El artículo 149.1 de la Constitución, apartados 16 y 17, establece las competencias del Estado en las materias de Sanidad y Seguridad Social. A su vez, el Estatuto de Autonomía para Galicia, en su artículo 33, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias en dichas materias.
Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece los principios a los que se deben acomodar la transferencia a las Comunidades Autónomas de la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, de conformidad con las disposiciones citadas y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero —por el que se determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia—, adoptó, en su reunión del día 27 de diciembre de 1990, acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1990,
DISPONGO:
Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, adoptado con fecha 27 de diciembre de 1990, por el que se traspasan las funciones del Instituto Nacional de la Salud a Galicia, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllos.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y los servicios e instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal que figura en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y condiciones que allí se especifican, así como los créditos presupuestarios determinados según el procedimiento establecido en el propio acuerdo.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1991, señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN
Doña María Teresa Elías y don Manuel Antonio Silva Romero, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia.
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 27 de diciembre de 1990, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencias a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se amparan las transferencias
La Constitución, en el artículo 149.1, 16.a y 17.a, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre «Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la Sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos», así como la «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas».
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Gallega, establece, en su artículo 33, lo siguiente:
1. «Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior», y que
2. «En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin perjuicio de la Caja Única».
3. «Corresponderá también a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos».
4. «La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo».
Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, crea el Sistema Nacional de Salud como conjunto de los servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, convenientemente coordinados, estableciendo, en concreto, la disposición adicional sexta, 1, que «los Centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el Servicio de Salud sólo en los casos en que la Comunidad Autónoma haya asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con su Estatuto». Finalmente, la disposición transitoria cuarta de la citada Ley establece que «las posibles transferencias a realizar en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a favor de las Comunidades Autónomas, que puedan asumir dicha gestión, deberán acomodarse a los principios establecidos en esta Ley».
Sobre la base de las anteriores previsiones, es legalmente posible que la Comunidad Autónoma de Galicia ostente y haga efectivas sus competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, por lo que se procede a realizar transferencias de funciones y servicios de tal índole a la misma.
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan
1.° Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de su ámbito territorial, y en los términos del presente acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado», las siguientes funciones y servicios que venía realizando el Instituto Nacional de la Salud en materia de Seguridad Social:
a) Los servicios y funciones correspondientes a los Centros y establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos de la Seguridad Social gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Los servicios y funciones encomendados por la legislación vigente a las Direcciones Provinciales de la expresada Entidad Gestora de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como las funciones correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo respecto a dichas Direcciones Provinciales.
c) La elaboración y la ejecución de los planes de inversión que se aprueben en materia sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la gestión de las inversiones en curso con atribución global de los créditos a estos efectos dentro de los límites presupuestarios, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen económico de la Seguridad Social, en el contexto de la planificación asistencial general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con la legislación básica del Estado sobre la materia.
d) La contratación, gestión, actualización y resolución de los Conciertos con Entidades e Instituciones Sanitarias o Asistenciales que presten servicios en la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de los límites presupuestarios.
A partir de la efectividad del traspaso de estas funciones, la Comunidad Autónoma de Galicia se subrogará en los conciertos en vigor entre el Instituto Nacional de la Salud y otros Organismos y Entidades, hasta que se extingan dichos conciertos.
e) La creación, transformación y ampliación, dentro de los límites presupuestarios, así como la clasificación y supresión de los Centros y establecimientos sanitarios en régimen ordinario o experimental, y de los Centros Asistenciales y Administrativos del INSALUD en la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
f) Las funciones de gestión que realiza el Instituto Nacional de la Salud a través de sus Servicios Centrales, en cuanto se refiere al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y, entre ellas, la Inspección de Servicios y la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social.
g) La planificación de programas y medidas de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
h) El análisis y evaluación del desarrollo y resultados de la acción sanitaria de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma de Galicia.
i) La organización y régimen de funcionamiento de los Centros y Servicios de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la definición de criterios generales para la evaluación de la eficacia y rendimiento de los programas, Centros o Servicios Sanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia, todo ello de acuerdo con la normativa básica del Estado y la normativa reguladora del Régimen Económico de la Seguridad Social.
La gestión de los Centros, establecimientos y servicios, asi como de las funciones que se traspasan se realizará de acuerdo con la legislación básica del Estado. Igualmente la Comunidad Autónoma se sujetará a la normativa general de la Seguridad Social en lo relativo a la determinación de los beneficiarios, requisitos e intensidad de la acción protectora y regímenes económico-financiero y económico-administrativo.
2.° Para la efectividad de las funciones relacionadas, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galicia, receptora de las mismas, los Servicios e Instituciones de su ámbito territorial que se detallan en la relación número 1, adjunta al acuerdo.
C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado
Como consecuencia de la relación de competencias que permanecen en el ámbito de la titularidad estatal, la Administración del Estado ejercerá las siguientes funciones y actividades:
a) Las actuaciones que se establecen en el artículo 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) El ejercicio de la Alta Inspección, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
c) La coordinación general sanitaria, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los términos establecidos en el capítulo IV del título III de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
d) Las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma
Se desarrollarán coordinadamente entre el INSALUD y la Comunidad Autónoma de Galicia las siguientes funciones:
a) El intercambio de información en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como el asesoramiento y cooperación con carácter permanente.
b) La elaboración de estudios y proyectos conjuntos, así como la realización de propuestas tendentes al perfeccionamiento de la accion sanitaria de la Seguridad Social y la colaboración en acciones programadas de interés general.
c) El desarrollo de los programas de informática de proyección estatal y el acceso a la información derivada de los mismos.
d) El intercambio de información sobre los conflictos laborales que puedan producirse en los Centros y Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
e) La participación, cuando la Comunidad Autónoma lo solicitara de la Oficina Técnica del Instituto Nacional de la Salud, en los aspectos geológicos, arquitectónicos, de ingeniería y mantenimiento de los Centros sanitarios.
f) La coordinación entre el Consejo General del Instituto Nacional de la Salud y el órgano de participación que se derive de lo previsto en la Ley que regule el Servicio Gallego de Salud.
g) Cualquiera otra que pueda contribuir a la mejor relación y coordinación entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia.
E) Régimen financiero y presupuestario
a) Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Galicia elaborar anualmente el anteproyecto de gastos de asistencia sanitaria de los servicios traspasados del Instituto Nacional de la Salud, referido a un período anual y al ámbito territorial de dicha Comunidad.
b) El referido anteproyecto, que se adaptará a la estructura y clasificación orgánica, económica, funcional y por programas que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tenga establecido para el Sistema de la Seguridad Social, se remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo, acompañado de los siguientes documentos:
1. Memoria explicativa.
2. Informe económico-financiero.
c) El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de los órganos competentes, procederá a la elaboración del presupuesto agregado de ámbito estatal en el área de su competencia. Durante el proceso de elaboración del presupuesto agregado se dará audiencia a la Comunidad Autónoma.
d) Los órganos competentes de la Administración del Estado adaptarán las necesidades expuestas en el anteproyecto del presupuesto a los recursos disponibles del Sistema de la Seguridad Social, presentándolo posteriormente a las Cortes Generales para someterlo a su aprobación. La distribución de las dotaciones totales del Instituto Nacional de la Salud se efectuará según modelos que atiendan simultáneamente a criterios de equidad, que garantice el principio de solidaridad interterritorial y a la cobertura financiera de los servicios cuya gestión se ha transferido.
e) La determinación del presupuesto de gastos que, con cargo al presupuesto del INSALUD, haya de hacerse anualmente en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia para atender a la financiación de los servicios objeto del presente traspaso, se hará coforme a los siguientes principios:
1. La asignación de créditos se hará en función del coeficiente de población protegida.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley General de Sanidad, se parte para el ejercicio de 1991 del porcentaje de coste efectivo. La diferencia existente entre el porcentaje correspondiente a la población protegida y el que ha representado en el ejercicio de 1990, el coste de los servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma respecto de la liquidación total de los servicios del Instituto Nacional de la Salud en ese mismo ejercicio, se anulará, reduciéndose o incrementándose, en un 10 por 100 de la misma, en un período de diez años, a iniciar en el momento en que se produzcan los efectos del presente traspaso.
El mencionado criterio de distribución de coste de los servicios se aplicará al presupuesto global de gastos del INSALUD aprobado para 1989, así como para 1990.
No obstante, y en tanto no se conozca la liquidación de 1990, se utilizarán los datos de liquidación de 1989.
3. La base sobre la que se aplicará el coeficiente fijado conforme a lo establecido en los dos números anteriores, estará constituida por el presupuesto total del INSALUD que resulte de la aprobación por las Cortes Generales del Presupuesto Resumen de la Seguridad Social, hechas en aquél las siguientes deducciones:
3.1 Los gastos presupuestarios necesarios para atender a los servicios comunes estatales.
3.2 Los gastos presupuestarios destinados a financiar los servicios relativos a Centros especiales que por su carácter sea preciso gestionar de forma centralizada.
f) Los créditos que corresponden a la Comunidad por los Servicios traspasados del INSALUD se instrumentarán anualmente a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia por acuerdo conjunto del Ministerio de Sanidad y Consumo y Economía y Hacienda, garantizándose una habilitación mensual de créditos equivalente a la doceava parte.
Dichos créditos tendrán carácter limitativo.
Los compromisos de gastos que se adquieran por cuantía superior a lo que resulta de lo establecido en este apartado, deberán ser financiados con recursos aportados por la propia Comunidad Autónoma, salvo que provengan de disposiciones vinculantes dictadas con carácter general para todo el territorio del Estado, cuyo cumplimiento lleve implícito un incremento efectivo del gasto.
No obstante, al final de cada ejercicio presupuestario, el porcentaje de desviación positivo o negativo que haya podido experimentar la ejecución del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud no transferido, respecto de su correspondiente presupuesto inicial, deducidos los gastos correspondientes a los servicios comunes estatales y los relativos proporcionalmente a Centros especiales, que requieran gestión centralizada, se aplicará al presupuesto inicial de gastos asignado a la Comunidad Autónoma de Galicia para financiar los servicios transferidos del INSALUD.
g) La Junta de Galicia, en el ejercicio de las funciones de gestión de los servicios traspasados, podrá llevar a cabo en el presupuesto de gastos asignados, conforme al apartado f), las modificaciones presupuestarias que sean precisas, así como también establecer las bases o directrices de dicha gestión, respetando en todo caso, salvo en el aspecto orgánico, los principios contenidos en el texto refundido de la Ley 11/1987, de 4 de enero, General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
h) El órgano que al respecto establezca la Junta de Galicia será el ordenador de pagos con cargo a los créditos asignados conforme a lo establecido en el apartado f). Dichos pagos se harán efectivos por el órgano que determine la Comunidad Autónoma, pudiendo, a estos efectos, encauzarlos a través de la Tesorería General de la Seguridad Social.
i) A partir del 1 de enero de 1991, los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del Instituto Nacional de la Salud, serán contraídos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f).
j) La Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Sanidad y Consumo intercambiarán la información que a efectos estadísticos se establezca.
La Comunidad Autónoma de Galicia, igualmente, queda sometida al régimen de contabilidad pública, debiendo rendir cuentas de sus operaciones al Tribunal de Cuentas.
k) A fin de poder elaborar las cuentas y balances de la Seguridad Social a presentar en las Cortes Generales, conforme a lo establecido en el artículo 148.2 del citado texto refundido de la Ley General Presupuestaria, por la Comunidad Autónoma se remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo para su consolidación e integración por los órganos competentes en las del total del sistema de la documentación contable relativa al cierre del ejercicio en la forma y plazos que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con carácter general para todo el territorio español.
F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan
1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Galcia los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados.
2. En el plazo de un mes desde la efectividad de este Acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.
3. Se adscriben a la Comunidad Autónoma de Galicia los bienes patrimoniales afectados al Instituto Nacional de la Salud que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1.
Esta adscripción se entiende sin perjuicio de la unidad del patrimonio de la Seguridad Social, distinto del Estado y afecto al cumplimiento de sus fines específicos, cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Las nuevas adscripciones de bienes a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el cambio de destino de los ya adscritos y la retrocesión de los mismos, en su caso, a la Seguridad Social se ajustarán al procedimiento que por convenio se establezca, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
En tanto no se formalice el citado convenio, las nuevas adscripciones de inmuebles, autorizadas por el Consejo de Ministros, no precisarán de formalización mediante acuerdo específico del Pleno de la Comisión Mixta. Será suficiente, para su efectividad, la firma por los representantes autorizados de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Comunidad Autónoma de la correspondiente acta de puesta a disposición, de la que se remitirá un ejemplar, para su constancia, custodia y archivo, a la Secretaría de la Comisión Mixta.
G) Personal y vacantes adscritos a los Servicios e Instituciones que se traspasan
1. El personal y puestos de trabajo vacantes adscritos a los Servicios e Instituciones traspasados, y que se referencian nominalmente en la relación adjunta número 2, seguirán con esta adscripción, pasando a depender de la Junta de Galicia, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía, en el capítulo VI del título III de la Ley General de Sanidad y las demás normas que en cada caso resulten aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta.
2. Por el Instituto Nacional de la Salud, o demás órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Junta de Galicia una copia certificada de todos los expedientes del personal traspasado, así como certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1990.
H) Documentación y expedientes de los Servicios que se traspasan
La entrega de la documentación y expedientes de los Servicios traspasados, con los correspondientes inventarios, se realizarán en el plazo de un mes desde la fecha de efectividad de este Acuerdo por el Consejo de Ministros.
I) Fecha de efectividad de las transferencias
Los traspasos de funciones y medios objeto de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1991.
Y para que conste, se expide la presente certificación en Madrid a 27 de diciembre de 1990.—Los Secretarios de la Comisión Mixta, María Teresa Elías y don Manuel Antonio Silva Romero.
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