Está Vd. en

Documento BOE-A-1988-19089

Resolución de 28 de julio de 1988, del Servicio Nacional de Productos Agrarios, sobre solicitud y concesión de ayudas comunitarias a los intercambios (restituciones a la exportación, montantes compensatorios de adhesión y montantes compensatorios monetarios).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1988, páginas 23842 a 23858 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-19089
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1988/07/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, DE LA COMISION, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1987 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD ECONOMICA> NUMERO L 351 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1987), ESTABLECE LAS MODALIDADES COMUNES DE APLICACION DEL REGIMEN DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION PARA LOS PRODUCTOS AGRICOLAS.

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3154/85, DE LA COMISION, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1985 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD ECONOMICA> NUMERO L 310 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1985), MODIFICADO EN ULTIMO LUGAR POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2331/87 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD ECONOMICA> NUMERO L 210 DE 1 DE AGOSTO DE 1987), REGULA LAS MODALIDADES DE APLICACION ADMINISTRATIVA DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS.

EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 548/86, DE LA COMISION, DE 27 DE FEBRERO DE 1986 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD ECONOMICA> NUMERO L 55 DE 1 DE MARZO DE 1986), MODIFICADO EN ULTIMO LUGAR POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2082/87 (<DIARIO OFICIAL DE LA COMUNIDAD ECONOMICA> NUMERO L 195 DE 16 DE JULIO DE 1987), REGULA LAS MODALIDADES DE APLICACION DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION.

ASIMISMO, LA NORMATIVA COMUNITARIA DE CADA UNO DE LOS SECTORES AGRARIOS

ESTABLECE LOS DIFERENTES CRITERIOS Y MODALIDADES ESPECIFICAS PARA LA DETERMINACION DE LAS RESTITUCIONES, MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION Y MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS.

A LA LUZ DE LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA DESDE LA INCORPORACION DE ESPAÑA A LA CEE Y VISTO EL ELEVADO NUMERO DE EXPEDIENTES QUE ES NECESARIO TRAMITAR, RESULTA IMPRESCINDIBLE ESTABLECER UN UNICO MODELO DE IMPRESO DE SOLICITUD, QUE FACILITE EL TRATAMIENTO INFORMATICO DE LOS DATOS Y PERMITA UNA MAYOR EFICACIA EN EL PROCESO DE PAGO.

POR TODO LO ANTERIOR, ESTA DIRECCION GENERAL, EN VIRTUD DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES QUE TIENE ATRIBUIDAS Y SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS, HA RESUELTO LO SIGUIENTE;

PRIMERO. LAS SOLICITUDES DE PAGO DE AYUDAS COMUNITARIOS A LOS INTERCAMBIOS (RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION Y MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS), SE PRESENTARAN EN LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA (BENEFICIENCIA, NUMERO 8, 28071 MADRID), EN EL MODELO DE IMPRESO PREVISTO AL EFECTO Y QUE CON LAS INSTRUCCIONES PARA SU FORMALIZACION Y LAS CORRESPONDIENTES HOJAS DE CALCULO, SE ACOMPAÑA COMO ANEJO A LA PRESENTE RESOLUCION. LOS IMPRESOS SE ENCONTRARAN A DISPOSICION DE LOS INTERESADOS EN LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA Y EN TODAS LAS JEFATURAS PROVINCIALES DEL ORGANISMO.

SEGUNDO. LA SOLICITUD DE AYUDA SE ACOMPAÑARA DE LOS DOCUMENTOS QUE PARA CADA TIPO DE AYUDA RESULTE NECESARIO, DE ACUERDO CON LA REGLAMENTACION COMUNITARIA DE APLICACION.

TERCERO. LA SOLICITUD DE AYUDA, SALVO CASO DE FUERZA MAYOR, DEBERA PRESENTARSE DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE ACEPTACION POR LA ADUANA CORRESPONDIENTE DE LA DECLARACION ADUANERA, SIN PERJUICIO DE LO INDICADO AL EFECTO EN EL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87.

CUARTO. EN APLICACION DEL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87, UNICAMENTE SE TRAMITARAN LAS SOLICITUDES DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION, CUYO IMPORTE TOTAL SOLICITADO SEA SUPERIOR A 25 ECU.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

LAS SOLICITUDES DE AYUDA CORRESPONDIENTES A OPERACIONES CON DECLARACIONES ADUANERAS ADMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1988 PODRAN SEGUIR EXTENDIENDOSE EN LOS IMPRESOS ACTUALMENTE VIGENTES HASTA LA CADUCIDAD DEL DERECHO A LA AYUDA.

SEGUNDA. PARA LAS OPERACIONES CON DECLARACIONES ADUANERAS ADMITIDAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988 SERA OBLIGATORIA LA UTILIZACION DEL NUEVO IMPRESO PARA LAS SOLICITUDES DE AYUDA COMUNITARIA PRESENTADAS A PARTIR DE 1 DE OCTUBRE DE 1988.

TERCERA. PARA LAS SOLICITUDES DE PAGO ANTICIPADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 22 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87 Y PARA LAS PREFINANCIACIONES SOLICITADAS EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 565/1980, LA UTILIZACION DEL NUEVO IMPRESO SERA OBLIGATORIO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE RESOLUCION.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LA RESOLUCION DE 30 DE JUNIO DE 1986 DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS, SOBRE SOLICITUD Y CONCESION DE LA AYUDA COMUNITARIA <RESTITUCIONES A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS AGRARIOS>, QUEDA SIN EFECTO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE RESOLUCION.

LO QUE COMUNICO PARA GENERAL CONOCIMIENTO.

MADRID, 28 DE JULIO DE 1988. EL DIRECTOR GENERAL, P. S. R. (ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1239/1984), EL SECRETARIO GENERAL, JOSE LUIS RAMOS PRIETO.

INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACION DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE AYUDA COMUNITARIA A LOS INTERCAMBIOS

1. INSTRUCCIONES GENERALES

A) SE RELLENARA UNA SOLICITUD POR CADA TIPO DE AYUDA Y POR CADA CODIGO DE PRODUCTO, PUDIENDO ACUMULARSE EN CADA SOLICITUD HASTA VEINTICINCO OPERACIONES DIFERENTES.

B) NO SE TRAMITARAN LAS SOLICITUDES DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION EN LAS QUE EL IMPORTE TOTAL SOLICITADO SEA INFERIOR O IGUAL A 25 ECU.

C) LAS SOLICITUDES SE CUMPLIMENTARAN EN CASTELLANO Y PREFERIBLEMENTE A MAQUINA O CON LETRA DE IMPRENTA.

D) LAS SOLICITUDES PODRAN SER CONFECCIONADAS Y CUMPLIMENTADAS POR PROCEDIMIENTOS TECNICOS DE REPRODUCCION, SIEMPRE QUE SE OBSERVEN ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO, A SU FORMATO Y A SU LEGIBILIDAD.

CON AUTORIZACION EXPRESA DEL SENPA, PODRA SER FORMALIZADA SOBRE PAPEL <VIRGEN> EN LOS SUPUESTOS DE UTILIZACION DE PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS DE TRATAMIENTO DE TEXTOS.

E) LAS CASILLAS SOMBREADAS SE CUMPLIMENTARAN POR EL SENPA.

CUANDO NO DEBA UTILIZARSE UNA CASILLA, NO DEBERA FIGURAR NINGUNA INDICACION O SIGNO EN LA MISMA, QUE DEBERA DEJARSE EN BLANCO.

F) CUANDO DE ACUERDO CON LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, UNA CIFRA DEBA SER OBJETO DE REDONDEO, SE APLICARA LA <REGLA DEL CINCO>, REDONDEANDO POR EXCESO LAS CIFRAS IGUALES O SUPERIORES A CINCO Y POR DEFECTO LAS QUE SEAN INFERIORES A CINCO. G) CADA SOLICITUD DEBERA PRESENTARSE POR TRIPLICADO EJEMPLAR.

LA ADMINISTRACION DEVOLVERA UNO DE LOS EJEMPLARES PRESENTADOS DEBIDAMENTE REGISTRADO CON LA FECHA DE ENTRADA Y CON EL NUMERO QUE IDENTIFICARA EN ADELANTE AL EXPEDIENTE.

EN EL CASO DE QUE LA REMISION SE REALICE POR CORREO, EL OPERADOR ACOMPAÑARA UN SOBRE DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO Y FRANQUEADO PARA LA DEVOLUCION QUE SEA MENCIONADA.

H) LA SOLICITUD DEBERA LLEVAR LA FIRMA DEL SOLICITANTE O, EN SU CASO, DEL REPRESENTANTE AUTORIZADO, COMPROMETIENDO A ESTE EN RELACION CON:

LA EXACTITUD DE LOS DATOS REFLEJADOS EN EL DOCUMENTO.

LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS.

EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA REGLAMENTACION COMUNITARIA PARA EL DEVENGO DE LA AYUDA SOLICITADA.

I) LA SOLICITUD DE AYUDA SE ACOMPAÑARA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

1. EN TODOS LOS CASOS:

FOTOCOPIA DEL EJEMPLAR PARA ADUANAS DEL DUA (DOCUMENTO UNICO ADUANERO) DILIGENCIADA AL DORSO POR LA ADUANA DONDE SE HAYA CUMPLIMENTADO LAS FORMALIDADES ADUANERAS.

CERTIFICACION BANCARIA DE LA TITULARIDAD Y CODIGO DE LA CUENTA DONDE SE DESEA DOMICILIAR EL COBRO DE LA AYUDA, EN LOS CASOS INDICADOS EN LA NOTA (3) DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.

2. EN LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION PREFIJADAS:

ORIGINAL O FOTOCOPIA COMPULSADA POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR DEL EJEMPLAR PARA EL TITULAR DEL CERTIFICADO DE EXPORTACION, DEBIDAMENTE IMPUTADO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

3. EN LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION EN EL SECTOR VITIVINICOLA:

PRUEBA DE QUE LOS PRODUCTOS SE HAN EXPORTADO AMPARADOS POR UN CERTIFICADO DE EXPORTACION.

DICHA PRUEBA CONSISTIRA EN LA EXPRESA MENCION DE LA EXISTENCIA DEL CERTIFICADO EN LA CASILLA 44 DEL DUA, CON INDICACION DE SU NUMERO, O BIEN, EN LA FOTOCOPIA COMPULSADA POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR DEL EJEMPLAR PARA EL TITULAR DEL MENCIONADO CERTIFICADO, DEBIDAMENTE IMPUTADO POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

PRUEBA DE QUE LOS PRODUCTOS EXPORTADOS IBAN ACOMPAÑADOS EN EL MOMENTO DE SU EXPORTACION DE UN CERTIFICADO DE ANALISIS Y CUANDO SE TRATE DE VINOS DE MESA O DE VINOS DE LICOR QUE NO SEAN VCPRED., DE QUE HAN SIDO AUTORIZADOS POR UNA COMISION DE DEGUSTACION, EN LAS CONDICIONES INDICADAS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3389/81 Y RESOLUCION DE 22 DE MAYO DE 1986 DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 142, DE 14 DE JUNIO DE 1986). 4. EN LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION DIFERENCIADAS SEGUN DESTINO:

COPIA O FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE.

PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ADUANERAS DE DESPACHO A CONSUMO SEGUN ARTICULO 18 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87.

NO OBSTANTE NO SERA NECESARIA LA PRUEBA DEL DESPACHO A CONSUMO CUANDO SE TRATE DE UNA OPERACION QUE OFREZCA GARANTIAS SUFICIENTES RESPECTO DE LA LLEGADA A SU DESTINO Y QUE DE DERECHO A UNA RESTITUCION POR UN IMPORTE INFERIOR O IGUAL A:

1.000 ECU CUANDO EL TERCER PAIS DE DESTINO SEA UN TERCER PAIS EUROPEO O PARA CUALQUIER DESTINO EN EL CASO DEL ACEITE DE OLIVA O DE ORUJO. 5.000 ECU CUANDO EL TERCER PAIS DE DESTINO SEA UN TERCER PAIS NO EUROPEO, EXCEPTO EN EL CASO DE ACEITE DE OLIVA O DE ORUJO.

5.000 ECU CUANDO EL DESTINO SEA CEUTA, MELILLA, O LAS ISLAS CANARIAS, EXCEPTO EN EL CASO DE ACEITE DE OLIVA O DE ORUJO.

5. EN LOS MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION:

5.1 EN TODOS LOS CASOS.

COPIA O FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE.

5.2 INTERCAMBIOS CON PORTUGAL.

PRUEBA DE QUE LOS PRODUCTOS SE HAN DESPACHADO A CONSUMO EN PORTUGAL.

6. DOCUMENTACION ESPECIFICA ADICIONAL, EN SU CASO, SOLICITADA PARA CADA SECTOR U OPERACION POR LA NORMATIVA COMUNITARIA DE APLICACION.

J) A INSTANCIA DEL EXPORTADOR, EL SENPA ANTICIPARA EL IMPORTE DE LA RESTITUCION O DEL MCA, TAN PRONTO COMO SE ACEPTE LA DECLARACION DE EXPORTACION, O DE PAGO, EN SU CASO, POR LOS SERVICIOS DE ADUANAS.

LA SOLICITUD DE ABONO ANTICIPADO SE ACOMPAÑARA EN ESTE CASO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

FOTOCOPIA DEL EJEMPLAR PARA ADUANAS DEL DUA DILIGENCIADA POR LA ADUANA DONDE SE HAYAN EFECTUADO LAS FORMALIDADES ADUANERAS.

CERTIFICACION BANCARIA DE LA TITULARIDAD Y CODIGO DE LA CUENTA DONDE SE DESEE DOMICILIAR EL COBRO DE LA AYUDA, EN LOS CASOS INDICADOS EN LA NOTA (3) DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.

GARANTIA EXTENDIDA DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2220/85, POR EL IMPORTE DEL ANTICIPO SOLICITADO INCREMENTADO EN UN 15 POR 100.

EN EL CASO DE ANTICIPO DE RESTITUCION CON TRANSFORMACION O ALMACENAMIENTO PREVIO A LA EXPORTACION, EN APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 565/80, LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA SERA PREVIA A LA ACEPTACION DE LA DECLARACION DE PAGO (DUA), DEBIENDO, EN CONSECUENCIA, PRESENTARSE ANTE LOS SERVICIOS DE ADUANA.

EN ESTE CASO LA GARANTIA SERA IGUAL AL IMPORTE DEL ANTICIPO QUE CORRESPONDA, INCREMENTADO EN UN 20 POR 100, Y SU CONSTITUCION, NUMERACION Y CUANTIA DEBERA HACERSE CONSTAR EN EL DUA.

CUANDO SE SOLICITE UN ANTICIPO, EN LA CASILLA DE LA CARATULA DE LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE A LA AYUDA SOLICITADA, DEBERA IDENTIFICARSE CLARAMENTE DICHA PRETENSION, UTILIZANDO PARA ELLO LAS CLAVES 6 O 7, SEGUN CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA NOTA (4) DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, E INDICANDO EN EL CASO DE LA CLAVE 6, LA GARANTIA CONSTITUIDA (115 O 120 POR 100).

K) LA LIBERACION DE LA GARANTIA TENDRA LUGAR A SOLICITUD DEL INTERESADO, PREVIA DEMOSTRACION DEL DERECHO A LA CONCESION DEFINITIVA DE LA AYUDA ANTICIPADA, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION COMPLETA INDICADA EN EL APARTADO I, EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA REGLAMENTACION COMUNITARIA O REEMBOLSO DEL ANTICIPO EFECTUADO, INCREMENTADO EN EL 15 POR 100 O EN EL 20 POR 100, SEGUN EL CASO.

L) TODA DECLARACION INEXACTA QUE PROVOQUE EL COBRO DE UNA AYUDA SUPERIOR AL IMPORTE DEBIDO, REQUERIRA EL REEMBOLSO DE LA AYUDA INDEBIDAMENTE PAGADA POR PROPIA INICIATIVA DEL OPERADOR O A REQUERIMIENTO DEL SENPA, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES QUE CORRESPONDA.

EN EL CASO DE ANTICIPOS, CUANDO EL IMPORTE ADELANTADO SEA SUPERIOR AL EFECTIVAMENTE DEVENGADO, EL REEMBOLSO SERA IGUAL A LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS IMPORTES INCREMENTADA EN UN 15 POR 100 DE DICHA DIFERENCIA, O EN UN 20 POR 100 EN EL CASO DE TRANSFORMACION O ALMACENAMIENTO PREVIO A LA EXPORTACION. M) CUANDO UN MISMO DOCUMENTO ADUANERO (DUA) COMPRENDA MAS DE UNA PARTIDA CON DERECHO AL COBRO DE UNA AYUDA COMUNITARIA Y QUE POR TANTO DEBA ACOMPAÑAR A MAS DE UNA SOLICITUD, EN CADA SOLICITUD SE ADJUNTARA UNA FOTOCOPIA COMPLETA DEL EJEMPLAR CERTIFICADO POR LA ADUANA, REMITIENDOSE POR SEPARADO LA FOTOCOPIA CERTIFICADA EN ORIGINAL AL AREA DE AYUDAS COMUNITARIAS DEL SENPA.

N) SIEMPRE QUE EN LAS PRESENTES INSTRUCCIONES SE HAGA REFERENCIA A UN REGLAMENTO COMUNITARIO, SE ENTENDERA QUE SE REFIERE A LA REDACCION MODIFICADA VIGENTE EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL HECHO GENERADOR DE LA AYUDA.

2. NOTAS

(1) SE INDICARA EL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL (NIF) CUANDO SE TRATE DE PERSONAS JURIDICAS, EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI) EN EL CASO DE PERSONAS FISICAS Y EL NUMERO DE IDENTIFICACION DE EXTRANJEROS (NIE) ASIGNADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL CASO DE EXTRANJEROS, SEAN O NO RESIDENTES. EN EL CASO DEL DNI SE INCLUIRA LA LETRA DE CONTROL, COMPLETANDO CON CEROS A LA IZQUIERDA HASTA 9 DIGITOS.

EJEMPLOS:

NIF: A-28-01415.6 SE PONDRA A28014156.

DNI: 489.371.A SE PONDRA 00489371A.

NIE: X.0083456.B SE PONDRA X0083456B.

(2) EL OPERADOR INDICARA EL MEDIO DE SU PREFERENCIA (TELEFONO, TELEX O TELEFAX) EN EL CASO DE RESULTAR PRECISA COMUNICACION URGENTE RELACIONADA CON SUS EXPEDIENTES, TACHANDO LO QUE NO CORRESPONDA Y HACIENDO CONSTAR EL NUMERO CORRESPONDIENTE, INCLUIDO EL PREFIJO EN SU CASO.

(3) EL CODIGO CUENTA CLIENTE <C. C.

C.> ES UN CODIGO BANCARIO UNIFORME DE 20 CIFRAS O DIGITOS QUE IDENTIFICA DE UNA FORMA COMPLETA LA CUENTA EN LA QUE SE DESEA SE PRODUZCA EL ABONO DE LA AYUDA SOLICITADA:

ENTIDAD DE CREDITO (4 DIGITOS).

SUCURSAL (4 DIGITOS).

DIGITOS DE CONTROL (2 DIGITOS).

NUMERO CUENTA (10 DIGITOS).

AL OBJETO DE EVITAR ERRORES Y ASEGURAR QUE EL PAGO SE EFECTUE EXACTAMENTE EN LA CUENTA CORRECTA, EL OPERADOR EN LA PRIMERA SOLICITUD QUE REALICE, Y SIEMPRE QUE DESEE MODIFICAR EL DOMICILIO DE PAGO, DEBERA ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD UNA CERTIFICACION DE LA ENTIDAD DE CREDITO QUE GARANTICE LA CORRECTA APLICACION DEL CODIGO DE CUENTA Y CERTIFIQUE QUE DICHA CUENTA CORRESPONDE AL OPERADOR SOLICITANTE.

A TAL EFECTO SI EL OPERADOR UTILIZA ALTERNATIVAMENTE VARIAS CUENTAS, DEBERA ACOMPAÑAR EL CERTIFICADO MENCIONADO, O FOTOCOPIA DEL MISMO, EN CADA SOLICITUD, POR CUANTO UNICAMENTE SE CONSERVA EN MEMORIA LA ULTIMA CUENTA UTILIZADA QUE NO TIENE QUE COINCIDIR OBLIGATORIAMENTE CON LA ULTIMA SOLICITUD PRESENTADA.

(4) SE INDICARA EL TIPO DE AYUDA QUE SE SOLICITA DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE CODIGO Y NOMENCLATURA.

1 RESTITUCION A LA EXPORTACION.

2 MONTAJE COMPENSATORIO MONETARIO (M. C.

M.).

3 MONTANTE COMPENSATORIO DE ADHESION (M. C. A.).

4 RESTITUCION POR AYUDA ALIMENTARIA NACIONAL.

5 RESTITUCION POR AYUDA ALIMENTARIA COMUNITARIA.

6 RESTITUCION ANTICIPADA CON GARANTIA DEL POR 100.

7 M. C. A. ANTICIPADO CON GARANTIA DEL 115 POR 100.

8 OTRAS AYUDAS.

CADA TIPO DE AYUDA SE SOLICITARA EN EXPEDIENTES SEPARADOS, CON LA UNICA EXCEPCION DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION QUE SE MODULARAN CON EL M. C. M. Y EL M. C. A. CORRESPONDIENTE.

LA CLAVE 3 SE UTILIZARA UNICAMENTE PARA MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION A LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS. EN EL CASO DE EXPORTACIONES A TERCEROS PAISES DE PRODUCTOS QUE NO TENGAN ESTABLECIDA RESTITUCION A LA EXPORTACION PERO SI M. C.

A., SE ENTENDERA QUE DICHO MONTANTE MODULA A UNA RESTITUCION DE TIPO CERO, POR LO QUE EN EL PRESENTE APARTADO DEL IMPRESO DE DICHA SOLICITUD DE AYUDA COMUNITARIA SE HARA CONSTAR UN 1

A ESTOS EFECTOS LOS MONTANTES COMPENSATORIOS A LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE PREVISTOS EN EL ACTA DE ADHESION ESPAÑA-CEE DE APLICACION HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990 EN LOS INTERCAMBIOS TANTO INTRACOMUNITARIOS COMO CON TERCEROS PAISES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 477/86 Y 3431/86, SE ASIMILARAN A LOS MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION.

(5) EN EL CASO DE EXPEDIENTES COMPLEMENTARIOS DE OTROS YA TRAMITADOS, ES NECESARIO IDENTIFICAR TANTO EL EXPEDIENTE ORIGINAL COMO LA LINEA (NUMERO DE ORDEN DE LA OPERACION DENTRO DEL EXPEDIENTE) QUE SE INTENTA COMPLETAR O CORREGIR.

LOS EXPEDIENTES SE IDENTIFICAN CON SU NUMERO DE REGISTRO, SEGUIDO DE LAS DOS ULTIMAS CIFRAS DEL AÑO AL QUE PERTENECEN (ASI EL EXPEDIENTE NUMERO 385 DEL AÑO 1988, SERA EL EXPEDIENTE NUMERO 00385/1988).

LAS LINEAS SE IDENTIFICAN POR EL NUMERO DE ORDEN (DEL 1 AL 25) QUE ENCABEZA CADA OPERACION EN EL INTERIOR DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE PAGO DE LA AYUDA.

EN CASO DE QUE UN UNICO EXPEDIENTE COMPLEMENTE A VARIOS ANTERIORES O A VARIAS LINEAS DE ALGUN EXPEDIENTE, SE MARCARA CON UNA X EL RECUADRO CORRESPONDIENTE A <PAGO COMPLEMENTARIO>, Y SE ESPECIFICARAN EN EL CUADRO (32) RESERVADO A <OBSERVACIONES> EN LA CONTRAPORTADA DE LA SOLICITUD LAS LINEAS QUE SE COMPLEMENTAN DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE FORMATO:

0.6 LINEA EXPEDIENTE ACTUAL

6.6 NUMERO EXPEDIENTE QUE SE COMPLEMENTA

NUMERO DE LINEA AFECTADA DEL EXPEDIENTE QUE SE COMPLEMENTA

NO PODRAN ALTERNARSE LINEAS NUEVAS CON LINEAS COMPLEMENTARIAS DE OTRAS CORRESPONDIENTES A EXPEDIENTES ANTERIORES, O LO QUE ES IGUAL, TODAS LAS LINEAS DE UN EXPEDIENTE COMPLEMENTARIO DEBERAN SER COMPLEMENTARIAS DE OTRAS ANTERIORES E IR DEBIDAMENTE IDENTIFICADAS.

(6) SE IDENTIFICARA LA DESIGNACION DEL PRODUCTO DE ACUERDO CON LA NOMENCLATURA UTILIZADA EN EL REGLAMENTO COMUNITARIO DE APLICACION.

DICHA DESIGNACION DEBERA ESTAR RESPALDADA POR LA DESCRIPCION COMPLETA DE LA MERCANCIA INDICADA EN LA CASILLA NUMERO 31 DE LA DECLARACION ADUANERA (D. U. A.).

EN EL CASO DE MONTANTES COMPENSATORIOS A LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE, LA DESIGNACION SE EFECTUARA SEGUN LA INDICADA EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3431/86, QUE SE RECOGE EN EL ANEXO I DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, COMPLETADA CON EL TIPO DE ACEITE UTILIZADO QUE OBLIGATORIAMENTE DEBERA ESTAR INCLUIDA EN LA LISTA DE PRODUCTOS ENUMERADOS EN LOS PARRAFOS A) Y B) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1183/86, QUE SE RECOGE IGUALMENTE EN EL ANEXO I DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.

(7) EN EL CASO DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION SE INDICARA EL CODIGO DE PRODUCTO (ONCE CIFRAS) ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3846/87, RELATIVO A LA NOMENCLATURRA DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS PARA LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION.

DICHO CODIGO NO TIENE POR QUE COINCIDIR CON EL CODIGO ARANCELARIO O CODIGO TARIC DE LA MERCANCIA Y DEBERA FIGURAR IGUALMENTE EN LA CASILLA NUMERO 31 DE LA DECLARACION DE EXPORTACION (D. U. A.).

EN EL CASO DE MERCANCIAS TRANSFORMADAS NO INCLUIDAS EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA (REGULADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/80), DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 426/86 Y NO INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO NUMERO 3846/87, Y DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3431/86L, QUE NO DISPONEN DE CODIGO DE PRODUCTOS DE ONCE CIFRAS, SE INDICARA EL CODIGO DE LA NOMENCLATURA COMBINADA (OCHO CIFRAS) ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2658/87 RELATIVO A LA NOMENCLATURA COMBINADA Y ESTADISTICA Y EL ARANCEL ADUANERO COMUN, SEGUIDO DE TRES CEROS AL OBJETO DE COMPLETAR LAS ONCE CASILLAS CORRESPONDIENTES AL CODIGO DE PRODUCTO.

(8) EN CUALQUIER CASO, SIEMPRE QUE EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1852/88 O EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4091/87 ESTABLEZCAN CODIGO ADICIONAL PARA EL PRODUCTO O MERCANCIA DE QUE SE TRATE, ESTE CODIGO DEBERA HACERSE CONSTAR EN LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES, HAYA O NO ESTABLECIDO MONTANTE EN LA FECHA DE LA EXPORTACION.

DICHO CODIGO DEBERA FIGURAR IGUALMENTE EN LA CASILLA NUMERO 33 DE LA DECLARACION ADUANERA (D. U. A.) A CONTINUACION DEL CODIGO TARIC.

(9) ESTE APARTADO AFECTA UNICAMENTE A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS TRANSFORMADOS (P. A. T.) EN FORMA DE MERCANCIAS NO INCLUIDAS EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA, A LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS Y A LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS, EN LOS QUE LA AYUDA A APLICAR VIENE EXPRESADA EN FUNCION DE LA COMPOSICION DEL PRODUCTO O MERCANCIA.

EN ESTOS CASOS DICHA COMPOSICION DEBERA HACERSE CONSTAR EN ESTE APARTADO DE LA SOLICITUD, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES QUE SIGUEN:

(9).1 PRODUCTOS AGRICOLAS TRANSFORMADOS (P. A. T.) EN FORMA DE MERCANCIAS NO INCLUIDAS EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA (REGULADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/80).

EN ESTE CASO LAS AYUDAS SE ESTABLECEN PARA LAS EXPORTACIONES CON DESTINO A TERCEROS PAISES (RESTITUCIONES A LA EXPORTACION) O PARA LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS (MONTANTES COMPENSATORIOS DE ADHESION) DE LA MERCANCIAS FABRICADAS A PARTIR:

DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE TALES COMO LA LECHE, LOS HUEVOS, LOS CERALES, EL ARROZ Y EL AZUCAR, QUE FIGURAN EN EL ANEXO A DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/1980, Y QUE SE RELACIONAN Y CODIFICAN EN EL ANEXO 2 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.

DE LOS PRODUCTOS RESULTANTES DE LA TRANSFORMACION DE DICHOS PRODUCTOS DE BASE (GLUCOSA, ALMIDON DE MAIZ ...) O

DE LOS PRODUCTOS ASIMILADOS A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE O A LOS PRODUCTOS RESULTANTES DE SU TRANSFORMACION (FECULA DE PATATA ....).

Y EN CUALQUIERA DE LOS CASOS MENCIONADOS LA AYUDA ES FUNCION DE LAS AYUDAS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS PRODUCTOS DE BASE QUE ENTREN EN SU COMPOSICION O EN LA DEL PRODUCTO CON EL CUAL SE ASIMILE.

EN CONSECUENCIA LA COMPOSICION DEL PRODUCTO QUE DEBE INDICARSE EN ESTE APARTADO DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE AYUDA, DEBERA EXPRESARSE EN PORCENTAJE DE PRODUCTOS DE BASE, INDICANDO EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE AL CODIGO, LOS INDICADOS PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS DE BASE EN EL ANEXO 2 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES; DEBIENDO TENERSE EN CUENTA QUE:

CUANDO EN LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA SE HAYAN UTILIZADO PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE DE LA LISTA QUE FIGURA EN EL ANEXO 2, SE HARA CONSTAR EL PORCENTAJE QUE DE CADA UNO DE DICHOS PRODUCTOS DE BASE SE HAYA EFECTIVAMENTE UTILIZADO EN LA ELABORACION, SALVO EN EL CASO DE LAS MERCANCIAS MENCIONADAS EN EL ANEXO C DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/1980, EN CUYO CASO EL PORCENTAJE A INDICAR SERA EL EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN DICHO ANEXO.

CUANDO EN LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA SE HAYAN UTILIZADO PRODUCTOS ASIMILADOS A LOS PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE O PRODUCTOS DERIVADOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS DE BASE O PRODUCTOS ASIMILADOS A ESTOS ULTIMOS, LA COMPOSICION DEBERA EXPRESARSE IGUALMENTE EN FUNCION DE LA PROPORCION DE LOS PRODUCTOS DE BASE, UTILIZANDO PARA ELLO LOS COEFICIENTES DE EQUIVALENCIA QUE SIN INTENCION LIMITADA SE RELACIONAN EN EL ANEXO 3 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.

CUANDO LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA COMPORTE LA UTILIZACION DE PRODUCTOS LACTEOS, EL PORCENTAJE DE PRODUCTOS DE BASE A CONSIDERAR EN LA COMPOSICION DE DICHA MERCANCIA SE DETERMINARA EN FUNCION DE LAS REGLAS DE CONVERSION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3035/1980.

NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LOS DOS PRIMEROS GUIONES, CUANDO LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA COMPORTE LA UTILIZACION DE JARABES DE REMOLACHA O DE CAÑA, EL PORCENTAJE A INDICAR EN LA SEGUNDA COLUMNA DEL APARATADO DEL IMPRESO DE SOLICITUD DESTINADO A LA COMPOSICION DEL PRODUCTO SERA:

CUANDO LA PUREZA DEL JARABE DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O SUPERIOR AL 90 POR 100, EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PRODUCTO DEL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN JARABE DE LA MERCANCIA POR EL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN SACAROSA DEL JARABE DE QUE SE TRATE (INCLUIDO EL AZUCAR INVERTIDO CALCULADO EN SACAROSA).

CUANDO LA PUREZA DEL JARABE DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O SUPERIOR AL 85 POR 100 PERO INFERIOR AL 98 POR 100, EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PRODUCTO DEL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN JARABE DE LA MERCANCIA, POR EL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN AZUCAR EXTRAIBLE DEL JARABE DE QUE SE TRATE.

CUANDO LA ELABORACION DE UNA MERCANCIA COMPORTE LA UTILIZACION DE ISOGLUCOSA, EL PORCENTAJE A INDICAR SERA EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PRODUCTO DEL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN ISOGLUCOSA DE LA MERCANCIA POR EL PORCENTAJE EN MATERIA SECA DE LA ISOGLUCOSA.

EN CUALQUIER CASO LOS PORCENTAJES INDICADOS SE HARAN CONSTAR EN NUMEROS ENTEROS, REDONDEANDO, EN SU CASO, LOS DECIMALES MEDIANTE LA REGLA DEL CINCO.

(9).2 PRODUCTOS TRANSFORMADOS DE BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS.

CUANDO SE SOLICITE RESTITUCION A LA EXPORTACION DE LOS PRODUCTOS ENUMERADOS EN LA LETRA B) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 426/1986, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DEL MISMO REGLAMENTO, EL SOLICITANTE DEBERA DECLARAR LA CANTIDAD DE SACAROSA, ISOGLUCOSA, GLUCOSA Y JARABE DE GLUCOSA UTILIZADOS EN LA FABRICACION.

DICHA DECLARACION DEBERA HACERSE EN LA CASILLA NUMERO 31 DEL DOCUMENTO UNICO ADUANERO (D.U.A.) Y SU EXACTITUD QUEDARA SUPEDITADA AL CONTROL DE LOS SERVICIOS ADUANEROS QUE PODRAN REALIZAR LAS COMPROBACIONES QUE ESTIMEN OPORTUNAS.

EN EL PRESENTE APARTADO DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE PAGO DE LA AYUDA SE ANOTARA:

PARA LOS AZUCARES BLANCOS Y AZUCARES BRUTOS DE LA PARTIDA NUMERO 1701 Y LOS JARABES DE REMOLACHAS Y DE CAÑA DE LA SUBPARTIDA 17029090 EL PORCENTAJE DE SACAROSA CONTENIDO EN EL PRODUCTO ACABADO.

PARA LA ISOGLUCOSA DE LAS SUBPARTIDAS 17023010, 17024010, 17026010 Y 17029030 EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PRODUCTO DEL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN ISOGLUCOSA DEL PRODUCTO ACABADO POR EL PORCENTAJE DE MATERIA SECA CONTENIDA EN LA ISOGLUCOSA.

PARA LA GLUCOSA Y EL JARABE DE GLUCOSA DE LAS SUBPARTIDAS 17023051, 17023059, 17023091, 17023099 Y 17024090 EL PORCENTAJE DE GLUCOSA O DE JARABE DE GLUCOSA CONTENIDO EN EL PRODUCTO ACABADO.

EN CUALQUIER CASO LOS CODIGOS A INDICAR PADA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS COMPONENTES SERA EL CODIGO DE ONCE CIFRAS ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3846/87 EXCEPTO PARA LAS PARTIDAS 17023051, 17023059 Y 17023010 NO INCLUIDAS EN DICHO REGLAMENTO, PARA LAS QUE SE INDICARAN LOS CODIGOS DE OCHO CIFRAS MENCIONADOS SEGUIDOS DE TRES CEROS.

LOS PORCENTAJES SE HARAN CONSTAR EN TODOS LOS CASOS EN NUMEROS ENTEROS, REDONDEANDO, EN SU CASO, LOS DECIMALES MEDIANTE LA REGLA DEL CINCO.

(9).3 LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS.

EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS LACTEOS PARA LOS CUALES EL CALCULO DE LAS AYUDAS SE BASA EN LOS DISTINTOS COMPONENTES QUE FORMAN PARTE DEL PRODUCTO EN SU ESTADO FINAL, EL INTERESADO, AL CUMPLIR LAS FORMALIDADES ADUANERAS, DEBERA INDICAR EN LA CASILLA NUMERO 31 DEL D.U.A. LA COMPOSICION DEL PRODUCTO DE ACUERDO CON LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE APLICACION.

EN CONCRETO Y CUANDO ASI LO SOLICITAN LOS CITADOS REGLAMENTOS DEBERA HACERSE CONSTAR SI SE HA AÑADIDO O NO AL PRODUCTO LACTOSUERO Y/O LACTOSA Y/O CASEINA Y/O CASEINATOS, Y SI SE HUBIERAN AÑADIDO:

EL CONTENIDO REAL EN PESO DE LACTOSUERO Y/O LACTOSA Y/O CASEINA Y/O CASEINATOS AÑADIDOS POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO ACABADO; ASI COMO

EL CONTENIDO DE LACTOSA DEL LACTOSUERO AÑADIDO.

EN OTROS CASOS EL CALCULO DE LA AYUDA ESTARA BASADO EN EL CONTENIDO EN PESO DE MATERIA LACTEA, TOTAL, GRASA O NO GRASA, EN EL CONTENIDO EN PESO DEL EXTRACTO SECO LACTICO NO GRASO Y/O EN EL CONTENIDO EN SACAROSA POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO ACABADO.

EN TODOS LOS CASOS EL OPERADOR INTERESADO DEBERA APORTAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA COMPLETA DEFINICION DEL PRODUCTO A EFECTOS DEL CALCULO DE LA AYUDA, HACIENDO CONSTAR LOS MISMOS EN LA DECLARACION ADUANERA.

EN EL PRESENTE APARTADO DEL IMPRESO DE SOLICITUD DEL PAGO DE LA AYUDA, DESTINADO A LA COMPOSICION DEL PRODUCTO, SE HARA CONSTAR, SEGUN LOS CASOS:

(9).3.1 MATERIA LACTEA TOTAL.

EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <MATERIA LACTEA>.

EN LA COLUMNA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN PESO EN MATERIA LACTEA EN KILOGRAMOS POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL, CON EXCLUSION DE LACTOSUERO Y/LACTOSA Y/O CASEINA Y/O CASEINATOS AÑADIDOS.

(9).3.2 MATERIA LACTEA GRASA.

EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <M. GRASA LACTICA>.

EN LA COLUMNA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN PESO DE MATERIAS GRASAS LACTICAS EN KILOGRAMOS, POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL.

(9).3.3 MATERIA LACTEA NO GRASA.

EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <M. LACTEA NO GRASA>.

EN LA COLUMNA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN KILOGRAMOS DE LA PARTE LACTEA NO GRASA EN 100 KILOGRAMOS DE PESO NETO DEL PRODUCTO TOTAL.

(9).3.4 MATERIA LACTEA SECA NO GRASA.

EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <EST. SECO NO GRASO>.

EN LA COLUMNA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN PESO DE LA MATERIA SECA LACTICA NO GRASA EN KILOGRAMOS POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL, CON EXCLUSION DEL SUERO Y/O LACTOSA Y/O CASEINA Y/O CASEINATOS AÑADIDOS.

(9).3.5 SACAROSA.

EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <SACAROSA>.

EN LA COLUMNA <%> SE HARA CONSTAR EL CONTENIDO EN SACAROSA AÑADIDA EN KILOGRAMOS POR 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL.

(9).3.6 ADEMAS EN EL CASO DE LAS PARTIDAS EN LAS QUE SEA DE APLICACION LAS NOTAS (2), (4) Y (5) DE LA PARTE 10 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3847/1987 SE DEBERA INDICAR EL PORCENTAJE DE APLICACION PARA EL CALCULO DE LA RESTITUCION COMO SIGUE:

EN LA COLUMNA <DESCRIPCION> SE PONDRA <% RESTITUCION>.

EN LA COLUMNA <%>:

(9).3.6.1 CUANDO RESULTE DE APLICACION LA NOTA (2) SE INDICARA EL PROCENTAJE QUE RESULTE DE ELIMINAR DEL PRODUCTO TOTAL LA PARTE CORRESPONDIENTE AL LACTOSUERO Y/O LACTOSA AÑADIDOS.

(9).3.6.2 CUANDO RESULTE DE APLICACION LA NOTA (4) SE INDICARA EL PROCENTAJE DE LA PARTE LACTEA CONTENIDA EN 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL, SIN CONSIDERAR COMO PARTE LACTEA EL LACTOSUERO Y/O LACTOSA AÑADIDOS

(9).3.6.3 CUANDO RESULTE DE APLICACION LA NOTA (5) EL RESULTADO DE MULTIPLICAR POR 100 EL PESO DE LA PARTE LACTICA DISTINTA DEL LACTOSUERO Y/O LACTOSA AÑADIDOS CONTENIDA EN 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO Y DE DIVIDIR LA CANTIDAD OBTENIDA POR EL PESO DE LA PARTE LACTICA TOTAL CONTENIDA EN 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO.

EN TODOS LOS CASOS LOS PORCENTAJES INDICADOS SE HARAN CONSTAR EN NUMEROS ENTEROS, REDONDEANDO, EN SU CASO, LOS DECIMALES MEDIANTE LA REGLA DEL CINCO, Y SE DEJARA EN BLANCO LA COLUMNA DE ESTE APARTADO DEL IMPRESO DE SOLICITUD DESTINADO A LOS CODIGOS.

(10) EN EL CASO DE EXTRANJEROS SE INDICARA EL NUMERO DE IDENTIFICACION DE EXTRANJEROS.

(11) PROPIETARIO, GERENTE, APODERADO, REPRESENTANTES, ETC.

(12) EN LETRA Y NUMERO.

(13) A RELLENAR POR EL SENPA.

(14) Y (15) ESTAS COLUMNAS ESTAN DESTINADAS A LAS ANOTACIONES COMPLEMENTARIAS NECESARIAS PARA EL CALCULO DEL IMPORTE DE LA AYUDA, EN LOS CASOS QUE SE INDICAN:

1. EN EL CASO DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION PREFIJADAS:

1.1 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14) SE DEJARA VACIA.

1.2 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE ANOTARA LA FECHA DE LA PREFIJACION CON SEIS DIGITOS.

ASI EL 5 DE MAYO DE 1988 SE DESCRIBIRA 05-05-88.

2. EN EL CASO DE LICITACIONES:

2.1 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14) EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE ANOTARA EL VALOR DE LA RESTITUCION PREFIJADA EN ECU POR UNIDAD EN LA QUE SE ESTABLEZCA LA PREFIJACION (POR EJEMPLO EN CERALES EN ECU/T; EN AZUCAR EN ECU/100 KG ....).

2.2 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE UTILIZARA PARA INDICAR LA FECHA DE LA PREFIJACION, CON SEIS DIGITOS (VER 1.2).

3.

EN EL CASO DE ACEITE DE OLIVA:

3.1 CUANDO SE HAGA USO DEL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO DE LICITACIONES, EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14) EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE ANOTARA EL TIPO DE RESTITUCION MAXIMA CORRESPONDIENTE A LA ULTIMA PREFIJACION EFECTUADA A LA FECHA DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE EXPORTACION, EN EL MARCO DE LA LICITACION PERMANENTE, EXPRESADA EN ECU/100 KILOGRAMOS.

3.2 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE INDICARA LA FECHA DE LA LICITACION EN LA QUE SE ESTABLECIO EL TIPO MAXIMO A QUE SE ACOGE LA EXPORTACION, CON SEIS DIGITOS (VER 1.2).

4. EN EL CASO DEL SECTOR VITIVINICOLA:

4.1 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14) EN LA LINEA DE QUE SE TRATE SE ANOTARA LA GRADUACION ALCOHOLICA EN PORCENTAJE POR VOLUMEN.

4.2 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE DEJARA VACIA.

5. EN EL CASO DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE:

5.1 EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14) EN LA LINEA DE QUE SE TRATE SE ANOTARA EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL PORCENTAJE DE CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS VEGETALES DE LAS MENCIONADAS EN LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1183/86.

EL CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS VEGETALES QUE DEBERA TENERSE EN CUENTA PARA CADA PRODUCTO SERA EL QUE FIGURA EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3431/86 Y DICHO CONTENIDO DIVIDIDO POR 100 ES EL QUE DEBERA HACERSE CONSTAR EN LA COLUMNA (14) QUE NOS OCUPA.

TANTO LAS MATERIAS GRASAS QUE DAN DERECHO AL COBRO DE LA AYUDA COMO LOS PORCENTAJES A CONSIDERAR Y LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE ACEITE A LOS QUE AFECTA, SE RECOGEN EN EL ANEXO 1 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES.

5.2 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE DEJARA VACIA.

6.

EN EL CASO DE AZUCAR Y JARABES.

6.1 PARA AQUELLOS PRODUCTOS EN QUE LA AYUDA VENGA EXPRESADA EN LOS REGLAMENTOS DE APLICACION EN RELACION CON EL PORCENTAJE DE SACAROSA, DICHO PORCENTAJE DEBERA SER DECLARADO EN LA CASILLA NUMERO 31 DEL D.U.A.

EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14) EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, DEBERA ANOTARSE EL CONTENIDO EN KILOGRAMOS DE SACAROSA POR

100 KILOGRAMOS DE PRODUCTO TOTAL.

6.2 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE DEJARA EN BLANCO.

7. EN EL CASO DE PORCINO DE LA PARTIDA NUMERO 1.601.

7.1 SI, POR SU COMPOSICION, LOS PREPARADOS ALIMENTICIOS COMPUESTOS (INCLUIDOS LOS PLATOS COCINADOS) QUE CONTENGAN EMBUTIDOS SE CLASIFICAN EN LA PARTIDA NUMERO 1.601, LA AYUDA UNICAMENTE SE CONCEDERA PARA EL PESO NETO DE LOS EMBUTIDOS, CARNES O DESPOJOS, INCLUIDOS EL TOCINO Y LAS GRASAS DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN, CONTENIDOS EN DICHOS PREPARADOS.

EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (14) EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, DEBERA ANOTARSE EL RESULTADO DE DIVIDIR POR 100 EL CONTENIDO EN KILOGRAMOS DE EMBUTIDOS, CARNES O DESPOJOS, EN 100 KILOGRAMOS DE PRODUCTOR TOTAL; EN ESTE CASO EN LA COLUMNA (25) SE ANOTARA EL PESO NETO DEL PRODUCTO TOTAL.

7.2 LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (15) SE DEJARA EN BLANCO.

(16) SE ANOTARA EL CODIGO CORRESPONDIENTE AL PAIS DE DESTINO EN LAS EXPORTACIONES Y AL PAIS DE ORIGEN EN LAS IMPORTACIONES.

EN EL CASO DE EXPORTACIONES COINCIDIRA CON EL CODIGO ANOTADO EN LA CASILLA 17.A) DEL DUA.

EN EL CASO DE IMPORTACIONES COINCIDIRA CON EL CODIGO ANOTADO EN LA CASILLA 15.A) DEL DUA.

(17) NOMBRE EL PAIS DE DESTINO U ORIGEN, ABREVIADO SI FUESE NECESARIO.

(18) SE RELLENARA UNICAMENTE EN EL CASO DE RESTITUCION DIFERENCIADA SEGUN DESTINO EN CUYO CASO SE INDICARA EL CODIGO DE DESTINO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DE RESTITUCIONES APLICABLE.

(19) FIGURARA LA ADUANA EN LA QUE SE HAN CUMPLIMENTADO LAS FORMALIDADES ADUANERAS.

(20) SE ANOTARA EL CODIGO DE LA ADUANA. DICHO CODIGO, DE CUATRO CIFRAS, FIGURA EN LA CASILLA <A> DEL DUA, Y TAL COMO SE HIZO ALLI DEBERA COMPLETARSE CON CEROS A LA IZQUIERDA HASTA CONSEGUIR LOS CUATRO DIGITOS.

(21) SE ANOTARA EL NUMERO DE LA DECLARACION ADUANERA. DICHO NUMERO QUE FIGURA EN LA CASILLA <A> DEL DUA, CONSTA DE SEIS CIFRAS, Y DEBERA TRANSCRIBIRSE CON LAS SEIS CIFRAS COMPLETAS, INCLUIDOS EN SU CASO LOS CEROS A LA IZQUIERDA QUE COMPLETEN LAS SEIS CIFRAS INDICADAS.

(22) SE ANOTARA EL NUMERO DE ORDEN DE LA PARTIDA DE QUE SE TRATE EN LA DECLARACION ADUANERA (DUA). DICHO NUMERO SE TOMARA DE LA CASILLA NUMERO 32 DEL DUA CORRESPONDIENTE A LA PARTIDA PARA LA QUE SE SOLICITE LA AYUDA.

EN EL CASO DE QUE EL DUA COMPRENDA UNA SOLA PARTIDA, DICHA CASILLA NUMERO 32 APARECERA EN BLANCO.

EN DICHO CASO, EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (22) EN LA LINEA DE QUE SE TRATE DEL IMPRESO DE SOLICITUD DE LA AYUDA SE ESCRIBIRA UN 1.

(23) SE ANOTARA LA FECHA DE ADMISION DE LA DECLARACION POR LOS SERVICIOS ADUANEROS.

ESTA FECHA ES FUNDAMENTAL PARA EL CALCULO DE LA AYUDA SOLICITADA, Y DEBERA QUEDAR EXPRESAMENTE CONSIGNADA EN EL DUA, BIEN EN LA CASILLA <D> DESTINADA AL CONTROL POR LA ADUANA DE PARTIDA (DE ACUERDO CON LA CIRCULAR NUMERO 973 DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 30 DE DICIEMBRE DE 1987 A 5 DE ENERO DE 1988), BIEN EN LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ADUANA A EFECTOS DE LA AYUDA CORRESPONDIENTE.

EN LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA COLUMNA (23) EN LA LINEA DE QUE SE TRATE, SE HARA CONSTAR DICHA FECHA CON SEIS DIGITOS (ASI EL 5 DE MAYO DE 1988, SE ANOTARA 05.05.88).

EN EL CASO DE EXPORTACIONES O IMPORTACIONES CON DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA, EN LA PRESENTE CASILLA SE ANOTARA, IGUALMENTE, CON SEIS DIGITOS, LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA, QUE SE TOMARA DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ADUANA A EFECTOS DE LA AYUDA CORRESPONDIENTE.

(24) ESTA COLUMNA SE UTILIZARA UNICAMENTE EN EL CASO DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACION. SE ANOTARA CON SEIS DIGITOS, LA FECHA DE SALIDA DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD DEL PRODUCTO DE QUE SE TRATE.

(24).1. EN EL CASO DE SALIDAS DEL TERRITORIO COMUNITARIO POR ADUANA NACIONAL, DICHA FECHA SE TOMARA DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA ADUANA A EFECTOS DE LA AYUDA CORRESPONDIENTE.

(24).2.

EN EL CASO DE SALIDAS INDIRECTAS POR ADUANA COMUNITARIA SE DEJARA EN BLANCO DICHA CASILLA, QUE SERA RELLENADA POR EL SENPA UNA VEZ RECIBIDO EL T-5 DILIGENCIADO POR LA ADUANA COMUNITARIA DE SALIDA.

(24).3. EN EL CASO DE OPERACIONES ASIMILADAS A UNA EXPORTACION A LOS EFECTOS DEL BENEFICIO DE LA RESTITUCION, INDICADAS EN LOS ARTICULOS 34 Y 42 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3665/87 SE ESTARA A LO INDICADO EN LOS DOS PUNTOS (24).1 Y (24).2 ANTERIORES SEGUN QUE LAS ENTREGAS SE REALICEN DIRECTAMENTE DE ADUANA NACIONAL O REQUIERA TRANSITO PREVIO A TRAVES DE OTRO PAIS COMUNITARIO.

(24).4. EN EL CASO DE ABONOS ANTICIPADOS A LA SALIDA DE LA MERCANCIA DE TERRITORIO COMUNITARIO LA CASILLA CORRESPONDIENTE A LA SALIDA DE LA MERCANCIA SE DEJARA EN BLANCO.

(25) SE ANOTARA EL PESO NETO DE LA MERCANCIA TOTAL EXPORTADA O IMPORTADA, AUN CUANDO LA AYUDA RESULTE UNICAMENTE DE ALGUNO DE SUS COMPONENTES. NO OBSTANTE, EN EL CASO DE LA ISOGLUCOSA SE INDICARA EL PESO DE MATERIA SECA COMPONENTE.

SE ENTIENDE POR PESO NETO AL PESO PROPIO DE LA MERCANCIA DESPROVISTA DE SUS ENVASES.

EN EL CASO DE CARNE DE BOVINO EN SALMUERA, SE ANOTARA EL PESO NETO DE LA CARNE, ES DECIR, DEDUCIENDO DEL PESO TOTAL EL ENVASE, EN SU CASO, Y EL PESO TOTAL DE LA SALMUERA.

EN LOS CASOS DE EMBUTIDOS Y QUESOS QUE SE PRESENTEN EN ENVASES QUE CONTENGAN ASIMISMO UN LIQUIDO DE CONSERVACION, SE ANOTARA EL PESO NETO OBTENIDO DE DEDUCIR DEL PESO TOTAL EL PESO DEL ENVASE Y EL PESO DEL LIQUIDO DE CONSERVACION; NO OBSTANTE SE CONSIDERARA QUE FORMA PARTE DEL PESO DE LOS EMBUTIDOS EL PESO DE LA CAPA DE PARAFINA UTILIZADA, EN SU CASO, CON ARREGLO A LOS USOS COMERCIALES.

EN LOS CASOS EN QUE RESULTE DE APLICACION LA NOTA (7) DE LA PARTE 7 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3846/87, SE ANOTARA EL PESO NETO DEL PRODUCTO, CON DEDUCCION DEL PESO DE LOS HUESOS.

LA CANTIDAD SE EXPRESARA EN LAS UNIDADES DE MEDIDA EN QUE VENGA DEFINIDO EL TIPO DE AYUDA EN LOS REGLAMENTOS DE APLICACION, INDICANDO EN LA CABECERA DE LA COLUMNA LA UNIDAD UTILIZABLE SEGUN LAS ABREVIACIONES SIGUIENTES Y UTILIZANDO EN CADA CASO LOS DECIMALES QUE SE INDICAN:(CUADRO OMITIDO)

(26) SE INDICARA EL IMPORTE TOTAL DE LA RESTITUCION SOLICITADA EN PESETAS, ANTES DE SU MODULACION CON LOS MONTANTES COMPENSATORIOS DE APLICACION, DE ACUERDO CON EL CALCULO SIGUIENTE:

IR (PTA) = R (ECU/UD) X T.V. (PTA/ECU) X C.M. X Q (UD) X A.C.

SIENDO IR EL IMPORTE DE LA RESTITUCION TOTAL.

R, LA RESTITUCION UNITARIA UNA VEZ AJUSTADA SEGUN NOTA (26).1 SIGUIENTE.

T.V., LA TASA VERDE APLICABLE (VER NOTA (26).2).

C.M., EL COEFICIENTE MONETARIO (26).3.

Q, LA CANTIDAD NETA EXPORTADA EN LAS UNIDADES Y CON LOS DECIMALES INDICADOS EN EL PUNTO (25) ANTERIOR.

A.C., APLICABLE UNICAMENTE EN LOS CASOS DE UTILIZACION DE LA CASILLA (14) PARA DETALLAR LA RIQUEZA O COMPOSICION DEL PRODUCTO (CASOS 4 A 7 DE LA NOTA (14)), EN DONDE A.C. SERA IGUAL AL VALOR INDICADO EN LA CITADA CASILLA.

PARA FACILITAR LOS CALCULOS CORRESPONDIENTES EL IMPRESO DE SOLICITUD DE LA AYUDA SE ACOMPAÑA DE CUATRO MODELOS DE HOJAS DE CALCULO. LA HORA DE CALCULO NUMERO 1 DE APLICACION GENERAL; LA NUMERO 2, PARA EL ARROZ; LA NUMERO 3, PARA LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS, Y LA NUMERO 4, DE UTILIZACION EN EL CASO DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS NO INCLUIDOS EN EL ANEXO II DEL TRATADO Y PRODUCTOS TRANSFORMADOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS.

EN CASO DE UTILIZACION DE LAS HOJAS DE CALCULO A ESTA CASILLA SE TRASLADARA DIRECTAMENTE EL RESULTADO EN ELLAS INDICADO EN LA NOTA (26).

EN LOS SECTORES DE CEREALES, ARROZ, PAT Y PRODUCTOS LACTEOS, DADA LA COMPLEJIDAD DEL CALCULO DE LAS AYUDAS SE RECOMIENDA ACOMPAÑAR LAS HOJAS DE CALCULO CON LAS SOLICITUDES CORRESPONDIENTES, AL OBJETO DE FACILITAR LA COMPROBACION Y AGILIZAR LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES.

PARA LOS CALCULOS SE UTILIZARA EL SIGUIENTE CRITERIO DE REDONDEO:

PRIMERO. SE TOMA EL TIPO UNITARIO DE LA RESTITUCION EN ECU/UD CON LOS DECIMALES QUE SE INDIQUEN EN EL REGLAMENTO QUE SE APLICA.

SEGUNDO. SE HACE LA CONVERSION A PESETAS MULTIPLICANDO LOS ECU POR LA TASA DE CONVERSION TOMADA CON SEIS CIFRAS (TRES ENTERAS Y TRES DECIMALES).

TERCERO. EL RESULTADO DE LA OPERACION ANTERIOR SE MULTIPLICARA EN SU CASO, SIN NINGUN REDONDEO POR EL COEFICIENTE MONETARIO, TOMADO, ESTE ULTIMO, CON LOS DECIMALES QUE SE INDIQUEN EN EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE.

CUARTO. EL RESULTADO ASI OBTENIDO SE REFLEJARA CON EL MISMO NUMERO DE DECIMALES QUE TUVIERE EL TIPO UNITARIO DE LA RESTITUCION DADO EN ECU/UD EN EL REGLAMENTO APLICADO EN EL APARTADO PRIMERO, UNA VEZ REDONDEADO EL ULTIMO DECIMAL APLICANDO LA REGLA DEL CINCO.

QUINTO. POR ULTIMO, EL VALOR UNITARIO DE LA RESTITUCION EN PTA/UD SE MULTIPLICARA POR LA CANTIDAD EXPORTADA DEL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EXPRESADA EN LA MISMA UNIDAD Y TOMADA CON LOS DECIMALES INDICADOS EN EL PUNTO (25) ANTERIOR. EL RESULTADO EN PESETAS SE REFLEJARA SIN NINGUN DECIMAL UNA VEZ APLICADA LA REGLA DEL CINCO.

(26).1. LAS RESTITUCIONES UNITARIAS SE ESTABLECEN PERIODICAMENTE MEDIANTE REGLAMENTO COMUNITARIO PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> (<DOCE>). LA RESTITUCION UNITARIA DE APLICACION SERA LA VALIDA PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EN:

LA FECHA DE ADMISION POR ADUANA DE LA DECLARACION ADUANERA DE EXPORTACION, O

LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA DE EXPORTACION, EN EL CASO DE QUE EXISTA, O

LA FECHA DE FIJACION ANTICIPADA DE LA RESTITUCION, SI SE HUBIERA PREFIJADO.

SECTOR UNIDAD UTILIZABLE ABREVIATURA DECIMALES

CEREALES Y ARROZ TONELADA METRICA (1.000 KG). T 3

BOVINO 100 KG (QUINTAL METRICO). Q

PORCINO 100 KG (QUINTAL METRICO). Q 2

AVES VIVAS DE MENOS DE 185 G DE PESO 100 PIEZAS 100 UD. 2

LAS DEMAS AVES Y CARNES DE AVE 100 KG (QUINTAL METRICO). Q 2

HUEVOS PARA INCUBAR 100 PIEZAS. 100 UD 2

LOS DEMAS HUEVOS 100 KG (QUINTAL METRICO). Q 2

PRODUCTOS LACTEOS 100 KG (QUINTAL METRICO). Q 2

FRUTAS Y HORTALIZAS TRANSFORMADAS 100 KG (QUINTAL METRICO). Q 2

SEMILLA OLEAGINOSAS 100 KG (QUINTAL METRICO). Q 2

ACEITE DE OLIVA 100 KG (QUINTAL METRICO). Q 2

TRANSF. A BASE DE ACEITE. TONELADA METRICA (1.000 KG). T 3

AZUCAR 100 KG (QUINTAL METRICO). Q 2

VINOS HECTOLITRO. HL 2

PRODUCTOS TRANSFORMADOS NO INCLUIDOS EN EL ANEXO II DEL TRATADO 100 KG (QUINTAL METRICO). Q 2

EN LOS CASOS DE ADJUDICACIONES POR LICITACION, LA RESTITUCION A APLICAR SERA LA ESTABLECIDA EN LA PROPIA LICITACION, QUE SE CONSIDERARA COMO UNA RESTITUCION FIJADA POR ANTICIPADO.

LAS RESTITUCIONES PREFIJADAS PUEDEN ESTAR SOMETIDAS A CIERTOS AJUSTES QUE SE DETALLAN A CONTINUACION.

(26).1.1 AJUSTES A REALIZAR EN LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION FIJADOS POR ANTICIPADO.

EN EL CASO DEL AZUCAR, LOS CEREALES, EL ARROZ Y EL ACEITE DE OLIVA, LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION FIJADAS POR ANTICIPADO SE AJUSTARAN EN LA DIFERENCIA EXPERIMENTADA EN EL PRECIO UMBRAL DEL PRODUCTO ENTRE LA FECHA DE LA PREFIJACION Y LA FECHA DE LA EXPORTACION.

EN EL CASO DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE CEREALES Y ARROZ Y EN EL DE ALIMENTOS COMPUESTOS A BASE DE CEREALES PARA LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, LAS RESTITUCIONES FIJADAS POR ANTICIPADO SE AJUSTARAN DE SIMILAR FORMA CON ARREGLO AL PRECIO UMBRAL VIGENTE EN EL MES DE LA EXPORTACION PARA EL O LOS PRODUCTOS DE BASE, MULTIPLICANDO LA DIFERENCIA DE LOS PRECIOS UMBRALES POR LOS COEFICIENTES DE TRANSFORMACION QUE FIGURAN EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2744/75, EN EL PRIMER CASO, O POR EL COEFICIENTE QUE CORRESPONDA EN FUNCION DEL CONTENIDO DE CEREALES DE LOS ENUMERADOS EN EL ANEXO DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1913/69, EN EL CASO DE LOS PIENSOS COMPUESTOS.

AL OBJETO DE FACILITAR LOS CALCULOS, EN EL ANEXO 4 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES SE RECOGEN LOS PRECIOS UMBRALES DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A MODIFICACION MENSUAL EN LAS ULTIMAS CAMPAÑAS.

ADEMAS, EN EL CASO DE LOS CEREALES Y DEL ARROZ PODRAN FIJARSE ELEMENTOS CORRECTORES QUE SE APLICARAN IGUALMENTE A LAS RESTITUCIONES EN EL CASO DE FIJACION ANTICIPADA. DICHOS CORRECTORES SE ESTABLECEN, EN SU CASO, AL MISMO TIEMPO QUE LAS RESTITUCIONES DE LOS PRODUCTOS A LOS QUE AFECTA; NO OBSTANTE DICHOS IMPORTES CORRECTORES PODRAN MODIFICARSE EN EL PERIODO INTERMEDIO.

POR ULTIMO, LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 766/68 Y 876/68 ESTABLECEN LA POSIBILIDAD DE CIERTOS AJUSTES PARA LAS RESTITUCIONES FIJADAS POR ANTICIPADO EN EL CASO DEL AZUCAR Y DE LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LACTEOS, RESPECTIVAMENTE.

DICHOS AJUSTES, EN SU CASO, SE ESTABLECERAN MEDIANTE REGLAMENTO COMUNITARIO.

(26).1.2 AJUSTES A REALIZAR EN LAS RESTITUCIONES PREFIJADAS POR IMPORTES ABONADOS EN CONCEPTO DE RESTITUCION A LA PRODUCCION.

(26).1.2.1 PRODUCTOS AGRICOLAS TRANSFORMADOS (PAT) EN FORMA DE MERCANCIAS NO INCLUIDAS EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA.

LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMERO 1009/86 Y NUMERO 1010/86 ESTABLECEN UNA RESTITUCION A LA PRODUCCION APLICABLE A CIERTAS MERCANCIAS QUE UTILICEN EN SU ELABORACION ALMIDON OBTENIDO DEL TRIGO, DEL MAIZ O DEL ARROZ, FECULA DE PATATA O AZUCAR. DICHAS MERCANCIAS SE RELACIONAN EN LOS ANEXOS DE LOS MENCIONADOS REGLAMENTOS.

PARA DICHAS MERCANCIAS, DE LA RESTITUCION A LA EXPORTACION, DEBERA DEDUCIRSE EL IMPORTE DE LA RESTITUCION A LA PRODUCCION, APLICABLE EN VIRTUD DE LOS REGLAMENTOS 1009/86 Y 1010/86 CITADOS, QUE SE FIJA TRIMESTRALMENTE MEDIANTE REGLAMENTO COMUNITARIO.

LA DEDUCCION MENCIONADA NO SE APLICARA CUANDO EL EXPORTADOR APORTE, EN EL MOMENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ADUANERAS, UNA DECLARACION DEL TRANSFORMADOR DEL PRODUCTO DE BASE DE QUE SE TRATE EN LA QUE ESTE AFIRME QUE PARA DICHO PRODUCTO NO HA SOLICITADO, NI SOLICITARA, LA CONCESION DE UNA RESTITUCION A LA PRODUCCION. DICHA DECLARACION DEBERA QUEDAR REFLEJADA EN LA CASILLA NUMERO 31 DEL DUA.

AL OBJETO DE FACILITAR LOS CALCULOS CORRESPONDIENTES EN EL ANEXO 5 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES SE ENUMERAN LOS VALORES CORRESPONDIENTES A APLICAR DIRECTAMENTE A LOS PRODUCTOS DE BASE AFECTADOS.

EN EL CASO DEL AZUCAR EL VALOR INDICADO ES EL CORRESPONDIENTE AL AZUCAR BLANCO. DICHO VALOR SERA DIRECTAMENTE APLICABLE A LA ISOGLUCOSA Y A LOS JARABES DE REMOLACHA Y DE CAÑA (CODIGOS 17024010000 Y 17029090000, SEGUN ANEXO 2 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES), YA QUE, DE ACUERDO CON LA NOTA (9).1, EL PORCENTAJE DE COMPOSICION UTILIZADO PARA EL CALCULO DE LA RESTITUCION DEBE EXPRESARSE EN PORCENTAJE DE SACAROSA.

EN EL CASO DE AZUCAR TERCIADO, EL VALOR INDICADO PARA EL AZUCAR BLANCO SERA AJUSTADO EN FUNCION DEL RENDIMIENTO DEL AZUCAR UTILIZADO.

(26).1.2.2 PRODUCTOS TRANSFORMADOS A PARTIR DE CEREALES Y DE ARROZ. EN LOS IMPORTES DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACION ESTABLECIDOS POR LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS DE APLICACION PARA LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A PARTIR DE CEREALES Y DE ARROZ, YA SE TIENEN EN CUENTA LAS RESTITUCIONES A LA PRODUCCION CONCEDIDA PARA LA FECULA DE PATATA Y PARA EL ALMIDON OBTENIDO DEL TRIGO, DEL MAIZ O DEL ARROZ, POR LO QUE NO SERA NECESARIO REALIZAR AJUSTE ALGUNO A DICHOS VALORES.

NO OBSTANTE SI LA RESTITUCION A LA EXPORTACION SE FIJA POR ANTICIPADO, DICHA RESTITUCION PREFIJADA SE AJUSTARA EN LA DIFERENCIA EXPERIMENTADA POR LA RESTITUCION A LA PRODUCCION VIGENTE PARA EL PRODUCTO EN LA FECHA DE LA PREFIJACION Y LA VIGENTE EN LA FECHA DE EXPORTACION.

(26).2 LOS TIPOS DE CONVERSION AGRICOLA UTILIZABLES PARA CONVERTIR EN MONEDA NACIONAL LAS AYUDAS FIJADAS PARA LOS DISTINTOS PRODUCTOS SE FIJAN REGLAMENTARIAMENTE POR SECTORES EN EL DOCE.

EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA DE APLICACION SERA EL VIGENTE PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EN:

LA FECHA DE ADMISION DEL DUA POR LOS SERVICIOS DE ADUANA O

LA FECHA DEL DESPACHO DE AUTORIZACION PREVIA, EN EL CASO DE QUE EXISTA.

NO OBSTANTE, EN EL CASO DE FIJACION ANTICIPADA DEL MONTANTE COMPENSATORIO MONETARIO, EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA DE APLICACION SERA EL VIGENTE PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EN LA FECHA DE FIJACION ANTICIPADA DE DICHO MONTANTE.

EN EL ANEXO 6 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES SE RECOGEN LOS DIFERENTES TIPOS DE CONVERSION AGRICOLA APLICABLES, CON INDICACION DE SUS FECHAS DE ENTRADA EN VIGOR.

SI SE MODIFICASE UN TIPO DE CONVERSION AGRICOLA, LA MODIFICACION AFECTARA A LOS IMPORTES PARA LOS QUE OCURRA EL HECHO GENERADOR DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO TIPO DE CONVERSION AGRICOLA, DEBIENDO AJUSTAR LOS IMPORTES DE LAS AYUDAS FIJADAS POR ANTICIPADO PARA LAS OPERACIONES, O PARTES DE OPERACIONES, PARA LAS QUE NO SE HAYA PRODUCIDO TODAVIA EL HECHO GENERADOR.

NO OBSTANTE NO CORRESPONDERA AJUSTE ALGUNO EN LOS CASOS EN LOS QUE EL MONTANTE COMPENSATORIO MONETARIO HUBIESE SIDO FIJADO POR ANTICIPADO, SALVO QUE EL ANUNCIO PUBLICO DE LA MODIFICACION DEL TIPO DE CONVERSION FUESE ANTERIOR A LA PREFIJACION EFECTUADA.

EN EL CASO DE QUE EL AJUSTE ORIGINASE UNA DESVENTAJA EN DETRIMENTO DE UN INTERESADO QUE SE BENEFICIE DE UNA FIJACION POR ANTICIPADO, ESTE PODRA OBTENER LA ANULACION DE LA FIJACION POR ANTICIPADO EN LAS CONDICIONES INDICADAS, POR LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMERO 1676/85 Y NUMERO 3152/85.

(26).2.1 CASO ESPECIAL DEL ARROZ. EN EL SECTOR DEL ARROZ, ADEMAS DEL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESTABLECIDO AL INICIO DE CAMPAÑA Y CON VALIDEZ PARA TODA ELLA, SE ESTABLECE PERIODICAMENTE UN TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESPECIFICO QUE SUSTITUYE PARA ESTE SECTOR AL MONTANTE COMPENSATORIO MONETARIO Y TIENE UN PROCEDIMIENTO DE CALCULO SEMEJANTE.

ESTE TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESPECIFICO SERA EL UTILIZADO PARA LA CONVERSION A MONEDA NACIONAL DE LA RESTITUCION A LA EXPORTACION UNA VEZ AJUSTADA, EN SU CASO, DE ACUERDO CON (26).1.

DEBIDO A ESTE ASPECTO ESPECIFICO PARA ESTE SECTOR CONCRETO, CUANDO LA RESTITUCION A LA EXPORTACION DEL ARROZ HAYA SIDO FIJADA POR ANTICIPADO, EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA APLICABLE A LA RESTITUCION SERA EL ESPECIFICO PARA EL ARROZ VIGENTE EL DIA DE LA FIJACION PREVIA, O EL ULTIMO DIA DEL PLAZO DE PRESENTACION DE LAS OFERTAS EN EL CASO DE UNA FIJACION ANTICIPADA POR VIA DE LICITACION.

(26).2.2 CASO ESPECIAL DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS. EN ESTE SECTOR SE ESTABLECE UN TIPO DE CONVERSION AGRICOLA, CUYA ENTRADA EN VIGOR SE VA ESCALONANDO A MEDIDA QUE COMIENZA LA CAMPAÑA DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS, SEGUN SE REFLEJA EN EL ANEXO 6 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES. NO OBSTANTE, DICHO TIPO DE CONVERSION AGRICOLA UNICAMENTE RESULTA DE APLICACION CUANDO LA RESTITUCION SOLICITADA LO ES EN VIRTUD DEL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 426/86.

CUANDO LA RESTITUCION SOLICITADA LO SEA EN VIRTUD DEL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 426/86, ES DECIR, EN FUNCION DEL CONTENIDO EN AZUCAR Y/O GLUCOSA DEL PRODUCTO, EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA A APLICAR SERA EL ESTABLECIDO PARA EL AZUCAR.

(26).2.3 CASO ESPECIAL DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS TRANSFORMADOS (PAT) NO INCLUIDOS EN EL ANEXO II DEL TRATADO DE ROMA.

PARA ESTAS MERCANCIAS LA RESTITUCION SE ESTABLECE EN FUNCION DE SU COMPOSICION, SIENDO LA RESTITUCION A APLICAR LA SUMA CORRESPONDIENTE DE LAS RESTITUCIONES DE CADA UNO DE LOS PRODUCTOS DE BASE COMPONENTES. EN ESTE CASO, POR CONSIGUIENTE, EL CALCULO INDICADO EN LA NOTA (26) SE HARA INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS DE BASE COMO SE REFLEJA EN LA HOJA DE CALCULO NUMERO 4, Y A CADA UNO DE DICHOS PRODUCTOS DE BASE SE LE APLICARA EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESTABLECIDO EN EL MARCO DE SU ESPECIFICA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS.

(26).3 EL COEFICIENTE MONETARIO A APLICAR, CUANDO SE APLIQUEN LOS MCM A LOS PRODUCTOS IMPORTADOS O EXPORTADOS, SERA EL VALIDO EN:

LA FECHA DE ADMISION DEL DUA POR LOS SERVICIOS DE ADUANA, O

LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA, EN EL CASO DE QUE EXISTA, O

LA FECHA DE LA FIJACION POR ANTICIPADO DEL MCM, CUANDO EL MCM SE HAYA FIJADO POR ANTICIPADO.

EN EL CASO DE QUE PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE NO HAYA ESTABLECIDO MCM, EL COEFICIENTE MONETARIO A APLICAR SERA 1.

(27) SE ANOTARA EL IMPORTE TOTAL DEL MCA DE APLICACION, CON INDICACION DEL SIGNO CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE CALCULO:

IMCA (PTA) = M.C.A. (ECU/UD.) X T.V. (PTA/ECU) X

X C.M. X Q (UD.) X A.C.

CON EL MISMO SIGNIFICADO PARA LAS INICIALES Y EL MISMO CRITERIO DE REDONDEO UTILIZADO PARA EL CASO DE LA RESTITUCION EN EL PUNTO (26) ANTERIOR.

EN CASO DE UTILIZACION DE LAS HOJAS DE CALCULO, SE TRASLADARA DIRECTAMENTE EL RESULTADO EN ELLAS INDICADO CON LA NOTA (27) CORRESPONDIENTE A ESTA CASILLA, JUNTO CON EL SIGNO CORRESPONDIENTE.

(27).1 LOS TIPOS A APLICAR EN LOS MCA SE ESTABLECEN MEDIANTE REGLAMENTO COMUNITARIO PUBLICADO EN EL DOCE, GENERALMENTE AL COMIENZO DE LA CAMPAÑA CON VALIDEZ PARA TODA ELLA, AUNQUE PARA ALGUNOS PRODUCTOS PUEDEN PRODUCIRSE VARIACIONES DE VALOR A LO LARGO DE LA CAMPAÑA. EL MCA A APLICAR PARA CADA PRODUCTO SERA EL VALIDO EN:

LA FECHA DE ADMISION POR ADUANA DE LA DECLARACION ADUANERA DE EXPORTACION, O

LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA DE EXPORTACION, SI EXISTIERA, O

LA FECHA DE LA FIJACION ANTICIPADA DEL MCA, SI SE HUBIERA PREFIJADO.

EN EL CASO DEL ARROZ, PARA LA CONVERSION A MONEDA NACIONAL DEL MCA SE UTILIZARA EL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA ESTABLECIDO AL INICIO DE CAMPAÑA Y CON VALIDEZ PARA TODA ELLA, NO SIENDO DE APLICACION EL TIPO DE CONVERSION ESPECIFICO DEL ARROZ.

(28) SE ANOTARA EL IMPORTE TOTAL DEL MCM DE APLICACION, CON INDICACION DEL SIGNO CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE CALCULO:

IMCA (PTA.) = M.C.M. (PTA/UD.) X Q (UD.) X A.C.

TOMANDO EL TIPO UNITARIO DEL MONTANTE CON TODOS LOS DECIMALES QUE SE INDIQUEN EN EL REGLAMENTO DE APLICACION, LA CANTIDAD EXPORTADA O IMPORTADA EN LAS UNIDADES Y CON LOS DECIMALES INDICADOS EN EL PUNTO (25) DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, Y REFLEJANDO EL RESULTADO EN PESETAS SIN NINGUN DECIMAL, UNA VEZ REDONDEADO MEDIANTE LA REGLA DEL CINCO.

EN CASO DE UTILIZACION DE LAS HOJAS DE CALCULO, SE TRASLADARA DIRECTAMENTE EL RESULTADO EN ELLAS INDICADO CON LA NOTA (28) CORRESPONDIENTE A ESTA CASILLA, JUNTO CON EL SIGNO CORRESPONDIENTE.

(28).1 EL TIPO UNITARIO DEL MCM A APLICAR SERA EL VIGENTE PARA EL PRODUCTO DE QUE SE TRATE EN:

LA FECHA DE ADMISION DEL DUA POR LOS SERVICIOS DE ADUANA, O

LA FECHA DEL DESPACHO O AUTORIZACION PREVIA, EN EL CASO DE QUE EXISTA, O

LA FECHA DE LA FIJACION POR ANTICIPADO DEL MCM SI SE HUBIERA PREFIJADO.

LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS FIJADOS POR ANTICIPADO DEBERAN AJUSTARSE EN EL CASO DE QUE SURTIERA EFECTO UN NUEVO TIPO DE CONVERSION AGRICOLA QUE HUBIERE FIGURADO EN ANUNCIO PUBLICO ANTES DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE FIJACION ANTICIPADA, O, PARA LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LOS SECTORES DE LOS CEREALES, DEL AZUCAR O DE LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS, EN LA MEDIDA EN QUE, A CAUSA DE UNA MODIFICACION DEL NIVEL DE PRECIOS INSTITUCIONALES, FUESEN APLICABLES A DICHOS PRODUCTOS AJUSTES DE LAS RESTITUCIONES FIJADAS POR ANTICIPADO.

(29) SE ANOTARA EL RESULTADO DE SUMAR ALGEBRAICAMENTE LAS COLUMNAS (26), (27) Y (28) ANTERIORES, TENIENDO EN CUENTA LOS SIGNOS CORRESPONDIENTES.

EN CASO DE UTILIZACION DE LAS HOJAS DE CALCULO, SE TRASLADARA DIRECTAMENTE EL RESULTADO EN ELLAS INDICADO CON LA NOTA (29) CORRESPONDIENTE A ESTA CASILLA.

(30) A RELLENAR POR EL SENPA.

(31) TACHAR LOS DOCUMENTOS QUE NO PROCEDA Y COMPLETAR, SI ES NECESARIO, ESPECIFICANDO EL NUMERO DE LOS EJEMPLARES ADJUNTADOS EN CADA CASO.

(32) CUALQUIER OBSERVACION ADICIONAL QUE SEA NECESARIO INCLUIR EN LA SOLICITUD SE ESPECIFICARA EN ESTE EPIGRAFE.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/07/1988
  • Fecha de publicación: 02/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1988
  • Fecha de derogación: 17/11/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 3 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-27278).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Resolución de 28 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29664).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 214, de 6 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-21075).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aves
  • Azúcar
  • Cereales
  • Chacinería
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Patata
  • Productos lácteos
  • Semillas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios
  • Vinos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid