EL REAL DECRETO-LEY 2/1991, DE 25 DE ENERO, SOBRE APLICACION DE LA CLAUSULA DE REVISION SALARIAL AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EN CONSIDERACION A LA DESVIACION ENTRE EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO PREVISTO Y EL REGISTRADO EN 1990, CIFRADA EN 96 CENTESIMAS DE ACUERDO CON LA TASA INTERANUAL, Y EN VIRTUD DE LOS PACTOS SUSCRITOS ENTRE SINDICATOS Y ADMINISTRACION SOBRE COMPENSACION POR LAS DESVIACIONES ENTRE EL IPC PREVISTO Y EL REGISTRADO Y SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA, DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y PERSONAL LABORAL DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ESTABLECE EN SU ARTICULO 1. EL ABONO AL MENCIONADO PERSONAL DE UNA PAGA COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE A 1990, EQUIVALENTE AL 0,91 DE DICHAS RETRIBUCIONES, Y EN SU ARTICULO 2. LA MODIFICACION DE LOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 31/1990, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, QUE PASAN DEL 6,26 POR 100 AL 7,22 POR 100.
CONSIDERANDO LA CONVENIENCIA DE EXTENDER LA APLICACION DE TALES MEDIDAS AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DADA LA URGENCIA DE LAS MISMAS Y EN CONSIDERACION A QUE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1991 FUERON APROBADOS CON ANTERIORIDAD AL CITADO REAL DECRETO-LEY 2/1991, LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL AMPARO DEL ARTICULO 47 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, ANTE LA INEXISTENCIA DE CREDITO ADECUADO Y SUFICIENTE, PROMOVIO UN EXPEDIENTE DE CONCESION DEL NECESARIO CREDITO EXTRAORDINARIO.
POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13, 2, DEL ESTATUTO DE GALICIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 23 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA JUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY SOBRE CONCESION DE UNA PAGA AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, MODIFICACION DEL INCREMENTO RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 1/1991, DE 15 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL AÑO 1991, Y SOBRE CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO POR IMPORTE DE 1.980.000.000 DE PESETAS AL VIGENTE PRESUPUESTO DE GASTOS, PARA HACER EFECTIVAS DICHAS MEDIDAS.
ARTICULO 1.
UNO. AL PERSONAL AL QUE SE REFIERE EL TITULO II DE LA LEY 2/1990, DE 21 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1990, QUE ESTUVIESE EN SERVICIO ACTIVO DURANTE 1990, SE LE ABONARA UNA PAGA EQUIVALENTE AL 0,91 POR 100 DE SUS RETRIBUCIONES POR LOS CONCEPTOS SIGUIENTES:
A) PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO SOMETIDO A LEGISLACION LABORAL:
TOTAL DE RETRIBUCIONES DEVENGADAS CORRESPONDIENTES A 1990, CON EXCEPCION DE:
PAGA DE CARACTER EXCEPCIONAL ESTABLECIDA POR LA LEY 1/1990.
COMPLEMENTO FAMILIAR.
COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS.
INDEMNIZACION POR RAZON DEL SERVICIO.
CANTIDADES PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE ACCION SOCIAL.
B) PERSONAL LABORAL:
TODAS LAS RETRIBUCIONES DEVENGADAS CORRESPONDIENTES A 1990, POR TODOS LOS CONCEPTOS QUE TENGAN LA CONSIDERACION LEGAL DE SALARIO CON EXCEPCION DE:
PAGA DE CARACTER EXCEPCIONAL ESTABLECIDA POR LA LEY 1/1990.
PERCEPCIONES ECONOMICAS EN ESPECIE.
CANTIDADES PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE ACCION SOCIAL.
COMPLEMENTO FAMILIAR.
DOS. LA PERCEPCION DE LA PAGA A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SERA INCOMPATIBLE CON CUALESQUIERA OTRAS MEDIDAS COMPENSADORAS DE LA DESVIACION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO DE 1990, RESPECTO A SU PREVISON INICIAL.
TRES. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS QUE PUDIESE TENER RECONOCIDOS EL PERSONAL A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO NO SERAN ABSORBIDOS POR LA PAGA ESTABLECIDA EN EL MISMO.
ART. 2. UNO. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1991, EL INCREMENTO DE LAS RETRIBUCIONES, RESPECTO A 1990, DEL PERSONAL EN ACTIVO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A QUE SE REFIERE EL TITULO II Y LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 1/1991, DE 15 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1991, SE ELEVARA DEL 6,26 POR 100 AL 7,22 POR 100.
DOS. DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, LAS CUANTIAS DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE SE DETALLAN EN EL CITADO TITULO II EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 0,90344 POR 100.
TRES. A LOS EFECTOS DE LA ABSORCION DE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO SOMETIDO A LEGISLACION LABORAL, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE PREVISTO EN LA CITADA LEY 1/1991.
ART. 3. UNO. PARA DAR EFECTIVIDAD A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, SE CONCEDE UN CREDITO EXTRAORDINARIO POR IMPORTE DE 1.980.000.000 DE PESETAS, EN LA SECCION 05 <CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA>, SERVICIO 05 <DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y DEL TESORO>, PROGRAMA 531B <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS>, CONCEPTO 120.20, PARA ENTENDER LAS RETRIBUCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY, QUE TENDRAN NATURALEZA DE AMPLIABLES HASTA EL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES QUE EFECTIVAMENTE SE RECONOZCAN EN EL PRESENTE EJERCICIO ECONOMICO AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.
DOS. AQUELLOS ORGANOS DE LA JUNTA QUE DISPONGAN DE CREDITO SUFICIENTE EN SU PRESUPUESTO DE GASTOS, UNA VEZ DEDUCIDAS LAS OBLIGACIONES DE PERSONAL DEL PRESENTE EJERCICIO, FINANCIARAN EL COSTE DE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1 Y 2 CON CARGO A SU PROPIO PRESUPUESTO; ASIMISMO, LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE DISPONGAN DE FINANCIACION SUFICIENTE ATENDERAN CON CARGO AL MISMO EL COSTE DE LAS CITADAS MEDIDAS, PREVIA HABILITACION DEL CREDITO NECESARIO.
TRES. DICHO CREDITO EXTRAORDINARIO SE FINANCIARA A TRAVES DEL INCREMENTO QUE SE PRODUZCA EN EL CALCULO DEL GASTO EQUIVALENTE DE 1991 EN LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
DISPOSICION ADICIONAL
AL PERSONAL TRANSFERIDO A LA COMUNIDAD POR EL REAL DECRETO 1679/1990, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE TRASPASO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, LE SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 1 Y 2 DE ESTA LEY; A ESTE EFECTO LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES DEL ESTADO DE GASTOS SE CONSIDERARAN AMPLIABLES EN LA CUANTIA SUFICIENTE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS CITADOS ARTICULOS. SU FINANCIACION SE LLEVARA A CABO CON EL MAYOR INGRESO PREVISTO EN EL APARTADO E (REGIMEN FINANCIERO Y PRESUPUESTARIO), F) DEL ANEXO DEL CITADO REAL DECRETO 1679/1990.
DISPOSICION FINAL
ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 4 DE ABRIL DE 1991.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
PRESIDENTE
(PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA> NUMERO 69, DE 11 DE ABRIL DE 1991)
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