EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY.
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, ATRIBUYE, EN LOS ARTICULOS 4 Y 44, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, FACULTADES NORMATIVAS EN MATERIA DE MANCOMUNIDADES INTERMUNICIPALES, A LAS CUALES CONFIGURA COMO MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE ASOCIACION QUE PERTENECE A LOS MUNICIPIOS EN CALIDAD DE PERSONAS JURIDICAS DOTADOS DE AUTONOMIA, CAPACIDAD Y PERSONALIDAD PROPIAS.
AL MISMO TIEMPO, EL CITADO TEXTO LEGAL ESTABLECE LOS PRINCIPIOS BASICOS EN ESTA MATERIA, TANTO DESDE EL PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO COMO PROCEDIMENTAL, QUE NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LA REGULACION.
PARTIENDO DE ESTA BASE, LA PRESENTE LEY DESARROLLA ESTOS PRINCIPIOS Y POTENCIA EL FENOMENO ASOCIATIVO MUNICIPAL, PARA LO CUAL SE DOTAN LAS MANCOMUNIDADES DE LA TOTALIDAD DE POTESTADES ADMINISTRATIVAS QUE PUEDAN TENER Y SE PREVE UN PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION QUE A LA VEZ SEA AGIL Y CON TODAS LAS GARANTIAS DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD.
SE CONSIDERA MUY CONVENIENTE FOMENTAR LA CREACION DE MANCOMUNIDADES COMO FORMULA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS CUYO AMBITO SOBREPASE EL MUNICIPAL O QUE REQUIERAN INVERSIONES SUPERIORES A LAS QUE PODRIAN REALIZAR LOS AYUNTAMIENTOS POR SEPARADO, PRINCIPALMENTE. EN ESTA TAREA POTENCIADORA DEBEN TENER PARTICIPACION, ADEMAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LOS CONSEJOS INSULARES, COMO ENTIDADES QUE TIENEN A SU CARGO ASISTIR LOS SERVICIOS MUNICIPALES Y COOPERAR CON LOS MISMOS. POR OTRA PARTE, SE RESPETA ABSOLUTAMENTE EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA MUNICIPAL, DE MANERA QUE SEA LA VOLUNTAD DE LOS AYUNTAMIENTOS LA QUE DIRIJA Y GOBIERNE LAS MANCOMUNIDADES Y QUE LA ACCION DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMICAS SE LIMITE A ASISTIRLOS Y A COLABORAR CON ELLOS EN LA CREACION Y ORGANIZACION DE MANCOMUNIDADES, ASI COMO A EJERCER LAS FUNCIONES QUE, EN DEFENSA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, LE ATRIBUYE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL.
CON LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SE PODRA CONSEGUIR INDUDABLEMENTE, UNA MEJORA EN EL GRADO DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES, SINGULARMENTE LOS DE MAYOR INCIDENCIA EN LA POBLACION POR EL CARACTER ESENCIAL Y BASICO QUE TIENEN.
POR OTRA PARTE, LAS MANCOMUNIDADES QUE SE CREEN PUEDEN SERVIR COMO AMBITO TERRITORIAL ADECUADO PARA LA REALIZACION DE OBRAS Y PRESTACION DE SERVICIOS POR PARTE DEL RESTO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CON LO CUAL PUEDE CONTRIBUIRSE A UN EVENTUAL DESARROLLO DE DETERMINADAS ZONAS QUE POR SUS CARACTERISTICAS LO HAGAN NECESARIO.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LOS MUNICIPIOS DE LAS ISLAS BALEARES SE PODRAN ASOCIAR PARA LA EJECUCION EN COMUN DE OBRAS Y SERVICIOS DETERMINADOS DE SU COMPETENCIA, MEDIANTE LA CONSTITUCION DE MANCOMUNIDADES, QUE SE REGIRAN POR LO QUE DISPONE ESTA LEY, LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, LOS ESTATUTOS PROPIOS DE CADA MANCOMUNIDAD Y LA LEGISLACION ESTATAL SUPLETORIA QUE LE SEA APLICABLE.
ART. 2. 1. LAS MANCOMUNIDADES SON ENTIDADES LOCALES CON PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURIDICAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINALIDADES, SIN QUE PUEDAN ASUMIR LA TOTALIDAD DE LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS.
2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS FINALIDADES, LAS MANCOMUNIDADES ESTARAN DOTADAS DE LAS POTESTADES SIGUIENTES:
A) REGLAMENTARIA Y DE AUTOORGANIZACION.
B) TRIBUTARIA Y FINANCIERA.
LA POTESTAD TRIBUTARIA SE CONCRETARA EN EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES, IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y FIJACION DE TARIFAS Y PRECIOS PUBLICOS.
C) DE PROGRAMACION O PLANIFICACION.
D) DE EXPROPIACION.
E) INVESTIGACION, DESLINDAMIENTO, DESAHUCIO ADMINISTRATIVO Y RECUPERACION DE OFICIO DE LOS BIENES.
F) DE PRESUNCION DE LEGITIMIDADES Y EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS.
G) DE EJECUCION FORZOSA Y SANCIONADORA.
H) REVISION DE OFICIO DE SUS ACTOS Y ACUERDOS.
I) DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LAS LEYES; LAS PRELACIONES, PREFERENCIAS Y PRERROGATIVAS RECONOCIDAS A LA HACIENDA PUBLICA PARA SUS CREDITOS, SIN PERJUICIO DE AQUELLAS QUE CORRESPONDAN A LAS HACIENDAS DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 3. PARA QUE LOS MUNICIPIOS SE MANCOMUNEN NO SERA INDISPENSABLE QUE HAYA ENTRE ELLOS CONTINUIDAD TERRITORIAL, SI ESTA NO SE REQUIERE POR LA NATURALEZA DE LAS FINALIDADES DE LA MANCOMUNIDAD.
TITULO II
ESTATUTOS
ART. 4. 1. LOS ESTATUTOS DE LAS MANCOMUNIDADES DEBEN EXPRESAR, COMO MINIMO, LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
A) LOS MUNICIPIOS QUE VOLUNTARIAMENTE SE INTEGREN EN LA MANCOMUNIDAD.
B) SU OBJETO, SUS FINALIDADES Y COMPETENCIAS.
C) SU DENOMINACION.
D) LUGAR EN EL CUAL RADICAN SUS ORGANOS DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACION.
E) SUS ORGANOS DE GOBIERNO, SU COMPOSICION Y LA FORMA DE DESIGNACION Y CESE DE SUS MIEMBROS.
F) SUS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO.
G) SUS RECURSOS ECONOMICOS Y LAS APORTACIONES Y LOS COMPROMISOS DE LOS MUNICIPIOS QUE LA FORMAN.
H) SU PLAZO DE VIGENCIA Y LAS CAUSAS Y EL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCION.
I) LA ADHESION DE NUEVOS MIEMBROS Y LA SEPARACION DE MUNICIPIOS COMPONENTES DE LA MANCOMUNIDAD.
J) NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA MANCOMUNIDAD.
K) EL PROCEDIMIENTO PARA SU MODIFICACION.
2. LOS ESTATUTOS PUEDEN CONTENER, ADEMAS, TODAS LAS NORMAS QUE SEAN NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA MANCOMUNIDAD, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION APLICABLE.
TITULO III
PROCEDIMIENTO
ART. 5. EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE UNA MANCOMUNIDAD DEBE INICIARSE MEDIANTE ACUERDO DEL PLENO DE CADA UNA DE LAS CORPORACIONES INTERESADAS. ESTE ACUERDO SE DEBE ADOPTAR POR CADA AYUNTAMIENTO CON EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.
ART. 6. 1. EL PROYECTO DE ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD SERA ELABORADO POR UNA COMISION INTEGRADA POR LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES INTERESADAS QUE ESTAS HAYAN DESIGNADO AL EFECTO.
2. EL PROYECTO ELABORADO DE ESTA MANERA SERA ELEVADO A UNA ASAMBLEA INTEGRADA POR LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PARA SU APROBACION.
3. CORRESPONDE AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAYOR POBLACION LA FUNCION DE CONVOCAR Y PRESIDIR LA CITADA ASAMBLEA, Y DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS DARA FE EL SECRETARIO DE AQUELLA CORPORACION.
4. PARA QUE LA ASAMBLEA QUEDE VALIDAMENTE CONSTITUIDA SERA NECESARIA LA ASISTENCIA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN EN PRIMERA CONVOCATORIA Y DE LA MITAD, EN SEGUNDA CONVOCATORIA, QUE TENDRA LUGAR EN LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES.
5.
PARA QUE SE PUEDA CONSIDERAR APROBADO EL PROYECTO DE ESTATUTOS SERA NECESARIO EL VOTO FAVORABLE DE DOS TERCIOS DE LOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA.
ART. 7. UNA VEZ ELABORADO EL PROYECTO DE ESTATUTOS DE ACUERDO CON LO QUE PREVE EL ARTICULO ANTERIOR, SE SOMETERA EL EXPEDIENTE A INFORMACION PUBLICA POR UN PLAZO DE UN MES, MEDIANTE LA INSERCION DE ANUNCIOS EN LOS TABLONES DE EDICTOS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.
ESTOS ANUNCIOS DEBEN ESTAR FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA Y LOS EXPEDIENTES SE PODRAN CONSULTAR EN CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS.
ART. 8. UNA VEZ ACABADO EL PERIODO DE INFORMACION PUBLICA, EL EXPEDIENTE DEBE REMITIRSE AL CONSEJO INSULAR RESPECTIVO PARA QUE EMITA INFORME SOBRE LA LEGALIDAD DEL PROYECTO DE ESTATUTOS Y SOBRE TODOS LOS PUNTOS QUE CONSIDERE OPORTUNOS, LOS CUALES SERAN ELEVADOS AL PLENO PARA SU CONOCIMIENTO O APROBACION. EL INFORME DEBE NOTIFICARSE AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, A CONTAR DESDE LA RECEPCION DEL EXPEDIENTE.
SI NO SE HACE ASI, SE ENTENDERA EMITIDO EN SENTIDO FAVORABLE, Y PODRA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO. IGUALMENTE SE DARA TRASLADO DE ESTE INFORME A CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS.
ART. 9. UNA VEZ EMITIDO EL INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, O TRANSCURRIDO EL PLAZO, LOS PLENOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEBEN DECIDIR SOBRE LA CONSTITUCION DE LA MANCOMUNIDAD Y LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS, MEDIANTE EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA LEGAL DE LOS MIEMBROS QUE INTEGRAN LA CORPORACION.
ART. 10. DEL ACUERDO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO ANTERIOR SE DEBE DAR TRASLADO AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, A LOS EFECTOS DE QUE, UNA VEZ RECIBIDAS LAS CERTIFICACIONES DE LOS ACUERDOS DE TODOS LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS EN LA MANCOMUNIDAD, SE PROCEDA A PUBLICAR EL CORRESPONDIENTE EDICTO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.
ART. 11. EN EL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DESDE LA PUBLICACION DEL ANUNCIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE PROCEDERA A CELEBRAR SESION CONSTITUTIVA DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD.
ART. 12. UNA VEZ CONSTITUIDO EL ORGANO DE GOBIERNO, EL PRESIDENTE DEBE PROCEDER A INSCRIBIR LA MANCOMUNIDAD EN EL REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DEL MISMO.
TITULO IV
ADHESION Y SEPARACION DE MUNICIPIOS
ART. 13. PARA LA ADHESION DE OTROS MUNICIPIOS A UNA MANCOMUNIDAD YA CONSTITUIDA SERA NECESARIO ACUERDO ADOPTADO POR EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS QUE INTEGREN LA CORPORACION O LAS CORPORACIONES INTERESADAS, PREVIA INFORMACION PUBLICA DE UN MES.
LA ADHSION REQUERIRA ACUERDO FAVORABLE DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD Y LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>, SIN PERJUICIO DEL RESTO DE TRAMITES QUE SE PUEDAN ESTABLECER EN LOS ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD.
ART. 14. LA SEPARACION DE UNO O DE VARIOS MUNICIPIOS DE UNA MANCOMUNIDAD REQUERIRA ACUERDO DE CADA UNA DE LAS CORPORACIONES INTERESADAS, ADOPTADO POR VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS QUE LA INTEGRAN, PREVIA INFORMACION PUBLICA DE UN MES, SIN PERJUICIO DEL RESTO DE TRAMITES QUE SE PUEDAN ESTABLECER EN LOS ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD.
EL ACUERDO DE SEPARACION DEBE PUBLICARSE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>, PARA CONOCIMIENTO GENERAL, Y TAMBIEN DEBE DARSE TRASLADO AL REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES.
TITULO V
MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS
ART. 15. 1. LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE UNA MANCOMUNIDAD DEBE AJUSTARSE AL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:
A) APROBACION DE LA INICIATIVA DE MODIFICACION POR EL ORGANO DE GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD.
B) INFORMACION PUBLICA POR PLAZO DE UN MES.
C) INFORME DEL CONSEJO INSULAR RESPECTIVO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 8.
D) APROBACION POR LOS PLENOS DE TODOS LOS AYUNTAMIENTOS, MEDIANTE EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA LEGAL.
E) PUBLICACION DEL ACUERDO DE MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS POR PARTE DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD.
2. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR PODRA COMENZAR POR INICIATIVA PROPIA DE LA MANCOMUNIDAD O DE CUALQUIERA DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS.
TITULO VI
DISOLUCION DE LA MANCOMUNIDAD
ART. 16.
LA DISOLUCION DE LA MANCOMUNIDAD SE AJUSTARA A LO QUE DISPONEN SUS ESTATUTOS. EL ACUERDO DE DISOLUCION, UNA VEZ ADOPTADO ESTATUTARIAMENTE, SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMAS DE LAS ISLAS BALEARES>, PARA CONOCIMIENTO GENERAL, Y SE DARA TRASLADO AL CONSEJO INSULAR RESPECTIVO, AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y AL REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES.
TITULO VII
MEDIDAS DE FOMENTO
ART. 17. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS CONSEJOS INSULARES RESPECTIVOS DEBEN PRESTAR ESPECIAL ASESORAMIENTO Y APOYO A LA CONSTITUCION DE NUEVAS MANCOMUNIDADES, ASI COMO AL FUNCIONAMIENTO DE LAS EXISTENTES.
ART. 18. 1. LAS OBRAS Y SERVICIOS PROPUESTOS POR LAS MANCOMUNIDADES DEBEN INCLUIRSE, CON CARACTER PRIORITARIO, EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE INVERSION INSULARES Y AUTONOMICOS QUE SEAN PERTINENTES.
2. A ESTOS EFECTOS, ESTOS PLANES Y PROGRAMAS DEBERAN CONTAR CON UN APARTADO DESTINADO A LAS OBRAS Y SERVICIOS DE INTERES INTERMUNICIPAL.
ART. 19. LAS MANCOMUNIDADES PODRAN, EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS, EJERCER FUNCIONES DE PLANIFICACION Y DESARROLLO INDUSTRIAL Y AGRICOLA PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE VIDA DE SU AMBITO TERRITORIAL.
ART. 20. LOS PLANES TERRITORIALES QUE SE APRUEBEN EN DESARROLLO DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACION TERRITORIAL DE LAS ISLAS BALEARES PODRAN ASIGNAR A UNA PARTE DEL TERRITORIO SU EJECUCION Y GESTION O UNA MANCOMUNIDAD CUANDO EL OBJETIVO DEL PLAN ESTE COMPRENDIDO ENTRE LAS FINALIDADES Y COMPETENCIAS DE ESTA.
DISPOSICION ADICIONAL
UNICA. SE RECONOCEN A LAS MANCOMUNIDADES QUE HAYA EN LAS ISLAS BALEARES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY LOS DERECHOS Y LAS POTESTADES ESTABLECIDAS EN LA MISMA.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA. LAS MANCOMUNIDADES EXISTENTES AL ENTRAR EN VIGOR LA PRESENTE LEY DEBERAN ADAPTAR, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO, SUS ESTATUTOS A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS TRAMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 15.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS, EN EL AMBITO DE LAS ISLAS BALEARES, TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A ESTA LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES>.
SEGUNDA. SE FACULTA AL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTA LEY.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LAS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
PALMA DE MALLORCA, 27 DE FEBRERO DE 1991.
FRANCISCO GILET GIRART
CONSEJERO ADJUNTO A LA PRESIDENCIA
GABRIEL CAÑELLAS FONS
PRESIDENTE
(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 47, DE 13 DE ABRIL DE 1991.)
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