EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1491/85, DEL CONSEJO, DE 23 DE MAYO, POR EL QUE SE PREVEN MEDIDAS ESPECIALES PARA LOS GRANOS DE SOJA, SE DETERMINA LA CONCESION DE UNA AYUDA A LOS GRANOS DE SOJA.
EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2194/85, DEL CONSEJO, DE 25 DE JULIO, ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES RELATIVAS A LAS MEDIDAS ESPECIALES PARA LOS GRANOS DE SOJA.
EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2537/89, DE LA COMISION, DE 8 DE AGOSTO, SE DETERMINAN LAS MODALIDADES DE APLICACION DEL REFERIDO REGIMEN DE AYUDA.
CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LA GESTION DE ESTAS AYUDAS, DADA SU DIRECTA CORRESPONDENCIA CON LA ORDENACION DEL MERCADO DE SEMILLAS DE SOJA Y EL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL MISMO, ASI COMO CON LOS CRITERIOS DE EFICACIA E IGUALDAD DE TODOS LOS BENEFICIARIOS EN EL ACCESO A DICHAS AYUDAS.
EN VIRTUD DE TODO LO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS REGLANENTOS COMUNITARIOS, ALGUNOS DE CUYOS PRECEPTOS SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION EN ARAS DE UNA MEJOR COMPRENSION, AL SER NECESARIO ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA SOLICITUD Y LA CONCESION DE LA AYUDA A LA PRODUCCION DE LOS GRANOS DE SOJA, TENGO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA CONCESION DE LA AYUDA A LOS GRANOS DE SOJA RECOLECTADOS EN ESPAÑA Y TRANSFORMADOS EN NUESTRO PAIS, O EN OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE, PARA LA OBTENCION DE ACEITE O DE OTROS PRODUCTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO O ANIMAL, SE INSTRUMENTARA POR EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA) DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMERO 1491/85 Y NUMERO 2194/85, AMBOS DEL CONSEJO; EN EL NUMERO 2537/89 DE LA COMISION, Y EN LA PRESENTE DISPOSICION.
ART. 2. 1. PODRAN OBTENER LA AYUDA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 2. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1491/85, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PRIMEROS COMPRADORES DE GRANOS DE SOJA, RESPONSABLES DE LA ACTIVIDAD DE UNA INDUSTRIA TRANSFORMADORA (PARA LA EXTRACCION DE ACEITE, ALIMENTACION HUMANA O FRABRICACION DE PIENSOS) SIEMPRE QUE LO ACREDITEN ANTE EL SENPA, O AQUELLAS CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL SEA LA COMERCIALIZACION DE GRANOS, QUE HAYAN SIDO AUTORIZADAS EXPRESAMENTE POR EL SENPA, EN LA FORMA QUE MAS ADELANTE SE INDICA.
2. EN TODO CASO, LOS PRIMEROS COMPRADORES DE GRANO DE SOJA DEBERAN:
A) SUSCRIBIR LOS PERTENECIENTES CONTRATOS CON LOS PRODUCTORES DE GRANOS DE SOJA, DE ACUERDO CON EL CONTRATO HOMOLOGADO POR ESTE DEPARTAMENTO PARA LA CAMPAÑA EN CUESTION.
B) LLEVAR, PARA LOS GRANOS DE SOJA COSECHADOS EN LA COMUNIDAD Y PARA LOS IMPORTADOS, CONTABILIDADES SEPARADAS, CONFORME SE ESPECIFICA EN EL ARTICULO 3. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2537/89.
C) PERMITIR EL ACCESO A SUS INSTALACIONES A LOS FUNCIONARIOS DEL SENPA Y FACILITAR LAS OPERACIONES DE CONTROL.
D) CONSERVAR A DISPOSICION DEL SENPA TODA LA DOCUMENTACION RELATIVA A LAS TRANSACCIONES REALIZADAS.
3. LOS PRIMEROS COMPRADORES NO TRANSFORMADORES ADEMAS DE LOS REQUISITOS GENERALES ARRIBA REFERENCIADOS DEBERAN:
A) DISPONER DE LA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO MINIMA NECESARIA PARA LA RECEPCION DE LA CANTIDAD DE GRANOS CONTRATADOS, SEGUN FORMULA ESPECIFICADA EN EL ANEJO NUMERO III DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2537/89.
B) DISPONER DE EQUIPO ADECUADO PARA PESAJE, TOMA DE MUESTRAS Y ANALISIS DE LOS GRANOS QUE RECIBAN. EL LABORATORIO DE ANALISIS DEBERA SER AUTORIZADO POR LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
C) NO ALMACENAR GRANO DE SOJA IMPORTADO.
D) CONSERVAR DURANTE TRES AÑOS LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA.
ART. 3. 1. LOS PRIMEROS COMPRADORES TRANSFORMADORES ACREDITARAN SU CONDICION EN LA DIRECCION GENERAL DEL SENPA EN LA FORMA QUE SE ESPECIFICA EN EL ANEJO NUMERO 1.
2. LOS PRIMEROS COMPRADORES NO TRANSFORMADORES (CUYA ACTIVIDAD PRINCIPAL SEA LA COMERCIALIZACION DE GRANOS Y CEREALES Y NO SEAN TRANSFORMADORES DE GRANOS DE SOJA) SOLICITARAN AUTORIZACION EN LA FORMA QUE SE ESPECIFICA EN EL ANEJO NUMERO 2.
ART. 4. LOS PRIMEROS COMPRADORES DEBERAN PRESENTAR, ANTES DEL 31 DE JULIO ANTERIOR AL INICIO DE CADA CAMPA LOS CONTRATOS SUSCRITOS CON LOS PRODUCTORES DE GRANO DE SOJA, EN LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SENPA CORRESPONDIENTE A LA UBICACION DE LA <EMPRESA> EN EL SENTIDO DEFINIDO EN EL ARTICULO 2. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2537/89 Y DONDE VAYA A TENER LUGAR LA IDENTIFICACION DEL GRANO.
ART. 5. LOS PRIMEROS COMPRADORES DEBERAN ACREDITAR LA ENTRADA DE GRANO EN LA <EMPRESA>, ANTE LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SENPA CORRESPONDIENTE A LA UBICACION DE LA MISMA, MEDIANTE <ALBARAN DE ENTRADA>, SEGUN MODELO DEL ANEJO NUMERO 3, EXPEDIDO POR UNA SOCIEDAD DE CONTROL CLASIFICADA COMO TAL POR LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 6. TODO PRIMER COMPRADOR PRESENTARA, EN LA JEFATURA PROVINCIAL ANTES CONSIDERADA, LAS DECLARACIONES DE ENTREGA, SEGUN MODELO DEL ANEJO NUMERO 4, RESPALDANDO LA SOLICITUD DE CERTIFICADO ID DE IDENTIFICACION DEL GRANO.
ART. 7. LOS PRIMEROS COMPRADORES DEMANDARAN LA AYUDA A LOS GRANOS DE SOJA, MEDIANTE SOLICITUD DEL CERTIFICADO COMUNITARIO, EN EL IMPRESO ESTABLECIDO AL EFECTO Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2537/89. LA SOLICITUD DEBERA REFERIRSE A UNA DE LAS DOS PARTES DE QUE CONSTA EL CERTIFICADO COMUNITARIO:
EN CASO DE CERTIFICADO AP DE PREFIJACION DEL IMPORTE DE LA AYUDA A APLICAR EN EL MES EN CURSO Y EN LOS CINCO MESES SIGUIENTES. DICHA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA DE LA GARANTIA FIJADA POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3048/89 QUE ES DE 8 ECU/T, EN FORMA DE AVAL BANCARIO CONFORME AL MODELO DE ANEJO NUMERO 5. (A ESTOS EFECTOS SE APLICARA EL TIPO VERDE DE LA PESETA VIGENTE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE CADA CAMPAÑA, PARA LOS GRANOS DE SOJA.
EN CASO DE CERTIFICADO ID DE IDENTIFICACION DEL GRANO, QUE DETERMINA EL IMPORTE DE LA AYUDA A APLICAR, QUE SERA EL VIGENTE EL DIA DE LA SOLICITUD O, EN CASO DE HABERSE PREFIJADO, SERA EL IMPORTE PREFIJADO PARA EL MES DE SOLICITUD DEL CERTIFICADO ID.
ART. 8. LOS PRIMEROS COMPRADORES COMUNICARAN LA TRANSFORMACION O, EN SU CASO, LA VENTA Y ENTREGA A LA JEFATURA PROVINCIAL DONDE SE HAYA IDENTIFICADO EL GRANO. EN EL CASO DE VENTA Y ENTREGA A UN TRANSFORMADOR, SITUADO EN ESPAÑA SE REALIZARA CONFORME AL MODELO DEL ANEJO NUMERO 6. EN EL CASO DE QUE LA VENTA Y ENTREGA SE REALICE A UN TRANSFORMADOR ESTABLECIDO EN OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA CEE SE ACTUARA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2537/89. LA CANTIDAD DE GRANO DE SOJA IDENTIFICADA DEBERA SER TRANSFORMADA O VENDIDA EN LOS CIENTO CINCUENTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE EXPEDICION DEL CERTIFICADO ID.
ART. 9. EL SENPA ABONARA LA AYUDA, DESPUES DE VERIFICADO EL PAGO DEL PRECIO MINIMO AL PRODUCTOR Y EN LOS CIENTO VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA CONSTATACION DE LA TRANSFORMACION O, EN SU CASO, DE LA VENTA Y ENTREGA A UN TRANSFORMADOR. EL IMPORTE DE LA AYUDA PODRA SER ANTICIPADO, DESDE EL MOMENTO DE LA IDENTIFICACION DEL GRANO, SIEMPRE QUE SE APORTE UNA GARANTIA POR EL MONTANTE ANTICIPADO, EN FORMA DE AVAL BANCARIO CONFORME AL MODELO DEL ANEJO NUMERO 7.
ART. 10. LOS PRIMEROS COMPRADORES SOLICITARAN:
1. LA DEVOLUCION DE LA GARANTIA QUE ACOMPAÑA A LA SOLICITUD DEL CERTIFICADO AP: UNA VEZ IDENTIFICADOS LOS GRANOS DE SOJA OBJETO DEL CERTIFICADO AP.
2. LA DEVOLUCION DE DE LA GARANTIA CORRESPONDIENTE AL ANTICIPO DE LA AYUDA: UNA VEZ RECONOCIDO EL DERECHO A LA AYUDA.
ART.
11. EL SENPA ADOPTARA TODAS LAS PREVISIONES NECESARIAS PARA ASEGURAR LA CORRECTA GESTION DE LAS AYUDAS, CON ESPECIAL ATENCION A LAS MEDIDAS DE CONTROL CONTEMPLADAS EN LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMERO 1491/85, 2194/85 Y 2537/89 Y, EN PARTICULAR, LAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 26 AL 30 DE ESTE ULTIMO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS, PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 20 DE JULIO DE 1990.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL SENPA.
(ANEJOS OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid