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Documento BOE-A-1985-20582

Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 1985, páginas 31383 a 31385 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1985-20582
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/10/02/1799

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, faculta al Gobierno para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la misma. En cumplimiento de dicha disposición y mediante el presente Real Decreto, se articulan las normas que se consideran precisas para la plena efectividad de la Ley 26/1985.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1985.

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Pensión de jubilación
Artículo 1.º Requisitos para causar la pensión sin alta.

1. Los trabajadores afiliados al Sistema de la Seguridad Social, que no estén en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento de hecho causante, tendrán derecho a la pensión de jubilación siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido sesenta y cinco años.

b) Haber cubierto el período mínimo de cotización establecido en el artículo siguiente.

2. En los supuestos previstos en este artículo, se considerará producido el hecho causante el día de presentación de la solicitud.

Artículo 2.º Período mínimo de cotización.

El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de jubilación será de quince años, de los cuales, al menos dos, deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

CAPÍTULO II
Pensión de invalidez permanente
Artículo 3.º Solicitud e inicio de los efectos económicos en los supuestos de falta de alta.

Cuando los interesados no se encuentren en alta o situación asimilada a la de alta, la declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez derivada de contingencias comunes, sólo tendrá lugar a instancia de parte. En tales supuestos, los efectos económicos se producirán desde el momento de la solicitud.

Artículo 4.º Período mínimo de cotización exigible para causar derecho a las pensiones de invalidez permanente.

1. Para causar derecho a pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de veintiséis años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión. A tales efectos, no se tendrán en consideración, en su caso, las fracciones de edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año, excepto en el caso de beneficiarios con edades comprendidas entre los dieciséis y los dieciséis años y medio. Del mismo modo, cuando tales fracciones sean superiores a seis meses, se considerarán equivalentes a medio año.

b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. A tales efectos, no se tendrán en consideración, en su caso, las fracciones de edad del beneficiario en la fecha del hecho causante que sean inferiores a medio año. Del mismo modo, cuando tales fracciones sean superiores a seis meses, se considerarán equivalentes a medio año.

Los períodos resultantes por aplicación de las reglas contenidas en los apartados a) y b) del presente número serán objeto de redondeo, despreciándose, en su caso, las fracciones de mes.

2. En los supuestos previstos en el apartado b) del número anterior, al menos un quinto del período exigido deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

3. Para causar derecho a pensión de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en los supuestos en que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años distribuidos en la forma prevista en el número anterior.

4. En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a las pensiones de jubilacion e invalidez permanente
Artículo 5.º Base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente.

1. En los Regímenes enumerados en el número 2 del artículo 6.º de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

2. El cómputo de las bases a que se refiere el número anterior se realizará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.

2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

3.ª En los supuestos previstos en el número 2 del artículo 3.º de la Ley 26/1985, la base reguladora se obtendrá dividiendo la suma de las bases mensuales de cotización que correspondan en virtud del período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, por el número de meses a que dichas bases se refieran, incrementándose este divisor multiplicándolo por el coeficiente 1,1666. En ningún caso serán objeto de actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

4. Las pensiones de invalidez permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidentes no laboral, correspondientes a beneficiarios que no se encontrasen en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, serán calculadas conforme a la norma general establecida en los números 1 y 2 del presente artículo.

El cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente no laboral, en que los beneficiarios se encontrasen en situación de alta o asimilada a la de alta, continuarán rigiéndose por las normas ya en vigor con anterioridad a la Ley 26/1985.

5. Para el cálculo de las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes General, de la Minería del Carbón, de Trabajadores Ferroviarios, Agrario y de Trabajadores del Mar, si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima del Régimen General existente en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.

La no existencia de la obligación de cotizar a que se refiere el párrafo anterior abarcará tanto a las situaciones asimiladas a la de alta para las que no se exija tal obligación como a aquellas otras situaciones en que no nace la obligación de cotizar por no encontrarse el trabajador en alta o situación asimilada.

Artículo 6.º Reconocimiento del derecho en caso de pluriactividad.

Para causar pensión de jubilación o invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de enfermedad común o accidente no laboral en más de un Régimen de la Seguridad Social, y cuando el interesado no se encuentre en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada a la de alta en ambos Regímenes, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los Regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

En los casos en los que el interesado se encuentre en alta o situación asimilada a la de alta en uno de los Regímenes y reúna en ambos los requisitos para causar derecho a pensión, le serán reconocidas las mismas en los términos y condiciones previstos en las normas aplicables por los respectivos Regímenes, siempre que concurra el requisito de cotizaciones superpuestas a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional primera.

Para la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación que se causen al amparo de la Ley 26/1985, no serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 6.º de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General.

Disposición adicional segunda.

A efectos de poder causar las pensiones de jubilación e invalidez permanente al amparo de la Ley 26/1985, se considerará como situación asimilada a la de alta el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios por desempleo. No obstante, el período durante el que se permanezca en dicha situación no podrá ser computable, en ningún caso, a efectos de alcanzar el período mínimo de cotización.

Disposición transitoria primera.

1. Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, tuvieran cubiertos los requisitos de edad y período de carencia requeridos para causar derecho a cualquiera de las modalidades de jubilación reguladas en la legislación precedente, pero que no hubieran cesado en su trabajo, mantendrán la opción por aquel derecho en las mismas condiciones exigidas y con la cuantía que les hubiera correspondido el día anterior a dicha fecha, aplicando para la determinación de su importe las normas sobre revalorización que procedan.

2. En los supuestos de opción favorable a la aplicación de la legislación anterior a que se refiere el número precedente, las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, no se computarán a efecto alguno, ni procederá su devolución.

Disposición transitoria segunda.

Los derechos a pensión de jubilación causados y no ejercitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, podrán reconocerse por aplicación del principio legal de imprescriptibilidad recogido en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, podrá ser aplicada de modo alternativo la nueva legislación, a opción del interesado, cuando se reúnan los requisitos en dicha nueva legislación para los supuestos de jubilación en situación de no alta.

Disposición transitoria tercera.

1. El beneficio de carencias reducidas regulado en el artículo 30 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la redacción dada por el Decreto 3088/1972, de 19 de octubre, se aplicará únicamente a los trabajadores de aquellos sectores profesionales que se hayan incorporado al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, y hubieran solicitado el alta desde el momento de dicha integración.

2. Los períodos mínimos a que se refiere el número anterior se incrementarán, en lo que respecta a la pensión de invalidez, en la misma cuantía de años o meses en que la Ley 26/1985 amplía, para dicha contingencia, los períodos mínimos de cotización generales.

Por lo que respecta a la pensión de jubilación, los períodos mínimos reducidos se incrementarán con los años que en la entrada en vigor de esta Ley le falten al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, con un máximo, en todo caso, de cinco años.

Disposición transitoria cuarta.

Las incapacidades derivadas de enfermedad común o accidente no laboral producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 se regirán por la legislación vigente en aquel momento.

Disposición transitoria quinta.

1. En aquellos Regímenes en los que, en virtud de su legislación anterior, se tomaran, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común, períodos inferiores a sesenta meses, lo dispuesto en el artículo 5.º, número 1, del presente Real Decreto se aplicará paulatinamente en los siguientes términos:

a) Durante el primer año de vigencia de la Ley 26/1985, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 70 las bases de cotización del interesado durante los sesenta meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

b) Durante el segundo año de vigencia de la Ley 26/1985, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 84 las bases de cotización del interesado durante los sesenta y dos meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

c) Durante el tercer año de vigencia de la Ley 26/1985, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 98 las bases de cotización del interesado durante los ochenta y cuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

2. Para el cómputo de las bases de cotización mencionadas en el número anterior, serán de aplicación las reglas primera y segunda del número 2 del mencionado artículo 5.º

3. Lo previsto en los dos números anteriores será también de aplicación a los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 5.º del presente Real Decreto, en tanto en cuanto el período de bases de cotización a computar, según lo previsto en los apartados a), b) y c) del número 1 de esta disposición transitoria, sea inferior al que resulte de lo dispuesto en el citado artículo 5, número 3.

Disposición final.

1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de octubre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/10/1985
  • Fecha de publicación: 05/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4.4, por Real Decreto 4/1998, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1998-418).
  • SE DEROGA los arts. 1 y 2 por Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1997-24163).
  • SE DICTA EN RELACIÓN en cuanto a Revalorización de Prestaciones para 1989: Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29697).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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