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Documento BOE-A-1990-12001

Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 1990, páginas 14961 a 14964 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1990-12001
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/05/25/665

TEXTO ORIGINAL

La cooperación económica del Estado con las Entidades locales se inspira en los principios constitucionales de solidaridad y de coordinación entre las distintas Administraciones públicas en orden a incidir, mediante su contribución, a las inversiones locales, en una mejor calidad de vida en aquellos municipios que, por tener unas determinadas características socioeconómicas y territoriales, presentan carencias en la prestación de servicios esenciales y en dotación de equipamiento básico.

Esta cooperación se ha venido realizando fundamentalmente a través de los Planes Provinciales de Obras y Servicios, aunque han adquirido importancia creciente otras vías de ayuda como son las actuaciones en Comarcas de Acción Especial y los planes sectoriales en el ámbito viario, cultural, medioambiental, de comunicaciones, etc., influyendo de forma decisiva en la creación de infraestructura, servicios y equipamientos en las zonas más desfavorecidas del país.

La actual normativa reguladora de la cooperación, que data del periodo 1978-1981, presenta algunas insuficiencias para su aplicación por los cambios estructurales que ha supuesto la consolidación del Estado de las Autonomías, con el consiguiente reparto competencial entre las distintas Administraciones, así como por la modificación que supone en la configuración del régimen jurídico de la Administración Local la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Aquellos cambios estructurales así como las disfunciones y desequilibrios producidos por la regulación vigente, cuyo sistema de financiación ha inducido a un endeudamiento creciente de las Diputaciones Provinciales ubicadas en las zonas más deprimidas, poniendo en peligro su viabilidad financiera, hacen necesario el establecer una nueva normativa de la cooperación económica del Estado con las Entidades Locales.

La presente reforma reordena los instrumentos de la Cooperación Económica con las Entidades locales, ajustándola a la Ley de Bases de Régimen Local y a la Ley Reguladora de las Haciendad Locales; afianza la especialización de dichos instrumentos, creando al efecto tres secciones: General, especial y sectorial; incorpora a la cooperación los contenidos concretos, dentro de sus competencias, de la potestad planificadora de las Diputaciones y utiliza una base objetiva común de información, la Encuesta de Infraestructura y Equipamiento Local que permite, en los ámbitos insular, provincial y nacional, gestionar la cooperación. También quiere contribuir a paliar la desconexión existente entre la planificación provincial y otros instrumentos de planificación de inversiones, de carácter estatal y autonómico y a posibilitar el acceso de las Entidades locales a los fondos estructurales europeos.

A tal fin, el presente Real Decreto establece, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2, a), de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, las condiciones de utilización y empleo de las subvenciones estatales.

En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
De la cooperación del Estado a las inversiones locales
Artículo 1.°

1. La cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales se realizará preferentemente a través de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, y Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La cooperación estatal se instrumentará económicamente a través de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado en la Sección correspondiente del Ministerio para las Administraciones Públicas, a cuyo efecto se establece el Programa de Cooperación Económica Local del Estado.

Art. 2.°

El Programa de Cooperación Económica Local del Estado estará integrado por las siguientes secciones:

a) General: Para Planes provinciales e insulares de cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal.

b) Especial: Para Programas de Acción Especial en comarcas o zonas con mayor déficit de infraestructura y equipamientos locales.

c) Sectorial: Para Programas específicos de competencia local.

Art. 3.°

1. La Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales elaborada según metodología común por las Diputaciones Provinciales, con la colaboración técnica del Ministerio para las Administraciones Públicas y el Banco de Crédito Local, constituye el instrumento objetivo de análisis y valoración de las necesidades de dotaciones locales a efectos de la Cooperación Económica Local del Estado.

2. Corresponde al Ministerio para las Administraciones Públicas, en el marco de la Cooperación Económica Local, el seguimiento de la actualización y mantenimiento de la Encuesta de Infraestructura y Equipamiento Local por las Entidades elaboradoras de la misma, así como la colaboración económica en las citadas tareas y el fomento de su ampliación a otras Entidades locales.

3. A fin de que la Encuesta de Infraestructura y Equipamiento Local constituya un instrumento real de evaluación de las necesidades locales, la omisión de su actualización periódica por parte de las Diputaciones Provinciales podrá determinar su exclusión de la cooperación estatal regulada en este Real Decreto.

CAPÍTULO II
Sección General
Art. 4.°

1. A efectos de obtener la colaboración del Estado en la financiación del Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, las Diputaiones Provinciales, con la participación de los municipios de la provincia y sin perjuicio de las facultades de coordinación de la Comunidad Autónoma respectiva, elaborarán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, un Plan Plurianual de Inversiones Locales en base a cuyas provisiones se formularán los correspondientes Planes anuales.

2. A efectos de etablecer la paticipación del Estado en el Plan plurianual mencionado en el apartado anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas habrá determinado con carácter cuatrienal el Programa de Cooperación Económica Local con las previsiones indicativas de su distribución territorial. Para la determinación de las citadas previsiones se tendrán en cuenta indicadores provinciales o insulares que harán referencia tanto a las necesidades objetivas de infraestructura y equipamiento, evaluadas a través de la información actualizada de la Encuesta de Infraestructura y Equipamiento Local, como a la capacidad financiera de las haciendas correspondientes y a otros factores que indiquen el nivel socioeconómico territorial y, en su caso, el resultado de la cooperación estatal precedente.

3. La Comisión Nacional de Administración Local informará los correspondientes indicadores y su ponderación.

Una vez presentado por el gobierno los Presupuestos Generales del Estado al Congreso de los Diputados, la Comisión Nacional tendrá conocimiento, con anterioridad al 15 de octubre de cada año, de las previsiones presupuestarias del Programa de Cooperación Económica Local para el ejercicio siguiente.

Art. 5.°

1. La cooperación estatal tendrá por objeto prioritario la financiación de las inversiones necesarias para la efectiva prestación de los servicios obligatorios determinados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, aunque los Planes podrán incluir otras obras y servicios que sean de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la misma Ley, que obtendrían subvención estatal, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 9.° de este Real Decreto.

2. A los efectos de esta Sección, podrán ser beneficiarias de los Planes provinciales, además de los municipios, las Entidades locales comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en cuanto ostenten competencias de ejecución de obras y servicios de carácter municipal.

Art. 6.°

1. Únicamente obtendrán subvención del Estado aquellos Planes provinciales de cooperación en cuya financiación contribuyan necesariamente las Diputaciones y, en cuanto a las obras o servicios de su competencia, las Entidades Locales destinatarias de los mismos, sin que la aportación de estas últimas pueda ser inferior al 5 por 100 del importe de los correspondientes proyectos.

2. Con independencia de las subvenciones reguladas en este Real Decreto, los Planes provinciales de cooperación podrán recibir aportaciones de los Fondos Estructurales Comunitarios, en su caso, así como de las subvenciones que acuerden las Comunidades Autónomas y los Organismos Autónomos del Estado con cargo a sus respectivos presupuestos.

3. En ningún caso, la suma de las aportaciones de las distintas Administraciones podrá superar el coste total de los proyectos incluidos en los Planes provinciales de cooperación.

Art. 7.°

1. Los Planes provinciales de cooperación se remitirán para su informe a los efectos de este Real Decreto, al órgano territorial de colaboración entre el Estado y la Administración Local al que se refiere la disposición adicional novena. Dicho órgano emitirá su informe en el plazo de diez días desde la recepción del Plan correspondiente, transcurrido el cual se entenderá favorable.

2. Los Planes provinciales de cooperación, una vez cumplimentadas todas las exigencias legales de publicidad y tramitación, y con carácter previo a su aprobación definitiva, serán remitidos al Ministerio para las Administraciones Públicas con la solicitud de subvención y la relación de prioridades establecidas por la propia Diputación, antes del 15 de diciembre del año inmediato anterior al de su ejecución.

3. En el expediente se acreditará que las obras y servicios incluidos en el Plan provincial de cooperción cuenten, en su caso, con el correspondiente proyecto técnico, disponibilidad de terrenos, así como las autorizaciones o concesiones administrativas que fueran precisas para permitir la iniciación de la obra en el plazo establecido en el artículo 12 de este Real Decreto.

Art. 8.°

El Ministerio para las Administraciones Públicas analizará el Plan provincial de cooperación a fin de acordar su participación en la financiación del mismo, de acuerdo con las previsiones del Programa de Cooperación Económica Local, de la adecuación del Plan al mismo, y de lo establecido en este Real Decreto.

Art. 9.°

1. La subvención estatal a los Planes provinciales de cooperación a las obras podrá alcanzar hasta:

a) El 35 por 100 en aquellas obras y servicios de carácter obligatorio establecidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985.

Se podrá elevar hasta el 45 por 100 en las citadas obras y servicios cuando sean propuestas por Mancomunidades de Municipios, otras Entidades locales de caracter supramunicipal o mediante fórmulas asociativas entre Entidades locales, que supongan la ejecución de las citadas obras o servicios en beneficio de varios municipios. En este supuesto, para la determinación de los servicios que se consideran obligatorios, se tendrá en cuenta la totalidad de la población de los municipios afectados.

b) El 25 por 100 para las restantes obras y servicios que, sin ser obligatorios, sean de competencia municipal de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1985. En el supuesto de obras y servicios de ámbito supramunicipal propuestas por las Entidades locales o fórmulas asociativas previstas en el apartado anterior, podrá elevarse hasta un límite máximo del 35 por 100.

2. Los indicados porcentajes de participación del Estado podrán ser incrementados hasta su 50 por 100, en los respectivos supuestos, cuando la capacidad económica de la Diputación, su carga financiera por motivos de inversión y otros indicadores socioeconómicos de la respectiva provincia resulten claramente desviados de los valores medios nacionales que se tomen como referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local.

3. Los proyectos de obra a que se refieren los apartados anteriores habrán de ser, en todo caso, superiores a 3.000.000 de pesetas.

Art. 10.

1. Determinada, de acuerdo con los artículos anteriores, la subvención estatal al Plan provincial de cooperación, se comunicará por el Ministerio para las Administraciones Públicas a la Diputación, a los efectos correspondientes.

2. El Plan, definitivamente aprobado y acompañado del correspondiente expediente administrativo, se remitirá al Ministerio para las Administraciones Públicas dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación mencionada en el primer párrafo de este artículo, a fin de que, confirmada su procedencia, se tramite la correspondiente subvención.

Art. 11.

1 Las Entidades locales que contribuyan a la financiación del Plan, con objeto de cubrir parcial o totalmente sus aportaciones, podrán solicitar del Banco de Crédito Local préstamos dentro de las líneas clasificadas de política económica específicas para Cooperación Económica Local.

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.3 de este Real Decreto, la Entidad local prestataria quedará obligada a mantener informado al citado Banco sobre la concesión de cuantas nuevas aportaciones modifiquen el plan de financiación, incluidas las de los Fondos Estructurales Comunitarios. En su caso, el Banco podrá cancelar o reducir el préstamo concedido.

Art. 12.

Las inversiones incluidas en el Plan provincial de cooperación deberán ser iniciadas antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, salvo casos de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio para las Administraciones Públicas.

Art. 13.

1. En base a las certificaciones de adjudicación de las obras subvencionadas del Plan de cooperación o a los acuerdos de ejecución de las obras por administración, en su caso, el Ministerio para las Administraciones Públicas librará a las Diputaciones Provinciales el 75 por 100 del importe de su aportación a las mismas. Cuando se incluyan en los planes obras de carácter plurianual, dicho porcentaje hará referencia a la anualidad correspondiente.

2. El 25 por 100 restante se remitirá al recibirse la certificación final de la obra y el acta de recepción provisional de la misma, o la certificación correspondiente a la terminación de la fase de obra a realizar en cada anualidad, en el supuesto de inversiones de carácter plurianual.

3. El libramiento de la subvención se hará mediante transferencia bancaria a la cuenta abierta por la respectiva Diputación, en el Banco a que hace referencia el artículo 11 de este Real Decreto, denominada «Cooperación Económica Local», de la que sólo se dispondrá para el pago de las certificaciones de obra aprobadas por la Diputación.

Art. 14.

Las Diputaciones Provinciales deberán remitir trimestralmente al Ministerio para las Administraciones Públicas la relación de las certificaciones de obra o de gastos, si se realizan las obras por administración, que hubieran sido aprobadas en el periodo.

El Ministerio para las Administraciones Públicas podrá suspender la tramitación de la subvenciones si del seguimiento de la contratación del Plan de cooperación o de su grado de ejecución se evidenciara que existe retraso injustificado en el cumplimiento del mismo.

Art. 15.

1. El Plan provincial de cooperación deberá, con carácter general, quedar totalmente ejecutado dentro del año siguiente a aquel en que hubiera sido concedida la subvención.

Las Diputaciones Provinciales deberán remitir al Ministerio para las Administraciones Públicas, en el primer trimestre siguiente al término del plazo de ejecución, copia de la liquidación del Plan y Memoria de las realizaciones alcanzadas.

Las subvenciones libradas y no utilizadas en el período indicado deberán ser objeto de reintegro al Tesoro Público.

2. No obstante, en supuestos excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio para las Administraciones Públicas, podrá este Departamento conceder una prórroga al plazo de ejecución que no podrá rebasar los tres años desde la fecha de adjudicación de la obra o del acuerdo de su ejecución por administración.

Art. 16.

Con independencia de la obligación de justificar el empleo de la subvención estatal que se establece en los artículos precedentes, a la terminación de las obras o durante la ejecución de las mismas, la Intervención General de la Administración del Estado podrá realizar controles de carácter financiero por razón de las subvenciones recibidas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Art. 17.

1. Los remanentes de subvención del Estado que se produzcan como consecuencia de la contratación del Plan de cooperación o de la variación de las obras incluidas en el mismo podrán ser utilizados en base a las previsiones del plan plurianual.

2. La utilización de los citados remanentes deberá llevarse a cabo en el ejercicio correspondiente al Plan y su contratación antes de finalizar el mismo.

CAPÍTULO III
Sección especial
Art. 18.

Los programas de acción especial constituyen un instrumento de cooperación del Estado y las provincias e islas en orden a lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, cuyo fin es contribuir a corregir los desequilibrios intermunicipales en ámbitos provinciales o insulares e interprovinciales previamente delimitados como de acción especial al concurrir en ellos circunstancias socioeconómicas y territoriales que determinen un bajo nivel de calidad de vida.

Art. 19.

El marco territorial de actuación de los Programas de Acción Especial podrá estar integrado por varios términos municipales o parte de estos que sean contiguos y que podrán pertenecer a distintas provincias cuando exista una propuesta de delimitación conjunta o el Gobierno considere que la homogeneidad territorial así lo aconseje.

Salvo casos excepcionales apreciados por el Gobierno, el área de actuación habrá de afectar, al menos, a tres municipios y a una población superior a 5.000 habitantes.

Art. 20.

La iniciativa para formular propuestas de los Programas de Acción Especial podrá partir de las Diputaciones Provinciales o del Gobierno de la Nación.

Art. 21.

1. Las Diputaciones Provinciales, con participación de los municipios y de las demás Entidades locales afectadas, elaborarán las propuestas de los Programas de Acción Especial delimitando su zona de actuación de acuerdo con los siguientes criterios, en relación con la media nacional:

a) Baja calidad en el nivel de vida por carencias en servicios y equipamiento, determinada a través de un indicador obtenido por integración de las variables de la Encuesta de Infraestructura y Equipamiento Local.

b) Reducida capacidad económica y financiera de los municipios afectados apreciada por el análisis conjunto de sus presupuestos generales y otros indicadores de renta municipal.

c) Grave situación socioeconómica medida a través de indicadores de nivel de empleo, envejecimiento y densidad de la población y cualquier otro que pueda ser relevante para determinarlo.

2. También se podrán tener en cuenta para la delimitación y proposición de los Programas de Acción Especial determinadas características territoriales singulares y desfavorables como su condición periférica o de insularidad.

Art. 22.

1. Los Programas de Acción Especial incluirán todo tipo de proyectos, de vías de comunicación, equipamiento o infraestructura de competencia local que contribuyan a paliar el aislamiento y retraso de la zona o comarca, y, especialmente, los destinados a la prestación de los servicios obligatorios municipales.

2. Las actuaciones a incluir en los Programas de Acción Especial se concebirán de forma modular, a fin de que, constituyendo programas autónomos a desarrollar individualmente, sean susceptibles, en su caso, de integración en marcos de planificación socioeconómica más amplios.

3. Los Programas de Acción Especial se formularán con carácter cuatrienal.

La vigencia de los Programas de Acción Especial por periodo superior al cuatrienio exigirá la previa aprobación de prórroga cuya tramitación se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 24.

Art. 23.

La Memoria justificativa que ha de acompañar la propuesta de los Programas de Acción Especial especificará la relación de municipios que comprende la zona, el diagnóstico de la misma en cuanto a su situación socioeconómica y los objetivos a cubrir. Determinará el plan de inversiones para cada anualidad, el calendario de realización de proyectos y su financiación, con especificación de los agentes participantes, que podrán ser, además de la Diputación y Entidades locales beneficiarias, las demás Administraciones Públicas y cuantas Instituciones públicas o privadas y particulares deseen participar en el mismo.

Art. 24.

El Pleno de la Diputación o el órgano competente en los demás supuestos aprobará la propuesta de los Programas de Acción Especial, de acuerdo con la tramitación establecida en el artículo 7.° de este Real Decreto y lo remitirá al Ministerio para las Administraciones Públicas junto con la Memoria y la solicitud al Gobierno de declaración de Zona de Acción Especial y de cooperación financiera, antes del último trimestre del ejercicio precedente a aquel en que se pretenda la declaración.

Art. 25.

1. El Ministerio para las Administraciones Públicas, comprobada la adecuada tramitación de los Programas de Acción Especial, la factibilidad de las soluciones que plantee, su rentabilidad económica y social y, en especial, las características del marco financiero de cooperación y la coordinación con otras medidas que vayan a realizarse por otras Administraciones Públicas, formulará las objeciones que considere a efectos de que sean subsanadas por la Diputación, o elevará al Gobierno la propuesta de declaración de los Programas de Acción Especial para la zona y de aprobación de la correspondiente cooperación financiera, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de Administración Local.

2. El límite establecido en el artículo 6.3 de este Real Decreto será de aplicación a la suma de participaciones de los agentes que cofinancien los Programas de Acción Especial.

Art. 26.

1. La aportación estatal a la financiación de los Programas de Acción Especial se situará entre el 40 y el 60 por 100 del presupuesto de inversión, para cuya determinación se tendrá en cuenta la capacidad económica de las Entidades locales afectadas.

Excepcionalmente el Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional de Administración Local, podrá elevar dicha aportación hasta el 75 por 100 en consideración a la gravedad de los problemas a resolver y al interés de las soluciones propuestas, preferentemente las de carácter asociativo supramunicipal y las que contemplen la incorporación o fusión de municipios.

2. El resto de la financiación se completará con las aportaciones de los demás agentes participantes, pudiendo recibir, en su caso, aportaciones de los Fondos Estructurales Comunitarios. Las Diputaciones y demás Entidades locales, en cuanto a las obras y servicios de su competencia y siempre que sean destinatarias de los mismos, contribuirán necesariamente a la financiación, no pudiendo ser la participación de estas últimas inferior al 3 por 100.

3. Las Entidades locales que contribuyan a la financiación de los Programas de Acción Especial podrán solicitar préstamos al Banco de Crédito Local en las condiciones más favorables en cuanto a plazos y tipos de interés de las contempladas en sus líneas de política económica específicas de Cooperación Económica Local.

Será de aplicación a los préstamos del citado Banco lo dispuesto, con respecto a la sección de Planes provinciales de cooperación, en el artículo 11.2 de este Real Decreto.

Art. 27.

La gestión y tramitación de las ayudas estatales de cooperación a los Programas de Acción Especial y su seguimiento se regirá subsidiariamente por las prescripciones del capítulo II de este Real Decreto.

CAPÍTULO IV
Sección sectorial
Art. 28.

En los Programas Sectoriales de Cooperación se integrarán las actividades encaminadas a la implantación o prestación selectiva de determinados servicios y obras de competencia local que contribuyan en una más equilibrada calidad de vida intermunicipal en las provincias e islas.

Art. 29.

1. Los criterios que regirán la concesión de subvenciones con cargo a esta sección se determinarán por el Gobierno en cada supuesto sectorial específico, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas y previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de Administración Local.

2. La tramitación, gestión y seguimiento de los programas elaborados por las Diputaciones Provinciales y de las correspondientes ayudas estatales de cooperación, se regirá por su normativa específica y, subsidiariamente, por lo dispuesto en el capítulo II de este Real Decreto.

3. Las Entidades Locales que contribuyan a la financiación de los Programas Sectoriales podrán solicitar préstamos del Banco de Crédito Local en las condiciones más favorables en cuanto a plazos y tipos de interés de las contempladas en sus líneas de política económica específica de Cooperación Económica Local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de este Real Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La aprobación del Plan provincial de cooperación de las obras y servicios de competencia municipal y demás Planes o Programas de cooperación incluidos en el presente Real Decreto, implicará la declaración de utilidad pública para las obras y servicios incluidos en el mismo y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios a efectos de su expropiación forzosa.

Segunda.

1. Los Planes provinciales de cooperación de las obras y servicios municipales y los demás Programas de cooperación podrán ser presentados a la financiación de los Fondos Estructurales Comunitarios, incluso cuando estén integrados en marcos más amplios de programación estatal y comunitaria. Su tramitación será la exigida por la normativa reguladora de los citados fondos.

2. Cuando las actuaciones propuestas por las Diputaciones Provinciales puedan ser incorporadas a los Programas operativos con los que el Estado concurra a los Fondos Estructurales de la CEE, de acuerdo con los respectivos Marcos Comunitarios de Apoyo aprobados para los diversos objetivos, la aportación estatal establecida en este Real Decreto será compatible en los porcentajes que en cada caso corresponda con la cofinanciación comunitaria resultante. En todo caso, en cuanto a porcentajes máximos de financiación y obligaciones de información, se estará a lo previsto respectivamente en los artículos 6.3 y 11.2, 26.3 y 29.3 de este Real Decreto.

Tercera.

Cuando un proyecto de inversión sea incluido en una de las secciones del Programa de Cooperación Económica Local del Estado, no se podrán solicitar para el mismo subvenciones con cargo a las restantes secciones.

Cuarta.

Los créditos para subvenciones no utilizados podrán ser redistribuidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas entre las distintas secciones del Programa, dentro del último trimestre natural del ejercicio.

Quinta.

La aportación del Estado al Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña a que se refiere el artículo 2.° del Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, de transferencias de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Interior será la correspondiente a la sección a) General, referida en el artículo 2.° del presente Real Decreto.

Sexta.

Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla elaborarán, aprobarán y ejecutarán los correspondientes Planes.

Séptima.

1. Las restantes ayudas económicas que la Administración del Estado dedique, a través de sus presupuestos, para inversiones locales se coordinarán con las actuaciones que se desarrollen a través del Programa de Cooperación Económica Local del Estado.

2. Podrá acordarse la integración en el Programa de Cooperación Económica Local del Estado de aquellas ayudas a la inversión de carácter finalista que se realicen en favor de las Entidades locales.

Octava.

Las referencias a las Diputaciones Provinciales contenidas en el texto de este Real Decreto se entenderán hechas, en los casos que proceda, a los Cabildos y Consejos Insulares, así como a las Comunidades Autónomas Uniprovinciales.

Novena.

Las actuales Comisiones Provinciales de Colaboración con las Corporaciones Locales continuarán ejerciendo las funciones de informe preceptivo en razón de la cooperación regulada en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante 1990 la cooperación estatal a los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal y de Comarcas de Acción Especial continuará rigiéndose por los Reales Decretos 1673/1981, de 3 de julio; 2689/1981, de 13 de noviembre; 3418/1978, de 29 de diciembre, y 478/1989, de 5 de mayo, con las especialidades previstas con respecto a los mismos en el Real Decreto 561/1990, de 4 de mayo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. Real Decreto 3418/1978, de 29 de diciembre, sobre Actuaciones en Comarcas de Acción Especial.

2. Real Decreto 1673/1981, de 3 de julio, sobre Régimen de Planes Provinciales.

3 Real Decreto 2689/1981, de 13 de diciembre, por el que se dictan normas complementarias en relación con los Planes Provinciales de Obras y Servicios.

4. Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro para las Administraciones Públicas para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de mayo de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/05/1990
  • Fecha de publicación: 30/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1990
  • Fecha de derogación: 21/08/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-18546).
  • Conflicto 2480/1990, promovido en relación con los arts. 3, 20, 21, 23, 24, 25, 27 y 29.2 y las disposiciones adicionales segunda y quinta (Ref. BOE-A-1990-28036).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 137, de 8 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-12931).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Banco de Crédito Local
  • Cabildos Insulares
  • Cataluña
  • Ceuta
  • Comarcas
  • Comisiones provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Insulares
  • Créditos
  • Diputaciones Provinciales
  • Haciendas Locales
  • Inversiones
  • Melilla
  • Municipios
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Planes provinciales
  • Subvenciones

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