La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, dispone, en su artículo 47.2, con carácter general para todas las pensiones de Clases Pasivas, salvo las excepciones que se contienen en otros artículos, un incremento medio del 4 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988.
Las referidas excepciones operan, sin embargo, en dos sentidos diferentes; así, mientras las pensiones contempladas en el artículo 48 de la mencionada Ley quedan excluidas de revalorización, otras, cual es el supuesto de las relacionadas en el artículo 44 deben ser objeto de incremento o fijación de cuantías específicas, al señalarse cantidades de arranque en 1989 que superan, con carácter general, o en algunos de sus componentes, el citado incremento del 4 por 100.
Objeto de desarrollo por este Real Decreto es, asimismo, el artículo 50 de la Ley 37/1988, referido al otorgamiento y límites ara el reconocimiento de complementos para mínimos en cuanto afecta a pensionistas por legislación general de Clases Pasivas, y cuyas cuantías fueron establecidas por el Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre.
De otro lado, la Ley 37/1988, mediante sus artículos 54, 56 y 57, mejora determinados aspectos de la acción protectora que ha de ser sufragada con cargo a crédito de Clases Pasivas. Dichas mejoras no constituyen, en su más estricto sentido, supuestos típicos de revalorización, a los que, esencialmente, va referido el presente Real Decreto, pero principios de integración y economía normativa hacen aconsejable que su desarrollo se efectúe a través del mismo. Iguales principios aconsejan que, a través de disposición transitoria, se desarrolle la disposición transitoria sexta de la Ley de referencia, extendiendo la ayuda por jubilación anticipada a colectivos de funcionarios que, en su momento, no estuvieron comprendidos en las previsiones del Real Decreto 306/1985, de 20 de febrero.
Por último, el presente Real Decreto, en sus disposiciones adicionales y transitorias regula determinados aspectos relacionados con los antes citados, y entre los que cabe destacar la aplicación de los complementos a mínimos a colectivos no comprendidos en la legislación general de Clases Pasivas, aun cuando perciban sus pensiones con cargo a créditos de esta última, así como la adopción de medidas provisionales en orden a que otras mejoras dispuestas por la Ley 37/1988, tengan, en la medida de lo posible y si bien con carácter parcial, inmediata efectividad, sin perjuicio de las posteriores adecuaciones individualizadas que procedan.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1989,
DISPONGO:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 47 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado no comprendidas en la enumeración del artículo 2.º, de este Real Decreto, y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1989, experimentarán en dicho año un incremento del 4 por 100 respecto de las cuantías correspondientes a 1988, y sin perjuicio, en cualquier caso, del menor incremento que pudiera derivar de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 49 de la citada Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el número precedente podrán experimentar un crecimiento superior.
a) Las pensiones de Clases Pasivas a las que resulte aplicable el sistema de complementos económicos que se regula en el capítulo tercero de esta disposición, por no alcanzar los importes mínimos de garantía que en el mismo lugar se establecen.
b) Las pensiones de Clases Pasivas a las que se refiere el capítulo segundo del presente Real Decreto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 37/1988, en ningún caso experimentarán revalorización en el presente ejercicio económico las pensiones que se expresan a continuación:
a) Las pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas que aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones públicas, excedan de la cantidad de 193.600 pesetas íntegras en cómputo mensual, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o, más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar, en su caso, o quede limitada, respectivamente, a 2.710.400 pesetas íntegras en cómputo anual.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones de orfandad, a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.
d) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
1. De acuerdo con el número 5 del artículo 49 y con el párrafo segundo, número 1, del artículo 48 de la Ley 37/1988, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en la letra a) del precedente artículo 2.º de este Real Decreto en el artículo 4.º y del mismo.
2. Cuando concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el número anterior con otra u otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas antes citadas sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos de terrorismo.
La aplicación del incremento establecido en el artículo 1.º del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª El incremento establecido se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular en 31 de diciembre de 1988.
Si las pensiones, causadas antes de 1 de enero de 1989, estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 1988 o, en su caso, ejercicios anteriores y se procederá a su actualización teniendo en cuenta las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de incrementos se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para 1989 el incremento procedente.
2.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 37/1988, el valor de la pensión o el conjunto de pensiones abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 2.710.400 pesetas íntegras anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.
En el supuesto de que, en un mismo titular, concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 2.710.400 pesetas anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones guardan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L= |
CP |
× 2.710.400 pesetas anuales, |
T |
CP: El valor íntegro alcanzado a 31 de diciembre de 1988 por la pensión o conjunto de pensiones con cargo a crédito de Clases Pasivas, expresado en términos de anualidad, y
T: El resultado de añadir a la cifra anterior (CP) el valor íntegro, también en términos anuales, de las otras pensiones públicas correspondientes al mismo titular en idéntico momento.
3.ª Salvo lo dispuesto en el artículo 3.º, sólo se abonarán en concepto de revalorización de la pensión o pensiones pagadas con cargo a crédito de Clases Pasivas las cantidades debidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º, en la regla 1.ª de este artículo y en el capítulo segundo de este Real Decreto, en cuanto no excedan de los límites referidos en las reglas precedentes, debiéndose proceder en caso de exceso a la absorción de éste. La citada absorción, en caso de ser varias las pensiones de Clases Pasivas, se aplicará entre todas ellas en proporción a la cuantía de cada una y a la del exceso habido.
4.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.
1. La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1989 se practicará de oficio, bien por las Delegaciones u Oficinas Territoriales de Hacienda con Caja Pagadora de haberes pasivos y por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, o bien por esta última con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.
2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 1988. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 21 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el número 4 del artículo 49 de la Ley 37/1988, la revalorización tendrán carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso, siempre que al momento de practicarla no obrara en poder de la Administración información fehaciente al respecto. Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir según la normativa vigente en el supuesto de que hubiera cometido falsedad o omisión.
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 37/1988, las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono anterior a 1989, pasarán a tener la cuantía de 24.852 pesetas mensuales íntegras.
2. Quedan excluidas de la aplicación de la cuantía establecida en el número anterior:
a) Las pensiones de la citada Ley 5/1979 cuya cuantía viniera determinada en razón a un porcentaje de la base reguladora del causante por haber sido este último profesional de las Fuerzas Armadas o de Orden Público, a los que se aplicarán las normas generales comprendidas en el capítulo primero del presente Real Decreto.
b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el artículo 4, número 3, último párrafo de la Ley 5/1979, según adición efectuada por el artículo 2 de la Ley 42/1981, cuya cuantía se mantendrá en 9.460 pesetas mensuales íntegras.
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 37/1988, las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono anterior a 1989, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:
a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar un incremento del 4 por 100 a la cuantía que, por dicho concepto, percibieran o les hubiera correspondido percibir a sus titulares durante 1988.
b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será la que resulte de aplicar un incremento del 4 por 100 a la cuantía que, por dichos conceptos, percibieran o les hubiera correspondido percibir a sus titulares durante 1988. El importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias pasará a tener la misma cuantía que la alcanzada, para los repetidos conceptos, por la mensualidad ordinaria.
c) Las pensiones en favor de familiares, en 24.852 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que se mantendrán en su actual importe de 7.200 pesetas íntegras mensuales.
2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44.2, último párrafo de la Ley 37/1988, las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono anterior a 1989, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984 serán incrementadas en el 4 por 100 sobre la cuantía correspondiente en 31 de diciembre de 1988.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley 37/1988, las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha inicial de abono anterior a 1989, se fijan en las siguientes cuantías:
a) La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad que resulte de incrementar al importe percibido durante 1988 el mismo porcentaje de incremento establecido para dicho concepto por la Ley 37/1988, respecto del mismo año.
b) Las pensiones en favor de familiares en 24.852 pesetas íntegras mensuales.
1. La aplicación durante 1989 de complementos económicos a las pensiones de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:
a) Podrá complementarse aquella pensión de Clases Pasivas cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y no esté incluida en la relación contenida en el artículo 2.º de este Real Decreto.
b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento sólo se aplicará a la que tenga asignado, en atención a su clase, un importe mayor en la columna A del cuadro que a continuación se incluye.
c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del cuadro que figura a continuación. A estos efectos se entenderá que el importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores de este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el número 2 del artículo 10 siguiente.
d) El complemento se minorará o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital percibidas por la unidad familiar en que esté integrado el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación. A estos efectos, los conceptos de unidad familiar y de renta se definirán conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el número 2 del artículo 10; y las rentas de trabajo o capital se tomarán en el valor percibido por la unidad familiar en el año 1988, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho de las distintas pensiones así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1989.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:
|
A Pensión mínima mensual |
B Ingresos anuales máximos |
|
---|---|---|---|
Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular |
41.420 |
1.193.147 |
|
Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo |
35.840 |
1.115.027 |
|
Pensión de viudedad |
30.460 |
1.039.707 |
|
Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones |
30.460 |
613.267 + |
426.440 |
|
n |
n |
A efectos de la aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración, y se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge por cualquier concepto no superen el salario mínimo interprofesional vigente.
A idénticos efectos, se entenderá por pensión de viudedad el conjunto de la percepción por este concepto, incluidos los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
3. Los complementos económicos regulados en este precepto se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles con cualquier futuro incremento de la pensión a que se apliquen.
1. Sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, corresponde a los servicios de la misma y a las distintas Delegaciones y Oficinas Territoriales de Hacienda con competencia para el pago de haberes pasivos, respecto de los haberes consignados en su respectiva Caja Pagadora, conceder y determinar los complementos económicos que procedan de acuerdo con lo establecido en el presente artículo de este Real Decreto.
2. El procedimiento se iniciará, en todo caso, a petición del interesado mediante solicitud cursada ante los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o de la Delegación u Oficina Territorial de Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Caja. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo que se adjunta como anexo al presente Real Decreto.
No obstante, cuando la pensión se tramite de conformidad con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 30 de septiembre de 1988, el complemento económico se otorgará de oficio si la documentación aportada por el interesado facilitase información suficiente para ello.
3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de consulta informática al Banco de Pensiones Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que dicha resolución sea revisable, en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho a complemento. Si con motivo de dicha actuación administrativa resultara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento, en caso de incumplimiento de esta obligación, después de un requerimiento individualizado y en las condiciones formales reglamentariamente establecidas.
4. El perceptor de los complementos regulados en este capítulo vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de las mismas.
1. En el supuesto de que determinado pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir con arreglo a las normas de este Real Decreto un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera derecho a percibir algún otro complemento conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 37/1988, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:
a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma clase, si el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.
b) Si las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta clase, cuando el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases pasivas fuese de mayor cuantía al correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.
2. En los dos supuestos contemplados en el número anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho el interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas de que se trate, a efectos de determinar el importe del complemento por Clases Pasivas, conforme a las reglas del artículo 9.º de este Real Decreto.
1. El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales, establecido por el artículo 54 de la Ley 37/1988, a quienes sean pensionistas por virtud de lo dispuesto en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en la Ley 35/1980, de 26 de junio, en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, deberá ser solicitado, por quienes no fueran ya beneficiarios de dichas prestaciones, de la correspondiente Entidad gestora de la Seguridad Social competente, en cada caso, para su otorgamiento.
2. Dicho derecho será otorgado, con efectos de 1 de enero de 1989, sin coste alguno para los interesados.
1. De acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, según redacción dada al mismo por el artículo 56.2 de la Ley 37/1988, las pensiones reconocidas al amparo de la citada Ley serán compatibles con cualesquiera otras pensiones públicas, siempre que estas últimas no tengan fundamento en las mismas causas de las que por dicha Ley se establecen.
2. En todo caso, se exceptúan expresamente de la compatibilidad mencionada en el número anterior:
a) Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas que hubieran sido causadas por la misma persona que cause las de la Ley 5/1979.
b) Las pensiones referidas en los artículos 6.º y 8.º de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, causadas por la misma persona que cause las de la repetida Ley 5/1979.
3. Los efectos económicos de lo dispuesto en el presente artículo se contarán, como máximo, desde el 1 de enero de 1989.
4. Las rehabilitaciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se realizarán, a instancia de parte, por las respectivas Cajas Pagadoras de Clases Pasivas, las cuales resolverán bien en razón a los antecedentes que obraran en su poder, bien en atención a lo alegado y probado por los interesados, o bien en base a unos y otros.
1. A los efectos de lo establecido en el artículo 57.3 de la Ley 37/1988, se seguirán las siguientes reglas:
a) Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, Carrera, Escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.
Índice |
Grado |
Grado especial – Porcentaje |
Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
---|---|---|---|
10 (5,5) |
8 |
- |
1.968.846 |
10 (5,5) |
7 |
- |
1.914.737 |
10 (5,5) |
6 |
- |
1.860.628 |
10 (5,5) |
3 |
- |
1.698.298 |
10 |
5 |
- |
1.670.667 |
10 |
4 |
- |
1.616.558 |
10 |
3 |
- |
1.562.448 |
10 |
2 |
- |
1.508.338 |
10 |
1 |
- |
1.454.229 |
8 |
6 |
- |
1.404.902 |
8 |
5 |
- |
1.361.621 |
8 |
4 |
- |
1.318.340 |
8 |
3 |
- |
1.275.060 |
8 |
2 |
- |
1.231.778 |
8 |
1 |
- |
1.188.497 |
6 |
5 |
- |
1.070.279 |
6 |
4 |
- |
1.037.828 |
6 |
3 |
- |
1.005.377 |
6 |
2 |
- |
972.926 |
6 |
1 |
12 |
1.049.441 |
6 |
1 |
- |
940.476 |
4 |
3 |
- |
791.955 |
4 |
2 |
24 |
944.996 |
4 |
2 |
- |
770.314 |
4 |
1 |
12 |
836.093 |
4 |
1 |
- |
748.674 |
3 |
3 |
- |
683.795 |
3 |
2 |
- |
667.570 |
3 |
1 |
- |
651.344 |
Multiplicador |
Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
---|---|
4,75 |
3.215.179 |
4,50 |
3.045.960 |
4,00 |
2.707.520 |
3,50 |
2.369.079 |
3,25 |
2.199.860 |
3,00 |
2.030.639 |
2,50 |
1.692.200 |
2,25 |
1.522.980 |
2,00 |
1.353.759 |
1,50 |
1.015.319 |
1,25 |
846.100 |
Cuerpo |
Retribución básica sin trienios en cómputo anual |
---|---|
De Letrados |
1.771.904 |
De Archiveros-Bibliotecarios |
1.771.904 |
De Asesores Facultativos |
1.771.904 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas |
1.623.165 |
Técnico-Administrativo |
1.623.165 |
Auxiliar-Administrativo |
979.935 |
De Ujieres |
775.142 |
b) A dicha cantidad, se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitarios del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.
Índice |
Valor unitario trienio en cómputo anual |
---|---|
10 |
63.604 |
8 |
50.883 |
6 |
38.162 |
4 |
25.441 |
3 |
19.080 |
Multiplicadores a efectos de trienios |
Valor unitario trienio en cómputo anual |
---|---|
3,50 |
118.454 |
3,25 |
109.993 |
3,00 |
101.534 |
2,50 |
84.609 |
2,25 |
76.252 |
2,00 |
67.688 |
1,50 |
50.765 |
1,25 |
42.305 |
Cuerpo |
Valor unitario trienio en cómputo anual |
---|---|
De Letrados |
72.448 |
De Archiveros-Bibliotecarios |
72.448 |
De Asesores Facultativos |
72.448 |
De Redactores, Tatígrafos y Estenotipistas |
72.448 |
Técnico-Administrativo |
72.448 |
Auxiliar-Administrativo |
43.469 |
De Ujieres |
28.980 |
c) El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.
2. El reconocimiento de estas pensiones se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según, respectivamente, el carácter civil o militar del causante.
Dicho reconocimiento se efectuará de oficio para quienes en 31 de diciembre de 1988 fueran perceptores de pensión temporal, y a solicitud de los interesados en los demás casos.
La solicitud referida en el párrafo anterior deberá mencionar, cuando así resultara, el hecho de haber sido el solicitante perceptor de pensión temporal con anterioridad, acompañándose a la misma los documentos acreditativos de la aptitud legal de aquél y fotocopia de su documento nacional de identidad.
Cuando el solicitante no hubiera sido con anterioridad beneficiario de la pensión temporal, la solicitud se documentará como reglamentariamente está previsto para los supuestos de nuevo reconocimiento.
3. Los efectos económicos de estas pensiones serán como máximo de 1 de enero de 1989, sin perjuicio de la aplicación de las normas de caducidad establecidas en la legislación general de Clases Pasivas.
4. En el supuesto de que el beneficiario de lo previsto en el presente artículo tuviera derecho a ser perceptor de una pensión temporal con efectos anteriores a 1 de enero de 1989 pero con fecha de extinción, de acuerdo con la anterior normativa, posterior a la indicada fecha, le serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Si la cuantía de la pensión temporal a que tuviese derecho, incluida la revalorización dispuesta por el artículo 1.° de este Real Decreto, fuera de inferior importe al que resultara por aplicación de lo establecido en el número 1 del presente artículo, pasará a percibir en concepto de pensión vitalicia dicho último importe con efectos de 1 de enero de 1989.
b) Si aquella cuantía, aplicada dicha revalorización, fuera de importe superior al que resultara por aplicación de lo establecido en el número 1 del presente artículo, se le mantendrá en la anterior cuantía revalorizada hasta la fecha en que aquella pensión temporal, de acuerdo con la normativa anteriormente vigente, hubiera de extinguirse, a partir de cuya fecha pasará a percibir el nuevo importe que, de acuerdo con el número y artículo citado, le corresponda.
Serán de apliación inmediata los nuevos importes que resulten de lo dispuesto en el número 1 de este artículo tanto a aquellas pensiones temporales que se hubieran extinguido con antelación al 1 de enero de 1989 como a aquellas otras cuyo hecho causante tuviera lugar a partir de la mencionada fecha.
5. Las restricciones establecidas en el artículo 57, número 4, de la citada Ley 37/1988, se entenderán referidas a:
a) Pensiones que pudieran haberse causado en favor de huérfanos por persona civil o militar ingresados al servicio del Estado con posterioridad al 28 de diciembre de 1959, fecha de entrada en vigor de la Ley 82/1959, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta su artículo 4.
b) Pensiones que pudieran haberse causado en favor de huérfanos, por personal civil, con posterioridad al 23 de agosto de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en virtud de lo dispuesto en su artículo 32.3, y en el artículo 59.2 del texto refundido por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, o por personal militar, con posterioridad a 31 de diciembre del mismo año, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y en el artículo y texto refundido antes expresados.
Durante 1989 se aplicarán a las pensiones en favor de familiares reconocidos al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio; 6/1982, de 29 de marzo, y título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, que no estuvieran comprendidas en la enumeración contenida en el artículo 2.° de este Real Decreto, los complementos económicos regulados en el capítulo tercero del mismo.
A efectos de lo que estableció la disposición adicional decimonovena de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, desarrollada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 202/1988, de 11 de marzo, sólo se considerará interrupción del servicio la que se haya producido teniendo el interesado la condición de funcionario de carrera, no considerándose como tal la que hubiera podido producirse durante los servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en calidad de funcionario de empleo, eventual o interino, o en régimen de contratación administrativa o laboral.
En tanto se produce la revisión de oficio prevista en el número 7 del artículo 52 de la Ley 37/1988, las pensiones afectadas por aquella revisión serán incrementadas en un 4 por 100 del valor que tuvieran asignadas las mismas durante 1988, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan una vez efectuada la repetida revisión.
En tanto se produce la revisión de oficio prevista en el número 5 del artículo 53 de la Ley 37/1988, a las pensiones derivadas del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se les aplicarán los siguientes porcentajes de incremento sobre los importes percibidos durante 1988, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan una vez efectuada dicha revisión:
a) Para pensiones en favor de los propios causantes, el 11,37 por ciento.
b) Para pensiones en favor de los familiares de los causantes, el 9 por ciento.
1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1988 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, a partir de 1 de enero de 1989, a las cuantías establecidas en el artículo 9.º de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe efectivamente la concurrencia en aquellos de dichas condiciones y requisitos. A los efectos de esta adaptación se procederá a aplicar el incremento que resulte procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, al importe de la pensión de Clases Pasivas de que se trate sin que se tenga en cuenta, a este exclusivo efecto, el importe del complemento en su día aplicado. A continuación se abonará la cantidad importe de la diferencia entre la cuantía de la pensión incrementada y la que resulte correspondiente de las reflejadas en el artículo 9.°» de este Real Decreto.
2. Si de la comprobación antes citada se obtuviera la ausencia de algún requisitio o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero de 1989. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento inicialmente determinado de oficio para 1989, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la misma fecha antes indicada.
No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el preceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, todo el personal comprendido en el artículo 1, número uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como el personal de la Carrera Judicial y Fiscal y restantes Cuerpos de la Administración de Justicia, afectados por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que hubieran visto reducida su edad de jubilación forzosa, tendrán derecho a los beneficios de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, con el mismo alcance, contenido y efectos económicos establecidos en esta última, si bien en su caso, el importe correspondiente al grado de carrera administrativa sólo se percibirá en el supuesto de que dicho concepto económico fuera de aplicación en 31 de diciembre de 1984 al Cuerpo, Escala, o plaza de pertenencia del funcionario.
2. El abono de los beneficios a que el personal anteriormente citado tuviera ahora derecho se ajustará a lo dispuesto sobre la materia en el Real Decreto 306/1985, de 20 de febrero, si bien el pago fraccionado previsto en el mismo se efectuará en acto único.
Igualmente será de aplicación el pago en acto único al personal que con anterioridad tenía reconocidos los beneficios expresados.
3. Por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se dictarán, en su caso, las Instrucciones que pudieran resultar precisas en orden a la forma de ejecución de lo previsto en las disposiciones antes citadas del Real Decreto 306/1985, y en cuanto se establece por la presente norma.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, en su caso, dicte las disposiciones de carácter general precisas para la aplicación de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, a 1 de enero de 1989.
Dado en Madrid a 27 de febrero de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN.
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