EN EL REGLAMENTO (CEE) 475/86, DEL CONSEJO, DE 25 DE FEBRERO DE 1986 (<DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> DE 1 DE MARZO), Y EN EL REGLAMENTO (CEE) 1183/86, DE LA COMISION, DE 21 DE ABRIL DE 1986 (<DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> DEL 24), SE PREVE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR OPERACIONES COMPENSADAS EN DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR DE MATERIAS GRASAS, CORRESPONDIENDO A LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA LA DETERMINACION DE LAS MODALIDADES ADICIONALES PARA SU PUESTA EN PRACTICA.
POR ORDEN DE ESTE DEPARTAMENTO DE 12 DE JULIO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 6 DE AGOSTO), SE DICTARON LAS NORMAS POR LAS QUE SE REGULABAN LAS IMPORTACIONES COMPENSADAS QUE ENTONCES SE LIMITABAN A LAS SEMILLAS DE GIRASOL DADA LA NOVEDAD DEL SISTEMA EN ESPAÑA , PARA POSTERIORMENTE EXTENDERLO A OTROS PRODUCTOS.
VISTA LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN LA APLICACION PRACTICA DE ESTE MECANISMO DURANTE LA CAMPAÑA DE GIRASOL 1988/89, PARECE LLEGADO EL MOMENTO DE HACERLE EXTENSIVO A LA TOTALIDAD DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO (CEE) DE LA COMISION 1183/86.
EN CONSECUENCIA, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:
PRIMERO. A LOS EFECTOS DE ESTA ORDEN, SE ENTIENDE POR IMPORTACION COMPENSADA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIEE LA RELACION ANEXA, CON EL COMPROMISO DEBIDAMENTE GARANTIZADO DE EXPORTAR LA TOTALIDAD DEL ACEITE EXTRAIDO DENTRO DE UN PLAZO DETERMINADO.
SEGUNDO. CUALQUIER OPERADOR QUE SE COMPROMETA A EXPORTAR EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN ESTA ORDEN UNA CANTIDAD DE ACEITE SE BENEFICIARA DE LA POSIBILIDAD DE IMPORTAR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE DE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN EL ANEXO, SIENDO APLICABLES LOS RENDIMIENTOS EN ACEITE QUE EN EL MISMO SE SEÑALAN.
TERCERO. LOS PRODUCTOS A IMPORTAR Y A EXPORTAR DEBEN PERTENECER AL MISMO GRUPO DE LOS SEÑALADOS EN LA RELACION ANEXA.
EN LO QUE SE REFIERE AL GIRASOL, LA COMPENSACION CONTEMPLADA EN EL PUNTO ANTERIOR NO PODRA HACERSE CON OTROS PRODUCTOS, QUEDANDO EXCLUIDO COMPENSAR LA EXPORTACION DE SEMILLAS CON LA IMPORTACION DE ACEITE.
CUARTO. TANTO LAS SOLICITUDES DE IMPORTACION COMO LAS DE EXPORTACION SE PRESENTARAN ANTE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR MEDIANTE LOS IMPRESOS, RESPECTIVAMENTE, DE <AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION> Y <AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION>. EN LA CASILLA 28 DEL IMPRESO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION DEBERA ESPECIFICARSE LA MERCANCIA OBJETO DE IMPORTACION Y LA CANTIDAD EQUIVALENTE EN ACEITE QUE HAYA DE EXPORTARSE, EN FUNCION DEL COEFICIENTE SEÑALADO EN EL PUNTO SEGUNDO DE ESTA ORDEN. EN LA CASILLA 25 DEL IMPRESO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION DEBERA CONSIGNARSE EL NUMERO DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION CON CARGO A LA CUAL SE REALIZA LA OPERACION.
AL PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION DEBERA ACREDITARSE MEDIANTE LA OPORTUNA CERTIFICACION DE ADUANA LA FECHA EN QUE SE HAYA PRODUCIDO EL DESPACHO DE LA MERCANCIA DE IMPORTACION. DICHA CERTIFICACION PODRA SER SUSTITUIDA POR LAS IMPUTACIONES REALIZADAS POR LA ADUANA DE IMPORTACION AL DORSO DEL EJEMPLAR DEL TITULAR DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION RELATIVAS A LOS DESPACHOS EFECTUADOS, O MEDIANTE LA PRESENTACION DEL EJEMPLAR NUMERO 8, PARA EL INTERESADO, DEL <DOCUMENTO UNICO ADUANERO> (DUA) DE IMPORTACION, DEBIDAMENTE AUTENTICADO.
QUINTO. A LA SOLICITUD DE IMPORTACION DEBERA ACOMPAÑARSE UNA FIANZA QUE CUBRA EL COMPROMISO DE LLEVAR A CABO LA EXPORTACION EN LAS CANTIDADES Y PLAZOS AUTORIZADOS, QUEDANDO AFECTA POR CONSIGUIENTE DICHA FIANZA, UNA VEZ REALIZADA LA IMPORTACION, A LA REALIZACION DE LA EXPORTACION COMPENSATORIA. EL IMPORTE DE LA FIANZA SERA EL CONTRAVALOR EN PESETAS DE 650 ECUS POR TONELADA EQUIVALENTE EN ACEITE.
PARA LA LIBERACION DE LA FIANZA DEBERA ACREDITARSE DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA EXPORTACION COMPENSATORIA.
EN LO NO ESPECIFICADO EN ESTA ORDEN, LA CONSTITUCION Y LIBERACION DE LA FIANZA SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 26 DE FEBRERO DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 7 DE MARZO), POR LA QUE SE REGULA LA FIANZA DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACION Y EXPORTACION, Y EN LOS ARTICULOS 4 Y 11 DEL REGLAMENTO (CEE) 1183/86, DE LA COMISION, DE 21 DE ABRIL DE 1986, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MODALIDADES DEL REGIMEN DE CONTROL DE PRECIOS Y DE LAS CANTIDADES DESPACHADAS AL CONSUMO EN ESPAÑA DE DETERMINADOS PRODUCTOS DEL SECTOR DE MATERIAS GRASAS.
SEXTO. EL PLAZO ENTRE LA APROBACION DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION Y LA REALIZACION DE LA EXPORTACION NO PODRA EXCEDER DE SEIS MESES.
SEPTIMO. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR A DESARROLLAR, EN SU CASO, EL CONTENIDO DE ESTA ORDEN.
OCTAVO.
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 12 DE JULIO DE 1988, SOBRE REGULACION DE LAS IMPORTACIONES DE SEMILLA DE GIRASOL.
NOVENO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 29 DE MARZO DE 1990.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
ANEXO QUE SE CITA
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, ASI COMO SUS HARINAS NO DESGRASADAS / RENDIMIENTOEN ACEITE - PORCENTAJE
A) GIRASOL 40
B) COLZA Y NABINA 39
CACAHUETE DESCASCARILLADO 45
CARTAMO 35
ALGODON 15
PIPAS DE UVA 14
C) COPRA 64
PALMA 46
D) LINO 37
RICINO 45
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