
ARROZ BLANQUEADO (ELABORADO) DE GRANO LARGO 1006 30 00 003
1006 40 00 ARROZ PARTIDO:
- PARA LA INDUSTRIA DEL ALMIDON 1006 40 00 001
- DISTINTO DEL DESTINADO A LA INDUSTRIA DEL ALMIDON 1006 40 00 002
1007 00 90 SORGO (DISTINTO DEL HIBRIDO DESTINADO A SIEMBRA) 1007 00 90 000
1101 00 00 HARINA DE TRIGO Y DE MORCAJO O TRANQUILLON:
- EN CASO DE EXPORTACION DE MERCANCIAS DE LAS SUBPARTIDAS 1902 11 00 Y 1902 19 A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1101 00 00 001
- EN LOS DEMAS CASOS 1101 10 00 002
1102 10 00 HARINA DE CENTENO 1102 10 00 000
1103 11 10 GRAÑONES Y SEMOLAS DE TRIGO DURO:
- EN CASO DE EXPORTACION DE MERCANCIAS DE LAS SUBPARTIDAS 1902 11 00 Y 1902 19 A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1103 11 10 001
- EN LOS DEMAS CASOS 1103 11 10 002
1103 11 90 GRAÑONES Y SEMOLAS DE TRIGO BLANDO:
- EN CASO DE EXPORTACION DE MERCANCIAS DE LAS SUBPARTIDAS 1902 11 00 Y 1902 19 A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1103 11 90 001
- EN LOS DEMAS CASOS 1103 11 90 002
1701 11 90 AZUCAR EN BRUTO DE CAÑA 1701 11 90 000
1701 12 90 AZUCAR EN BRUTO DE REMOLACAHA 1701 12 90 000
1701 99 10 AZUCAR BLANCO 1701 99 10 000
EX 1702 10 90 LACTOSA QUE CONTENGA EN PESO, EN ESTADO SECO, EL 98,5 POR 100 DEL PRODUCTO PURO (P.G. 12) 1702 10 90 000
EX 1702 40 10 ISOGLUCOSA QUE CONTENGA EN PESO, EN ESTADO SECO, AL MENOS EL 41 POR 100 DE FRUCTOSA Y CUYO CONTENIDO TOTAL EN PESO, EN ESTADO SECO, DE POLISACARIDOS Y OLIGOSACARIDOS, INCLUIDO EL CONTENIDO EN DI O TRISACARIDOS, ES SUPERIOR AL 8,5 POR 100 1702 40 10 000
EX 1702 90 90 JARABES DE REMOLACHA O DE CAÑA QUE CONTENGAN EN PESO, EN ESTADO SECO, EL 85 POR 100 O MAS DE SACAROSA (INCLUIDO EL AZUCAR INVERTIDO CALCULADO EN SACAROSA) 1702 90 90 000
1703 MELAZAS 1703 00 00 000
ANEXO 3
RELACIONES DE EQUIVALENCIA EN PRODUCTOS DE BASE DE PRODUCTOS RESULTANTES DE LA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS DE BASE O ASIMILADOS A PRODUCTOS RESULTANTES DE ESTA TRANSFORMACION
PRODUCTO UTILIZADO / RELACION DE EQUIVALENCIA / PRODUCTO DE BASE A CONSIDERAR PARA LA RESTITUCION (LLAMADA 9) / CODIGO A DECLARAR EN LA SOLICITUD (LLAMADA 9)
ALMIDON DE TRIGO BLANDO 2,20 TRIGO BLANDO ALMIDONERIA 1001 90 99 001
ALMIDON DE MAIZ 1,61 MAIZ DE ALMIDONERIA 1005 90 00 001
HARINA Y SEMOLA DE AVENA 1,80 AVENA 1004 00 90 000
HARINA Y SEMOLA DE MAIZ:
DE CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 POR 100 EN PESO 1,80 MAIZ NO ALMIDONERIA 1005 90 00 002
OTROS 1,02 MAIZ NO ALMIDONERIA 1005 90 00 002
HARINA Y SEMOLA DE CEBADA 1,80 CEBADA 1003 00 90 000
HARINA DE ARROZ 1,06 ARROZ PARTIDO NO ALMIDONERIA 1006 40 00 002
HARINA O SEMOLA DE RAICES Y TUBERCULOS NO DESNATURALIZADAS 1,61 MAIZ DE ALMIDONERIA 1005 90 00 001
OTRAS FECULAS DE RAICES Y TUBERCULOS 1,61 MAIZ DE ALMIDONERIA 1005 90 00 001
FECULA DE PATATA 1,61 MAIZ DE ALMIDONERIA 1005 90 00 001
COPOS DE AVENA 2,00 AVENA 1004 00 90 000
COPOS DE TRIGO 1,80 TRIGO BLANDO NO ALMIDONERIA 1001 90 99 002 O 3
COPOS DE CEBADA 2,00 CEBADA 1003 00 90 000
COPOS DE MAIZ 1,80 MAIZ NO ALMIDONERIA 1005 90 00 002
GLUCOSA EN POLVO CRISTALINO (17023091) 2,10 MAIZ DE ALMIDONERIA 1005 90 00 001
GLUCOSA COMERCIAL (JARABE) 17023099 Y 17024090 1,61 MAIZ DE ALMIDONERIA 1005 90 00 001
DEXTROSA (17023051 Y 17023059) 2,10 MAIZ DE ALMIDONERIA 1005 90 00 001
GLUTEN DE TRIGO BLANDO 4,00 TRIGO BLANDO ALMIDONERIA 1001 90 99 001
MALTA DE TRIGO:
PRESENTADA EN FORMA DE HARINA 1,78 TRIGO BLANDO NO ALMIDONERIA 1001 90 99 002 O 3
OTROS 1,33 TRIGO BLANDO NO ALMIDONERIA 1001 90 99 002 O 3
MALTA DE CEBADA:
PRESENTADA EN FORMA DE HARINA 1,78 CEBADA 1003 00 90 000
NO ESPECIFICADA 1,33 CEBADA 1003 00 90 000
ANEXO 4
(ANEXO 4 OMITIDO)
ANEXO 5
(ANEXO 5 OMITIDO)
ANEXO 6
(ANEXO 6 OMITIDO)
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