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Documento BOE-A-1990-31185

Real Decreto 1649/1990, de 20 de diciembre, por el que se transforma la Escuela Nacional de Aeronáutica en Sociedad Estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 1990, páginas 38693 a 38694 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1990-31185
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/12/20/1649

TEXTO ORIGINAL

La Escuela Nacional de Aeronáutica (ENA), configurada como Órgano de la Administración centralizada en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1500/1974, de 24 de mayo, se creó con el fin de atender la formación aeronáutica de los pilotos comerciales de primera clase, así como para realizar las pruebas y prácticas precisas para la renovación de convalidación de licencias, títulos o calificaciones aeronáuticas.

Los profundos cambios tecnológicos relacionados con la aviación civil, que afectan fundamentalmente a la formación de los pilotos, en base a las actuales tendencias a considerar a los comandantes de aeronaves como gestores coordinadores de sistemas informáticos, devienen en la necesidad de adaptar y modificar las enseñanzas impartidas, de forma que se pueda dar respuesta a los nuevos requerimientos que dichos avances hacen exigibles en la impartición de las enseñanzas.

A esta situación debe unirse el incremento experimentado por las operaciones aéreas civiles, traducido en una mayor demanda de pilotos cualificados, de acuerdo con los parámetros anteriormente expuestos, que obliga a ampliar las dotaciones de medios y de profesorado con que cuenta la ENA para hacer frente a estas necesidades.

Además se han operado también cambios normativos impuestos por la necesidad de coordinar la legislación vigente, con el desarrollo tecnológico mencionado que, a nivel nacional, han conducido a la aprobación por el Consejo de Ministros del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles que, al modificar las titulaciones y los requisitos para acceder a los mismos hasta ahora exigidos permitirá una mejora en la calidad de la enseñanza mediante la intensificación de la preparación técnica de los futuros pilotos, sin necesidad de recurrir al excesivo número de horas de vuelo que hasta ahora se venía exigiendo.

En este mismo orden de ideas, la próxima institucionalización de la Licencia Única CEE exige el contar con un sistema de enseñanzas lo más integrado y completo posible, de forma que la demanda numérica y la cualificación de los pilotos pueda ser atendida.

Pero ello no se lograría si, además de la ampliación del profesorado y medios con que cuenta la ENA no se procediera a una modificación de su organización y funcionamiento, que garantice una más ágil gestión, de forma que pueda desarrollar su actividad y satisfacer sus necesidades sin sujetarse a la rigidez de funcionamiento propia de un órgano administrativo.

Por tanto, resulta aconsejable, de conformidad con el vigente ordenamiento, encontrar una solución que permita alcanzar esos objetivos, tanto en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas como de la calidad de los servicios prestados; solución que puede encontrarse en la configuración de la ENA como una Sociedad Estatal de las contempladas en el artículo 6.1, a), del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, ya que la libertad jurídica que supone el recurso a este tipo de Sociedades representa un instrumento idóneo para la consecución de los objetivos pretendidos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el informe favorable de la Comisión Superior de Personal, la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

La Escuela Nacional de Aeronáutica, creada como Órgano de la Administración centralizada por Decreto 1500/1974, de 24 de mayo, se configurara como una Sociedad Estatal.

Dicha Sociedad tendrá el carácter de Entidad colaboradora de la Dirección General de Aviación Civil, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunidades, para las actividades de formación y enseñanza en el ámbito de la aviación civil.

Art. 2.º

Los funcionarios destinados en la Escuela Nacional de Aeronáutica podrán optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de la nueva Sociedad Estatal que se cree, con reconocimiento en todo caso de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de dos meses a contar desde el momento de la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil.

Los funcionarios que no se acojan a la referida opción permanecerán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos o escalas de origen, pasando a desempeñar provisionalmente los puestos de trabajo que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2, b), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y en el artículo 27.2 del Real Decreto 28/1990, de 20 de enero, que aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado.

El personal laboral destinado en la Escuela Nacional de Aeronáutica se integrará en la Sociedad Estatal que se cree, con reconocimiento en todo caso de la antigüedad y demás derechos que les correspondan.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La Sociedad que se cree se subrogará en todos los derechos y obligaciones contraídos por la Escuela Nacional de Aeronáutica.

En especial asumirá las obligaciones relacionadas con los alumnos integrantes de las promociones 12, 13 y 14, que actualmente cursan sus estudios en la antigua Escuela Nacional de Aeronáutica, así como las referentes a la celebración de exámenes para alumnos libres y pendientes de convalidación, hasta el 31 de diciembre de 1992, debiéndose cubrir los gastos que se originaran con cargo a las correspondientes dotaciones que al efecto se consignen en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Segunda.

Los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y utilizados en la actualidad por la Escuela Nacional de Aeronáutica, se desafectarán de dicho Ministerio. Por la Dirección General del Patrimonio del Estado se determinarán las condiciones de utilización por la Sociedad Estatal de dichos inmuebles.

Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se procederá a desarrollar las actividades precisas para la iniciación del expediente de desafectación de los bienes muebles utilizados por la antigua Escuela Nacional de Aeronáutica para su posterior enajenación, incorporándose su producto al capital de la Sociedad que se cree.

Tercera.

Las actividades de formación y enseñanza que actualmente realiza el Centro de Adiestramiento de la Dirección General de Aviación Civil serán desarrolladas por la Sociedad Estatal que se cree, en los términos que al efecto se establezcan. Asimismo, podrá desarrollar actividades de formación y de enseñanza en el ámbito de la aviación deportiva.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir del momento de la constitución efectiva de la Sociedad quedarán derogados el Decreto 1500/1974, de 24 de mayo, por el que se creó la Escuela Nacional de Aeronáutica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, con excepción de los artículos 2.º, c), 3.º y 7.º del Decreto 1500/1974, de 24 de mayo, que continuarán vigentes.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones se dictarán las disposiciones que exija la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciónes,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1990
  • Fecha de publicación: 28/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-1819).
Referencias anteriores
  • DEROGA, excepto los arts. 2.C), 3 y 7, el Decreto 1500/1974, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-1974-876).
  • CITA:
    • Real Decreto 959/1990, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1990-17723).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 28/1990, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1990-933).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 23/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18763).
    • Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
Materias
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Escuela Nacional de Aeronáutica
  • Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones
  • Sociedades públicas

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