El artículo 128 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispone la transformación del Organismo Autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en una Sociedad estatal de las previstas en el artículo 6.1, b), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. La consecuencia fundamental de dicha transformación es el sometimiento del nuevo Organismo a las normas del Derecho Privado en todo lo concerniente a su actuación industrial y mercantil, en tanto que su personalidad continua siendo jurídico-pública. Idéntica naturaleza tienen las normas que regulan su estructura y régimen orgánico en general.
Este nuevo régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pone de relieve y es, a su vez, consecuencia de la especificidad de su función en que se entrecruzan, de una parte la contemplación del interés público y de otra, la actuación en un complejo entramado de relaciones laborales, industriales y mercantiles que exigen, para su eficacia, una adecuada agilidad.
Así, desde este punto de vista, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre es el órgano que ostenta de manera exclusiva las funciones de elaboración y soporte material de la potestad de acuñar moneda que, ya desde el Fuero Viejo de Castilla, viene siendo considerada como la más básica de las que integran la soberanía del Estado. De igual manera, la nueva Entidad, bajo su forma jurídica anterior, ha venido siendo el Organismo del Estado al que se encomendó la función de elaborar la mayor parte de los documentos oficiales y de valor.
Sin embargo, no puede olvidarse que el Organismo posee una numerosa plantilla de personal en régimen de Derecho Laboral, y que, por mor de las necesidades de la fabricación, necesita actuar en un ámbito donde las relaciones del Derecho Privado se imponen y donde resultan inconvenientes, cuando no imposibles, las precauciones y formalismos propios del Derecho Público.
Por otra parte, y como corresponde a un país desarrollado, cada vez son más complejas y numerosas las relaciones sociales públicas y privadas que requieren documentos de seguridad contrastados por el Estado, de validez universal aceptada. Esto se traduce en costes importantes que gravan los Presupuestos del Estado y las Empresas con pesos cada vez mayores. Es necesario por tanto reducir los costes compitiendo con Entidades que cumplen análogo papel institucional en este o en otros países.
Todo ello abona la conveniencia de la transformación efectuada por la Ley de Presupuestos de 1988 que, conservando la personalidad jurídico-pública de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, dispone que ésta someta su actuación a un régimen de Derecho Privado.
En la estructuración de funciones que se efectúa dentro de la Entidad, el Ministro de Economía y Hacienda asume la función de superior autoridad de la misma. El Consejo de Administración queda configurado como el órgano encargado por aquél de garantizar la correcta, prudente y racional administración de la Empresa en la aplicación de la política expresa o tácita señalada por el Ministro para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, siendo la Dirección el órgano ejecutivo a cuya responsabilidad queda la gestión ordinaria de la actividad de Fábrica.
El apartado 7 del artículo 128 de la Ley citada autoriza al Gobierno a dictar las normas que estime oportunas con objeto de desarrollarlo y facilitar su cumplimiento, autorización en la que tiene su origen el presente Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
En el mismo se ha dado cumplimiento al citado artículo 128, que declara vigente la Ley de 11 de abril de 1942 por la que se reorganizó la Fábrica, dotándola de personalidad jurídica propia. Las disposiciones de la Ley se han recogido en el articulado del Estatuto en tanto fuese necesaria la adaptación de su redacción a la nueva realidad del Estado y a la actual estructura de la Administración, declarándola expresamente en vigor y aplicable en lo que no haya de considerarse derogada o modificada por la legislación vigente. Al mismo tiempo se ha procurado armonizar en un solo texto las diferentes disposiciones que regulaban de modo disperso aspectos parciales de la misma y resolver distintos problemas y motivos de duda que se han planteado a lo largo de los años transcurridos desde la aprobación de la Ley de 11 de abril de 1942.
En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 1989,
DISPONGO:
Se aprueban los Estatutos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128,7 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que figuran como anexo de la presente disposición.
Queda derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que la presente, en todo cuanto contradigan o se opongan a este Real Decreto y, en particular:
El Decreto de 2 de agosto de 1941.
Orden de 31 de octubre de 1959, que determina la composición del Consejo de Administración de la Entidad.
Orden de 3 de abril de 1965; Orden de 30 de julio de 1966; Orden de 31 de mayo de 1971; Orden de 2 de abril y 28 de junio de 1974; Orden de 18 de enero de 1975; Orden de 20 de abril de 1977; Orden de 15 de julio de 1983; Órdenes de 18 de febrero y 15 de octubre de 1986, y Órdenes de 13 de abril y 4 de septiembre de 1987.
Orden de 7 de noviembre de 1983, de delegación de atribuciones en los órganos directivos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Asimismo, y al amparo de lo previsto en el artículo 128.7 de la Ley 33/1987, quedan derogados los artículos de la Ley de 11 de abril de 1942 que a continuación se citan: 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 10, segundo párrafo, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de febrero de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre constituye un establecimiento fabril del Estado que, de conformidad con el artículo 128.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, ostenta la personalidad jurídica de Derecho Público a que se refiere el artículo 6.1, b), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. Queda adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través, a todos los efectos, de la Subsecretaría de dicho Departamento.
1. Constituyen los fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre:
a) La elaboración de monedas de todas clases.
b) La acuñación de medallas y trabajos análogos para el Estado o particulares.
c) La elaboración de moneda o cospeles para otros Estados, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.
d) La elaboración de los documentos por los que se hacen efectivos cualesquiera tributos, de los billetes, impresos y listas de la Lotería Nacional, así como cualquier documento relativo a otros juegos que le sean encomendados por las Administraciones Públicas.
e) La ejecución de documentos de valor que le sean encargados por el Estado u otras Entidades públicas o privadas.
f) La estampación de toda clase de documentos que se le encomienden por los diferentes Centros y dependencias del Ministerio de Economía y Hacienda.
g) La impresión de billetes de Banco. Si fueran destinados a otros países, será necesaria la autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda.
h) La prestación o ejecución, en general, de los servicios o labores relacionados con los ramos propios del establecimiento para Entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras.
2. Corresponde, asimismo, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, el uso exclusivo de máquinas calcográficas y tornos geométricos que tengan como único uso la impresión de billetes y otros documentos de valor.
Por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre se emitirá informe previo a la concesión por el Ministerio de Economía y Hacienda, en casos especiales y cuando así lo exijan las necesidades, de licencias para la instalación de máquinas calcográficas y tornos geométricos que tengan usos altenativos.
3. En el Registro Especial que existe en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, deberán las fábricas papeleras inscribir las marcas sombreadas (al agua o por cualquier otro procedimiento), como requisito necesario para proceder a la elaboración de papeles que las contengan. En dicho Registro deberán hacerse constar, además del dibujo, los detalles necesarios para identificar el papel y sus usos.
La inscripción será, asimismo, exigible respecto de las marcas incorporadas a papeles de importación.
4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre estará facultada de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, para acuñar y proceder a la venta al público de monedas conmemorativas y especiales de todo tipo, tanto en colecciones como aisladamente, así como para su exhortación, que se efectuará con observancia de la normativa reguladora de control de cambios. Estas monedas se entregarán al Banco de España para su puesta en circulación, abonándose por éste al Tesoro el valor facial de las mismas, siendo entregadas con posterioridad por el Banco de España a la Fábrica contra pago de su valor facial.
Para la más adecuada distribución de las mismas, la Fábrica podrá contratar los servicios de Entidades públicas o privadas que se comprometan a expenderlas al público con regularidad.
La acuñación y venta de monedas, a que se refiere el primer párrafo, será acordada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en la que se fijarán, además de las características propias de las monedas y sus valores faciales, el límite máximo y las fechas iniciales de la emisión, así como los precios de venta al público, que podrán tener en cuenta los gastos previsibles de difusión, comercialización, distribución y expedición.
1. Para el cumplimiento de sus fines, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre gozará de personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad de obrar para adquirir, poseer y enajenar toda clase de bienes y derechos.
2. Los actos, derechos y obligaciones realizados, adquiridos o contraídos, en virtud de lo que dispone el número anterior, se regirán en todo por las disposiciones del derecho privado, civil o mercantil, o laboral que les sean aplicables.
3. La estructura orgánica y funciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre se regirán por lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 33/1987, por los artículos no derogados de la Ley de 11 de abril de 1942, según resulta de la disposición derogatoria del Real Decreto aprobatorio de los presentes Estatutos, por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria en lo que le resulte de aplicación y por los presentes Estatutos.
Los órganos de administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre son:
1. El Ministro de Economía y Hacienda.
2. El Consejo de Administración y las Comisiones Delegadas de éste.
3. El Director general.
Compete al Ministro de Economía y Hacienda:
1. La alta inspección y la superior autoridad de la Fábrica.
2. La aprobación por Orden de las normas por las que se desarrollen las funciones a desempeñar por las secciones productivas de la Fábrica: Moneda, Timbre, Valores, Imprenta y Fábrica de Papel.
3. La aprobación de las inveresiones, suministros y enajenaciones que deban, en los términos del número 6, considerarse excepcionales.
4. La aprobación de la Memoria, Balance, Cuentas de Resultados y distribución de beneficios en cada ejercicio económico.
5. La facultad de suspender los acuerdos del Consejo de Administración y de las Comisiones Delegadas.
6. La elevación al Gobierno del programa de actuación, inversiones y financiación, y de los presupuestos de explotación y capital.
En este plan se determinarán aquellas inversiones, suministros y enajenaciones que, atendiendo a su cuantía o por cualquier otra circunstancia concurrente en ellas, deban ser aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
7. La designación de los miembros del Consejo de Administración.
8. La interpretación de los preceptos de este Estatuto.
El Consejo de Administración es el órgano que, sin perjuicio de las facultades que de forma específica le asigna el artículo siguiente, asume las funciones de inspección y supervisión del funcionamiento ordinario de la Fábrica.
Corresponde al Consejo de Administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre las siguientes facultades:
1. Aprobar, a propuesta del Director general, los nombramientos y ceses del personal directivo de la Fábrica.
2. Aprobar la estructura orgánica general de la Fábrica y el régimen retributivo del personal directivo previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Aprobar la propuesta de aquellas disposiciones generales que hayan de ser elevadas al Ministro de Economía y Hacienda, para su aprobación en aquellos casos en que la iniciativa haya sido ejercida por los órganos de la Fábrica, e informarlas con carácter previo en caso contrario.
4. Conferir apoderamiento al personal de la Fábrica o extraño a ella, adoptándose al efecto los acuerdos pertinentes que sirvan de base al otorgamiento de las escrituras públicas de mandato.
5. Aprobar las inversiones, suministros y enajenaciones que hayan de realizarse para el funcionamiento de la Fábrica cuando no corresponda la competencia al Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo establecerá los límites por debajo de los cuales el ejercicio de esta facultad corresponde al Director general.
6. Aprobar los criterios generales que hayan de observarse en los procedimientos de contratación de la Entidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 24 de estos Estatutos.
7. Acordar el programa de actuación, inversiones y financiación, así como los Presupuestos de Explotación y Capital, para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.
8. Aprobar la propuesta, para su sometimiento al Ministro de Economía y Hacienda, de la Memoria, Balance y Cuentas de Resultados de cada ejercicio económico, acordando lo procedente respecto a la distribución del beneficio, siempre con sujeción a lo dispuesto en el artículo 23 de estos Estatutos.
9. Delegar cualquiera de las funciones recogidas en los números anteriores, excepto los comprendidos en los números 7 y 8, en uno o más de sus miembros o en una Comisión Delegada ya existente o creada al efecto.
El Consejo de Administración de la Fábrica estará integrado por el Director general de la Entidad que ostentará el cargo de Presidente, con un mínimo de doce Vocales y un máximo de dieciocho. Formará parte, asimismo, del Consejo, el Secretario, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. Cuando asista a las reuniones el Ministro de Economía y Hacienda, recaerá en él la Presidencia del Consejo.
1. Los Vocales del Consejo serán designados por el Ministro de Economía y Hacienda entre el personal al servicio de la Administración Pública que tenga como mínimo categoría de Subdirector general o asimilado. Uno de ellos será un representante del Banco de España a propuesta del Gobernador del mismo.
2. El Secretario, que deberá ser Licenciado en Derecho, será designado por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Consejo.
3. Asimismo, podrán ser designados, por el Consejo a propuesta del Presidente uno o varios asesores que concurrirán a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto, con la finalidad de prestar a éste la debida asistencia.
El Consejo de Administración se reunirá habitualmente cada mes y como mínimo cada tres meses. El Presidente podrá acordar reuniones extraordinarias, si existiera a su juicio, motivo fundado o a petición de, al menos, un tercio de los Consejeros.
La convocatoria habrá de hacerse por escrito y notificarse personalmente a cada Consejero, haciéndose constar la hora y el objeto de la reunión convocada, con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Para que el Consejo pueda válidamente adoptar acuerdos será necesaria la presencia, cuando menos, de la mitad más uno de sus componentes sin que sea permitida la delegación para el acto de asistencia a las reuniones convocadas.
Los acuerdos del Consejo de Administración deberán ser comunicados al Subsecretario de Economía y Hacienda en un plazo de setenta y dos horas.
El Subsecretario propondrá al Ministro, en el plazo de tres días a contar desde su recepción, la suspensión de los acuerdos que estime contrarios a la Ley o a los principios y criterios emanados del Departamento Ministerial para orientar y dirigir la actividad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
La asistencia a las reuniones del Consejo de Administración de sus miembros y asesores dará derecho al percibo de la correspondiente compensación económica, de conformidad, en caso de que sean personal al servicio de la Administración Pública, con lo dispuesto en las disposiciones reguladoras de las indemnizaciones por razón del servicio.
Como órgano activo del Consejo de Administración podrán funcionar las Comisiones Delegadas que aquél cree y que estarán integradas por el Presidente y cuatro Consejeros elegidos por el Consejo. Podrán asistir, a convocatoria del Presidente, los asesores que éste estime conveniente, los cuales no tendrán voto. Actuará como Secretario el que lo fuera del Consejo.
Con carácter informativo podrán asistir a las reuniones de las Comisiones Delegadas, cuando a juicio del Presidente se estime necesario, cualesquiera personas que presten sus servicios en la Fábrica, que no tendrán voto.
Serán de aplicación a las reuniones de las Comisiones Delegadas las normas establecidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Estatuto.
Corresponde a las Comisiones Delegadas el ejercicio de aquellas funciones que, en los términos del número 9) del artículo 7, pudiese delegar en ellas el Consejo de Administración.
1. El Director general de la Fábrica será nombrado y separado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y le corresponderá la representación, dirección, administración y gestión ordinaria de la Entidad.
Especialmente el Director de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre velará por su buen funcionamiento y deberá establecer las medidas de seguridad que exija su actividad.
2. En particular, son atribuciones del Director general:
a) La representación de la Fábrica en sus relaciones con las Administraciones Públicas y las Entidades públicas y privadas.
b) Ostentar la firma de la Entidad en cualesquiera actos y negocios jurídicos, sin perjuicio de las representaciones especiales que pueda otorgar el Consejo de Administración.
c) La ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración y de las Comisiones Delegadas.
d) Informar al Consejo y a las Comisiones sobre la situación de las actividades de la Fábrica y de las operaciones en que hubiese intervenido.
e) Aprobar las inversiones, suministros y enajenaciones cuya cuantía no exceda de los límites que al efecto establezca el Consejo de Administración.
f) Proponer al Consejo de Administración el programa de actuación, inversiones y financiación y los presupuestos de explotación y capital, así como los documentos a que se refiere el número 8 del artículo 7.
g) Ordenar los pagos de la Fábrica y efectuar toda clase de cobros cualesquiera que sea su cuantía, dando cuenta a la Comisión Delegada, con competencias al efecto y al Consejo en su caso.
h) Contratar al personal dentro de los limites de las plantillas aprobadas y demás que establezcan las normas en vigor y las disponibilidades presupuestarias del Ente.
i) Ejercer la dirección del personal y de los servicios, actividades y prestaciones de la Fábrica, así como el impulso y coordinación de las mismas.
j) Nombrar y separar provisionalmente al personal directivo hasta tanto sean ratificados por el Consejo los nombramientos o ceses.
k) Representar a la Fábrica en el ejercicio de acciones y recursos antes cualesquiera personas o Entidades públicas o privadas.
Las facultades anteriormente reseñadas podrán ser objeto de delegación en el personal directivo de la Fábrica, salvo las contenidas en las letras d), e), f), h), i) y j), sin perjuicio de los apoderamientos que puedan ser otorgados por el Consejo de Administración en los términos del número 4 del artículo 7.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Director general será sustituido por el directivo de la Entidad que aquél haya designado al efecto y de no haberse previsto la sustitución, por la persona que designe la Comisión Delegada con facultades al efecto reunida a tal fin, sin perjuicio de la facultad del Consejo para ratificar el nombramiento.
1. Las relaciones de carácter administrativo específicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre que ésta haya de mantener con los órganos de la administración del Estado o con otros entes públicos, se canalizarán siempre a través de la Subsecretaría de Economía y Hacienda.
2. Cuando la Subsecretaría, recibidos los acuerdos del Consejo o de la Comisión Delegada, entienda que procede su suspensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de estos Estatutos, formulará propuesta en tal sentido al Ministro, a la que, en todo caso, se unirá informe del Presidente de los órganos indicados.
La propuesta de suspensión será notificada a la Fábrica y producirá desde ese momento la suspensión provisional del acuerdo.
El Ministro, a la vista de los antecedentes remitidos, resolverá sobre si procede mantener la suspensión revocando en tal caso el acuerdo, o si debe volver a ser puesto en vigor.
Si el Ministro no hubiera dictado Resolución alguna en el plazo de siete días a contar desde la comunicación de la propuesta del Subsecretario, se entenderá que el acuerdo objeto de dicha propuesta debe volver a ser puesto en vigor.
3. Todos los nombramientos de personal directivo, una vez aprobados por el Consejo de Administración, deberán ser notificados a la Subsecretaría de Economía y Hacienda.
El patrimonio de la Entidad quedará constituido por la totalidad de los bienes y derechos, incluidos los de propiedad industrial e intelectual, provenientes del extinguido Organismo Autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en los que quedará subrogada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y por los que en lo sucesivo adquiera por cualquier título.
Los bienes que se encontrasen adscritos al Organismo Autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y que no sean necesarios para el desempeño por ésta de los fines previstos en el artículo 2.º se reincorporarán, por conducto del Ministerio de Economía y Hacienda, al Patrimonio del Estado.
Los que fuesen necesarios, continuarán adscritos a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre conservando su calificación jurídica originaria.
Correlativamente constituirán obligaciones exigibles de la Sociedad estatal todas las que al 31 de diciembre de 1987 tuviese válidamente contraídas el Organismo extinguido.
Constituirán los recursos e ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre las cantidades que perciba por:
1. La confección de moneda.
2. La elaboración de los documentos que sirvan de base para la liquidación y recaudación de toda clase de tributos, así como de los billetes, documentos y listas de la Lotería Nacional y otros juegos.
3. La fabricación de billetes de Banco y otros documentos de valor.
4. La ejecución de cualesquiera otra clase de labores para las Administraciones Públicas y órganos del Estado en general, o para los particulares.
5. La prestación de toda clase de servicios, relacionados con los ramos propios del establecimiento.
6. Los productos y rentas de su patrimonio, incluidas sus participaciones en el capital de otras sociedades.
7. Los créditos, préstamos, empréstitos y demás operaciones financieras que concierte.
8. Las subvenciones, incluidas las destinadas a financiar déficit de explotación, así como las aportaciones que, por cualquier título, le sean concedidas por el Estado, con cargo a los Presupuestos Generales, las Entidades públicas o privadas o por los particulares.
9. Cualquier otro recurso no previsto en los párrafos anteriores que pueda serle atribuido.
1. Tendrán la consideración de labores oficiales las comprendidas en los números 1 y 2 del artículo anterior cuando sean efectuadas por encargo directo de los órganos del Estado. Tales labores serán facturadas, salvo disposición concreta del Consejo de Ministros, al precio de coste.
2. Constituyen los costes de la Fábrica todos los que, según los principios de una ordenada administración, sean necesarios efectuar para la obtención de los ingresos y para el normal desenvolvimiento de la actividad de la misma.
1. La Dirección de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre elaborará anualmente su programa de actuación, inversiones y financiación de sus actividades, en la forma prevista en los artículos 87 a 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y normas dictadas para su desarrollo, que presentará al Consejo para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.
De la misma forma, se elaborarán los presupuestos de explotación y de capital que serán presentados al Consejo de Administración antes del comienzo del ejercicio correspondiente.
2. Asimismo, el Director general de la Fábrica formulará anualmente la Memoria, Balance y cuentas del ejercicio con propuesta de distribución de beneficios que deberán ser elevados, tras su aprobación por el Consejo, al Ministro de Economía y Hacienda antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que el ejercicio económico coincide con el año natural.
4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre llevará su contabilidad ajustada a las disposiciones del Código de Comercio.
El Consejo de Administración al aprobar, para su sometimiento al Ministro de Economía y Hacienda, la propuesta de distribución de beneficios, podrá acordar el porcentaje de los mismos destinado a la constitución de reservas en la cantidad que resulte precisa para el adecuado funcionamiento de la sociedad y el destinado a subvencionar la Fundación Cultural Privada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Aprobada por el Ministro de Economía y Hacienda dicha propuesta, se ingresará el resto en el Tesoro una vez deducidos los porcentajes mencionados en el apartado anterior.
Las inversiones que la Fábrica haya de realizar, o los servicios que precise contratar, deberán efectuarse preferentemente por los procedimientos de concurso o subasta pública, cuando se trate de importes que excedan de la cuantía que al efecto fije el Consejo de Administración. Asimismo, éste podrá establecer supuestos generales en que, aun superándose la cuantía establecida, pueda acudirse al procedimiento de adjudicación directa. Por excepción, cuando previos los informes técnicos, jurídicos y económicos pertinentes, el Consejo lo estime conveniente para el mejor funcionamiento de los servicios, o por razones de seguridad, podrá acordar para cada caso concreto la aplicación del sistema de adjudicación directa.
Los suministros de materias primas que deban considerarse de índole ordinaria se adquirirán garantizando concurrencia bastante, por adjudicación directa, salvo que la Dirección General considere conveniente la aplicación del sistema de concurso.
1. Todo el personal de la Fábrica se regirá por las normas de Derecho Laboral y, en su caso, de Derecho Civil que le sean de aplicación.
2. La selección del personal se realizará por concurso, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
3. Los gastos de personal no superarán, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos Autónomos en la legislación reguladora del régimen de personal al servicio de las Administraciones Públicas y en la Ley de Presupuestos vigente para cada año.
4. La Dirección General de la Entidad podrá establecer las restricciones que estime precisas para garantizar en todo caso la seguridad de la fabricación y la custodia de los efectos, sin que ello suponga merma de los derechos reconocidos en la legislación laboral.
Los expedientes de gastos tramitados con anterioridad al 1 de enero de 1988 se adaptarán en su tramitación al nuevo régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a partir de la entrada en vigor de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, incluso en el supuesto de que hubiesen sido sometidos a fiscalización o a cualquier otro control financiero con carácter previo.
Los contratos celebrados antes del 1 de enero de 1988, y que continuasen en vigor en dicha fecha mantendrán sin variación las cláusulas que, de conformidad con la legislación aplicable en el momento en que fueron celebrados, deban tener la consideración de contractuales. Las restantes facultades que no deriven directamente de tales cláusulas, aunque estuviesen reconocidas expresamente en tal legislación, se consideraran extinguidas.
Los órganos rectores de carácter colegiado del Organismo Autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre pasarán a ejercer idéntica función en la nueva Entidad, conservando su composición actual hasta que se proceda a su adaptación a lo dispuesto en el presente Estatuto.
De igual modo, se considerarán en sus cargos las personas que ejercen los cargos directivos en el Organismo Autónomo, hasta tanto no se efectúen los nuevos nombramientos de conformidad con las disposiciones de estos Estatutos.
Los límites cuantitativos que en la actualidad determinan la competencia del Ministro de Economía y Hacienda, el Consejo de Administración, la Comisión Delegada y el Director general, en relación con la aprobación de gastos, continuarán en vigor hasta que no se modifiquen en los términos previstos en estos Estatutos.
Los beneficios correspondientes al ejercicio de 1987 se aplicarán íntegramente a la constitución de reservas. Los beneficios correspondientes al ejercicio de 1988 se distribuirán de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.
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