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Documento BOE-A-1990-31266

Real Decreto 1670/1990, de 28 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1990, páginas 38787 a 38791 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1990-31266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/12/28/1670

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece, en su artículo 42.3, los porcentajes de revalorización de las pensiones de Seguridad Social, conforme al contenido del Acuerdo suscrito, a tal efecto, por el Gobierno y los Sindicatos. De otra parte, y conforme a dicho número, habrá de destinarse una cantidad adicional para la revalorización de aquellas pensiones de viudedad de cuantía más reducida.

A su vez, el artículo 40, y el número 5 del artículo 42, ambos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, fijan la cuantía, para dicho ejercicio, de los subsidios asistenciales reconocidos o que puedan reconocerse en favor de ancianos y enfermos o incapacitados para todo trabajo, cuyos importes experimentan, respecto de los vigentes en 1990, el mismo incremento que el previsto para las pensiones de la Seguridad Social.

De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto establece una revalorización del 6,7 por 100 para las pensiones de la Seguridad Social, lo que permite que todas las pensiones de la Seguridad Social mantengan el poder adquisitivo. Por lo que se refiere a las pensiones mínimas de viudedad en favor de beneficiarios con sesenta o más años, el Real Decreto establece unos porcentajes de revalorización, sobre la cuantía a 31 de diciembre de 1990, del 18,75 por 100 cuando el beneficiario tiene una edad de sesenta a sesenta y cuatro años, y del 10,85 por 100 cuando tiene cumplidos los sesenta y cinco o más años, con la finalidad de ir equiparando las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios con sesenta o más años, a los importes de las pensiones mínimas individuales de jubilación para beneficiarios con edad similar, equiparación que se llevará a cabo, en su integridad, en el ejercicio de 1992.

Asimismo, se contemplan unos porcentajes superiores de revalorización para las pensiones de viudedad no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), porcentajes que se sitúan en el 10,85 por 100, con la finalidad de que en 1992 las cuantías de las pensiones de viudedad no concurrentes del SOVI se equiparen a las de vejez de dicho Seguro.

El presente Real Decreto extiende su ámbito de aplicación a otras prestaciones públicas de protección social, distintas de las pensiones de la Seguridad Social, como son los subsidios económicos en favor de ancianos y enfermos o incapacitadas para el trabajo o los previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, prestaciones todas ellas que se revalorizan en el mismo porcentaje que las pensiones de la Seguridad Social.

Las medidas anteriores ponen de relieve el esfuerzo realizado para mejorar el nivel de protección social pública, esfuerzo que puede evaluarse en el hecho de que la revalorización media de las pensiones de la Seguridad Social implica un aumento de, aproximadamente, el 7,2 por 100 sobre el ejercicio de 1990.

A su vez, mediante el presente Real Decreto se suprime la diferencia por razón de sexo aún existente en materia de subsidio temporal en favor de familiares, medida coherente con la establecida en la Ley por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en lo que se refiere a las pensiones en favor de hijos o hermanos de los pensionistas de invalidez permanente o jubilación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1990,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRIMERO
Pensiones del Sistema de la Seguridad Social
CAPÍTULO PRIMERO
Normas comunes
Artículo 1.º

1. Lo establecido en el presente título será de aplicación a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad a 1 de enero de 1991:

a) Pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

b) Prestaciones económicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorización, se equiparan a las pensiones.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 7.º y 12 del presente Real Decreto.

3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el número 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de funcionarios civiles de la Administración del Estado y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como el Régimen de Previsión de los Funcionarios de la Administración Local.

CAPÍTULO II
Revalorización de pensiones no concurrentes
Sección 1.ª Pensiones del Sistema
Subsección 1.ª Normas generales
Art. 2.º

1. Las pensiones comprendidas en el número 1 del artículo 1.º, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1991 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en el 6,7 por 100.

2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 221.032 pesetas, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada, respectivamente, a 3.094.448 pesetas en cómputo anual.

3. Las pensiones que excedan de 221.032 pesetas mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el número 2 anterior.

4. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando las reglas previstas en el número 1 a la pensión sin el incremento del 50 por 100, y al resultado obtenido se le añadirá la cuantía resultante de aplicar el 50 por 100 al importe de la pensión sin incremento, una vez revalorizada.

A efectos del límite máximo señalado en el número 2 se computará únicamente la pensión sin incremento.

Art. 3.º

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate en 31 de diciembre de 1990, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.

b) Las asignaciones familiares de pago periódico por hijos, así como los complementos familiares de la pensión, reconocidos con arreglo a la legislación anterior a 1 de enero.de 1967. A estos efectos se entiende incluido el complemento de protección familiar por hijo a cargo en razón de menores ingresos.

c) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

d) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Art. 4.º

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo de este Real Decreto.

Art. 5.º

1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rentas de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, excluidas las provenientes de la vivienda habitualmente ocupada, o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquéllas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 654.356 pesetas al año, salvo en los supuestos previstos en el siguiente párrafo.

Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 654.356 pesetas, más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

3. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1989 hubiesen percibido, por los conceptos indicados, cantidades superiores a 520.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1990 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviese en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos que durante el año 1990 hayan obtenido ingresos, por los conceptos referidos en el número 2, superiores a 654.356 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de dicha circunstancia antes del día 1 del mes de marzo de 1991.

4. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el número 4 del artículo 2.º

5. Cuando el complemento de mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, el mismo surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionada complemento.

Art. 6.º

1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo de este Real Decreto, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo.

2. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.

Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una clase de pensión que pueda ser complementada con complemento a mínimos o complemento económico, a cargo de la Seguridad Social, del Regimen de Clases Pasivas o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

b) Que las rentas por cualquier naturaleza del pensionistas y de su cónyuge, excluidas la pensión de Seguridad Social a contemplar, así como las rentas provenientes de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista, resulten inferiores a 769.939 pesetas anuales.

Cuando la suma del total anual de los ingresos citados y del importe, también en cómputo anual, de la pensión a complementar resulte inferior a la suma de 769.939 pesetas y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

3. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrá obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.

4. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.

Sección 2.ª Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Art. 7.º

1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantías fijas mensuales:

a) 30.475 pesetas para las pensiones de vejez e invalidez.

b) 29.145 pesetas para las pensiones de viudedad.

2. La revalorización establecida en el número anterior no tiene carácter consolidable.

CAPÍTULO III
Concurrencia de pensiones
Sección 1.ª Normas comunes
Art. 8.º

A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozcan más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes Entidades y Organismos:

a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, así como por aquellas Entidades que actúan como sustitutorias de aquél o aquéllos.

c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.

f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.

g) Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de previsión de aquéllas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.

h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio.

i) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

Sección 2.ª Revalorización aplicable a Pensiones del Sistema de Seguridad Social
Subsección 1.ª Normas generales
Art. 9.º

1. Las pensiones concurrentes del Sistema de la Seguridad Social se revalorizarán considerando como una sola pensión la suma de todas las concurrentes, y a tal cantidad se aplicará lo establecido en el número 1 del artículo segundo.

Para obtener la suma señalada se tomarán las cuantías correspondientes a la última mensualidad ordinaria de 1990, valorándose conforme a lo establecido en el artículo tercero.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si como consecuencia de la aplicación del tope máximo a que se refiere el número 2 del artículo 2.º hubiera de minorarse la cuantía del incremento a asignar en concepto de revalorización, el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a las cuantías que por revalorización hubiera correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.

Art. 10.

Cuando un beneficiario tenga reconocidas una o varias pensiones del Sistema de Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones a cargo de cualesquiera de los regímenes de previsión enumerados en el artículo 8.º, la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme a lo dispuesto en los números siguientes:

1. Si la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo establecido en el número 2 del artículo 2.º, el importe de la revalorización de la pensión o pensiones de la Seguridad Social, se determinará con aplicación de lo dipuesto en el artículo anterior, computándose a tal efecto la totalidad de las pensiones percibidas por el beneficiario.

No obstante, no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de Convenio Colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente reductor del porcentaje de la misma. Ello sin perjuicio de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del límite máximo de 221.032 pesetas mensuales.

Cuando la pensión ajena al Sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización, la pensión de la Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el número uno del artículo 2.º del presente Real Decreto.

2. Si la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular, una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado en el número 2 del articulo 2.º, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera.–Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se determinará un límite máximo anual para el importe de los pagos que deban hacerse en relación con la pensión de la Seguridad Social. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.094.448 pesetas anuales íntegras la misma proporción que la pensión de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo titular.

Dicho límite «L» se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L =

P

× 3.094.448 pesetas anuales

T

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1990 de la pensión a cargo de la Seguridad Social, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro, en términos anuales; de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular.

b) Obtenido dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará en concepto de revalorización de la pensión a su cargo las cantidades debidas en cuanto no exceden del mismo. En otro caso, deberá proceder a la absorción del exceso sobre dicho límite en proporcion a la cuantía de cada una de las pensiones concurrentes y la del exceso habido en la pensión de la Seguridad Social.

Segunda.–Cuando las pensiones ajenas al Sistema de la Seguridad Social, en virtud de su normativa específica no sean revalorizables, la pensión de Seguridad Social se revalorizará en el porcentaje señalado en el artículo 9.º o, en su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo que se señala en el número 2 del artículo 2.º

3. A efectos de determinar el límite establecido en el número 2. cuando entre las pensiones concurrentes coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán éstas como una sola pensión por la aplicación previa de lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Cuando la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 3.094.448 pesetas, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no serán objeto de revalorización.

Subsección 2.º Complementos por mínimos
Art. 11.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 4.º a 6.º se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.–Solamente se reconocerá complemento por mínimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.

Segunda.–El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se afectará a la pensión concurrente determinante del citado mínimo.

2. A los solos efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los Regímenes Públicos Básicos de Previsión Social.

Sección 3.ª Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Art. 12.

1. Cuando las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez concurran con cualquier otra pensión otorgada por las Entidades a que se refiere el artículo 8.º, aquéllas no se revalorizarán.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que, para el citado seguro se señala en el artículo 7.º, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

3. Con independencia de lo establecido en los números precedentes el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el número 1 del artículo 9.º

CAPÍTULO IV
Pensiones de Convenios Internacionales
Art. 13.

1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenios Internacionales y de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por 100 de la citada pensión.

En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un Convenio bilateral o multilateral.

2. El porcentaje a que se refiere el número 1 se aplicará al complemento por mínimo que, en su caso, corresponda, salvo que en el Convenio cuyas disposiciones se apliquen se disponga de otro modo.

3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

4. A efectos de lo establecido en los artículos 4.º a 6.º del presente Real Decreto, las prestaciones percibidas con cargo a una Entidad extranjera serán consideradas rentas de trabajo, salvo para la aplicación del número 3 de este mismo artículo o que en un Convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

CAPÍTULO V
Normas de aplicación
Sección 1.ª Financiación
Art. 14.

1. La revalorización de pensiones establecida en este titulo se financiará con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.

3. La revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las prestaciones económicas de invalidez provisional y de larga enfermedad, correrá a cargo de la Entidad gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya reconocido el derecho a la prestación.

Sección 2.ª Gestión
Art. 15.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización establecida en los artículos anteriores.

Las Entidades y Organismos a que se refiere el artículo 8.º vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a las mismas, o si están constituidas por los complementos a que se refiere el párrafo segundo, número 1, artículo 10, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.

TÍTULO II
Otras prestaciones de Protección Social Pública
CAPÍTULO PRIMERO
Pensiones en favor de ancianos e incapacitados
Art. 16.

1. La cuantía de las prestaciones que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse, en favor de ancianos o enfermos e incapacitados para el trabajo, queda fijada, a partir del 1 de enero de 1991, en la cantidad de 23.590 pesetas mensuales.

2. Los beneficiarios de las pensiones señaladas en el número anterior tendrán derecho a dos pagas extraordinarias por un importe equivalente a una mensualidad ordinaria, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

CAPÍTULO II
Prestaciones económicas de la Ley de Integración Social de Minusválidos
Art. 17.

1. Durante el ejercicio de 1991, la cuantía de los subsidios regulados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, que se señalan a continuación, será la siguiente:

 

Pesetas
mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

23.590

Subsidio por ayuda de tercera persona

9.260

Subsisidio de movilidad y compensación de gastos de transporte

4.640

2. Los beneficiarios de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona percibirán dos pagas extraordinarias que se abonarán, junto con la mensualidad ordinaria, en los meses de julio y diciembre.

3. Las prestaciones a que se refiere este artículo tienen carácter personalísimo, quedando, en consecuencia, afectas al exclusivo bienestar de las personas con minusvalía.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Para la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.º

b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4.º a 6.º, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.

c) El incremento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Segunda.

1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos cuarto a sexto serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1991.

2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a que se refiere el artículo séptimo, son igualmente aplicables de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1991.

3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1990, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.

4. En aquellos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.

Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de junio.

Tercera.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refieren los artículos quinto y sexto, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las Entidades a que se refiere el artículo decimoquinto, una vez que se dispongan de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1991, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligacion de efectuar las notificaciones a que se refiere el número 3 del artículo quinto y el número 3 del artículo sexto, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.

2. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el número 3 del artículo quinto y en el número 3 del artículo sexto, o éstas contengan datos inexactos o erróneos.

En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, a estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos. Dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cuarta.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, el importe de las pensiones de jubilación que se causen por trabajadores que, a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no hubiesen cesado en el trabajo o se encontraran en situación asimilada a la de alta y se reconozcan con arreglo a la legislación anterior a dicha Ley, por haber optado por ésta el interesado, deberá determinarse incorporando las revalorizaciones que se hayan producido desde el 31 de julio de 1985 hasta la fecha del hecho causante.

Quinta.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el capítulo II del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso, a los límites previstos con carácter general,

Sexta.

Los actos de las Entidades u Organismos a quien corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictadas en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho, siguiendo, a tal efecto, los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Séptima.

Se modifica el artículo 42 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina las cuantías de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho de las mismas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Beneficiarios del subsidio.

Tendrán derecho a subsidio temporal, en favor de familiares, los hijos y hermanos mayores de dieciocho años de edad que sean solteros, divorciados o viudos, y reúnan las condiciones del apartado b), del punto segundo, del artículo 40 del presente Reglamento.»

DISPOSICIONES FINALES
1.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

2.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1991.

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUÍS MARTÍNEZ NOVAL

ANEXO
Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones para el año 1991

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge
a cargo

Pesetas/mes

Sin cónyuge
a cargo

Pesetas/mes

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años

50.160

42.630

Titular menor de sesenta y cinco años

43.890

37.200

Invalidez permanente

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

75.240

63.945

Absoluta

50.160

42.630

Total: Titular con sesenta y cinco años

50.160

42.630

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

50.160

42.630

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años

40.880

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

33.300

Titular con menos de sesenta años

28.055

Orfandad

 

 

Por beneficiario

12.600

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 28.055 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.

 

 

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario

12.600

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

32.475

En favor de familiares

 

 

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

28,055

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 15.455 pesetas entre el número de beneficiarios.

 

 

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

36.955

31.630

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-1061).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Administración Local
  • Comunidades Autónomas
  • Discapacidad
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Seguro obligatorio de vejez e invalidez
  • Tercera Edad
  • Terrorismo
  • Trabajadores

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