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Documento BOE-A-1990-24825

Resolución de 27 de septiembre de 1990, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se establece una vigilancia Intracomunitaria para las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarias de ciertos terceros países.

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 12 de octubre de 1990, páginas 30045 a 30046 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-24825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1990/09/27/(5)

TEXTO ORIGINAL

DADA LA SITUACION QUE ATRAVIESA EL SECTOR SIDERURGICO COMUNITARIO, LA COMISION HA ADOPTADO MEDIDAS EN RELACION CON LAS IMPORTACIONES DE ALGUNOS PRODUCTOS SIDERURGICOS ORIGINARIOS DE DETERMINADOS TERCEROS PAISES PARA ASEGURAR EL RESPETO DE LAS CORRIENTES DE INTERCAMBIOS TRADICIONALES ENTRE LA COMUNIDAD Y DICHOS PAISES.

CON EL FIN DE EVITAR EL RIESGO DE QUE SE PRODUZCAN DESVIACIONES DE TRAFICO QUE DESVIRTUEN LAS MEDIDAS ANTERIORMENTE CITADAS, LA COMISION, POR LA DECISION 90/459/CECA, DE 1 DE AGOSTO DE 1990 (<DOCE> NUMERO L 240, DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE) HA AUTORIZADO A LOS ESTADOS MIEMBROS A ESTABLECER MEDIDAS DE VIGILANCIA INTRACOMUNITARIA EN RELACION CON LAS IMPORTACIONES PARA LA PUESTA AL CONSUMO DE DETERMINADOS PRODUCTOS SIDERURGICOS ORIGINARIOS DE DETERMINADOS TERCEROS PAISES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO Y DESPACHADOS A LIBRE PRACTICA EN LA COMUNIDAD.

LA ORDEN DE 27 DE AGOSTO DE 1986, POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS PRECEPTOS DE DIVERSAS ORDENES SOBRE COMERCIO EXTERIOR, AUTORIZA AL SECRETARIO DE ESTADO DE COMERCIO PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE COMERCIO CUANDO SE TRATE DE PONER EN EJECUCION NORMAS COMUNITARIAS QUE ASI LO REQUIERAN.

EN CONSECUENCIA, DISPONGO:

1. LAS IMPORTACIONES PARA LA PUESTA AL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS SIDERURGICOS ENUMERADOS EN EL ANEXO UNICO DE ESTA RESOLUCION QUE SEAN ORIGINARIAS DE LOS PAISES TERCEROS QUE FIGURAN EN ESE ANEXO Y ESTEN DESPACHADOS A LIBRE PRACTICA EN TERRITORIO COMUNITARIO, QUEDAN SOMETIDAS, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1990, AL REGIMEN DE VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIA A LA IMPORTACION.

REQUIRIENDO, EN CONSECUENCIA, LA PRESENTACION PARA SU DESPACHO DEL DOCUMENTO DENOMINADO <NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION>, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.

DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES.

2. LAS NOTIFICACIONES PREVIAS DE IMPORTACION PRESENTADAS A LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PARA SU AUTORIZACION, DEBERAN REUNIR LOS REQUISITOS, ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2 DE LA DECISION DE LA COMISION DE 1 DE AGOSTO DE 1990:

2.1 EN LA NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION SE MENCIONARA:

PAIS DE ORIGEN Y EL ESTADO MIEMBRO DE PROCEDENCIA.

DESIGNACION DE LA MERCANCIA CON INDICACION DEL CODIGO DE LA NOMENCLATURA COMBINADA.

LA CANTIDAD, EN TONELADAS, DE LOS PRODUCTOS.

NOMBRE Y APELLIDOS, DIRECCION, NUMERO DE TELEFONO Y NUMERO DE TELEX DEL SOLICITANTE.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEL DESPACHO A LIBRE PRACTICA. A FALTA DE ESTOS, LA VALIDEZ DE LA LICENCIA DE IMPORTACION QUEDARA LIMITADA AL MES QUE SIGUE A LA CONCESION DE LA MISMA.

EN SU CASO, LAS CARACTERISTICAS QUE ESTABLEZCAN UNA SEGUNDA CALIDAD O EL CARACTER DE CALIDAD INFERIOR DE LOS PRODUCTOS.

LAS REFERENCIAS DE UNA EVENTUAL SOLICITUD ANTERIOR DE LICENCIA DE IMPORTACION RELATIVA A LOS MISMOS PRODUCTOS.

2.2 ESTAS SOLICITUDES DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE DOS COPIAS DEL O DE LOS CONTRATOS DE LA COMPRA, O BIEN DE LA O DE LAS CONFIRMACIONES DE PEDIDO DEL VENDEDOR.

3. ESTA RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 27 DE SEPTIEMBRE DE 1990. EL SECRETARIO DE ESTADO, APOLONIO RUIZ LIGERO.

ILMO. SR.

DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

(ANEXO OMITIDO)

NOTAS EXPLICATIVAS:

(1) CON UN CONTENIDO DE SILICIO SUPERIOR AL 1 POR 100 EN PESO.

(2) DE ESPESOR SUPERIOR O IGUAL A 1,5 MM, O DE ESPESOR INFERIOR A 1,5 MM Y CON UN CONTENIDO, EN PESO, DE CARBONO IGUAL O INFERIOR AL 1 POR 100 Y DE CROMO IGUAL O SUPERIOR AL 12 POR 100.

(3) LAMINADOS EN LAS CUATRO CARAS O EN ACANALADURAS CERRADAS O CON UN CONTENIDO, EN PESO, DE CARBONO IGUAL O INFERIOR AL 1 POR 100 Y DE CROMO IGUAL O SUPERIOR AL 12 POR 100.

(4) CON UN CONTENIDO, EN PESO, DE CARBONO IGUAL O INFERIOR AL 1 POR 100 Y DE CROMO IGUAL O SUPERIOR AL 12 POR 100.

(5) ENROLLADOS Y DE ESPESOR IGUAL O SUPERIOR A 1,5 MM O LAMINADOS EN LAS CUATRO CARAS O EN ACANALADURAS CERRADAS.

(6) DE ESPESOR IGUAL O SUPERIOR A 3 MM.

(7) LAMINADOS EN LAS CUATRO CARAS O EN ACANALADURAS CERRADAS.

(8) LAMINADOS EN LAS CUATRO CARAS O EN ACANALADURAS CERRADAS O DE ANCHURA IGUAL O SUPERIOR A 500 MM, DE ESPESOR IGUAL O SUPERIOR A 1,5 MM Y ENROLLADOS.

(9) OTROS QUE ACEROS RAPIDOS.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/09/1990
  • Fecha de publicación: 12/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 13/10/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Siderurgia

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