EL CONSEJO DE MINISTROS, EN SU REUNION DEL DIA 29 DE DICIEMBRE DE 1989, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 6/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, ADOPTO UN ACUERDO SOBRE LA CONCESION DE CREDITOS EXCEPCIONALES A FAVOR DE LOS DAMNIFICADOS POR LAS INUNDACIONES EN DETERMINADOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LA PUBLICACION DEL MENCIONADO ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS, QUE LITERALMENTE DICE:
UNO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO-LEY 6/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, SE AUTORIZA LA CONCESION DE CREDITOS EXCEPCIONALES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 13/1971, DE 19 DE JUNIO, SOBRE ORGANIZACION Y REGIMEN DEL CREDITO OFICIAL, A AQUELLAS PERSONAS O ENTIDADES DE CARACTER PRIVADO QUE HAYAN SOPORTADO DAÑOS DIRECTOS COMO CONSECUENCIA DE LAS INUNDACIONES, POR EL IMPORTE GLOBAL MAXIMO QUE FIJE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LAS CONDICIONES DE ESTOS CREDITOS SERAN LAS SIGUIENTES:
A) LOS CREDITOS, CUYO DESTINO FINAL ES ATENDER LOS DAÑOS DIRECTOS CONSECUENCIA DE LAS INUNDACIONES, SERAN OTORGADOS POR LA ENTIDAD OFICIAL DE CREDITO QUE EN CADA CASO DETERMINE EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL O POR LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y CAJAS RURALES QUE HAYAN SUSCRITO CONVENIOS PARA LA MENCIONADA FINALIDAD. LAS SOLICITUDES DE DICHOS CREDITOS SE FORMULARAN ANTE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ANTES DEL DIA 30 DE JUNIO DE 1990.
B) EL IMPORTE DE LOS CREDITOS QUE SE CONCEDAN NO PODRA SER SUPERIOR A LA VALORACION DE LOS DAÑOS DIRECTOS. SE ENTENDERA POR DAÑOS A ESTOS EFECTOS, LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES EN LOS BIENES MATERIALES Y LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DIRECTAMENTE PROVOCADOS POR AQUELLAS. DE ESTE IMPORTE SE DEDUCIRAN LAS INDEMNIZACIONES NETAS A CARGO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS U OTRAS ENTIDADES ASEGURADORAS, POR RAZON DE INUNDACIONES, ASI COMO CUALQUIER OTRA CANTIDAD QUE PARA PALIAR DICHOS DAÑOS SE PERCIBA O SE PUEDA PERCIBIR EN CUALQUIER CONCEPTO DE LAS ADMINISTRACIONES CENTRAL O AUTONOMICA, ORGANISMO PUBLICOS, CORPORACIONES LOCALES Y, EN SU CASO, DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
C) EN AQUELLOS CASOS EN QUE, A EFECTOS DE LA CONCESION DE INDEMNIZACIONES, EL SINIESTRO HAYA SIDO VALORADO POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, EL ACTA LEVANTADA PODRA SER TOMADA EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES.
D) EL PLAZO MAXIMO DE AMORTIZACION DE LOS CREDITOS SERA DE SEIS AÑOS, INCLUIDOS DOS DE CARENCIA DE PRINCIPAL, Y SU TIPO DE INTERES SERA DEL 7 POR 100.
E) EN LOS CREDITOS CONCEDIDOS POR LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, LA GARANTIA SERA LA GENERAL DEL PRESTATARIO, PUDIENDO AFECTARSE COMO GARANTIA REAL, CUANDO EL BANCO PRESTAMISTA LO CONSIDERE NECESARIO, LOS BIENES EN QUE SE HAYA INVERTIDO EL IMPORTE DEL CREDITO. EN TODO CASO, PODRAN AFECTARSE OTRAS GARANTIAS PREVIO ACUERDO ENTRE EL PRESTAMISTA Y EL BANCO.
DOS. SE AUTORIZA AL BANCO DE CREDITO LOCAL PARA CONCEDER CREDITOS CON TIPO DE INTERES SUBVENCIONADO, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 13/1971, DE 19 DE JUNIO, POR EL IMPORTE GLOBAL MAXIMO QUE FIJE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LAS CONDICIONES DE ESTOS CREDITOS SERAN LAS SIGUIENTES:
A) PODRAN OTORGARSE A LAS CORPORACIONES LOCALES, ASI COMO A SUS EMPRESAS Y ENTES QUE HAYAN SUFRIDO DAÑOS DIRECTOS COMO CONSECUENCIA DE LAS INUNDACIONES OCURRIDAS.
B) SE CONCEDERAN POR UN PLAZO MAXIMO DE SEIS AÑOS, INCLUIDOS DOS DE CARENCIA Y EL TIPO DE INTERES SERA DEL 7 POR 100. LAS SOLICITUDES DE CREDITO HABRAN DE FORMULARSE ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1990.
C) SERA APLICABLE, EN SU CASO, A ESTOS CREDITOS, LO ESTABLECIDO EN LAS LETRAS B), C) Y E) DEL APARTADO ANTERIOR.
TRES. EL ESTADO COMPENSARA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR LA DIFERENCIA DEL TIPO DE INTERES DEL 7 POR 100, Y EL 13,5 POR 100, O, EN SU CASO, EL QUE DICHO INSTITUTO CONCIERTE CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LA PARTE FINANCIADA POR LAS MISMAS.
CUATRO. LA LIQUIDACION DE QUEBRANTOS Y LA COMPENSACION DIFERENCIAL DE ESTOS CREDITOS SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 2434/1985, DE 4 DE DICIEMBRE.
CINCO. SE FACULTA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL PARA RESOLVER CUANTAS DUDAS E INCIDENCIAS PUEDAN SURGIR EN EL DESARROLLO DE ESTA OPERACION.
MADRID, 11 DE ENERO DE 1990. (POR ORDEN DE 11 DE FEBRERO DE 1983) EL SECRETARIO DE ESTADO DE ECONOMIA, PEDRO PEREZ FERNANDEZ.
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL Y PRESIDENTE DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGURO.
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