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Documento BOE-A-1988-29697

Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1988, páginas 36803 a 36807 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1988-29697
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/12/29/1584

TEXTO ORIGINAL

La Ley 37/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, establece, en su artículo 47, número 3, que las pensiones de la Seguridad Social, causadas con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes de Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un crecimiento medio del 4 por 100, señalando, asimismo, y a efectos de la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social causadas al amparo de la última Ley citada, un incremento del 4 por 100; de otra parte y conforme a dicho artículo, habrá de destinarse una partida adicional para la revalorización de las pensiones cuya cuantía sea igual o inferior al Salario Mínimo Interprofesional, así como para satisfacer una paga adicional a los pensionistas de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social Agrario, de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar, que, con anterioridad al 1 de enero de 1989, no vinieran percibiendo 14 pagas de pensión.

A su vez, el artículo 45 y el número 5 del artículo 47, ambos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, establecen la cuantía, para dicho ejercicio, de las pensiones asistenciales que se hayan reconocido o puedan reconocerse en favor de ancianos y enfermos e incapacitados para todo trabajo.

De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto persigue el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social, así como el incremento del mismo para aquéllas de cuantía igual o inferior al salario mínimo vigente, a fin de ir configurando una pensión mínima familiar, en favor de pensionistas con edad igual o superior a sesenta y cinco años, y establecer una relación adecuada entre esta clase de pensión y las pensiones mínimas individuales, para pensionistas con edad similar a la indicada. Para el cumplimiento de tales objetivos, en los Presupuestos del Sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 1989 se contienen los créditos oportunos que permiten una revalorización media del conjunto de la masa de pensiones del 6,5 por 100, respecto de los importes globales abonados en 1988.

En base a los objetivos señalados, el Real Decreto fija unos incrementos superiores al 4 por 100 respecto de las pensiones mínimas y para aquéllas cuya cuantía mensual sea igual o inferior al Salario Mínimo Interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1988; tales incrementos se sitúan en un 12,5 por 100 para las pensiones mínimas de viudedad cuyos perceptores tengan sesenta y cinco o más años; un 9 por 100, respecto a las pensiones mínimas, cuyos titulares tengan cónyuge a cargo; un 6,5 por 100, para las restantes pensiones mínimas, y un 4,5 por 100 para las pensiones que, siendo distintas de las pensiones mínimas, no superen el importe del Salario Mínimo Interprofesional señalado. Las pensiones causadas conforme a la legislación anterior a la Ley 26/1985, y cuyo importe mensual sea superior al Salario Mínimo Interprofesional, pero que no supere la cantidad de 84.000 pesetas, se incrementan en un 4 por 100, revalorizándose las pensiones que superen dicha cuantía en una cantidad fija. Por lo que se refiere a las pensiones causadas conforme a la Ley 26/1985, y cuya cuantía mensual sea superior al Salario Mínimo Interprofesional, se prevé una revalorización del 4 por 100. A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, se establece en 193.600 pesetas mensuales el tope de percibo en la pensión/pensiones públicas.

Por otra parte, y conforme con el contenido del citado artículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el Real Decreto prevé la concesión de una paga adicional para los pensionistas de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social Agrario, de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar que no viniesen percibiendo 14 mensualidades de pensión. Tal circunstancia, unida al incremento de las pensiones mínimas, producirá que los pensionistas de estos Regímenes Especiales que vengan percibiendo complementos de mínimos de pensión experimenten una revalorización, en el ejercio 1989, que se sitúa, según los casos, entre un 14,7 por 100 y cerca del 22 por 100, sobre las cuantías anuales percibidas durante el año 1988.

El presente Real Decreto extiende su ámbito de aplicación a otras prestaciones públicas de proyección social, distintas de las pensiones de la Seguridad Social, como son los subsidios previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos y las pensiones en favor de ancianos y enfermos o incapacitados para el trabajo. Respecto a estas últimas, sus cuantías se incrementarán, en relación con las vigentes en 1988, en un 13,08 por 100, considerando, además, que, a partir de primero de enero de 1989, se reduce en un año la edad para tener derecho a las pensiones indicadas, en el supuesto de ancianidad, edad que, en los momentos actuales, está fijada en sesenta y ocho años.

Por lo que se refiere a los subsidios previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, el primero de ellos –de garantía de ingresos mínimos– se revaloriza en un 13,08 por 100, respecto de los importes establecidos en 1988, previéndose para los otros dos –por ayuda de tercera persona y por movilidad y compensación de gastos de transporte– un crecimiento equivalente al incremento medio de las pensiones de la Seguridad Social, es decir, de un 4 por 100.

Las medidas anteriores ponen de relieve el esfuerzo realizado para mejorar el nivel de protección social pública, esfuerzo que puede evaluarse en el hecho de que la revalorización media de las pensiones de la Seguridad Social implica un aumento del 6,5 por 100 respecto al ejercicio 1988. El incremento de protección es especialmente acusado en los supuestos de pensiones y de otras prestaciones de cuantía mensual igual o inferior al Salario Mínimo Interprofesional, cuya revalorización supone, según los casos y respecto a las cuantías percibidas en 1988, un incremento entre 1,5 y 10 puntos por encima del índice de inflación previsto para 1989, aparte de los casos de los beneficiarios de pensiones Mínimas en los Regímenes Especiales en los que se va a recibir una paga extraordinaria adicional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Pensiones del Sistema de la Seguridad Social
CAPÍTULO PRIMERO
Normas comunes
Artículo 1.o

1. Lo establecido en el presente título será de aplicación a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1989:

a) Pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

b) Prestaciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorización, se equiparan a las pensiones.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 6.º y 11 del presente Real Decreto.

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el número 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como el Régimen de Previsión de los Funcionarios de la Administración Local.

CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
Sección Primera. Pensiones del Sistema
Subsección primera. Normas generales
Art. 2.o

1. La revalorización de las pensiones comprendidas en el número 1 del artículo 1.º, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1989 y no concurrentes con otras, se ajustará a las siguientes normas:

A) Pensiones reconocidas según la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio:

Primera. Las pensiones cuya cuantía no exceda de 44.040 pesetas mensuales, se revalorizarán en un 4,5 por 100.

Segunda. Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 44.041 y 44.252 pesetas mensuales, se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 46.022 pesetas mensuales.

Tercera. Las pensiones cuyo importe mensual sea superior a 44.252 pesetas y no excedan de 84.000 pesetas se revalorizarán en un 4 por 100.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 83.654 y 84.000 pesetas mensuales, se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe de 87.001 pesetas mensuales.

Cuarta. Las pensiones de cuantía superior a 84.000 pesetas y que no excedan de 193.600 pesetas mensuales, salvo lo señalado en el número 2 de este artículo, se revalorizarán incrementándolas en 3.000 pesetas mensuales.

B) Pensiones reconocidas al amparo de la Ley 26/1985, de 31 de julio:

Primera. Las pensiones cuya cuantía no exceda de 44.040 pesetas mensuales, se revalorizarán en un 4,5 por 100.

Segunda. Las pensiones cuya cuantía esté comprendida entre 44.041 y 44.252 pesetas mensuales, se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe de 46.022 pesetas mensuales.

Tercera. Las pensiones cuya cuantía sea superior a 44.252 pesetas mensuales, se revalorizarán en un 4 por 100.

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitada a la cantidad de 193.600 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 2.710.400 pesetas en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 193.600 pesetas mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el número 2 anterior.

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el número 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.

A efectos del limite máximo señalado en el número 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.

Art. 3.o

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1988, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) Las asignaciones familiares de pago periódico por hijos, así como los complementos familiares de la pensión, reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero de 1967. A estos efectos, se entiende incluido el complemento de protección familiar por hijo a cargo en razón de menores ingresos.

c) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

d) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subsección Segunda. Complementos por mínimos
Art. 4. o

1. El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo a esta disposición.

2. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías establecidas en dicho anexo, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.

Los complementos por cónyuge a cargo son incompatibles con la percepción, por el indicado cónyuge, de ingresos derivados del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, pensiones o prestaciones periódicas, o rentas de capital.

No obstante, se considerará que el titular de la pensión tiene cónyuge a cargo cuando las rentas de la unidad familiar de cualquier naturaleza, incluidas las prestaciones de Seguridad Social y Desempleo, resulten inferiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo Interprofesional.

A estos efectos, el concepto de unidad familiar se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro de los quince días naturales siguientes al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

Art. 5.°

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas de capital y/o trabajo personal por cuenta propia o ajena, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 520.000 pesetas al año, salvo en los supuestos previstos en el siguiente párrafo.

Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 520.000 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

3. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1987 hubiesen percibido, por los conceptos indicados, cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1988 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1988 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el número 2, superiores a 520.000 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del 1 de marzo de 1989.

4. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el número 4 del artículo 2.°.

Sección Segunda. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Art. 6.°

1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantías fijas mensuales:

a) 25.400 pesetas para las pensiones de vejez e invalidez.

b) 21.710 pesetas para las pensiones de viudedad cuyos beneficiarios tengan cumplidos sesenta y cinco años, y 18.690 pesetas, cuando sean menores de dicha edad. En este supuesto, los beneficiarios pasarán a percibir la cuantía establecida para los mayores de sesenta y cinco años desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan tal edad.

2. La revalorización establecida en el número anterior no tiene carácter consolidable.

CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
Sección primera. Normas comunes
Art. 7.°

A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe la concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se les reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes Entidades u Organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, así como por aquellas Entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos.

c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.

f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

g) Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, o por las Mutualidades o Entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.

h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio.

i) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

Sección segunda. Revalorización aplicable a pensiones del Sistema de la Seguridad Social
Subsección primera. Normas generales
Art. 8.°

1. Las pensiones concurrentes del Sistema de la Seguridad Social se revalorizarán conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando la concurrencia se produzca exclusivamente entre pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas al amparo de la Ley 26/1985, de 31 de julio, cada una de ellas se revalorizará en un 4 por 100, salvo lo dispuesto en el número 2 del presente artículo.

No obstante, cuando la cuantía de la suma de las pensiones concurrentes resulte inferior a las cantidades a que se refieren las normas primera y segunda, apartado B), número 1, del artículo segundo, las pensiones causadas se revalorizarán en los porcentajes o cuantías establecidos en dichas normas.

b) Si la concurrencia se produce exclusivamente entre pensiones del Sistema de la Seguridad Social, causadas por la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio, se considerará como una sola pensión la suma de todas las concurrentes y a tal cantidad se aplicará, según corresponda, lo establecido en las normas del apartado A), número 1, del artículo segundo.

Para obtener la suma señalada se tomarán las cuantías correspondientes a la última mensualidad ordinaria de 1988, valorándose conforme a lo establecido en el artículo tercero.

c) Si exclusivamente concurren pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas por la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de julio, con otras reconocidas al amparo de dicha Ley, estas últimas se revalorizarán en un 4 por 100, aplicándose a las restantes pensiones el porcentaje que corresponda según las normas del apartado anterior, computando todas las pensiones concurrentes.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el número 2 del artículo segundo hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

Art. 9.°

Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o varias pensiones del Sistema de Seguridad Social en concurrencia con una o más pensiones a cargo de cualesquiera de los regímenes de previsión enumerado en el artículo séptimo, aquéllas se revalorizarán aplicando las reglas siguientes:

1. Cuando la suma de las pensiones concurrentes no alcance el límite máximo establecido en el artículo 49 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, computándose a tal efecto la totalidad de las pensiones percibidas por el beneficiario.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de Convenio Colectivo o reglamento interior que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 193.600 pesetas.

Cuando la pensión ajena al Sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, su importe se sumará a la pensión o pensiones a cargo de la Seguridad Social para obtener el porcentaje o la cuantía fija que corresponda, sin que proceda efectuar distribución proporcional del importe de la revalorización así calculada, que se imputará a las pensiones a cargo de la Seguridad Social, salvo que, de no existir la pensión concurrente externa, a aquéllas les hubiera correspondido una revalorización inferior, en cuyo caso ésta será la cuantía del incremento.

2. Cuando la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcance el límite máximo señalado en el artículo 49 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 2.710.400 pesetas anuales íntegras la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

 

P

 

L =

x 2.710.400 pesetas anuales

 

T

 

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1988 por la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las otras pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

3. A efectos de determinar el límite establecido en el número 2, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 2.710.400 pesetas en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

Subsección segunda. Complementos por mínimos
Art. 10.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4.o y 5.o, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

Segunda. El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

2. A los solos efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los Regímenes Públicos Básicos de Previsión Social.

Sección tercera. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Art. 11.

1. Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión otorgada por las Entidades a que se refiere el artículo 7.o, aquéllas no se revalorizarán.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el citado Seguro se señala en el artículo 6.°, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el número 1 del artículo 8.°

CAPÍTULO IV
Pensiones de Convenios Internacionales
Art. 12.

1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenios Internacionales y de las que esté a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que, en cada caso, hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un Convenio bilateral o multilateral.

2. El porcentaje a que se refiere el primer párrafo del número anterior se aplicará al complemento por mínimo que, en su caso, corresponda, salvo que en el Convenio cuyas disposiciones se apliquen se disponga de otro modo.

3. A efectos de lo establecido en los artículos 4.º y 5.º del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una Entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo, salvo que en un Convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Sección primera. Financiación
Art. 13.

1. La revalorización de pensiones establecida en este título se financiará con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social y, en su caso, a los previstos en el número 2, artículo 9.º de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.

3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Sección segunda. Gestión
Art. 14.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo 7.º vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementarios a que se refiere el párrafo segundo, número 1, artículo 9.º, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

TÍTULO II
Otras prestaciones de Protección Social Pública
CAPÍTULO PRIMERO
Pensiones en favor de ancianos e incapacitados
Art. 15.

1. La cuantía de las prestaciones que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse, en favor de ancianos o enfermos e incapacitados para el trabajo, queda fijada, a partir de 1 de enero de 1989, en la cantidad de 19.450 pesetas mensuales.

2. Los beneficiarios de las pensiones señaladas en el número anterior tendrán derecho a dos pagas extraordinarias por un importe equivalente a una mensualidad ordinaria, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

CAPÍTULO II
Prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos
Art. 16.

1. Durante el ejercicio de 1989, la cuantía de los subsidios regulados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, que se señalan a continuación, será la siguiente:

 

Pesetas

Mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

19.450

Subsidio por ayuda de tercera persona

8.180

Subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte

4.095

2. Los beneficiarios de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona percibirán dos pagas extraordinanas que se abonarán, junto con la mensualidad ordinaria, en los meses de julio y diciembre.

Art. 17.

Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior tienen carácter personalísimo, quedando, en consecuencia, afectas al exclusivo bienestar de las personas con minusvalía.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Los pensionistas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por contingencias comunes que, con anterioridad a 1 de enero de 1989, viniesen percibiendo trece mensualidades de su pensión, cobrarán, junto con la correspondiente al mes de noviembre, una mensualidad extraordinaria de la misma cuantía que la pensión correspondiente a dicho mes.

2. Los pensionistas de los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar, así como del extinguido Régimen Especial de Toreros, que, en virtud de las normas vigentes en el momento de su concesión, sólo tengan derecho a percibir al año doce mensualidades de su pensión, cobrarán, junto con la correspondiente al mes de junio, una mensualidad extraordinaria de la misma cuantía que la pensión correspondiente a dicho mes.

Segunda.

Las pensiones de supervivencia del Sistema de la Seguridad Social causadas por pensionistas, cuya pensión hubiera sido calculada de acuerdo con las modificaciones introducidas, en materia de bases reguladoras, por la Ley 26/1985, de 31 de julio, se revalorizarán, según corresponda, aplicando las normas establecidas en el apartado B) número 1 del artículo 2.º

Tercera.

Para la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.º

b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en el artículo 4.º, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien, partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

c) El incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Cuarta.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4.º y 5.º, serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1989.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 6.º, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1989.

3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1988, fueran menores de sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan los sesenta y cinco años.

4. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de junio.

Quinta.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refiere el artículo 5.º o en el de mínimos por cónyuge a cargo, determinados en el artículo 4.º, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las Entidades a que se refiere el artículo 14, una vez que se dispongan de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1989, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las notificaciones a que se refiere el número 3 del artículo 4.º, y el número 3 del artículo 5.º, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.

2. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el número 3 del artículo 4.º, y en el número 3 del artículo 5.º, o éstas contengan datos inexactos o erróneos. En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, a estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos.

Sexta.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, el importe de las pensiones de jubilación que se causen por trabajadores que, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no hubiesen cesado en el trabajo o se encontraran en situación asimilada a la de alta y se reconozcan con arreglo a la legislación anterior a dicha Ley, por haber optado por ésta el interesado, deberá determinarse incorporando las revalorizaciones que se hayan producido desde el 31 de julio de 1985, hasta la fecha del hecho causante.

Séptima.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina llevarán a cabo controles sectoriales de vivencia de los pensionistas cuyas pensiones estén comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, y conforme a los plazos que se establezcan mediante Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Octava.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, en el caso de que el beneficiario, en el plazo que se establezca, no compareciera ni presentara documento acreditativo de su vivencia, notificará al mismo, mediante comunicación individualizada, la obligación de hacerlo en el plazo improrrogable de treinta días. Transcurrido este nuevo plazo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, procederá a interrumpir el pago de la pensión, con independencia de que si posteriormente se comprobase la supervivencia se proceda al abono de la misma.

El plazo señalado en el párrafo anterior será de noventa días en los supuestos de pensionistas residentes en el extranjero.

Novena.

Los actos de las Entidades u Organismos a quien corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictadas en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

ANEXO
Sistema de la Seguridad Social

CUADRO DE CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONES PARA EL AÑO 1989

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge

a cargo

Pesetas/mes

Sin cónyuge

a cargo

Pesetas/mes

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años

41.420

35.840

Titular menor de sesenta y cinco años

36.250

31.360

Invalidez permanente

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

62.130

53.760

Absoluta

41.420

35.840

Total: Titular con sesenta y cinco años

41.420

35.840

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

36.250

31.360

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años

30.460

Titular menor de sesenta y cinco años

23.580

Orfandad

 

 

Por beneficiario

10.590

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 23.580 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios

_

_

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario

10.590

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años ..

27.300

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

23.580

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 12.990 pesetas entre el número de beneficiarios

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

30.520

26.580

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA su vigencia por Real Decreto 1/1990, de 5 de enero (Ref. BOE-A-1990-258).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asistencia social
  • Discapacidad
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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