La Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, contiene, dentro de su Título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, previendo una revalorización de las pensiones de acuerdo con el índice de inflación previsto para 1998.
De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto contempla una revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones mínimas y el límite máximo de percepción de pensiones públicas, como de las no contributivas, del 2,1 por 100.
A su vez, el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas, actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos minusválidos con 18 o más años, aplicando los mismos criterios que los señalados para las pensiones.
Las medidas anteriores no sólo se adecuan a los criterios establecidos en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, sino que la actualización de las pensiones en 1998 en el 2,1 por 100, unido a la revalorización alcanzada en el ejercicio de 1997, superior a la evolución de la inflación, supone que los pensionistas ganen poder adquisitivo en sus pensiones, dentro de la voluntad política del Gobierno de que los pensionistas puedan aprovecharse de la mejora de la situación económica que, con el esfuerzo conjunto de la sociedad, se está logrando.
De otra parte, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, en lo que respecta al mantenimiento de las pensiones de orfandad, más allá del cumplimiento, por parte del beneficiario, de la edad de 18 años, permitiendo la compatibilidad del percibo de la pensión con la realización de un trabajo por cuenta ajena o propia, siempre que los ingresos obtenidos de aquél no superen la cuantía del 75 por 100 del importe, en cómputo anual, del salario mínimo. La modificación legal obliga a efectuar pequeñas adaptaciones del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, antes mencionada.
La ampliación de los límites de edad para ser beneficiario de las pensiones de orfandad aconseja que tales límites se apliquen, asimismo, a determinadas pensiones en favor de familiares, en particular, a los nietos y hermanos del causante que, en la legislación anterior a la Ley 24/1997, tenían una dinámica semejante a las pensiones de orfandad, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que tanto en unas como en otras pensiones, el objetivo es común, dar protección a un menor que convivía y dependía económicamente del fallecido.
Pero esa extensión de los límites de edad aplicables a la pensión de orfandad, obliga, al propio tiempo, a clarificar las condiciones para poder ser beneficiario de las pensiones en favor de determinados familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 176 de la Ley General de Seguridad Social, estableciendo expresamente cuándo se considera que ese familiar carece de medios económicos suficientes, coordinando dicha regulación con la establecida para las pensiones de orfandad.
La ampliación de los límites de edad de las pensiones de orfandad y en favor de determinados familiares lleva consigo, asimismo, coordinar estos límites con los establecidos para el subsidio temporal en favor de determinados familiares del causante, límites de edad que deben ser aquéllos que ya no dan derecho a una pensión, a fin de evitar que, teóricamente, pudiese ofrecerse una doble protección a una situación de necesidad que debe tener una respuesta lógica: o se percibe la pensión de orfandad o, cuando a ésta no se tenga derecho, en determinados supuestos se podrá percibir el subsidio temporal.
Por último, el Real Decreto aborda, asimismo, la clarificación de las reglas de cálculo de determinadas retribuciones no periódicas, a efectos de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, adaptando las reglas existentes, que datan de hace más de cuarenta años, a la regulación actual sobre jornada de trabajo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de enero de 1998,
DISPONGO:
1. Lo establecido en el presente Título será de aplicación a las siguientes pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1998:
a) Pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.
b) Prestaciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorización, se equiparan a las pensiones.
2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7 y 12 del presente Real Decreto.
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo 1, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1998 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en el 2,1 por 100.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 290.166 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 4.062.324 pesetas, en cómputo anual.
3. Las pensiones que excedan de 290.166 pesetas mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2 anterior.
4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.
A efectos del límite máximo señalado en el apartado 2, se computará únicamente la pensión sin incremento.
La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1997, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.
b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de este Real Decreto.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de ingresos de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión a complementar, exceda de 822.824 pesetas al año, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los ingresos brutos percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
a) En los ingresos o rendimientos procedentes del trabajo, los gastos deducibles de los mismos, de acuerdo con la legislación fiscal.
b) En los ingresos o rendimientos procedentes del capital inmobiliario, los procedentes de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista.
c) En los casos de ingresos o rendimientos procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
3. Cuando el total anual de tales ingresos, computados de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 822.824 pesetas más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
4. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el apartado 2 anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos o rendimientos, computados en la forma señalada en el indicado apartado, por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamente o a través de los propios interesados.
5. Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos, que durante el año 1997 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 805.900 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 1998.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de los ingresos percibidos durante el año anterior.
6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el apartado 4 del artículo 2.
7. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.
2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
b) Que los ingresos o rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 959.832 pesetas anuales.
Cuando la suma del total anual de los ingresos citados y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 959.832 pesetas y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
5. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el número 3 de este artículo, será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones de orden social.
1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y la cuantía de 560.350 pesetas, en cómputo anual.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación aplicable.
2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.
A efectos de lo establecido en este Título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, o por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas mutualidades generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o corporaciones locales u organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una ínstitución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
h) Y cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
1. Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto en el apartado 1 del artículo 2, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado 2 de dicho artículo.
2. Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.
3. Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 1997 ascendía a 284.198 pesetas mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones revalorizables, para garantizar, en su caso, el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2.
Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 8, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:
1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 2, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 290.166 pesetas mensuales.
Cuando la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.
2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el apartado 2 del artículo 2, se aplicarán las reglas siguientes:
1.ª Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 4.062.324 pesetas anuales íntegras la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.
Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = |
P |
x 4.062.324 pesetas/anuales |
T |
siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1997 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.
b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.
2.ª Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el apartado 2 del artículo 2, aplicando, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del artículo 9.
3. A efectos de determinar el límite establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el número anterior.
4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 4.062.324 pesetas, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos, a que se refieren los artículos 4 a 6, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.
2.ª El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.
2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
1. Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión otorgada por las entidades a que se refiere el artículo 8, aquéllas no se revalorizarán.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el citado Seguro se señala en el artículo 7, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.
1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimo que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1, a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.
4. A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6 del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
1. La revalorización de pensiones establecida en este Título se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.
3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya reconocido el derecho a la prestación.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.
Las entidades y organismos a que se refiere el artículo octavo vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, apartado 1, artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.
La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1998 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 521.920 pesetas, en cómputo anual.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.
b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
1. Las personas que, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, sean perceptores de complementos por mínimos de pensión viudedad para menores de sesenta años, y tengan cargas familiares, en los términos establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, podrán solicitar el reconocimiento de la cuantía prevista para dicha clase de pensión en el anexo de esta norma.
La nueva cuantía reconocida tendrá efectos desde el día 1 de enero de 1998, cuando la solicitud se efectúe antes del 31 de marzo de dicho año. En otro caso, la nueva cuantía tendrá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la solicitud.
2. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1998.
3. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1998.
4. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1997, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.
5. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refieren los artículos 5 y 6, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las entidades a que se refiere el artículo 15, una vez que se dispongan de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1998, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las notificaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 6, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.
2. Si, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 6, o éstas contengan datos inexactos o erróneos.
En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos. Dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero.
Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I, capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.
Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
1. A partir del 1 de enero de 1998, el límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 1.181.720 pesetas anuales.
2. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 será, a partir de 1 de enero de 1998, de 447.360 pesetas/año.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 671.040 pesetas/año.
Se modifica el apartado 4 del artículo 4.º del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, que queda redactado en los siguientes términos:
«En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecido en el párrafo a), apartado 1, del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho período máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente.»
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintiún años de edad, o de veintitrés años si no sobreviviera ninguno de los padres.
Reconocido el derecho a la pensión de orfandad, éste quedará suspendido cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen los límites indicados. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de la suspensión.
Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años.
El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad o, en los supuestos de que continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el párrafo anterior.
La recuperación de la pensión tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquel en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La pensión de orfandad de beneficiarios mayores de dieciocho años, no incapacitados, será compatible con cualquier renta del trabajo del cónyuge superviviente, o del propio huérfano, en los términos que se indican en el apartado 2 del artículo 9 de este Real Decreto, así como, en su caso, con la pensión que aquél perciba.»
1. Se modifica el apartado 1.1, del artículo 22 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«1) Nietos y hermanos.
a) Menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
En los casos en que el nieto o hermano del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión en favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintiún años de edad.
Reconocido el derecho a la pensión, éste quedará suspendido cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen este último límite. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de la suspensión.
Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión en favor de familiares y el pensionista viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años.
El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad o, en los supuestos de que continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen el límite señalado en el párrafo anterior.
La recuperación de la pensión tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquel en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidas por una u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud.
b) Huérfanos de padre y madre.
c) Que convivieran con el causante, y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél.
d) Que no tengan derecho a pensión pública.
e) Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
Se entenderá que el nieto o hermano del causante carece de medios de subsistencia, cuando los ingresos de que disponga, en cómputo anual, sean iguales o inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que esté establecida en cada momento para el salario mínimo interprofesional para trabajadores con dieciocho años.
Cuando el nieto o hermano tengan dieciocho o más años y realicen un trabajo por cuenta ajena o efectúan una actividad profesional por cuenta propia, será preciso, además, que los ingresos anuales procedentes del trabajo o de la actividad profesional no superen el 75 por 100 del importe, también en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.»
2. La ampliación del límite de edad para poder ser beneficiario de las pensiones en favor de nietos o hermanos del causante, una vez cumplidos los dieciocho años y reuniendo los demás requisitos exigidos, se efectuará de forma paulatina, en los términos previstos para la pensión de orfandad.
a) A tal efecto, el límite de edad será el siguiente:
b) A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, veinte años.
A partir del 1 de enero de 1999, veintiún años.
3. La ampliación del límite de edad para poder ser beneficiario de las pensiones en favor de nietos o hermanos del causante únicamente se aplicará a quienes viniesen percibiendo la correspondiente pensión o a los hechos causantes que se originen a partir de la fecha de efectos del presente Real Decreto.
1. Se modifica el artículo 25 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Beneficiarios.
Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares los hijos y hermanos que, en la fecha del hecho causante, sean mayores de veintiún años de edad, solteros o viudos, y reúnan las condiciones de los párrafos c), d) y e) del apartado 1, del artículo 22, de la presente Orden.»
2. El límite de edad para poder ser beneficiario del subsidio temporal en favor de familiares se aplicará de forma paulatina, coordinándolo con el establecido para la pensión de orfandad.
A tal efecto, el límite de edad será el siguiente:
a) A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, mayores de veinte años.
b) A partir del 1 de enero de 1999, mayores de veintiún años.
A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período, se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero de 1998.
Dado en Madrid a 9 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Clase de pensión |
Titulares |
|
---|---|---|
Con cónyuge a cargo – Ptas./año |
Sin cónyuge a cargo – Ptas./año |
|
Jubilación |
|
|
Titular con sesenta y cinco años |
922.040 |
783.720 |
Titular menor de sesenta y cinco años |
807.100 |
683.970 |
Incapacidad permanente |
|
|
Gran invalidez con incremento del 50 por 100 |
1.383.060 |
1.175.580 |
Absoluta |
922.040 |
783.720 |
Total: Titular con sesenta y cinco años |
922.040 |
783.720 |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años |
922.040 |
783.720 |
Viudedad |
|
|
Titular con sesenta y cinco años |
– |
783.720 |
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años |
– |
683.970 |
Titular con menos de sesenta años |
– |
521.920 |
Titular con menos de sesenta años y cargas familiares |
– |
570.780 |
Orfandad |
|
|
Por beneficiario |
– |
231.840 |
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 521.920 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios. |
|
|
En favor de familiares |
|
|
Por beneficiario |
– |
231.840 |
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: |
|
|
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años |
– |
597.170 |
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años. |
– |
521.920 |
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 290.000 pesetas entre el número de beneficiarios. |
|
|
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad |
582.420 |
498.540 |
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