SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA COMPLEJIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES COMO CONSECUENCIA DE LOS AVANCES TECNOLOGICOS, DE LA FABRICACION DE NUEVOS PRODUCTOS Y DE LA CALIDAD DE VIDA, HACEN QUE EL RIESGO POTENCIAL DE ACCIDENTES PARA LAS PERSONAS Y LAS COSAS HAYA AUMENTADO EN MUCHOS CASOS Y QUE SU CONTROL E INSPECCION RESULTE MAS DIFICIL Y HAYA DE SER REALIZADO POR PERSONAL ESPECIALIZADO, DOTADO DE EQUIPOS Y MEDIOS MATERIALES ESPECIFICOS. POR OTRA PARTE, LA COMPETENCIA ENTRE LAS DIFERENTES EMPRESAS, DENTRO DE LA ECONOMIA DE MERCADO EN QUE NOS MOVEMOS, HACE QUE PUEDAN NO SER UTILIZADOS TODOS LOS MEDIOS QUE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS PONEN A DISPOSICION DE LOS INDUSTRIALES A FIN DE DISMINUIR LOS RIESGOS DE ACCIDENTES. EN BASE A ESTAS CONSIDERACIONES ES NECESARIO QUE LA ADMINISTRACION PONGA EN MARCHA LOS MEDIOS DE INSPECCION Y CONTROL NECESARIOS, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES Y DISMINUIR LOS RIESGOS DE ACCIDENTES, EVITANDO POR OTRA PARTE, LA POSIBLE COMPETENCIA DESLEAL ENTRE LAS DIFERENTES EMPRESAS AFECTADAS, QUE EN ULTIMO TERMINO, DERIVARIAN EN UNA MENOR SEGURIDAD DE DICHAS INSTALACIONES.
LA REGULACION GENERICA DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES ESTA DEFINIDA POR EL REAL DECRETO 2135/1980, DE 26 DE SEPTIEMBRE, SOBRE LIBERALIZACION INDUSTRIAL; EL REAL DECRETO 2685/1980, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE LIBERALIZACION Y NUEVA REGULACION DE LAS INDUSTRIAS AGRARIAS; POR EL DECRETO 82/1989, DE 18 DE MAYO, DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, SOBRE COMPETENCIAS EN MATERIA DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y, POR EL DECRETO 1775/1967, DE 22 DE JULIO, SOBRE EL REGIMEN DE INSTALACION, AMPLIACION Y TRASLADO DE INDUSTRIAS EN AQUELLOS ARTICULOS NO DEROGADOS POR EL ANTERIOR. AMBOS DECRETOS TIENEN SU BASE LEGAL EN LA LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1939, SOBRE ORDENACION Y DEFENSA DE LA INDUSTRIA, QUE SIGUE VIGENTE EN GRAN PARTE DE SU CONTENIDO, A PESAR DE LOS AÑOS TRANSCURRIDOS Y DE LOS AVANCES TECNOLOGICOS QUE EN LOS MISMOS SE HAN PRODUCIDO.
TENIENDO EN CUENTA LA LEGISLACION ANTES MENCIONADA, ASI COMO LOS REGLAMENTOS ESPECIFICOS CORRESPONDIENTES A CADA INSTALACION INDUSTRIAL, SE HACE PRECISO UNA REORIENTACION Y ORDENACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN ARAS DE UNA MAYOR EFICACIA, ADECUANDOLOS A LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y A LAS POSIBILIDADES REALES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
IGUALMENTE HAY QUE DESTACAR QUE DETERMINADOS REGLAMENTOS, NO CONTEMPLAN EXPRESAMENTE EL REGIMEN SANCIONADOR, LO QUE HACE DE MUY DIFICIL APLICACION SU CONTENIDO, TENIENDO QUE RECURRIR A LA LEGISLACION GENERAL A ESTOS EFECTOS, LO QUE NO SIEMPRE ES POSIBLE CON LA LEGISLACION VIGENTE. EN AQUELLOS REGLAMENTOS CUYO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESTA CLARAMENTE DEFINIDO EN LO RELATIVO A INFRACCIONES Y CUANTIAS DE SANCIONES, EXISTEN PROBLEMAS DE APLICACION, POR FIGURAR COMO AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER LAS SANCIONES: LOS DELEGADOS PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, LOS DIRECTORES PROVINCIALES DE DICHO MINISTERIO, LOS GOBERNADORES CIVILES, O LOS DIRECTORES GENERALES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CUANDO SEGUN EL REAL DECRETO 1779/1984, DE 18 DE JULIO DE TRANSFERENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, ESTAS SANCIONES SERAN IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA. EN CONSECUENCIA CON ESTE ASPECTO SE HACE NECESARIO ADECUAR LA LEGISLACION A LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
EN BASE A TODO LO ANTERIORMENTE INDICADO Y DE ACUERDO CON EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA Y LEON Y LOS REALES DECRETOS 2571/1982, DE 23 DE JULIO Y 1779/1984, DE 18 DE JULIO, DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, LA PRESENTE LEY DEFINE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES. ESTABLECE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS DISTINTOS AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL PROYECTO, CONSTRUCCION, DIRECCION DE OBRA, MANTENIMIENTO, ETC. DE DICHAS INSTALACIONES, A LA VEZ QUE DEFINE LAS SANCIONES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE Y ESPECIFICA, LA AUTORIDAD COMPETENTE EN CADA CASO PARA IMPONER LAS MISMAS, TENIENDO EN CUENTA LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.
ARTICULO 1. EL OBJETO DE LA PRESENTE LEY ES REGULAR LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, DENTRO DEL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS POR EL ESTAUTO DE AUTONOMIA Y SIN PERJUICIO DE LAS QUE CORRESPONDEN A LA ADMINISTRACION LOCAL.
ART. 2. 1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE ENTIENDE POR INSTALACION INDUSTRIAL:
A) EL CONJUNTO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS QUE TIENE POR OBJETO: GENERAR, TRANSPORTAR, TRANSFORMAR, ALMACENAR, DISTRIBUIR Y UTILIZAR LA ENERGIA EN TODAS SUS FORMAS.
B) EL CONJUNTO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS QUE TIENEN POR OBJETO: PRODUCIR, TRANSPORTAR, MANIPULAR Y ALMACENAR PRODUCTOS INDUSTRIALES.
2. SE ENTIENDE POR PRODUCTO INDUSTRIAL EL OBTENIDO POR MANIPULACION O TRANSFORMACION DE CUALQUIER MATERIA PRIMA O LOS PROCEDENTES DE LA EXTRACCION MINERA.
ART. 3. LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES DEBERAN SER PROYECTADAS, EJECUTADAS, UTILIZADAS Y MANTENIDAS DE FORMA QUE SE REDUZCAN AL MINIMO LOS RIESGOS PARA LAS PERSONAS Y LAS COSAS INCLUIDO EL MEDIO AMBIENTE.
ENTRE LOS RIESGOS A CONTROLAR SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES:
EXPLOSION, INCENDIO Y QUEMADURAS.
ELECTROCUCION.
ENVENENAMIENTO Y ASFIXIA.
CONTAMINACION POR: RUIDO, POLUCION, VIBRACIONES, ETC.
RADIACION.
DAÑOS FISICOS A PERSONAS O BIENES.
LESIONES CON PRODUCTOS QUIMICOS.
CUALQUIER OTRO CONTEMPLADO POR REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS.
ART. 4. SE CONSIDERARA QUE LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES QUEDA GARANTIZADA Y LOS RIESGOS REDUCIDOS AL MINIMO, CUANDO SE DEN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
1. QUE SEAN UTILIZADAS PARA LOS FINES QUE FUERON CONSTRUIDAS O AQUELLOS QUE LES SEAN PROPIOS.
2. QUE HAYAN SIDO PROYECTADAS, EJECUTADAS Y MANTENIDAS CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE QUE LES SEA DE APLICACION.
3. QUE HAYAN OBTENIDO LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PERTINENTES QUE LES SEAN DE APLICACION Y CUMPLAN LAS PRESCRIPCIONES QUE SE LES HAYA IMPUESTO O QUE EXIJA LA NORMATIVA VIGENTE.
4. QUE DE NO EXISTIR UNA REGLAMENTACION ESPECIFICA QUE LES SEA APLICABLE, SE ADOPTEN LAS NORMAS DE SEGURIDAD GENERALMENTE RECONOCIDAS Y QUE SE JUSTIFIQUE EN EL PROYECTO TECNICO, QUE LA SEGURIDAD DE LA INSTALACION QUEDA GARANTIZADA.
ART.
5. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS POR EL ESTATUTO, VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY, ASI COMO LA INSPECCION Y EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 4.
ART. 6. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA REGULAR LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA CONCEDER LAS AUTORIZACIONES PERTINENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, CON EL FIN DE ADAPTARLOS A LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART.
7. SERAN RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 4:
1. EL AUTOR DEL PROYECTO, DE QUE ESTE SE ADAPTE A LA NORMATIVA QUE LE SEAN DE APLICACION.
2.
EL TECNICO QUE EMITA EL CERTIFICADO FINAL DE OBRAS, DE QUE LA INSTALACION SE HAYA EJECUTADO CONFORME AL PROYECTO Y SE HAYAN CUMPLIDO LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN LA EJECUCION. SI EL TECNICO QUE EMITE EL CERTIFICADO, PERTENECE A UNA EMPRESA, ESTA SE CONSIDERA RESPONSABLE SUBSIDIARIAMENTE.
3. LAS EMPRESAS INSTALADORAS Y MANTENEDORAS, DE QUE LA INSTALACION Y EL MANTENIMIENTO SE HAYAN EJECUTADO CUMPLIENDO LA NORMATIVA VIGENTE, Y, EN SU CASO, EL PROYECTO TECNICO. EL INSTALADOR Y EL MANTENEDOR, SERAN TAMBIEN RESPONSABLES EN LOS MISMOS TERMINOS QUE LA EMPRESA INSTALADORA Y LA EMPRESA MANTENEDORA.
4. EL TITULAR DE LA INSTALACION, DE QUE LA MISMA SE UTILICE Y SE MANTENGA CONFORME A LA NORMATIVA QUE LE SEA DE APLICACION Y A LAS INSTRUCCIONES IMPUESTAS, ASI COMO DE QUE SE REALICEN AQUELLAS INSPECCIONES Y CONTROLES OBLIGATORIOS, Y, EN SU CASO SE CONTRATE EL MANTENIMIENTO CON UNA EMPRESA AUTORIZADA.
5. CUANDO EN APLICACION DE LA PRESENTE LEY, DOS O MAS ENTIDADES O PERSONAS, RESULTEN RESPONSABLES DE UNA MISMA INFRACCION, SE CONSIDERARAN SOLIDARIAS A EFECTOS DE LAS SANCIONES QUE SE DERIVEN.
ART. 8. LA INSPECCION Y EL CONTROL, QUE SEGUN EL ARTICULO 5 CORRESPONDEN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRAN SER REALIZADOS, DIRECTAMENTE POR DICHA CONSEJERIA O POR MEDIO DE ENTIDADES CONCESIONARIAS, CUYOS CERTIFICADOS, TENDRAN IGUAL VALOR QUE LOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACION.
LAS INSPECCIONES PODRAN REALIZARSE DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE. LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS DEBERAN DAR CUENTA A LA ADMINISTRACION DE TODAS SUS ACTUACIONES EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCA EN LA CONCESION.
ART. 9. 1. PARA PODER ACCEDER A LA CONCESION, LAS ENTIDADES DEBERAN ESTAR INSCRITAS EN EL REGISTRO GENERAL DE ENTIDADES DE INSPECCION Y CONTROL REGLAMENTARIO, CONFORME ESTABLECE EL REAL DECRETO 1407/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES DE INSPECCION Y CONTROL REGLAMENTARIO EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS, EQUIPOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, SIN PERJIICO DE QUE PUEDAN CONCURSAR ANTES DE OBTENER LA INSCRIPCION.
2. LA CONCESION SE EFETUARA POR REGLAMENTOS DE SEGURIDAD, DEBIENDO LA ENTIDAD QUE OPTE A LA CONCESION, ESTAR AUTORIZADA COMO ENTIDAD DE INSPECCION Y CONTROL, PARA TODOS AQUELLOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS BASES DE LA MISMA.
3. LAS CONDICIONES TECNICAS EXIGIDAS PARA LAS ENTIDADES DE INSPECCION Y CONTROL REGLAMENTARIO POR EL REAL DECRETO 1407/1987, A QUE ANTERIORMENTE SE HA HECHO REFERENCIA, TENDRAN EL CARACTER DE MINIMAS, A EFECTOS DE LAS EXIGIDAS PARA LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS, QUE QUEDARAN ESTABLECIDAS EN LAS BASES DE LA CONCESION.
4. LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS, SUS DIRECTORES Y SU PERSONAL NO PODRAN SER SUMINISTRADORES, CONSTRUCTORES, ADMINISTRADORES, INSTALADORES NI PROYECTISTAS DE LAS INSTALACIONES, MAQUINAS, APARATOS Y ELEMENTOS DE CONSTRUCCION QUE DEBAN INSPECCIONAR Y CONTROLAR Y TAMPOCO PODRAN SER MANDATARIOS DE LOS SUSODICHOS PROYECTISTAS, CONSTRUCTORES, SUMINISTRADORES E INSTALADORES.
ART. 10. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES:
1. INCUMPLIR LA NORMATIVA VIGENTE QUE LE SEA DE APLICACION O LAS INSTRUCCIONES DICTADAS POR LA ADMINISTRACION COMEPTENTE.
2.
EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACION CON EL PROYECTO, LA REALIZACION DE AL OBRA, LAS INSTALACIONES, LA CONSERVACION, EL MANTENIMIENTO, ETC., DE FORMA NEGLIGENTE O FALSA.
3. NO CONTRATAR EL MANTENIMIENTO DE AQUELLAS INSTALACIONES QUE ESTEN OBLIGADAS POR LA NORMATIVA VIGENTE.
4. NO REALIZAR LAS REVISIONES EXIGIDAS POR LAS REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS, A QUE ESTAN OBLIGADAS.
ART. 11. LAS INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE LEY SE GRADUAN EN: LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES, EN RELACION CON LOS RIESGOS PRODUCIDOS, EL GRADO DE INTENCIONALIDAD Y LA REINCIDENCIA.
1. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES LEVES, AQUELLAS QUE SUPONGAN UN INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS, SIEMPRE QUE DE LAS MISMAS NO SE DERIVE UNA DISMINUCION EN LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES.
2. SE CONSIDERARAN INFRACCIONES GRAVES:
A) EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA PRESCRIPCION TECNICA DE SEGURIDAD EXIGIDA POR LA NORMATIVA VIGENTE, SIEMPRE QUE LA MISMA NO SUPONGA UN PELIGRO INMINENTE PARA LAS PERSONAS O LAS COSAS.
B) LA PUESTA EN MARCHA DE LAS INSTALACIONES SIN LAS AUTORIZACIONES PRECEPTIVAS.
C) LA INSTALACION DE EQUIPOS O APARATOS QUE ESTANDO SOMETIDOS HOMOLOGACION O APROBACION DE TIPO SE INSTALEN SIN HABERLAS OBTENIDO.
D) LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES O DOCUMENTOS DE FORMA INCORRECTA, NEGLIGENTE O FALSA.
E) EL INCUMPLIMIENTO REITERADO EN LA PRESENTACION DE DATOS QUE SEAN SOLICITADOS POR LA ADMINISTRACION.
F) NO CONTRATAR EL MANTENIMIENTO DE AQUELLAS INSTALACIONES QUE ESTEN OBLIGADAS A ELLO, O HACERLO CON EMPRESAS NO AUTORIZADAS.
G) NO REALIZAR LAS REVIUSIONES QUE EXIJA LA NORMATIVA ESPECIFICA.
3.
SE CONSIDERARAN INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) AQUELLAS INFRACCIONES QUE PUEDAN SUPONER UN RIESGO INMINENTE PARA LAS PERSONAS O LAS COSAS.
B) LA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES.
C) LA EMISION DOLOSA DE CERTIFICACIONES O INFROMES INCORRECTOS.
ART. 12. 1. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL PODRAN SER SANCIOANDAS, POR VIA ADMINISTRATIVA, EN FUNCION DEL RIESGO QUE COMPORTE PARA LAS PERSONAS O LAS COSAS Y LA REINCIDENCIA, CONFORME A LA SIGUIENTE GRADUACION:
A) INFRACCIONES LEVES, HASTA 100.000 PESETAS.
B) INFRACCIONES GRAVES, ENTRE 100.001 PESETAS Y 500.000 PESETAS, PUDIENDO LLEVAR APAREJADA LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES POR UN PERIODO MAXIMO DE SEIS MESES PARA AQUELLAS EMPRESAS QUE HAN DE ESTAR AUTORIZADAS E INSCRITAS EN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS ESPECIFICOS.
C) INFRACCIONES MUY GRAVES, ENTRE 500.001 PESETAS Y 5.000.000 DE PESETAS, PUDIENDO LLEVAR APAREJADA LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES POR UN PERIODO MAXIMO DE CINCO AÑOS, PARA AQUELLAS EMPRESAS QUE HAN DE ESTAR AUTORIZADAS E INSCRITAS EN LOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS ESPECIFICOS.
2. LAS CUANTIAS ANTERIORMENTE ESTABLECIDAS, PODRAN SER ACTUALIZADAS POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
3. LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PODRA ORDENAR, COMO MEDIDA CAUTELAR, LA PARALIZACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS INSTALACIONES QUE NO CUENTEN CON LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES, QUE NO ESTEN INSCRITAS EN LOS REGISTROS PRECEPTIVOS O QUE INCUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR RAZONES DE SEGURIDAD. LA PARALIZACION SE MANTENDRA MIENTRAS PERSISTA LA SITUACION IRREGULAR.
4. POR DECRETO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, SE ESTABLECERAN LOS ORGANOS COMPETENTES PARA INCOAR LOS OPORTUNOS EXPEDIENTES, CONFORME A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, E IMPONER LAS RESPECTIVAS SANCIONES, TENIENDO EN CUENTA LA CUANTIA DE LAS MISMAS.
5. DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL APARTADO PRIMERO, LA CUANTIA DE LAS SANCIONES SE ESTEBLECERA EN FUNCION DEL RIESGO QUE COMPORTAN PARA LAS PERSONAS, LAS COSAS Y EL MEDIO Y, EN SU CASO, LA REINCIDENCIA.
DISPOSICION FINAL
SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA DICTAR POR DECRETO LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA DESARROLLAR Y APLICAR LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
VALLADOLID, 16 DE MARZO DE 1990.
JESUS POSADA MORENO,
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON> NUMERO 67, DE 4 DE ABRIL DE 1990)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid