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Documento BOE-A-1990-9164

Orden de 29 de marzo de 1990 por la que se dictan instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1206/1989, de 6 de octubre, sobre integración del personal laboral fijo que presta servicios en instituciones y centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1990, páginas 10448 a 10452 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1990-9164
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/03/29/(4)

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 1206/1989, DE 6 DE OCTUBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 10), DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 39.5 DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, REGULA LA INTEGRACION EN LOS REGIMENES ESTATUTARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL LABORAL FIJO PERTENECIENTE A INSTITUCIONES Y CENTROS SANITARIOS, CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, PREVINIENDO EN LA DISPOSICION FINAL DEL MISMO QUE EL MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO DICTARA LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO QUE SEAN NECESARIAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN DICHO REAL DECRETO.

LA PRESENTE ORDEN, EN CUYO PROCESO DE ELABORACION HAN SIDO OIDOS LOS SINDICATOS PRESENTES EN LA MESA SECTORIAL SANITARIA Y DEMAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS, VIENE A ESTABLECER EL REGIMEN DE LAS OPCIONES INDIVIDUALES DE INTEGRACION, SIGUIENDO LAS PAUTAS MARCADAS POR EL REAL DECRETO ANTES CITADO, CONCRETANDO TANTO EL PERSONAL QUE DEBE SER CONSIDERADO LABORAL FIJO COMO LOS TERMINOS Y CONDICIONES APLICABLES A DICHAS OPCIONES, TENIENDO EN CUENTA LA ACTUAL ESTRUCTURA DEL SISTEMA SANITARIO Y LAS PECULIARIDADES DE CADA UNO DE LOS COLECTIVOS AFECTADOS.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO DISPONE:

ARTICULO 1. LOS MEDICOS DE URGENCIA HOSPITALARIA A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2. , 1, DEL REAL DECRETO 1206/1989, DE 6 DE OCTUBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 10), PODRAN OPTAR POR INTEGRARSE EN EL ESTATUTO JURIDICO DE PERSONAL MEDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMO MEDICOS JERARQUIZADOS DE MEDICINA GENERAL, EN EL HOSPITAL DONDE PRESTAN SERVICIOS, DEPENDIENDO DE LOS ORGANOS DE DIRECCION DEL MISMO, O COMO MEDICOS DEL SERVICIO DE URGENCIA.

LOS MEDICOS DE URGENCIA HOSPITALARIA QUE ACREDITEN ESTAR EN POSESION DE CUALQUIERA DE LOS TITULOS DE ESPECIALISTA A LOS QUE SE REFIERE EL ANEXO DEL REAL DECRETO 127/1984, DE 11 DE ENERO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 31), PODRAN SER INTEGRADOS, CUANDO ASI LO ACONSEJEN LAS NECESIDADES ASISTENCIALES, COMO FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DEL AREA DE SALUD DONDE PRESTEN SERVICIOS.

ART. 2. EL PERSONAL FACULTATIVO NO JERARQUIZADO QUE SE ENCUENTRE EN LA SITUACION <AD PERSONAM> PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA ORDEN DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1976 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30), POR LA QUE SE DESARROLLO EL PROCEDIMIENTO DE PROVISION DE VACANTES DEL PERSONAL FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MODIFICADO POR DECRETO 1033/1976, DE 9 DE ABRIL, SE INTEGRARA, EN EL CASO DE QUE FORMULE OPCION, EN EL ESTATUTO JURIDICO DE PERSONAL MEDICO, DE LA FORMA SIGUIENTE:

1. LOS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION <AD PERSONAM> RESPECTO A PLAZAS DE MEDICINA GENERAL PODRAN OPTAR POR INTEGRARSE COMO MEDICOS GENERALES DE LOS SERVICIOS NO JERARQUIZADOS EN PLAZA DE LA MISMA TITULACION QUE AQUELLA EN LA QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION <AD PERSONAM>, EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS SANITARIOS EXISTENTES EN LA LOCALIDAD DONDE PRESTAN SERVICIOS.

2. LOS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION <AD PERSONAM> RESPECTO A PLAZAS DE ESPECIALISTAS DE CUPO NO INCLUIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR SE INTEGRARAN, SIEMPRE QUE ESTEN EN POSESION DEL CORRESPONDIENTE TITULO, COMO MEDICOS ESPECIALISTAS DE LOS SERVICIOS NO JERARQUIZADOS, EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS SANITARIOS EXISTENTES EN LA LOCALIDAD DONDE PRESTAN SERVICIOS.

LOS MEDICOS DE CUPO INCLUIDOS EN ESTE APARTADO QUE NO TENGAN ESPECIALIDAD SERAN INTEGRADOS, EN CASO DE QUE FORMULEN OPCION, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, O EN EL SUPUESTO DE QUE ELLO NO FUERA POSIBLE, COMO MEDICOS DEL SERVICIO DE URGENCIA.

ART. 3. EL PERSONAL FACULTATIVO JERARQUIZADO QUE SE ENCUENTRE EN LA SITUACION <AD PERSONAM> PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA ORDEN DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1976 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30), POR LA QUE SE DESARROLLO EL PROCEDIMIENTO DE PROVISION DE VACANTES DEL PERSONAL FACULTATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MODIFICADO POR DECRETO 1033/1976, DE 9 DE ABRIL, SE INTEGRARA, EN EL CASO DE QUE FORMULE OPCION, SIEMPRE QUE ESTE EN POSESION DEL CORRESPONDIENTE TITULO DE ESPECIALISTA, EN EL ESTATUTO JURIDICO DE PERSONAL MEDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMO FACULTATIVO ESPECIALISTA DE AREA, VINCULADO A LOS SERVICIOS JERARQUIZADOS DEL HOSPITAL DONDE PRESTE SERVICIOS O DE OTROS HOSPITALES DE LA MISMA LOCALIDAD.

ART. 4. LOS MEDICOS AYUDANTES DE EQUIPOS QUIRURGICOS Y MEDICO-QUIRURGICOS QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACION <AD PERSONAM> PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 701/1977, DE 28 DE MARZO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 20 DE ABRIL), PODRAN OPTAR POR INTEGRARSE, SIEMPRE QUE ESTEN EN POSESION DEL TITULO DE ESPECIALISTA, EN EL ESTATUTO JURIDICO DE PERSONAL MEDICO, COMO MEDICOS AYUDANTES DE EQUIPO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS Y MEDICO-QUIRURGICAS EN LA LOCALIDAD DONDE PRESTEN SERVICIOS.

LOS MEDICOS AYUDANTES QUE NO POSEAN TITULO DE ESPECIALISTA PODRAN INTEGRARSE EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2.1 DE LA PRESENTE ORDEN, O EN EL CASO DE QUE ELLO NO FUERA POSIBLE, COMO MEDICOS DEL SERVICIO DE URGENCIA.

ART. 5. CORRESPONDERA A LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSALUD, SEGUN LAS NECESIDADES ASISTENCIALES Y ORGANIZATIVAS, LA DETERMINACION DE LA INSTITUCION O CENTRO SANITARIO AL QUE QUEDE ADSCRITO EL PERSONAL FACULTATIVO <AD PERSONAM>, DENTRO DE LA LOCALIDAD DONDE LOS MISMOS PRESTAN SERVICIOS.

ART. 6. EL PERSONAL TITULADO SUPERIOR NO SANITARIO AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.3 DEL REAL DECRETO 1206/1989, DE 6 DE OCTUBRE, PODRA OPTAR POR INTEGRARSE EN LA MISMA INSTITUCION O CENTRO DONDE PRESTE SERVICIOS, EN EL GRUPO DE PERSONAL TECNICO TITULADO DE GRADO SUPERIOR DEL ESTATUTO DE PERSONAL NO SANITARIO AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA DENOMINACION QUE CORRESPONDA AL TITULO SUPERIOR QUE SE OSTENTE EN CADA CASO.

SE ENCONTRARAN INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO LOS TITULADOS SUPERIORES NO SANITARIOS A LOS QUE SE REFERIA EL ARTICULO 175 DEL REGLAMENTO GENERAL PARA EL REGIMEN, GOBIERNO Y SERVICIOS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE HUBIERAN INICIADO SU PRESTACION DE SERVICIOS COMO TALES, DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO EXISTENTE ENTRE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO REGLAMENTO (20 DE JULIO DE 1972), HASTA SU DEROGACION DEFINITIVA (17 DE ABRIL DE 1987) POR EL REAL DECRETO 521/1987, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE ESTRUCTURA, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS HOSPITALES GESTIONADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ART. 7. EL PERSONAL QUE TUVIERA LA CONDICION DE LABORAL FIJO POR RESOLUCION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA FIRMES, ASI COMO EL PERSONAL QUE OSTENTE LA CONDICION DE LABORAL FIJO COMO CONSECUENCIA DEL REGIMEN JURIDICO QUE TUVIERA EN ORGANISMOS O INSTITUCIONES QUE HAN SIDO INTEGRADOS EN LA RED DE INSTITUCIONES SANITARIAS PROPIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, PODRA FORMULAR OPCION PARA INTEGRARSE, EN LA MISMA INSTITUCION DONDE PRESTAN SERVICIOS, EN EL ESTATUTO JURIDICO QUE EN CADA CASO SEA DE APLICACION, SEGUN LA CATEGORIA LABORAL QUE OSTENTE Y LOS REQUISITOS DE TITULACION EXIGIDOS POR LA LEGISLACION APLICABLE A LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 8. 1. CON CARACTER PREVIO A LA RESOLUCION DE LAS OPCIONES DE INTEGRACION, LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TENIENDO EN CUENTA LOS CRITERIOS DE INTEGRACION PREVISTOS EN LA PRESENTE ORDEN, FORMULARAN RESPECTO A CADA SOLICITANTE UN INFORME-PROPUESTA, EN EL QUE SE ESPECIFICARA LA CATEGORIA CONCRETA DE INTEGRACION QUE SE PROPONE, ASI COMO LA INSTITUCION SANITARIA DONDE LOS INTEGRADOS PRESTARAN SERVICIOS COMO PERSONAL ESTATUTARIO, TRATANDO DE COMPATIBILIZAR LAS NECESIDADES ASISTENCIALES Y ORGANIZATIVAS EXISTENTES EN CADA CASO, CON LA SOLICITUD CONCRETA DE INTEGRACION FORMULADA POR CADA UNO DE LOS INTERESADOS.

EXCEPCIONALMENTE, LOS DIRECTORES PROVINCIALES DEL INSALUD PODRAN PROPONER, PREVIA ACEPTACION EXPRESA DEL INTERESADO, QUE EL PERSONAL QUE SE CITA EN LOS ARTICULOS ANTERIORES PASE A PRESTAR SERVICIOS EN UNA INSTITUCION PERTENECIENTE A AREA DE SALUD O, EN SU CASO, LOCALIDAD DISTINTA A AQUELLA EN LA QUE LOS INTERESADOS PRESTAN SERVICIOS, SIEMPRE QUE ESTE INCLUIDA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE QUE SE TRATE.

2. PARA LLEVAR A CABO EL SEGUIMIENTO DE LA EJECUCION DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE ORDEN, SE CONSTITUYE UNA MESA INTEGRADA POR LA ADMINISTRACION Y LOS SINDICATOS PRESENTES EN LA MESA SECTORIAL SANITARIA, QUE INICIARA SUS ACTUACIONES UNA VEZ ELABORADOS LOS INFORMES-PROPUESTA A LOS QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEL PRESENTE ARTICULO, Y QUE SE LIQUIDARA UNA VEZ QUE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, SUMINISTROS E INSTALACIONES RESUELVA LAS OPCIONES DE INTEGRACION.

ART. 9. 1. EL PERSONAL QUE AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN RESULTE INTEGRADO EN LOS REGIMENES ESTATUTARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDAN SEGUN SU ESTATUTO Y CATEGORIA DE INTEGRACION, CON EFECTOS DEL DIA SIGUIENTE AL QUE FINALICE EL PLAZO DE PRESENTACION DE INSTANCIAS.

2. AL PERSONAL INTEGRADO EN LOS REGIMENES ESTATUTARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE LE RECONOCERAN A EFECTOS DE TRIENIOS TODOS LOS SERVICIOS PREVIOS PRESTADOS EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA A LOS QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1181/1989, DE 29 DE SEPTIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE OCTUBRE), EN LA CUANTIA PREVISTA EN EL ARTICULO 2, DOS.B), DEL REAL DECRETO-LEY 3/1987.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE EL PERSONAL INTEGRADO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN VINIERA PERCIBIENDO RETRIBUCIONES SUPERIORES A LAS DE LA CATEGORIA ESTATUTARIA DE INTEGRACION, SE LE RECONOCERA UN COMPLEMENTO PERSONAL Y TRANSITORIO CONSISTENTE EN LA DIFERENCIA DE RETRIBUCIONES. DICHO COMPLEMENTO, QUE EXCLUIRA LOS CONCEPTOS PREVISTOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO-LEY 3/1987, SERA ABSORBIDO EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY DE PRESUPUESTOS, POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN ESTE EJERCICIO O POSTERIORES, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIOS DE PUESTO DE TRABAJO O CATEGORIA.

ART. 10. 1. LAS SOLICITUDES INDIVIDUALES DE INTEGRACION, DIRIGIDAS A LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, SUMINISTROS E INSTALACIONES, SE AJUSTARAN AL MODELO OFICIAL DE INSTANCIA QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO I A LA PRESENTE ORDEN, Y SE PRESENTARAN EN LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSALUD DE LA QUE DEPENDA LA INSTITUCION DONDE PRESTAN SERVICIOS.

EL PLAZO DE PRESENTACION SERA DE TREINTA DIAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN.

2. EL PERSONAL QUE REALICE LA OPCION DE INTEGRACION APORTARA, JUNTO CON SU SOLICITUD, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA TITULACION ACADEMICA DEL SOLICITANTE. EL PERSONAL MEDICO, ADEMAS DEL TITULO DE LICENCIADO EN MEDICINA Y CIRUGIA, APORTARA FOTOCOPIA COMPULSADA DEL TITULO DE ESPECIALISTA QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA.

FOTOCOPIA COMPULSADA DEL DOCUMENTO, SENTENCIA O CERTIFICACION DEL DIRECTOR DE GESTION/ADMINISTRADOR DE LA INSTITUCION DONDE PRESTEN SERVICIOS, CON EL VISTO BUENO DEL DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSALUD, QUE ACREDITE LA INCLUSION DE LOS SOLICITANTES EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 1. A 7. DE LA PRESENTE ORDEN.

3. CERTIFICACION/ES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS SEGUN EL MODELO QUE FIGURA COMO ANEXO I DEL REAL DECRETO 1181/1989, DE 29 DE SEPTIEMBRE Y QUE SE INCORPORA A EFECTOS INFORMATIVOS COMO ANEXO II A LA PRESENTE ORDEN . DICHAS CERTIFICACIONES SERAN EXPEDIDAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3 DEL CITADO REAL DECRETO, POR EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSALUD O POR EL GERENTE O DIRECTOR DE LA INSTITUCION SANITARIA CON EL VISTO BUENO DE LA DIRECCION PROVINCIAL, CUANDO SE TRATE DE SERVICIOS PRESTADOS EN INSTITUCIONES SANITARIAS DEL INSALUD.

CUANDO SE TRATE DE SERVICIOS PRESTADOS FUERA DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL INSALUD, LAS CERTIFICACIONES SE EXPEDIRAN POR LOS JEFES DE LAS UNIDADES DE PERSONAL DE LOS CORRESPONDIENTES INSTITUTOS O SERVICIOS, MINISTERIOS, ORGANISMOS AUTONOMOS, ENTIDADES O CORPORACIONES DONDE LOS CITADOS SERVICIOS HUBIERAN SIDO PRESTADOS.

4. EL PERSONAL FACULTATIVO QUE REUNA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO-LEY 3/1987 Y NORMATIVA DE DESARROLLO, PARA PERCIBIR EL COMPLEMENTO ESPECIFICO, PODRA SOLICITAR DICHO COMPLEMENTO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, SUMINISTROS E INSTALACIONES DE 20 DE MAYO DE 1987 AL MISMO TIEMPO QUE LA OPCION DE INTEGRACION, SEGUN MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO III.

LAS SOLICITUDES DE CONCESION DE COMPLEMENTO ESPECIFICO SE RESOLVERAN AL MISMO TIEMPO Y CON LOS MISMOS EFECTOS QUE LAS OPCIONES DE INTEGRACION.

5. LAS OPCIONES DE INTEGRACION SE RESOLVERAN EN EL PLAZO DE CUATRO MESES DESDE QUE FINALICE EL DE PRESENTACION DE INSTANCIAS POR LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, SUMINISTROS E INSTALACIONES. CONTRA DICHAS RESOLUCIONES PODRAN LOS INTERESADOS INTERPONER RECURSO DE RESPOSICION PREVIO AL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 11. EL PERSONAL QUE NO FORMULE LA OPCION DE INTEGRACION PREVISTA EN LA PRESENTE ORDEN, CONSERVARA SU REGIMEN LABORAL DE ORIGEN, SALVO LOS QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNA DE LAS SITUACIONES <AD PERSONAM> PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 2. , 3. Y 4. , CUYA VINCULACION CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ESTA SUPEDITADA A LA OBTENCION DE PLAZA COMO PERSONAL ESTATUTARIO, POR LO QUE DE NO FORMULAR OPCION DE INTEGRACION, QUEDARA RESCINDIDA LA RELACION JURIDICA QUE LE UNE COMO <AD PERSONAM> CON EL CITADO INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. 1. SIN PERJUICIO DE SU INTEGRACION EN EL ESTATUTO DE PERSONAL NO SANITARIO AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL PERSONAL TITULADO SUPERIOR NO SANITARIO QUE VINIERA PRESTANDO SERVICIOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE FINALIZACION DEL PLAZO DE PRESENTACION DE INSTANCIAS PREVISTO EN EL ARTICULO 10 SEGUIRA MANTENIENDO LA DEPENDENCIA FUNCIONAL Y ACTIVIDAD ASISTENCIAL DE LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE VIENEN DESEMPEÑANDO, ASI COMO LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DEL PERSONAL MEDICO QUE YA SE LES ESTABA APLICANDO CON ANTERIORIDAD.

LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LAS RETRIBUCIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN PARA EL PERSONAL DE NUEVO INGRESO.

2. LA INCLUSION DE LOS TITULADOS SUPERIORES NO SANITARIOS EN EL ESTATUTO DE PERSONAL ANTES CITADO, NO PREJUZGA LA POSIBILIDAD DE QUE ALGUNOS DE SUS INTEGRANTES REALICEN FUNCIONES ASISTENCIALES EN EL AMBITO DE LOS SERVICIOS JERARQUIZADOS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS, CUANDO ASI SE DESPRENDA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE PRESTEN; NI LIMITA LA POSIBILIDAD DE QUE PUEDAN ESTAR INCLUIDOS EN UN GRUPO PROFESIONAL QUE SE ADECUE MAS A LAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, AL AMPARO DE LA NORMATIVA QUE, CON CARACTER GENERAL, REGULE EL REGIMEN JURIDICO DEL PERSONAL ESTATUTARIO, O LA ESPECIALIZACION EN MATERIAS RELACIONADAS CON LAS CIENCIAS DE LA SALUD.

SEGUNDA. AL PERSONAL LABORAL FIJO QUE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES SE LE HUBIERA CONCEDIDO EXCEDENCIA, PODRA OPTAR POR INTEGRARSE EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN, MANTENIENDO LA SITUACION DE EXCEDENCIA EN LA QUE SE ENCUENTRE.

TERCERA. LAS SOLICITUDES PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN DEBERAN SER RENOVADAS, AJUSTANDOSE AL MODELO DE INSTANCIA QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO I.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 29 DE MARZO DE 1990.

GARCIA VARGAS

(OMITIDOS ANEXOS I, II Y III)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/03/1990
  • Fecha de publicación: 17/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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