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Documento BOE-A-2007-1893

Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2007, páginas 4173 a 4207 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2007-1893
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/12/15/20

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor de la Ley de bases del régimen local de 1985, al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución de 1978, supuso una nueva concepción de la Administración local.

Veinte años más tarde surge la necesidad de profundizar dentro de esta nueva concepción, que permite hacer realidad institucional el principio de la autonomía local, consagrado en los artículos 137 y 140 a 142 de la Constitución y en la Carta europea de la autonomía local, y en el que se fundamenta el régimen local español. No es suficiente garantizar un mero concepto formal de autonomía local, sino que es preciso alcanzar una auténtica autonomía material, mediante la garantía del ejercicio efectivo de las competencias legalmente atribuidas a los ayuntamientos.

Diversas comunidades autónomas acometieron muy tempranamente el despliegue de la llamada legislación básica de régimen local, sobre el texto de la Ley de bases de 1985 y del texto refundido de 1986. Después de los primeros años de iniciativas legislativas, el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha querido elaborar un proyecto de ley municipal y de régimen local, dentro de este contexto, pero en una perspectiva temporal más reposada, susceptible de recoger las últimas novedades tanto en el orden de las ideas como en el aspecto legislativo y jurisprudencial.

Surge así un nuevo texto normativo para la comunidad autónoma de las Illes Balears, fruto de la reflexión y de la experiencia propias, encaminado a dar respuesta a las necesidades actuales de nuestras islas, cuya singularidad geográfica y humana es innegable.

El municipio constituye el nivel local básico y esencial de la organización territorial en las Illes Balears que permite hacer más efectiva la participación de la ciudadanía en la adopción de las decisiones públicas que la afectan más directamente, así como gestionar con menor coste y mayor efectividad las competencias locales.

La filosofía de esta nueva ley balear se asienta en diferentes pilares. En primer lugar, en la búsqueda del fortalecimiento de la institución municipal, tanto en su actuación gestora, como en su participación pública en beneficio de la calidad de vida de la comunidad que representa. En segundo lugar, en la necesidad de regular los aspectos participativos de la vecindad y de sus representantes a través de los cauces organizativos más modernos. Un tercero objetivo es, por otro lado, el de prevenir el minifundismo municipal y la consiguiente disminución de la capacidad de gestión en este primer nivel de la Administración pública, así como la merma injustificada de los recursos de los ayuntamientos para hacer frente a sus competencias municipales. Finalmente, un reto importante es la voluntad de simplificar la función pública, mediante la asimilación progresiva del funcionariado local al funcionariado autonómico, abriéndole de esta manera nuevas perspectivas de carrera y posibilitándole una mayor eficacia práctica en sus funciones.

Con la Sentencia núm. 214/1989, del Tribunal Constitucional, por la que fue anulado el precepto que preestablecía la jerarquía de fuentes en materia local, surge una de las novedades más sugestivas, que es la consolidación definitiva del concepto de «básico» y, en consecuencia, ya sólo pueden considerarse como normas básicas las normas estatales de régimen local que hayan sido calificadas como tales.

En virtud de esta nueva doctrina jurisprudencial se libera un amplio espacio normativo en las comunidades autónomas, que pueden legislar libremente sobre diferentes materias contenidas en los textos estatales, puesto que éstos adquieren un carácter de mera supletoriedad.

El Estado, a partir de esta sentencia, ha asumido esta situación puesto que, con posterioridad a la misma, se ha limitado a establecer el carácter básico de algunos contados preceptos de la nueva normativa que afecte de alguna manera al régimen local. Y aunque la competencia estatal en muchas materias sigue siendo exclusiva, en otras ha quedado constitucionalmente limitada a la fijación de las bases, de forma que a las comunidades autónomas les corresponda el desarrollo legislativo.

Ello determina la aplicación de diferentes criterios en cada una de las materias locales: régimen organizativo, actividades, servicios, función pública, contratos, hacienda local, etc., en función de las respectivas competencias.

La normativa estatal básica que tiene que tenerse en cuenta es, fundamentalmente, la recogida en la Ley de bases de régimen local de 1985, el texto refundido de 1986 y la Ley de haciendas locales de 5 de marzo de 2004, así como sus modificaciones. Ha sido objeto, asimismo, de especial atención la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, no sólo porque introduce modificaciones en la Ley de bases, sino también en cuanto establece un régimen especial para las grandes ciudades, entre las cuales está incluida Palma de Mallorca, cuya voluntad de tener una ley de capitalidad propia es bien conocida.

Respecto de la competencia autonómica, los artículos 10 a 17 del Estatuto de Autonomía delimitan las materias en que la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva, así como aquellas otras materias en las que le corresponde el desarrollo legislativo y la función ejecutiva. De acuerdo con el artículo 148.1.2 de la Constitución, el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía determina que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia de régimen local.

La competencia de nuestra comunidad autónoma es, por lo tanto, doble: legislativa, en materia de organización y de régimen jurídico de los entes locales, y ejecutiva, mediante funciones de coordinación de la actividad de los mismos.

El título de «Ley municipal y de régimen local de las Illes Balears» se estima apropiado para una futura ley autonómica de las Illes Balears teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, fruto de la peculiar organización territorial de nuestras islas: por una parte, están los municipios y sus ayuntamientos y, por otra, el resto de entidades locales, entre las cuales se encuentran los consejos.

El carácter dual de los consejos ha determinado que se rijan por una regulación paralela: una ley especial en atención a sus aspectos político-organizativos, que no es aconsejable reproducir en esta ley. Pero también la ley propia municipal, para regular el régimen jurídico de su funcionamiento y de su actividad, que ha de ser el mismo que el de los municipios. De ahí, es lógico que la futura ley sea doblemente municipal y de régimen local, por el dispar abanico de destinatarios que comprende.

En el título preliminar se incluyen los principios informadores del régimen local. Interesa destacar el carácter representativo de la colectividad local, consecuencia de la legitimidad democrática directa de los municipios. Estamos ante una representatividad objetiva, por cuanto el municipio representa en forma necesaria a toda la vecindad, independientemente de su voluntad o del sentido de su voto. Las consecuencias de esta representatividad objetiva se proyectan de manera natural a través de las competencias atribuidas a los ayuntamientos, no sólo en el ejercicio del autogobierno, sino también de cara al exterior, canalizando el derecho de participación de esta colectividad en las decisiones que le afecten.

El título I hace lógica mención a los consejos, de los que ya se ha indicado el doble carácter de entidad local y a la vez con personalidad autonómica. Como consecuencia de ello están sometidos, por un lado, a una ley especial que regula sus aspectos político-organizativos y, por otro lado, regidos por esta ley municipal en cuanto a su actividad y funcionamiento.

Los municipios, por su parte, recogidos en el título II, resultan enormemente fortalecidos como entidad política y administrativa, en la medida que se potencia su capacidad de gestión y, con ello, su capacidad de incidir en el entorno económico y social para promover el bienestar de su vecindad.

Se regulan los elementos identificativos del municipio, los supuestos de alteración de términos municipales y la creación de nuevos municipios; al tiempo que se establece la obligación de prestar servicios básicos en todos los núcleos tradicionales determinados por los municipios. Todo ello, como se ha dicho, con la finalidad de garantizar el ejercicio de las competencias obligatorias con la suficiencia de recursos financieros y evitar el empobrecimiento de la capacidad de gestión de la Administración local. De ahí la voluntad novedosa del Gobierno de las Illes Balears de contribuir en el sostenimiento económico de los municipios históricamente más pequeños, sufragando la dedicación exclusiva de los alcaldes y de las alcaldesas cuando sea necesario.

Finalmente, debe hacerse una referencia a la posibilidad de establecer regímenes especiales en determinados municipios, y una mención especial al municipio de la capital, Palma de Mallorca, que ya fue objeto de una propuesta de Carta municipal aprobada unánimemente por su ayuntamiento en julio de 2000.

El título III está dedicado a los demás entes locales. Así, se refiere a las mancomunidades de municipios, incorporando los principios informadores y las normas esenciales de su regulación; a los consorcios, como forma frecuente del asociacionismo municipal con otras administraciones públicas; a las entidades locales menores y a las áreas metropolitanas. Además, también se favorecen los mecanismos de descentralización y desconcentración, con figuras como las juntas de vecindad, los distritos y las delegaciones territoriales, así como los mecanismos de participación ciudadana en la vida pública.

El título IV, que se ocupa de las relaciones interadministrativas, trata de incorporar cualquier tipo de relaciones entre las distintas administraciones públicas implicadas en la vida municipal, tanto las que afectan a la titularidad y el ejercicio de las competencias, como las de las diferentes modalidades de control que todavía subsisten, si bien con un matiz muy diferente que el de la antigua tutela administrativa.

El título V recoge disposiciones comunes a todas las entidades locales con cierta minuciosidad: el estatuto de los miembros de las corporaciones locales, el régimen de funcionamiento de sus órganos colegiados, la regulación de sus actos y acuerdos, así como la información y participación ciudadana en la vida local. Se reproduce así la normativa básica, pero se respeta la autonomía municipal y la potestad de autoorganización de cada corporación, plasmada generalmente en el propio reglamento orgánico, donde se establecen las peculiaridades organizativas y de funcionamiento que cada entidad local estime necesarias.

Aunque el título VI, dedicado a los bienes municipales, está sujeto estrechamente al marco de la legislación estatal, se incluye la normativa básica estatal complementada en aquellas materias que requieren un tratamiento con rango legal. Se regula así lo relativo a la clasificación de los bienes y derechos, la alteración de su calificación jurídica, la adquisición, la enajenación y el gravamen de los bienes, la permuta de bienes patrimoniales, la cesión gratuita y las aportaciones directas. Finalmente hay un capítulo especial dedicado al aprovechamiento de los bienes y a su tutela.

La regulación de las obras, los servicios y las actividades económicas de las entidades locales aparece en el título VII. Se precisan el concepto y las clases de obra pública, se regula la dualidad de las actividades y de los servicios públicos municipales y se fijan unas normas generales sobre el establecimiento de los servicios públicos y las diferentes modalidades de gestión directa e indirecta. Entre las primeras se menciona a la entidad pública empresarial incorporada por la Ley de modernización y, entre las segundas, se alude a las figuras del arrendamiento y de las fundaciones.

En lo que concierne a la iniciativa pública local en materia económica, se recogen los requisitos para su ejercicio.

Otro título, el VIII, se dedica a la intervención administrativa en la actividad privada, con referencia en primer término a la acción de fomento, tanto en lo referido a las subvenciones como a la acción concertada, y se establecen después las modalidades de intervención, las clases de autorizaciones y licencias, los distintos tipos de infracciones y las sanciones por incumplimiento en defecto de normativa sectorial específica.

Reducido es el margen de movimiento que permite la Ley estatal de contratos de las administraciones públicas al legislador autonómico, a cuya materia se dedica el título IX; pero este margen es suficiente como para que se puedan introducir algunas singularidades aconsejadas por la práctica de los servicios municipales.

En el título X, dedicado al personal de los entes locales, la primera característica de la regulación que se propone es la unificación esencial del régimen jurídico de la función pública autonómica y local, en un ejercicio de simplificación y de aproximación de cuerpos y escalas. Ello comporta la aplicación al funcionariado local de la Ley balear de la función pública en bloque, con las especialidades indispensables, como respuesta a la voluntad de acercamiento de las dos funciones públicas de la comunidad balear, que implica la apertura de nuevas perspectivas de carrera a partir de la asimilación progresiva del funcionariado local y autonómico. Con una intención de austeridad, se incorporan sólo las previsiones legales que requieren una imposición normativa con rango de ley y se formulan los preceptos en forma de principios generales, de forma que el texto pueda resistir mejor el tiempo y los cambios de contexto en los cuales la norma debe aplicarse. Se ha estimado que la regulación con rango de ley debe limitarse a las materias que estrictamente requieren tal rango. La restante normativa puede desplegarse reglamentariamente y por medio de convenios o de acuerdos sindicales.

El título XI atiende las haciendas locales. Aunque esta materia corresponde a la competencia exclusiva del Estado, en materia tributaria, actuación presupuestaria, contable y de fiscalización, la ley autonómica puede incidir en la garantía de los principios de suficiencia financiera, en la autonomía local y en el principio de participación municipal en la toma de decisiones en esta materia.

Tenemos que añadir otro aspecto en este campo normativo, que es el que se refiere a la tutela financiera de los entes locales, tutela que por mandato del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears corresponde también a la comunidad autónoma.

Consecuencia de lo expuesto es haber centrado la regulación autonómica de las haciendas locales en la regulación de la participación local en los ingresos de la comunidad autónoma, participación constitucionalmente garantizada y ejercida mediante los fondos autonómicos de cooperación. Debe destacarse el Fondo de cooperación local, anual e incondicionado, junto con otros fondos finalistas destinados a la financiación estable de infraestructuras y servicios singulares, con carácter a menudo plurienal, para permitir a los municipios programar su propia actividad y asumir las cargas financieras de las obras y de los servicios de su competencia.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Organización territorial.

La comunidad autónoma de las Illes Balears articula su organización territorial en islas y municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los consejos y las de los municipios los ayuntamientos.

Artículo 2. Otras entidades locales.

También tienen la condición de entes locales las mancomunidades de municipios, las entidades locales menores, las áreas metropolitanas y los consorcios locales constituidos por entes locales entre sí o con otras administraciones públicas y que tengan por objeto esencial la prestación de servicios y obras que sean competencia de los entes locales.

Artículo 3. Principios de organización.

Se garantiza al municipio y las demás entidades locales que puedan existir la plena autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, así como para el ejercicio de sus competencias. Los entes locales sirven con objetividad los intereses públicos y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, autonomía, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, autonomía, participación y con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización en el marco de las disposiciones generales que por ley se establezcan en materia de organización y funcionamiento municipal.

Las leyes del Parlamento de las Illes Balears, al regular los diferentes sectores de la acción pública, atribuirán a los entes locales las competencias que procedan en atención a su capacidad de gestión y suficiencia financiera, de conformidad con el principio de proximidad a la ciudadanía. Las leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios tendrán en cuenta necesariamente sus diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión.

Artículo 4. Representación objetiva de los intereses locales.

1. Los municipios pueden agruparse y tienen derecho a asociarse con otros y a cooperar entre ellos y con otros entes públicos, en los términos establecidos en la ley, para ejercer sus competencias, mejorar la prestación de servicios a la ciudadanía y también para cumplir tareas de interés común. A estos efectos, tienen capacidad para establecer convenios y crear mancomunidades, consorcios y asociaciones, y participar en ellos, y también adoptar otras formas de actuación conjunta. Las leyes no pueden limitar este derecho si no es para garantizar la autonomía de los demás entes que la tienen reconocida.

2. La Asamblea de municipios es el órgano de representación de los municipios en las instituciones de las Illes Balears. Esta asamblea será escuchada previamente a la tramitación de las iniciativas legislativas que afecten de manera específica a los municipios. Será escuchada previamente a la tramitación de planes y normas reglamentarias de carácter autonómico o insular. La composición, la organización y las funciones de la Asamblea de municipios serán reguladas reglamentariamente.

3. Las entidades locales, cada una en su ámbito, asumen la función de representantes objetivas de la comunidad local a la que sirven, a los efectos de la participación y la defensa de la misma en los asuntos de su respectivo interés.

Artículo 5. Fuentes del régimen local.

Los entes locales se rigen por la legislación estatal básica, por esta ley, por los reglamentos autonómicos sobre régimen local y por las otras disposiciones autonómicas conexas o complementarias, así como por los reglamentos y las ordenanzas propios de cada uno. El orden de prelación de estas normas es el derivado del sistema de distribución competencial establecido por la Constitución Española y por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

TÍTULO I
Los consejos
Artículo 6. Consejos.

El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y sus islas adyacentes corresponden a los consejos, los cuales gozan de autonomía en el ejercicio de sus competencias para la gestión de sus intereses, de acuerdo con la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y su legislación específica.

Artículo 7. Composición y competencia.

1. Cada uno de los consejos de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera está integrado por los consejeros elegidos en sus respectivas circunscripciones, de acuerdo con la legislación electoral vigente y conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en el resto de normativa aplicable.

2. Los consejos, como instituciones de gobierno de cada una de las islas, además de las competencias que tengan atribuidas por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, ejercerán aquellas que les sean atribuidas por la legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local.

Artículo 8. Remisión a la ley específica.

Los consejos se rigen por su ley autonómica específica, por esta ley municipal y de régimen local y por las normas de la legislación básica estatal que les sean aplicables.

TÍTULO II
Los municipios
CAPÍTULO I
Los elementos del municipio. Identificación
Artículo 9. Elementos del municipio.

1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El municipio tiene personalidad jurídica y, como tal, plena capacidad de obrar en la defensa y la gestión de los intereses que le son propios. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

2. El término municipal es el ámbito en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias, sin perjuicio de las potestades que conforme a las leyes pueda ejercer fuera del término municipal.

3. Las personas residentes en un municipio constituyen su población. La condición de residente se adquiere en el momento de practicarse la inscripción en el padrón municipal de habitantes.

4. La organización básica del municipio radica en el ayuntamiento, compuesto por el alcalde o la alcaldesa y los concejales y las concejalas.

Los concejales y las concejalas son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto; y el alcalde o la alcaldesa son elegidos por los concejales y las concejalas o por la vecindad, en los términos que establece la ley.

Artículo 10. Identificación.

1. Cada municipio se identifica por su nombre oficial y puede tener un escudo o distintivo, una bandera y un himno municipal.

2. Por acuerdo de la mayoría absoluta del pleno se puede aprobar o modificar el escudo, el himno o la bandera del municipio, o alterar su denominación, debiendo seguirse un procedimiento específico que se regulará reglamentariamente. Los cambios de denominación sólo tendrán carácter oficial cuando sean inscritos en el registro correspondiente y se publiquen en el Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. Para modificar la capitalidad del municipio, en el caso de existencia de varios núcleos de población en el término municipal, la corporación determinará, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, aquél en el que tenga que radicar el ayuntamiento.

CAPÍTULO II
La alteración de términos municipales
Artículo 11. Supuestos.

El término municipal puede ser alterado en los siguientes supuestos:

a) Para la creación de un nuevo municipio, por fusión de dos o más municipios limítrofes, o bien por segregación de parte de uno o más municipios para constituir otro independiente.

b) Para la supresión de uno o más municipios mediante su incorporación a otro limítrofe.

c) Para la segregación de parte de uno o más municipios, cuyo término municipal se reduce, y su agregación a otro limítrofe, cuyo término municipal resulta ampliado.

Artículo 12. Requisitos.

1. En ningún caso procederá la alteración de términos municipales cuando se pueda comprobar previamente que los municipios afectados no tendrán capacidad económica, una vez efectuada la alteración, para prestar los servicios que se consideren adecuados.

2. Sólo cabe la alteración de términos municipales si ésta implica la supresión de uno o más municipios, por fusión o por incorporación a otro, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Insuficiencia de medios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.

b) Que los núcleos urbanos tengan continuidad.

c) Que lo aconsejen consideraciones de orden geográfico, económico o administrativo.

Artículo 13. Creación de un nuevo municipio.

Sólo puede crearse un nuevo municipio por segregación de otro cuando concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que se trate de núcleos de población territorialmente diferenciados, y que haya una franja de como mínimo 5 km. de terreno clasificado como suelo rústico entre este núcleo y la capitalidad del término municipal.

b) Que los nuevos municipios tengan capacidad y medios económicos suficientes para la prestación de los servicios de la competencia municipal.

c) Que el municipio de nueva creación tenga una población mínima de 6.000 habitantes sin que, como resultado de la segregación, el municipio del que proceda la porción segregada pase a tener una población inferior a 9.000 habitantes. La referencia hecha al número de habitantes se entenderá, en todo caso, como habitantes de derecho.

d) Que la segregación no disminuya el nivel de calidad en los servicios determinados como imprescindibles en el acuerdo de segregación, tanto para el municipio inicial como para el nuevo municipio que resulte de la segregación.

e) Que aumente el nivel de calidad de los servicios prestados en el nuevo municipio.

f) Que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con los criterios de ordenación del territorio establecidos al efecto.

Artículo 14. Procedimiento.

El procedimiento para alterar términos municipales comprende los siguientes trámites:

a) La potestad de iniciativa corresponde al órgano competente del Gobierno de las Illes Balears. En caso de iniciativa del consejo o del Gobierno de las Illes Balears, se requiere comunicación previa a los ayuntamientos afectados para que manifiesten su previo acuerdo.

El expediente también puede incoarse, en el caso de segregación de parte de un municipio para agregarse a otro o para constituir un municipio independiente, a iniciativa de la mayoría de los vecinos o las vecinas con derecho a voto en las elecciones municipales, conforme en la inscripción del último censo electoral; en este caso, el acuerdo municipal, favorable o desfavorable, tiene que adoptarse en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro de entrada del ayuntamiento.

b) La potestad de iniciativa implica la elaboración de una memoria justificativa de la alteración de términos proyectada, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

c) El acuerdo municipal inicial, de oficio o a instancia de parte, relativo a la alteración del término municipal deberá adoptarse con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.3 de esta ley, y se someterá a información pública por el plazo de cuarenta y cinco días.

d) El acuerdo municipal de resolución de las reclamaciones presentadas deberá adoptarse, asimismo, con la mayoría citada en el apartado anterior.

e) Enviado el expediente al consejo respectivo, éste dará audiencia a los municipios interesados. Posteriormente, remitirá el expediente al Consejo Consultivo de las Illes Balears, con la propuesta de resolución, para que emita su dictamen, dando cuenta de la tramitación a la Administración de la comunidad autónoma y del Estado.

f) La resolución del procedimiento corresponde al consejo respectivo, debe ser razonada y publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, remitiéndose tanto a la Administración del Estado como a la de la comunidad autónoma.

La resolución debe hacer referencia expresa a la delimitación de los términos municipales afectados, a la división del patrimonio, en su caso, y a la asignación de personal.

Artículo 15. Contenido de la resolución.

La resolución que se dicte en los procedimientos de alteración de términos municipales determinará el reparto del patrimonio, la asignación de personal, la manera de liquidar los créditos y las deudas y, si procede, la fijación de capitalidad. Recogerá asimismo los convenios intermunicipales que hubieran podido formalizarse entre los ayuntamientos interesados.

Artículo 16. Deslinde de términos municipales.

1. Los ayuntamientos pueden promover el deslinde y el amojonamiento de sus términos municipales mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Los conflictos que puedan presentarse entre los ayuntamientos serán resueltos por el consejo competente previo informe del Instituto Geográfico y dictamen del Consejo Consultivo.

CAPÍTULO III
La población municipal
Artículo 17. Definición.

1. El conjunto de personas inscritas en el padrón municipal de habitantes constituye la población del municipio. Cada una de estas personas que reside habitualmente en el municipio tiene la condición de vecino o vecina.

2. La inscripción de personas extranjeras en el padrón municipal no prueba la residencia legal en España ni les confiere ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de las personas extranjeras en España.

3. Corresponde al ayuntamiento la formación, el mantenimiento, la revisión y la custodia del padrón municipal, así como la obligación de mantenerlo actualizado de manera que sus datos concuerden con la realidad. Mediante el reglamento municipal, las corporaciones locales pueden especificar el modo de acreditar las condiciones de inscripción en el padrón municipal, conforme a lo establecido en la legislación estatal.

Artículo 18. Interdicción de la discriminación.

1. Los derechos reconocidos a la población del municipio, en especial el derecho a disfrutar de los servicios públicos esenciales, se ejercerán sin ningún tipo de discriminación fundada en la etnia, el género, la religión, la opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Son derechos y obligaciones de la vecindad los establecidos en la legislación básica de régimen local y en esta ley. Los municipios podrán regular su desarrollo mediante disposición reglamentaria.

3. Las personas extranjeras con permiso de residencia y empadronadas en el municipio tienen los derechos y deberes propios de la vecindad, y los demás derechos reconocidos en las leyes. En cuanto al derecho de sufragio activo y pasivo, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral.

Artículo 19. Registro de la población estacional.

Los municipios pueden organizar un registro donde se inscriba voluntariamente la población estacional regular o la población vinculada al municipio por estancias periódicas y por la titularidad de una vivienda, al objeto de hacerle llegar información y ofrecerle el trámite de audiencia en relación con los asuntos que puedan afectarla.

CAPÍTULO IV
La organización municipal
Artículo 20. Organización municipal.

El gobierno y la administración municipal corresponden al ayuntamiento integrado por el pleno, el alcalde o la alcaldesa y la junta de gobierno local, allí donde exista.

Artículo 21. Competencias orgánicas.

Son competencias de los órganos municipales las que determina la legislación básica de régimen local.

Artículo 22. Órganos municipales de carácter obligatorio.

Son órganos municipales en todos los ayuntamientos: el pleno, el alcalde o la alcaldesa y los o las tenientes de alcalde. También existe en todos los ayuntamientos una comisión especial de cuentas.

Artículo 23. La junta de gobierno local.

La junta de gobierno local existe en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los que así lo acuerde el pleno del ayuntamiento a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo independiente. La junta de gobierno local, con las funciones que le atribuye la legislación básica de régimen local, está presidida por el alcalde o la alcaldesa y formada por un número de concejales y/o concejalas no superior al tercio del número legal de los mismos, designados y cesados libremente por el alcalde o la alcaldesa que debe dar cuenta de ello al pleno.

Artículo 24. Órganos de consulta, estudio y control.

1. En los municipios referidos en el artículo anterior donde se constituya una junta de gobierno local o así se acuerde por el pleno de la corporación municipal, existirán las comisiones informativas y de control de los órganos ejecutivos municipales que acuerde el pleno de la corporación o el reglamento orgánico, integradas por representantes de todos los grupos políticos en proporción al número de los miembros de cada uno de éstos, con la finalidad de facilitar el ejercicio de la gestión municipal.

2. En los municipios donde así lo acuerde el pleno de la corporación existirá un consejo social o cualquier otro órgano consultivo que establezca el reglamento orgánico municipal, como órgano consultivo de gobierno con representación de la vecindad y de las entidades ciudadanas más representativas, con la finalidad de garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal, al que le corresponde el estudio y la propuesta en materia de desarrollo económico y social, la planificación estratégica del municipio y los grandes proyectos urbanos. Su composición, competencias y funcionamiento se rigen por lo que se establece en el respectivo reglamento orgánico municipal.

3. También podrá existir una comisión especial de sugerencias y reclamaciones cuando así lo determine el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 25. Estructura orgánica de la administración municipal.

La administración municipal puede estructurarse en departamentos dirigidos por un o una teniente de alcalde o por un concejal o una concejala delegados del alcalde, que actúan por delegación del alcalde o de la alcaldesa en las materias que se les atribuyen expresamente.

Artículo 26. La gerencia municipal especializada.

Los municipios, para optimizar la gestión de sus recursos y servicios, pueden crear, con el acuerdo previo del pleno que establezca los requisitos mínimos de selección y previa la modificación de la relación de puestos de trabajo, como órgano ejecutivo bajo la dependencia inmediata del alcalde o de la alcaldesa o de un o una teniente de alcalde o de un concejal o una concejala delegados, una o más gerencias municipales especializadas, con funciones delegadas o instrumentales. En cualquier caso las delegaciones de funciones se atenderán a lo que establece la normativa básica.

CAPÍTULO V
Regímenes especiales
Artículo 27. Régimen especial del municipio de Palma de Mallorca.

El municipio de Palma de Mallorca dispondrá de una ley de capitalidad especial establecida por el Parlamento de las Illes Balears. El Ayuntamiento de Palma de Mallorca tiene iniciativa para proponer la modificación de este régimen especial y, de acuerdo con las leyes y el Reglamento del Parlamento, participará en la elaboración de los proyectos de ley que inciden en este régimen especial y será consultado en la tramitación parlamentaria de otras iniciativas legislativa sobre su régimen especial.

Artículo 28. Municipios de régimen especial.

Los municipios donde radiquen las sedes de los consejos o aquéllos otros que por sus circunstancias o funciones supramunicipales lo aconsejen, disfrutarán, mediante ley del Parlamento, de un régimen especial que tenga en cuenta los servicios que prestan a la ciudadanía en un ámbito superior al del municipio.

CAPÍTULO VI
Competencias
Artículo 29. Competencias.

1. Además de las competencias derivadas de la legislación básica del Estado y del ejercicio de las que puedan ser delegadas por el Estado, por la comunidad autónoma, por los consejos y por otras administraciones, esta ley garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que serán ejercidas por estas entidades con plena autonomía, solamente sujeta al control de constitucionalidad y legalidad.

2. Los municipios de las Illes Balears, en el marco de las leyes, tienen en todo caso competencias propias en las siguientes materias:

a) Gestión del padrón municipal de habitantes.

b) Regulación y desarrollo de procedimientos, estructuras organizativas y políticas para la participación ciudadana en la vida local, así como elaboración y aprobación de programas de fomento de voluntariado y asociacionismo.

c) Ordenación y gestión del territorio, urbanismo y disciplina urbanística.

d) Gestión del patrimonio municipal, regulación de su uso o destino, conservación y mantenimiento.

e) Protección y conservación del patrimonio histórico-cultural municipal y elaboración de planes especiales de protección y catálogos.

f) Creación y gestión de museos y bibliotecas municipales.

g) Normalización lingüística.

h) Conservación y mantenimiento de los bienes de dominio público local, parques, jardines y vías públicas municipales, tanto urbanas como rurales, así como elaboración y diseño de los programas de ejecución de infraestructuras de competencias de la comunidad autónoma, cuando estén en el mismo término municipal.

i) Planificación, programación y gestión de vivienda pública y participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de protección oficial.

j) Policía local.

k) Ordenación y prestación de servicios básicos de la comunidad. Ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos.

l) Regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los locales de pública concurrencia. Protección de las autoridades municipales y vigilancia y custodia de los edificios y las instalaciones municipales.

m) Regulación y gestión del abastecimiento de agua potable a domicilio, de la conducción y el tratamiento de aguas residuales y de la recogida y el tratamiento de residuos sólidos urbanos.

n) Gestión de planes de protección civil y de emergencia, prevención y extinción de incendios y adopción de medidas de urgencia en caso de catástrofe.

o) Regulación, gestión y vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, en los ríos, en los lagos y en la montaña.

p) Planificación, ordenación y gestión de la educación infantil y participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y concertados del término municipal, mantenimiento y aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los centros públicos, y calendario escolar. Gestión de la utilización de las instalaciones deportivas de los centros públicos en horario extraescolar.

q) Circulación y servicios de movilidad y gestión del transporte de viajeros municipal, así como regulación y ordenación del transporte de mercancías.

r) Regulación y ordenación del tráfico y del estacionamiento de vehículos en vías urbanas.

s) Regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico, en su territorio.

t) Desarrollo económico local y promoción turística de su territorio.

u) Regulación y gestión de mataderos, mercados y lonjas municipales, así como elaboración y aprobación de programas de seguridad e higiene de los alimentos y control e inspección de las distribución y del suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo, así como los medios para su transporte.

v) Regulación y gestión de los sistemas de arbitraje de consumo, información y educación de las personas consumidoras.

x) Formulación y gestión de políticas para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

y) Regulación y gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y promoción de actividades.

z) Regulación del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.

aa) Regulación y prestación de los servicios de atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia primaria, y fomento de las políticas de acogida de las personas inmigrantes.

ab) Regulación y gestión de los cementerios y servicios funerarios, así como su control sanitario, y policía sanitaria mortuoria.

3. La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a que se refiere el apartado anterior entre las diversas administraciones locales tendrá en cuenta la capacidad de gestión y se regirá por las leyes aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears, observando en todo caso el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido en la Carta europea de la autonomía local, el principio de diferenciación, las características que presenta la realidad municipal y el principio de suficiencia financiera.

TÍTULO III
Otras entidades locales
CAPÍTULO I
Mancomunidades
Artículo 30. Derecho de asociación de los municipios.

1. Los municipios tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia. Las mancomunidades se rigen por esta ley, por la legislación básica de régimen local y por los estatutos propios de cada entidad.

2. Para que los municipios puedan mancomunarse no es indispensable que haya entre ellos continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.

Artículo 31. Convenios intermunicipales.

Cuando no se considere necesario crear una persona jurídica nueva, los ayuntamientos afectados pueden formalizar convenios entre ellos para la prestación de servicios o de actividades de su respectivo interés.

Artículo 32. Competencias de las mancomunidades.

1. Las mancomunidades disfrutan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, las mancomunidades tienen todas las potestades a que se refiere la legislación básica de régimen local. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de precios públicos y tarifas.

2. Las mancomunidades, en el ejercicio de sus competencias y siempre que así lo acuerden los municipios que las integran, pueden ejercer funciones de planificación y de desarrollo para la mejora de las condiciones de vida en su ámbito territorial.

Artículo 33. Procedimiento para crear una mancomunidad.

El procedimiento para crear una mancomunidad se inicia mediante un acuerdo del pleno de cada ayuntamiento interesado.

El acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación e incluirá la designación de la persona que actúe como representante de la corporación en la comisión gestora encargada de tramitar el expediente.

Artículo 34. Composición de la comisión gestora.

La comisión gestora, integrada por una personas representante de cada municipio interesado, elegirá a un presidente o a una presidenta entre sus miembros. Actuará como secretario o secretaria el o la del ayuntamiento al que pertenezca el presidente o la presidenta.

La comisión gestora tiene la representación del grupo de municipios interesados y se extingue una vez constituidos los órganos de la mancomunidad.

Artículo 35. Estatutos de las mancomunidades.

Los estatutos de las mancomunidades deben expresar como mínimo las siguientes circunstancias:

a) Los municipios que voluntariamente se integran en la mancomunidad.

b) El objetivo, las finalidades y las competencias.

c) La denominación.

d) El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

e) Los órganos de gobierno, la composición y la forma de designación y cese de sus miembros. El órgano supremo de gobierno será un órgano colegiado del que formará parte, como mínimo, una persona representante por cada municipio, sin perjuicio de pretender una cierta proporcionalidad en relación con los miembros de cada corporación.

f) Las normas de funcionamiento.

g) El régimen del personal.

h) Los recursos económicos y las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman.

i) El plazo de vigencia y las causas y procedimiento para su disolución.

j) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

k) El procedimiento para su modificación.

l) Las normas para la liquidación de la mancomunidad.

Artículo 36. Procedimiento para aprobar los estatutos.

El procedimiento para la aprobación de los estatutos es el siguiente:

a) El proyecto de estatutos será elaborado por la comisión gestora y elevado a la asamblea formada por todos los miembros de los ayuntamientos afectados para su aprobación. La asamblea será convocada y presidida por el alcalde o la alcaldesa del municipio de mayor población, a propuesta del presidente o de la presidenta de la comisión gestora, y actuará como secretario o secretaria el o la de aquel municipio.

b) El quórum de constitución de la asamblea en primera convocatoria es el de dos terceras partes de sus miembros y, en segunda convocatoria, a celebrar cuarenta y ocho horas después, el quórum es de la mitad. El quórum de votación para la aprobación de los estatutos por la asamblea es el de las dos terceras partes de los asistentes, siempre que a su vez representen las dos terceras partes de los municipios que se mancomunen.

c) Una vez aprobados los estatutos, serán sometidos por el presidente o la presidenta de la asamblea a información pública por el plazo de un mes, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los expedientes pueden ser consultados en cada ayuntamiento.

d) Terminado el plazo de información pública, el expediente se remitirá a los consejos afectados para que emitan informe, no vinculante, sobre la legalidad del proyecto de estatutos y del procedimiento seguido. Los informes deberán notificarse al presidente o a la presidenta de la asamblea en el plazo de un mes, a contar desde la recepción del expediente. Transcurrido este plazo sin haber sido evacuado, podrá proseguirse el procedimiento.

e) Finalizado el trámite, y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y la certificación de la tramitación a la comunidad autónoma, la cual, en el plazo de un mes, podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial.

f) A la vista de todas las actuaciones, el presidente o la presidenta de la asamblea dará traslado a los ayuntamientos interesados de la emisión de los informes o, en su caso, del transcurso del plazo indicado, para que puedan adoptar el acuerdo definitivo de constitución, de aprobación de los estatutos de la mancomunidad y de designación de sus representantes en el órgano de gobierno. Todo ello mediante el quórum de la mayoría absoluta legal de los miembros que integran la corporación, y con arreglo a lo previsto en los estatutos. Transcurridos tres meses desde la aprobación de la propuesta de aprobación definitiva sin que haya habido acuerdo por parte de alguno de los ayuntamientos interesados, puede entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.

g) Una vez adoptados los acuerdos, los ayuntamientos remitirán una certificación de los mismos a la comunidad autónoma a fin de que proceda a la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

h) En el plazo de un mes desde la publicación del anterior edicto, se constituirá el órgano supremo de gobierno de la mancomunidad.

i) Constituido el órgano de gobierno de la mancomunidad, se inscribirá dicha constitución en el Registro de Entidades Locales.

Artículo 37. Modificación de los estatutos.

La modificación de los estatutos de la mancomunidad debe ajustarse al procedimiento siguiente:

a) Aprobación de la iniciativa de modificación por el órgano supremo de la mancomunidad.

b) Información pública por el plazo de un mes.

c) Informe del consejo correspondiente sobre la modificación.

d) Aprobación por el pleno de cada ayuntamiento integrante de la mancomunidad, adoptada con el voto de la mayoría absoluta legal.

e) Acuerdo definitivo de modificación de los estatutos por parte del órgano supremo de gobierno de la mancomunidad, en el supuesto que el acuerdo de iniciativa haya sufrido alteraciones.

f) Publicación del edicto de modificación por la mancomunidad en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 38. Adhesión de otros municipios.

Para la adhesión de uno o más municipios a una mancomunidad ya constituida, aquél o aquéllos deben adoptar un acuerdo, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, previo un periodo de información pública de un mes.

La adhesión requiere, además, el acuerdo favorable del órgano supremo de gobierno de la mancomunidad y la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio del resto de trámites que puedan establecer los estatutos de la mancomunidad.

Artículo 39. Separación de municipios.

Para la separación de uno o más municipios, los ayuntamientos respectivos deben adoptar un acuerdo con el quórum indicado en el artículo anterior, previa información pública por el mismo plazo, y con comunicación a la mancomunidad y a la comunidad autónoma para la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio del resto de trámites que puedan establecer los estatutos de la mancomunidad.

Artículo 40. Disolución de la mancomunidad.

La disolución de la mancomunidad se ajustará a lo dispuesto en sus estatutos. El acuerdo de disolución, una vez adoptado estatutariamente, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears para su conocimiento, y se dará traslado al consejo correspondiente, al Gobierno de las Illes Balears y al Registro de Entidades Locales.

Artículo 41. Medidas de fomento.

El Gobierno de la comunidad autónoma y los consejos deben prestar especial asesoramiento y apoyo a la constitución de las nuevas mancomunidades, así como al funcionamiento de las ya existentes.

Artículo 42. Competencia específica.

Los planes territoriales que se aprueben en desarrollo de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears podrán asignar la ejecución y gestión de una parte del territorio a una mancomunidad cuando el objetivo del plan esté comprendido entre las finalidades y competencias de ésta.

CAPÍTULO II
Consorcios locales
Artículo 43. Derecho de asociación mediante consorcios.

Los municipios pueden asociarse con otros entes locales entre sí o con otras administraciones públicas para constituir consorcios locales, a fin de realizar obras, actividades o prestar servicios que sean competencia de los entes locales.

Artículo 44. Formalización de convenios.

Cuando no se considere necesario crear una nueva persona jurídica, las administraciones afectadas pueden formalizar convenios entre sí y con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de servicios o de actividades de su respectivo interés, siempre que los intereses de las entidades privadas sin ánimo de lucro sean concurrentes con el interés de la administración y estén debidamente justificados en el expediente de preparación y tramitación del convenio.

Artículo 45. Competencias.

Los consorcios locales gozan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, están dotados de todas las potestades previstas en la legislación básica de régimen local. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades y la imposición de contribuciones especiales. Asimismo, pueden fijar precios públicos y tarifas.

Artículo 46. Régimen jurídico.

1. Para determinar el contenido de los estatutos de los consorcios locales se estará a lo establecido en esta ley para las mancomunidades de municipios, con las modificaciones derivadas para la diferente composición de los consorcios locales. El órgano decisorio superior del consorcio tendrá que estar integrado por representantes de todos los miembros que integran el consorcio local, en la proporción que se convenga entre ellos.

2. Los acuerdos y las resoluciones de los órganos de los consorcios locales pueden ser impugnados en la forma prevista para los entes locales.

Artículo 47. Forma de constitución.

1. Los consorcios locales se constituyen mediante un convenio entre los entes locales y las otras administraciones públicas y los miembros que tienen que integrarlos.

2. Los acuerdos de los entes locales para crear, adherirse, modificar, separarse o disolver los consorcios, así como para aprobar o modificar sus estatutos, se han de adoptar con el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Los mencionados acuerdos, junto con los estatutos, se han de someter a información pública por el plazo de un mes, como trámite previo a la aprobación definitiva.

3. El procedimiento para constituir un consorcio local no podrá exceder de un año.

4. Los entes locales y las instituciones interesadas remitirán una certificación de los acuerdos definitivos adoptados a la comunidad autónoma, a fin de que proceda a la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, que debe incluir el texto definitivo de los estatutos.

5. En el plazo de un mes desde la publicación del anterior edicto, se constituirá el órgano supremo de gobierno del consorcio. Constituido el órgano de gobierno del consorcio local, se inscribirá su constitución en el Registro de Entidades Locales.

Artículo 48. Hacienda.

La hacienda, el régimen financiero, presupuestario y contable de los consorcios locales se rigen por lo establecido en la legislación reguladora de las haciendas locales.

Artículo 49. Patrimonio.

Los consorcios locales pueden tener bienes de dominio público o patrimoniales propios o adscritos por los miembros que integran el consorcio.

Artículo 50. Personal.

Los estatutos del consorcio local tienen que regular el régimen de su personal.

CAPÍTULO III
Entidades locales menores, entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales de la alcaldía
Artículo 51. Creación de entidades locales menores.

1. De conformidad con lo establecido en esta ley, pueden crearse entidades locales menores de ámbito territorial inferior al del municipio, bien a iniciativa del ayuntamiento en pleno, o bien a petición de la mayoría de la vecindad con derecho a voto residente en el territorio que tenga que ser la base de la entidad, y siempre que se trate de núcleos urbanos de población separados de aquél en que resida el ayuntamiento, que tengan un mínimo de cincuenta años de existencia debidamente acreditados por medios probatorios y que cuenten con recursos suficientes para atender a los servicios mínimos que se le atribuyan.

2. El número mínimo de habitantes y la distancia de la entidad local menor al núcleo principal donde radique la capitalidad del municipio se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no puede constituirse una entidad local menor que abarque más de un núcleo urbano.

3. La creación de entidades locales menores es subsidiaria respecto de las otras figuras descentralizadoras que se regulan en este mismo capítulo de esta ley.

Artículo 52. Procedimiento de creación, modificación y supresión de entidades locales menores.

1. La creación de entidades locales menores se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Acuerdo inicial del pleno por mayoría absoluta.

b) Información pública durante el plazo de un mes.

c) Aprobación provisional por el pleno por mayoría absoluta con resolución de las alegaciones presentadas.

d) Remisión del expediente al consejo correspondiente para su aprobación definitiva. Este acuerdo se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

e) Inscripción de la entidad local menor en el Registro de Entidades Locales una vez constituidos sus órganos de gobierno.

2. La propuesta de inicio de expediente de constitución de entidades locales menores tiene que contener los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa tanto de los motivos de la iniciativa como de la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.

b) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la entidad local menor, con expresión de los ingresos debidamente justificados que integran su presupuesto, y del importe de gastos previstos.

c) Propuesta de los servicios que correrán a cargo del ayuntamiento y de los que pasarán a la entidad local menor.

d) Proyecto de delimitación territorial y de división patrimonial con el municipio.

3. La modificación y la supresión de las entidades locales menores puede efectuarse a través del mismo procedimiento que la creación de entidades o a iniciativa del órgano autonómico competente con informe previo del Consejo Consultivo, basado en la insuficiencia financiera de la entidad para atender a los servicios mínimos atribuidos o cuando se aprecien motivos notorios de necesidad económica o administrativa.

Artículo 53. Naturaleza de las entidades locales menores.

1. Los entes locales menores gozan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, los entes locales menores están dotados de todas las potestades a que se refiere la legislación básica de régimen local para los municipios, excepto la potestad de expropiación y la de aprobación de planes de urbanismo. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, el aprovechamiento de la vía pública, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de precios públicos y tarifas.

2. El ayuntamiento garantizará a las entidades locales menores que no disminuya la calidad de los servicios que se presten en su ámbito territorial, con la aportación de los ingresos que sean necesarios, a cargo del presupuesto municipal, para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

3. El ayuntamiento atribuirá a las entidades locales menores, de acuerdo con su número de habitantes y a cargo del presupuesto municipal, la dotación de recursos adecuados para el ejercicio de las competencias transferidas, así como las inversiones necesarias conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 54. Competencias de las entidades locales menores.

Las entidades locales menores tienen competencia, en coordinación con el municipio, sobre las materias siguientes:

a) La administración y la conservación de su patrimonio, y la regulación y la ordenación de su aprovechamiento y de su utilización.

b) La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las vías, los caminos y el resto de bienes de uso o servicio público de interés exclusivo de la entidad local menor.

c) La concesión de licencias de obras menores.

d) La mejora, la conservación y la reparación de las vías urbanas.

e) La limpieza viaria.

f) El alumbrado público.

g) Las fiestas locales.

h) El abastecimiento de agua y el mantenimiento de alcantarillado.

i) La recogida de residuos.

j) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal, de interés exclusivo de la entidad local menor y que no sean a cargo del municipio respectivo.

k) Las demás que delegue el ayuntamiento.

Artículo 55. Órganos de gobierno de la entidad local menor.

1. El presidente o la presidenta y la junta vecinal de la entidad local menor ejercen sus competencias sobre la parte del término municipal que haya sido asignada a la entidad, sin perjuicio de la general del municipio a que pertenezca.

2. El presidente o la presidenta de la entidad local menor designará, de entre los y las vocales de la junta vecinal, a quien tenga que sustituirle en los supuestos de ausencia o enfermedad, y con los efectos que prevé la legislación de régimen local.

3. La junta vecinal, como órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y de modificación de servicios.

b) La administración del patrimonio y la adquisición, la enajenación y la cesión de bienes.

c) El control y la fiscalización de las actuaciones del presidente o la presidenta o del alcalde o la alcaldesa pedáneos, y de la gestión económica.

d) En general, cuántas le asigne la ley o el pleno del ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la entidad.

e) El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga el propio reglamento orgánico, si lo hubiere, o a las disposiciones generales aplicables a los ayuntamientos.

Artículo 56. Áreas metropolitanas.

1. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población hay vínculos urbanísticos, económicos y sociales que hacen necesarias la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y determinados servicios.

2. Las áreas metropolitanas tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias. Por ello tienen las potestades establecidas en la legislación básica de régimen local para los municipios.

Artículo 57. Entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales.

1. Los ayuntamientos, en la forma regulada en este artículo, pueden crear entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales que, sin tener la condición de entidades locales, son formas de organización descentralizada o desconcentrada del municipio.

2. Cuando lo soliciten la mayoría de la vecindad con derecho a voto en las elecciones municipales, los ayuntamientos pueden crear, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio y de acuerdo con el procedimiento señalado en el apartado siguiente, entes autónomos locales denominados juntas vecinales, como órganos territoriales de participación. Estas juntas vecinales se regirán por lo que haya dispuesto el pleno en el acuerdo de creación.

3. El procedimiento para su creación es el siguiente: elaboración del proyecto, aprobación inicial, información pública por el plazo de treinta días y aprobación definitiva. El proyecto comprenderá la delimitación territorial; el número de miembros de la junta vecinal, sean o no concejales o concejalas, que serán designados por el pleno del ayuntamiento a propuesta de los grupos políticos municipales y en proporción al número de miembros de cada uno de éstos; la forma de designación del presidente o de la presidenta, y las funciones que se encomiendan al ente autónomo local. Los entes autónomos locales tienen personalidad jurídica con competencia limitada a las funciones asignadas por el pleno, que pueden ser modificadas mediante el procedimiento establecido en el acuerdo de creación.

4. Los distritos son órganos territoriales desconcentrados del municipio para gestionar de manera más eficaz los asuntos de competencia municipal y para facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Tienen la organización, las funciones y las competencias que cada ayuntamiento les confiere, atendiendo a las características singulares de las diferentes porciones del término municipal.

5. Los alcaldes o las alcaldesas pueden establecer delegaciones territoriales en los núcleos de población separados o en los barrios con las funciones que, en cada caso, se les encomienden. Los delegados o las delegadas pueden ser o no concejales o concejalas.

6. En cualquier caso, los alcaldes o las alcaldesas deben establecer en dichos núcleos la organización adecuada para la prestación de los servicios mínimos que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO IV
Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO I
Transferencia, delegación y encomienda de gestión de competencias en las entidades locales
Artículo 58.

En el marco de la normativa vigente y respetando la voluntad de las entidades afectadas, por razones de eficacia, eficiencia y economía, y a fin de prestar un mejor servicio a la ciudadanía, la administración autonómica de las Illes Balears, los consejos, los ayuntamientos y las demás entidades locales de las Illes pueden transferirse y delegar, entre sí, competencias y encomendar la gestión ordinaria de los servicios, siempre con respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Artículo 59. Transferencia de competencias.

1. Los consejos y los ayuntamientos pueden recibir competencias transferidas de la Administración del Estado y de la comunidad autónoma sobre materias de su competencia mediante ley, que debe respetar sus normativas respectivas, cuando con ello se garantice el mejor ejercicio de la competencia o una prestación más eficaz de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de la ciudadanía.

2. La efectividad de la transferencia de competencias requiere la aceptación por parte de la entidad local correspondiente, salvo el caso de imposición legal obligatoria. En cualquier caso, la transferencia de competencias siempre requerirá la dotación de los medios materiales, personales y económicos necesarios para su ejercicio.

Artículo 60. Delegación del ejercicio de la competencia y encomienda de gestión de actividades y servicios.

Por las mismas razones expuestas en el artículo anterior o cuando la Administración de la comunidad autónoma carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, el Gobierno de las Illes Balears podrá delegar el ejercicio de sus competencias o encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales, previa dotación de los recursos suficientes.

Artículo 61. Régimen de la delegación.

1. La delegación se hace en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad del ente local, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse en el decreto de delegación. Para la efectividad de la delegación se requiere la aceptación de la entidad local delegada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente; en dicho supuesto, tendrá que ir acompañada de la dotación de los medios materiales, personales y económicos necesarios para desempeñarla.

2. Las competencias delegadas no pueden ser objeto de delegación.

Artículo 62. Dirección y control del ente delegante.

La Administración de la comunidad autónoma conserva, en los supuestos de delegación, las facultades de dirección y control, de dictar instrucciones técnicas de carácter general, de enviar comisionados o comisionadas con funciones informativas, de efectuar requerimientos en orden a la mejor prestación de los servicios delegados e, incluso, de revocar justificadamente la delegación.

Artículo 63. Régimen de la encomienda de gestión.

La encomienda de gestión no supone una cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico legitimen las concretas actividades materiales objeto de la encomienda. La efectividad de la encomienda requiere que vaya acompañada de la dotación de los medios económicos para llevarla a cabo. La encomienda de gestión se formalizará mediante un convenio interadministrativo.

Artículo 64. Delegación del ejercicio de la competencia y encomienda de gestión por consejos y ayuntamientos.

1. En los mismos términos que la Administración de la comunidad autónoma, los consejos pueden delegar sus competencias o encomendar la gestión de las mismas a los ayuntamientos. Esta delegación de competencias o encomienda de gestión puede hacerse de los ayuntamientos a otras administraciones.

2. El Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas descentralizadoras adecuadas para que los consejos den cumplimiento, a través de los ayuntamientos, al principio de máximo acercamiento de los servicios a la ciudadanía, dotándolos de los medios necesarios para conseguirlo.

Artículo 65. Dispensa de la prestación de servicios obligatorios.

Reglamentariamente se establecerá la posibilidad, debidamente justificada, de solicitar la dispensa de la prestación de alguno o algunos servicios municipales obligatorios, así como los mecanismos de sustitución de dicha inactividad.

CAPÍTULO II
Supervisión o control de actos de los entes locales en ejercicio de la competencia propia
Artículo 66.

1. La supervisión o el control de los actos de los entes locales, compatible con su autonomía, debe fundamentarse en una norma legal y tiene por objeto tanto la garantía de legalidad como la de asegurar el respeto a los intereses generales supraordenados a los intereses locales.

2. Podrán ser utilizadas como técnicas de supervisión y control, además de las establecidas en la legislación básica de régimen local, y siempre que así lo disponga una disposición con rango de ley, la aprobación y la autorización, la coordinación, la integración de competencias locales y autonómicas en un mismo procedimiento, la exigencia de facilitar información y la sustitución funcional en supuestos de inactividad.

CAPÍTULO III
Técnicas de cooperación
Artículo 67. Cooperación interadministrativa.

Las relaciones interadministrativas se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, igualdad y lealtad entre los poderes del Estado, de la comunidad autónoma y de las entidades locales. La cooperación se manifiesta en la intercomunicación competencial a que se refiere el capítulo I de este título y, además, en la asistencia técnica y financiera.

Artículo 68. Convenios, sociedades instrumentales y consorcios.

1. Los entes locales pueden suscribir, entre sí y con otras administraciones, convenios interadministrativos y constituir sociedades instrumentales para la mejor prestación de los servicios públicos.

2. Los entes locales pueden constituir consorcios entre sí, con otras administraciones y, si es procedente, con entidades privadas sin ánimo de lucro con finalidades de interés público concurrente con los de las administraciones públicas.

TÍTULO V
Disposiciones comunes a las entidades locales
CAPÍTULO I
Estatuto de los miembros de las corporaciones locales
Sección 1.ª Derechos y deberes
Artículo 69. Régimen jurídico.

Los miembros de las corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, las prerrogativas y las distinciones propios del cargo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes que les son inherentes.

Artículo 70. Asistencia a las sesiones e incumplimiento de deberes.

1. Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del pleno, de las comisiones y de los demás órganos colegiados locales de los que forman parte, respetando las normas de funcionamiento de estos organismos y guardando secreto sobre los debates que tengan este carácter.

2. Cuando, sin justificación suficiente, no asistan a dos reuniones consecutivas del pleno o de las comisiones o de los órganos colegiados de los que forman parte, o a tres alternativas durante el periodo de un año, pueden ser sancionados por el presidente o la presidenta, con previa audiencia de la persona interesada, con una sanción económica de la cuantía que el pleno acuerde reglamentariamente por cada falta no justificada.

3. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte de los miembros de la corporación de los deberes de su cargo, el presidente o la presidenta puede sancionarlos en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, conforme se determine mediante reglamento municipal.

4. Los incumplimientos de los deberes y sus posibles sanciones se regularán por el reglamento de cada entidad, mientras no haya una norma que los regule.

Artículo 71. Intervención en debates y votaciones.

Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a intervenir y votar libremente en el pleno y en las comisiones de las que forman parte. Mediante reglamento orgánico se puede regular el derecho de los concejales y de las concejalas a intervenir en los debates, individualmente o a través de su portavoz, así como los criterios relativos a la ordenación de los debates, entre otras cuestiones.

Artículo 72. Acceso a la información.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a acceder a todos los antecedentes, los datos y las informaciones de que dispongan los servicios de la corporación y resulten precisos para el desempeño de su función, debiendo guardar confidencialidad respecto a la información obtenida conforme a su deber de reserva y confidencialidad.

2. Los servicios de la corporación facilitarán tal información a sus miembros, sin necesidad de acreditar la autorización, en los siguientes casos:

a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de la responsabilidad de dicha delegación.

b) Cuándo se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, desde el mismo momento de su convocatoria y en relación con los documentos que necesariamente deban constar en el expediente. Si un asunto es incluido por declaración de urgencia, deberá distribuirse, como mínimo, la documentación indispensable para informar de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

c) Cuando se trate de información contenida en los libros de registro, o en soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la alcaldía.

d) Cuando se trate de información de libre acceso a la ciudadanía.

3. En los otros casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución denegatoria supondrá que los servicios deben facilitar la información solicitada. En caso de denegación, ésta debe ser motivada y fundarse en el respeto a los derechos constitucionales, al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, o por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial.

4. Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener una copia de la documentación a la que tienen acceso, bien en formato de papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida. Los gastos derivados del ejercicio de este derecho podrán compensarse por las corporaciones locales con la aprobación de la correspondiente disposición reglamentaria.

Artículo 73. Incompatibilidades.

1. Los miembros de las corporaciones locales no pueden invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional relacionada con la entidad local a que pertenezcan, ni colaborar en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades.

2. En el ejercicio del cargo observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en el que tengan interés directo o cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y la de contratos de las administraciones públicas.

3. La actuación de los miembros de las corporaciones locales en que concurran las mencionadas circunstancias implica, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Artículo 74. Retribuciones e indemnizaciones.

1. Los alcaldes o las alcaldesas, o los presidentes o las presidentas de las entidades locales o, en su caso, un miembro electo del gobierno de estas entidades que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los que se incluirán los de población y presupuesto, pueden ser retribuidos con cargo a las ayudas finalistas que se otorguen a cargo del fondo creado expresamente en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la forma y cuantía que disponga el reglamento o, en su caso, la resolución del Gobierno que lo regule, y siempre que desempeñen su cargo con la dedicación y en los términos fijados en dicho reglamento. La percepción de esta retribución a cargo del los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears es voluntaria y renunciable.

2. Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen en régimen de dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

3. Los miembros de las corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial para realizar funciones de presidencia, vicepresidencia o por ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas; en este caso serán igualmente dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las corporaciones las cuotas empresariales que correspondan. Dichas retribuciones no pueden superar los límites que se fijen, en su caso, en las leyes de presupuestos generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de sus retribuciones, se deberá establecer el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

4. Sólo los miembros de las corporaciones que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial pueden percibir indemnizaciones por asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, en la cuantía y las condiciones que acuerde el pleno.

5. Los miembros de las corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos, documentalmente justificados, ocasionados en el ejercicio de su cargo.

6. Las corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los números anteriores, dentro de los límites establecidos con carácter general o fijados en el reglamento orgánico de la corporación.

Artículo 75. Registro de intereses.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tienen el deber de formular una declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que afecte el ámbito de las competencias de la corporación y que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo la declaración de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión o, en todo caso, antes de transcurrir un mes desde la fecha de ésta, así como también con ocasión del cese, antes de que finalice el correspondiente mandato, o cuando se modifiquen significativamente las circunstancias declaradas.

2. Tales declaraciones se inscribirán en los registros de intereses constituidos en la secretaría de cada corporación local, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.

3. El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tiene carácter público. Del registro de bienes patrimoniales pueden expedirse certificaciones únicamente a petición de la persona declarante, del pleno o del alcalde o la alcaldesa, del partido o de la formación política por los que haya sido elegida, y de un órgano jurisdiccional.

Sección 2.ª Grupos políticos
Artículo 76. Creación y composición.

1. Para el mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de las corporaciones locales, los miembros de las mismas se constituyen en grupos políticos, cuyas funciones y atribuciones no implican en ningún caso menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la corporación.

2. Los grupos se corresponden con los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones o las agrupaciones, cuyas listas hayan obtenido puestos en la corporación. No pueden formar grupo propio los miembros de formaciones políticas que no se hayan presentado como candidatura independiente ante al electorado. Tampoco se puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

3. La constitución del grupo y los derechos y las obligaciones de sus miembros serán regulados por el reglamento orgánico o por acuerdo del pleno, pudiéndose exigir un número mínimo para la constitución de grupo político, en cuyo caso deberá regularse el grupo mixto.

4. Los grupos políticos se constituyen mediante escrito dirigido al presidente o a la presidenta de la corporación, suscrito por todos sus integrantes, en el que expresen su voluntad de formar parte de un grupo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse antes del primer pleno ordinario después de la constitución de la corporación.

5. Los miembros de las corporaciones locales que no se integren en un grupo en el plazo señalado, o aquéllos que abandonen el grupo formado por la candidatura por la cual se presentaron a las elecciones locales, no se pueden integrar en el grupo mixto, sino que quedarán como concejales y concejalas no adscritos. Los concejales y las concejalas excluidos contra su voluntad de su grupo de origen, se integran en el grupo mixto. También pueden acordar formar su propio grupo si así lo deciden voluntariamente cuando dispongan del número mínimo de miembros que determine el reglamento municipal.

6. El miembro de la corporación que deja de pertenecer a su grupo de origen pierde el puesto que ocupara en las comisiones para las que ha sido designado por dicho grupo.

7. Los concejales y las concejalas no adscritos tienen los derechos y los deberes individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las corporaciones locales, y participan en las actividades propias del ayuntamiento de manera análoga a la del resto de concejales y concejalas. Estos concejales y concejalas serán informados y podrán asistir a las comisiones informativas y otros órganos colegiados en que estén representados los grupos políticos municipales, con voz y sin voto.

Artículo 77. Funcionamiento y medios.

1. Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito del o de la portavoz, a aquéllos de sus componentes que hayan de representarles en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la corporación. Los miembros no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político, no tienen portavoz.

2. Cada corporación local, de conformidad con su reglamento y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo los medios económicos y materiales adecuados para el ejercicio de sus funciones.

Los diversos grupos políticos podrán disponer, si lo permiten las posibilidades funcionales de la organización administrativa, de un despacho o local en la sede de la entidad local, para reunirse de manera independiente. En todo caso, podrán usar los locales de la corporación para celebrar reuniones o sesiones, de acuerdo con el régimen concreto de utilización que establezca su presidencia.

Artículo 78. Junta de portavoces.

1. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el presidente o la presidenta de la corporación, pueden constituir la junta de portavoces, que tendrá las siguientes funciones:

a) Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirlas entre los miembros de su grupo.

b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.

c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.

2. La junta de portavoces tiene siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceras personas.

CAPÍTULO II
Régimen de funcionamiento
Sección 1.ª Régimen de sesiones
Artículo 79. Sesiones.

Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad y día preestablecidos por el pleno. También se reúnen en sesiones extraordinarias que pueden ser, en su caso, urgentes.

No obstante, las sesiones se llevarán a cabo en horarios que faciliten la asistencia de todas las personas miembros de la corporación.

Artículo 80. Sesiones ordinarias y extraordinarias.

1. El pleno celebrará una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses, en los de municipios con población entre 5.001 y 20.000 habitantes; y cada tres meses, en los de municipios de hasta 5.000 habitantes, excepto en los casos en que exista también junta de gobierno local, en los que la periodicidad del pleno será cada dos meses como mínimo.

2. Celebrará una sesión extraordinaria cuando así lo establezca una disposición legal o cuando el presidente o la presidenta lo decida, por iniciativa propia o a solicitud de una cuarta parte, como mínimo, del número legal de miembros de la corporación, sin que ninguno de ellos pueda solicitar más de tres anualmente. En este supuesto, la sesión del pleno debe tener lugar dentro de los quince días hábiles siguientes a su solicitud. Si la presidencia no la convoca dentro de tal plazo quedará convocada automáticamente para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el secretario o la secretaria de la corporación a todos los miembros al día siguiente de la finalización del plazo establecido. En ausencia del presidente o de la presidenta o de quien legalmente haya de sustituirle, el pleno quedará válidamente constituido si concurre el quórum fijado en el artículo 82.1 de esta ley, en cuyo caso será presidido por el miembro de la corporación de mayor edad de entre las personas presentes.

Artículo 81. Convocatoria.

1. Las sesiones plenarias ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el presidente o la presidenta, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para celebrar la sesión.

2. La convocatoria contendrá la fecha, la hora y el lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día. La documentación completa de los asuntos incluidos en el orden del día que deba servir de base al debate y, en su caso, a la votación, debe estar a disposición de los miembros de la corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria y durante el plazo de los dos días hábiles computados en horario de oficina efectivo.

3. En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de miembros de la corporación, la convocatoria incluirá el asunto o los asuntos del orden del día propuestos por quienes las hayan solicitado. Esta previsión no merma la facultad de la alcaldía o presidencia para determinar los puntos del orden del día, si bien la exclusión de alguno de los asuntos propuestos tendrá que ser motivada. A la alcaldía o presidencia también le corresponde la facultad para determinar el orden en que tienen que debatirse los puntos de la sesión.

4. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas sin la antelación mínima de los dos días hábiles prevista en el apartado primero. La urgencia de la convocatoria deberá ser ratificada por el pleno por mayoría absoluta.

Artículo 82. Orden del día.

1. El orden del día fijará la relación de los asuntos a tratar para ser objeto de debate y, en su caso, votación.

2. En los plenos ordinarios, y salvo casos de urgencia reconocida, que debe ser necesariamente motivada y ratificada por la corporación por mayoría absoluta, no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, garantizándose, tanto en el funcionamiento de las sesiones como en su regulación, la participación de todos los concejales y de todas las concejalas, en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

3. En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la corporación y así se acuerde con el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 83. Publicidad de las sesiones.

1. Las sesiones del pleno son públicas. No obstante, pueden ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de la ciudadanía a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

2. No son públicas las sesiones de las juntas de gobierno local ni las de las comisiones informativas, salvo que el pleno de la corporación acuerde lo contrario.

Artículo 84. Quórum de asistencia.

1. Para la válida constitución del pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la corporación, que nunca puede ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente o de la presidenta y del secretario o de la secretaria de la corporación, o de quienes legalmente les sustituyan.

2. Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ella, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en una sesión posterior en la que se alcance el número de asistentes requerido.

Artículo 85. Informes previos de adecuación a la legalidad.

1. Es necesario el informe previo del secretario o de la secretaria y, si procede, del interventor o de la interventora o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:

a) Cuando se refieran a materias para las que se exige una mayoría absoluta o calificada.

b) Siempre que lo ordene el presidente o la presidenta de la corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integran, con antelación suficiente a la celebración de la sesión.

c) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

d) En los otros supuestos establecidos por las leyes.

2. Los informes preceptivos a los que se refiere el número anterior se emitirán por escrito con indicación de la legislación que sea aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la legalidad.

3. Los acuerdos que autoricen el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o para transigir sobre las mismas, deben adoptarse previo dictamen del secretario o la secretaria o de un letrado o una letrada.

Artículo 86. Enmiendas y votos particulares.

Los miembros de las corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en las entidades locales pueden formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la corporación pueden formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el pleno.

Artículo 87. Propuestas.

1. Los grupos políticos, incluido el grupo mixto, o un mínimo de tres miembros de la corporación, pueden presentar al pleno propuestas de resolución para debate y votación.

2. Deben incluirse en el orden del día las propuestas presentadas con diez días naturales de antelación a la fecha del pleno ordinario. Si la propuesta se presenta después de los diez días antes indicados, sólo puede procederse a su debate y votación mediante el acuerdo previo del pleno que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 88. Régimen de sesiones de la junta de gobierno local.

1. La junta de gobierno local, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el pleno de la corporación, y sesiones extraordinarias cuando el presidente o la presidenta lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de dicha junta. Deberá asistir el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya.

2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y de asesoramiento, se reunirá cuando el presidente o la presidenta de la corporación lo determine.

3. Los acuerdos de la junta de gobierno local deben comunicarse a los grupos políticos.

Artículo 89. Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios.

La periodicidad de las sesiones ordinarias de las comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación es la acordada por el pleno. Corresponde a las mismas comisiones fijar el lugar, el día y la hora de celebración, de forma coordinada, para que no coincidan varias, con la finalidad de facilitar la participación de los miembros de los grupos municipales. No obstante, pueden celebrar sesiones extraordinarias cuando el presidente o la presidenta lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

Artículo 90. Funcionamiento de la Comisión especial de cuentas.

1. La Comisión especial de cuentas se reunirá necesariamente antes del día 1 de junio de cada año, para examinar e informar las cuentas generales de la corporación. Puede, no obstante, celebrar reuniones preparatorias si el presidente o la presidenta lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la comisión.

2. Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria, estarán a disposición de los miembros de la comisión para que las puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión de dicha comisión. En este plazo o en los ocho días posteriores a la finalización de la sesión pueden presentar reclamaciones y observaciones sobre las cuentas generales.

3. El informe de la Comisión especial de cuentas con los votos particulares y las enmiendas presentadas, junto con las cuentas generales de la corporación, será objeto de información pública por plazo de quince días, antes de ser sometido a la aprobación del pleno. Durante dicho periodo de información pública y los ocho días siguientes, los interesados pueden presentar reclamaciones, enmiendas u observaciones sobre las cuentas generales, que serán examinadas y comprobadas por la comisión especial, que emitirá en su caso nuevo informe.

4. La Comisión especial de cuentas puede actuar como comisión informativa permanente para los asuntos de economía y hacienda de la entidad local, con la regulación previa mediante reglamento municipal o acuerdo plenario.

Sección 2.ª Debate y votaciones
Artículo 91. Debate y votaciones plenarios.

1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.

2. Corresponden a la presidencia las facultades de ordenación y de dirección de los debates. Asimismo le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificaciones o por alusiones.

3. Si se han formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar y después pasar a la discusión del dictamen o informe.

4. Se consideran aprobadas por unanimidad las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará una votación de acuerdo con las reglas establecidas en esta sección.

5. Una vez realizada la votación, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto y los miembros de la corporación que hayan votado en sentido contrario al de su grupo, pueden explicar su voto.

Artículo 92. Forma de expresión del voto.

1. Los acuerdos se adoptan para votación de los miembros de la corporación asistentes a la sesión correspondiente.

2. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la corporación abstenerse de votar. A los efectos de la votación correspondiente, se considera que se abstienen los miembros de la corporación que se hayan ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estén presentes en el momento de la votación. Si se han reintegrado antes de la votación pueden desde luego tomar parte en la misma.

3. Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante su desarrollo ningún miembro de la corporación puede incorporarse a la sesión ni abandonarla.

Artículo 93. Clases de votaciones.

1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.

2. Como sistema normal se utilizará la votación ordinaria, salvo que el pleno de la corporación, por mayoría simple, acuerde para un caso concreto la votación nominal. Las votaciones tanto de la moción de censura como de la cuestión de confianza son nominales.

3. Puede ser secreta la votación para la elección o destitución de personas y cuando así lo acuerde el pleno de la corporación por mayoría absoluta.

Artículo 94. Quórum de adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Se entiende por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la corporación.

2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del presidente o de la presidenta, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.

3. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:

a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b) Creación, modificación y supresión de entidades de administración descentralizada.

c) Aprobación de la delimitación del término municipal.

d) Alteración del nombre o de la capitalidad del municipio.

e) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.

f) Creación y regulación de los órganos complementarios.

g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como adhesión a las mismas y aprobación y modificación de sus estatutos.

h) Transferencia de funciones o actividades a otras administraciones públicas, así como aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

i) Aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales, así como cesión, por cualquier título, de su aprovechamiento.

j) Concesión de bienes o servicios por más cinco años, siempre que su cuantía exceda el veinte por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

k) Ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

l) Aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesión de quitas o esperas, si su importe excede de el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, así como operaciones de crédito previstas excepcionalmente para financiar operaciones corrientes de conformidad con lo previsto en la legislación de las haciendas locales, a excepción de las operaciones de tesorería.

m) Acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

n) Enajenación de bienes, si su cuantía excede el veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

o) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

p) Cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

q) Solicitud de la dispensa de servicios obligatorios.

r) En los demás casos en que así lo exijan las leyes.

Artículo 95. Ruegos y preguntas.

1. Los miembros de las corporaciones pueden formular en los plenos ordinarios, oralmente o por escrito, ruegos y preguntas.

2. En el orden del día de las sesiones mencionadas se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé una respuesta inmediata.

3. Si la pregunta se formula por escrito cuarenta y ocho horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que la persona a la cual se destina la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.

4. Pueden formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes, dando posteriormente cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.

Artículo 96. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.

1. Las reglas y los requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del pleno son aplicables a los demás órganos colegiados.

2. El funcionamiento de las mancomunidades de municipios y otras entidades locales se sujeta a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta ley con carácter general.

Sección 3.ª Actas
Artículo 97. Actas.

1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y la hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, las opiniones emitidas, la indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o los detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

2. Levantará acta de la sesión el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya, sometiéndose a su aprobación en la sesión siguiente, sin que sea necesaria su lectura cuando haya sido previamente distribuida entre los miembros de los órganos colegiados correspondientes de la corporación. En el acta de la sesión se hará constar la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Artículo 98. Libro de actas.

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o en los pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el presidente o la presidenta de la corporación y el secretario o la secretaria.

2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deben llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente o de la presidenta, la del secretario o de la secretaria y el sello de la corporación.

3. Los requisitos y las formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.

4. Las entidades locales tienen que garantizar la conservación en soporte digital de los libros de actas de los órganos colegiados.

Artículo 99. Libro de decretos y resoluciones.

1. Las resoluciones del presidente o de la presidenta de las corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán también en el libro especial destinado a este efecto o en los pliegos de hojas habilitadas reglamentariamente, que tienen igualmente el valor de instrumento público solemne. El libro de decretos llevará en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente o de la presidenta, la del secretario o de la secretaria y el sello de la corporación.

2. Las entidades locales garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de decretos y resoluciones.

CAPÍTULO III
Reglamentos, ordenanzas y bandos
Artículo 100. Potestad normativa reglamentaria.

Los municipios tienen potestad normativa reglamentaria, como expresión del principio democrático en el cual se fundamentan, en el ámbito de sus competencias. Esta potestad está limitada por los principios de jerarquía normativa y de competencia.

Artículo 101. Reglamentos y ordenanzas.

1. Las disposiciones generales aprobadas por las entidades locales en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptan la denominación de reglamentos, si tienen por objeto regular la organización, el funcionamiento de la entidad local y la prestación de los servicios públicos, y, de lo contrario, la de ordenanzas.

2. Las ordenanzas y los reglamentos de las entidades locales se integran en el ordenamiento jurídico con sujeción a los principios de jerarquía normativa y de competencia.

3. Lo dispuesto en las ordenanzas y los reglamentos vincula por igual a los ciudadanos y a las ciudadanas y a la entidad local, sin que ésta pueda dispensar individualmente de su observancia.

Artículo 102. Procedimiento de elaboración de reglamentos y ordenanzas.

La aprobación de ordenanzas y de reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el pleno de la entidad local.

b) Información pública, previo anuncio en la sección correspondiente del Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación inicial, por el plazo mínimo de treinta días, en que la vecindad y las personas legítimamente interesadas pueden examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c) Audiencia previa a las asociaciones vecinales y de defensa de las personas consumidoras y usuarias establecidas en su ámbito territorial que estén inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

d) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones y aprobación definitiva por el pleno. Si no se ha presentado ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicialmente adoptado se entenderá definitivamente aprobado sin necesidad de nuevo acuerdo expreso.

e) Para la modificación de las ordenanzas y los reglamentos deberán seguirse los mismos trámites que para su aprobación.

Artículo 103. Entrada en vigor.

1. Los reglamentos y las ordenanzas, incluidos los contenidos normativos de los planes urbanísticos, no entran en vigor hasta que no se hayan publicado íntegramente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y hasta que no haya transcurrido el plazo que señala el artículo 113 de esta ley.

2. Las ordenanzas fiscales entran en vigor cuando se hayan publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de las mismas en el citado boletín, a no ser que se demore su aplicación a una fecha posterior.

Artículo 104. Bandos.

Los bandos dictados por los alcaldes o las alcaldesas tienen como finalidad exhortar a la ciudadanía a la observancia de las obligaciones y los deberes establecidos en las leyes y en las ordenanzas y los reglamentos municipales, recordarle el contenido preciso de dichas obligaciones y los plazos establecidos para su cumplimiento, así como efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos. Se publicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad, si bien en los casos de catástrofe o infortunio públicos o riesgo grave, los alcaldes o las alcaldesas pueden adoptar las medidas necesarias y adecuadas, pero dando cuenta al pleno inmediatamente.

CAPÍTULO IV
Régimen jurídico de los actos, acuerdos y recursos
Artículo 105. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.

1. El procedimiento, el régimen jurídico de los actos y acuerdos de las entidades locales, incluida la ejecución forzosa y la invalidez, el régimen del silencio administrativo y la responsabilidad patrimonial, se ajustarán a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en esta ley y las que puedan establecer las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública.

2. Los actos administrativos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la ley.

Artículo 106. Revisión de actos y acuerdos.

1. Las entidades locales pueden declarar la nulidad de sus actos o acuerdos o revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la legislación básica de régimen local y en esta ley.

2. La declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, se acordará por el pleno de la corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.

Artículo 107. Recursos.

1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó el acto, o recurrir directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones y los acuerdos de los órganos y las autoridades siguientes:

a) Los del pleno, los de alcaldes o alcaldesas o presidentes o presidentas y los de las juntas de gobierno local, salvo los casos excepcionales en que la ley requiera la aprobación posterior de otra administración o cuando sea procedente un recursos ante ésta.

b) Los de otras autoridades y órganos inferiores en los casos en que resuelvan por delegación del alcalde o de la alcaldesa, del presidente o de la presidenta u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) Los de cualesquiera otras autoridades u órganos cuando así lo establezca una disposición legal.

3. El ejercicio por las personas particulares de acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las entidades locales requiere la presentación previa de una reclamación en vía administrativa ante la entidad interesada.

4. El plazo de resolución y notificación de las reclamaciones previas a la vía judicial civil es de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, la persona interesada puede considerar desestimada su reclamación a los efectos de formular la correspondiente demanda judicial.

5. Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral se entienden desestimadas si transcurre un mes sin que se haya notificado a la persona interesada resolución alguna, quedando expedita la acción judicial laboral.

Artículo 108. Órganos especiales para reclamaciones y recursos.

1. Las entidades locales con población superior a diez mil habitantes pueden, mediante acuerdo del pleno, crear órganos colegiados de composición técnica que conozcan e informen de los recursos y las reclamaciones que se formulen contra sus actos y acuerdos en materia de sanciones, personal, urbanismo y acción social. La resolución final corresponde, en todo caso, al órgano competente.

2. Periódicamente, estos órganos tienen que elaborar una memoria en la que se analice de manera global el funcionamiento de los servicios de la corporación en relación con las materias de las que conozcan y deben proponer, en su caso, las reformas de procedimiento y organización que consideren oportunas.

CAPÍTULO V
Conflictos de atribuciones y de competencias
Artículo 109. Conflictos de atribuciones.

1. Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma corporación local, se resolverán:

a) Por el pleno, cuando se trate de conflictos que afecten órganos colegiados, miembros de estos órganos o entidades locales menores.

b) Por el alcalde o la alcaldesa o el presidente o la presidenta de la corporación, en el resto de supuestos.

2. El conflicto se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto. En caso de no aceptarlo, suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado y el informe, al órgano al que corresponda la resolución del conflicto, para que adopte la decisión que sea procedente.

b) En el caso que un órgano o una entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, que deberá decidir sobre su competencia en el plazo de ocho días. Si también se considera incompetente, remitirá de inmediato el expediente, junto con el informe, al que corresponda decidir el conflicto.

Artículo 110. Conflictos de competencia.

1. Los conflictos positivos de competencia planteados entre diferentes entidades locales de las Illes Balears se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:

a) El planteamiento del conflicto corresponde al pleno de la entidad local.

b) La entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.

c) En el caso de que ambas entidades se declaren competentes quedará planteado el conflicto positivo de competencias, y remitirán las actuaciones respectivas al consejo correspondiente cuando se trate de entidades locales de la misma isla o a la comunidad autónoma en otro caso. El consejo o el Gobierno de las Illes Balears resolverá lo que corresponda en el plazo de un mes.

2. Se seguirá un procedimiento análogo al citado en el número anterior si el conflicto es negativo.

CAPÍTULO VI
Impugnación de actos y de acuerdos locales y ejercicio de acciones
Artículo 111. Obligación de remisión de información.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local en cuanto al envío a otros organismos, las entidades locales remitirán al Gobierno de las Illes Balears, al consejo correspondiente y a la Delegación del Gobierno, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto adecuado y suficiente de sus actos y acuerdos. La presidencia de las entidades y, de forma inmediata, la secretaría, son responsables del cumplimiento de este deber.

2. Las administraciones públicas mencionadas pueden solicitar a las entidades locales ampliación de la información, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta que no se reciba dicha información, quedará interrumpido el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A la vista de la información remitida, se podrán formular las advertencias de legalidad que se consideren pertinentes.

3. Los actos y acuerdos adoptados por los municipios no pueden ser objeto de control de oportunidad por ninguna otra administración, exceptuando lo previsto para los supuestos de delegación. En este sentido, y en ejercicio únicamente del control de legalidad, corresponde a los consejos y al Gobierno de las Illes Balears el control de la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los municipios y, en su caso, la impugnación correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de las acciones que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.

Artículo 112. Medidas ante infracciones del ordenamiento jurídico.

Cuando el Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno consideren, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, pueden adoptar alguna de las medidas siguientes:

a) Requerir a la entidad local para que anule el acto o acuerdo o aquellos puntos que constituyan una infracción del ordenamiento jurídico.

b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación de dicho acto.

Artículo 113. Requerimiento de anulación.

1. Cuando el Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno decidan hacer uso del requerimiento al que se refiere el apartado a) del artículo anterior, deberán formularlo, con invocación expresa de dicho artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar el acuerdo sobre el que debe resolverse en el plazo máximo de un mes.

2. Si la entidad local no atiende el requerimiento en el plazo señalado, puede impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al vencimiento del señalado para la anulación o desde la recepción de la comunicación que le remita el ente local.

Artículo 114. Impugnación de actos y de acuerdos locales.

1. El Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno pueden impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo, cuando consideren que infringen el ordenamiento jurídico o menoscaben competencias de la respectiva administración, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. No obstante, pueden optar por requerir previamente al ente local en los términos establecidos en el artículo 112.a).

2. La impugnación debe precisar la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda.

Si la integridad y efectividad de los intereses de la administración pública afectada lo requieren, puede formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado. De conformidad con la Ley reguladora de las bases de régimen local, si el tribunal la considera fundada, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. Acordada la suspensión, el tribunal puede alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y oída previamente la administración pública afectada, en el caso de que de ella tenga que derivarse perjuicio para el interés local no justificable por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

3. También están legitimados para impugnarlos los miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra de dichos acuerdos.

Artículo 115. Impugnación por las entidades locales de actos de otras administraciones.

Los municipios pueden impugnar, de conformidad con lo previsto en la legislación básica de régimen local, las disposiciones y los actos de las administraciones del Estado y de la comunidad autónoma y de los consejos respectivos que afecten a sus intereses o a los de la colectividad local como tal.

CAPÍTULO VII
Información y participación ciudadanas
Artículo 116. Principios generales.

1. Las corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de toda la ciudadanía en la vida local.

2. La participación ciudadana se hará efectiva por los mecanismos establecidos por cada corporación local, conforme a las normas de participación contenidas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

3. Las formas, los medios y los procedimientos de participación que las corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no pueden, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.

Artículo 117. Cartas de servicios.

En relación con los servicios públicos de competencia municipal y de conformidad con lo que establezca el correspondiente reglamento de la corporación, los ayuntamientos elaborarán cartas de servicios en que se establezcan los derechos de la ciudadanía, así como las obligaciones y responsabilidades concretas que la corporación asuma para garantizar dichos derechos y los niveles de calidad adecuados en la prestación de los servicios correspondientes.

Artículo 118. Derechos fundamentales de la ciudadanía.

Los ayuntamientos velarán para que en el respectivo municipio no se produzcan conductas discriminatorias por razón de etnia, religión, ascendencia, edad, género, discapacidad o lugar de nacimiento. El ayuntamiento hará extensivo su vigilancia en la defensa y la protección de estos derechos fundamentales a todas las personas que se encuentren en el municipio sin ser residentes.

Artículo 119. Derecho de información en relación con la Administración local.

1. Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, en su relación con las corporaciones locales, tienen derecho a estar informados de las actividades municipales y a utilizar todos los medios de información general que establezca el ayuntamiento respectivo, mediante el uso de cualquier tecnología al servicio de la comunicación, en los plazos y las condiciones y con el alcance que determine la legislación general sobre la materia, el reglamento orgánico correspondiente y las ordenanzas municipales.

2. La corporación local debe garantizar el ejercicio de los siguientes derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de personas interesadas, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) Obtener una copia sellada de los documentos que presenten, que deberán aportar junto con los originales, así como a la devolución de los mismos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deben ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e) No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trata, o que ya se encuentren en poder de la administración actuante.

f) Obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, a las actuaciones o a las solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.

g) Acceder a los registros y archivos públicos en los términos previstos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante una resolución motivada.

h) Obtener copias y certificados acreditativos de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, respecto de los cuales tengan la condición de personas interesadas.

i) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y por el funcionariado, que han de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) Obtener la resolución expresa de las solicitudes que formulen en materias de competencia de las entidades locales, o que se les comuniquen, en su caso, los motivos para no hacerlo.

k) Ser informados de los resultados de la gestión municipal.

l) Exigir responsabilidades de las corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

m) Requerir a la entidad local en la que tengan la condición de vecinos o vecinas el ejercicio de las acciones y los recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

3. Los reglamentos y las ordenanzas locales, el presupuesto aprobado definitivamente y publicado en extractos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, como también los planes generales de ordenación urbana y otros instrumentos de planeamiento urbanístico general, con su documentación completa, pueden ser consultados en cualquier momento por toda la ciudadanía.

4. Toda la ciudadanía tiene derecho a ser informada de los datos que el ayuntamiento tenga sobre las condiciones ambientales en el término municipal, especialmente sobre las relativas a los niveles de contaminación del aire, del suelo y del agua, y sobre la contaminación de carácter acústico.

5. El ejercicio del derecho de petición puede ser individual o colectivo. Para el ejercicio del derecho de petición ha de seguirse lo dispuesto en las leyes generales sobre la materia.

Artículo 120. Asistencia a las sesiones.

1. Las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas excepto en los casos legalmente establecidos. Pueden tener acceso a ellas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el reglamento orgánico o, en su defecto, la alcaldía.

2. A las sesiones de la junta de gobierno local y de las comisiones informativas pueden convocarse, a los únicos efectos de escuchar su opinión o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades para la defensa de intereses sectoriales.

3. Pueden ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan establecerse, en los términos que prevean los reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.

Artículo 121. Medios de participación ciudadana.

Las corporaciones locales tienen que facilitar la participación ciudadana a través de los distintos medios a su alcance y, en especial, en las formas siguientes:

a) Remisión a los medios de comunicación de la localidad acreditados ante la corporación de las convocatorias y los órdenes del día de las sesiones que sean públicas.

b) Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y de repercusión social.

c) Oficinas de información a la ciudadanía e implantación de medios tecnológicos que faciliten la participación.

Artículo 122. Asociaciones vecinales.

1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de la vecindad tienen la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, que tiene por objeto permitir al ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, sin perjuicio de que deban inscribirse también en el Registro de Asociaciones de la comunidad autónoma.

2. En relación con el municipio, las asociaciones pueden:

a) Solicitar información directa de los asuntos que afecten al interés de la asociación respectiva.

b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto, si procede, mediante reglamento.

3. Los municipios pueden aprobar reglamentos para regular los procedimientos más adecuados para facilitar la información ciudadana.

4. También, y de acuerdo con sus posibilidades económicas, pueden conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se hará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones y de acuerdo con la normativa vigente en materia de subvenciones.

Artículo 123. Consultas populares.

1. Los alcaldes o las alcaldesas, con el acuerdo previo del pleno por mayoría absoluta, pueden someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de la vecindad, salvo los relativos a las haciendas locales.

2. El alcalde o la alcaldesa someterá al pleno las solicitudes de consulta popular cuando sean suscritas por un número de vecinos y vecinas con derecho a voto que, como mínimo, sea:

a) El 20% de los habitantes en poblaciones de menos de 5.000 habitantes.

b) 1.000 habitantes más el 10% de los habitantes que excedan de los 5.000, en las poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.

c) 10.000 habitantes más el 5% de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

3. En el supuesto que prevé el apartado anterior, las firmas de los vecinos y las vecinas deberán formalizarse ante el secretario o la secretaria municipal o estar autenticadas por un fedatario público.

4. En todo caso, la autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las reglas siguientes:

a) La corporación local remitirá a la comunidad autónoma una copia literal del acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento, que contendrá los términos exactos de la consulta.

b) El Gobierno de las Illes Balears enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado.

c) Corresponde al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

5. Una vez concedida la autorización, el ayuntamiento convocará la consulta popular. La convocatoria contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de consulta y expresará claramente la pregunta o las preguntas que deba responder el cuerpo electoral. También fijará la fecha de la consulta, que se celebrará entre los treinta y los sesenta días posteriores a la publicación de la convocatoria en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El ayuntamiento, igualmente, procederá a su difusión a través de los medios de comunicación local.

6. El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el derecho de participación de todos los electores y la transparencia de la consulta.

TÍTULO VI
Bienes de las entidades locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 124. Bienes de las entidades locales.

1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de los bienes, los derechos y las acciones que les pertenecen por cualquier título.

2. Los bienes de las entidades locales se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales o propios.

3. No se entienden incluidos en el patrimonio de las entidades locales, ni en el de los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de aquéllas, el dinero, los valores, los créditos y el resto de recursos financieros que constituyen su tesorería.

Artículo 125. Bienes de dominio público.

1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, y también los comunales.

2. Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por las personas particulares.

3. Se entiende que están afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio.

4. Tienen la consideración de comunales aquéllos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de la vecindad.

Artículo 126. Bienes patrimoniales.

Tienen la consideración de bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad del ente local, no están destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de la vecindad.

Artículo 127. Régimen jurídico.

1. Los bienes de dominio público, mientras conserven este carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no están sujetos a tributo alguno.

2. A los bienes comunales les es aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.

3. Los bienes patrimoniales se rigen por su regulación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

Artículo 128. Prerrogativas.

Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las prerrogativas siguientes:

a) La de investigar la situación de los que se presuman de su propiedad, para determinar su titularidad.

b) La de recuperar por si mismas su posesión y uso en cualquier momento cuándo se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año en el caso de los patrimoniales.

c) La de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de las personas particulares, cuyos límites sean imprecisos o sobre los cuales existan indicios de usurpación.

d) La de ejercer la potestad sancionadora para la defensa de su patrimonio y para asegurar su utilización adecuada.

e) El desahucio administrativo, cuando se extingan los derechos constituidos sobre bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título.

Artículo 129. Alteración de la calificación jurídica.

1. Para alterar la calificación jurídica de los bienes de los entes locales se requiere la incoación de expediente, en el cual se acredite la oportunidad y la legalidad de la medida.

2. También se entiende como efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los supuestos siguientes:

a) Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

b) Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.

c) Cuando el ente local adquiera por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o servicio público comunal.

d) Cuando los bienes se adquieren por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.

e) Cuando los bienes se adquieren por expropiación forzosa, quedando en este supuesto afectados al uso o servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o de interés social.

3. La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales corresponde al pleno, previa información pública por el plazo de un mes. El acuerdo de alteración habrá de adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 130. Mutación demanial.

1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho con afectación simultánea a otro uso o servicio público de las entidades locales o de los organismos públicos que dependen de ellas. Las mutaciones demaniales requieren un acuerdo de la corporación local en que se acredite la utilidad pública de la alteración.

2. En los inmuebles calificados de dominio público puede otorgarse una calificación jurídica distinta al subsuelo respecto del suelo, mediante la desafectación parcial de aquél para su calificación como bien patrimonial diferenciado. En todo caso, deberá acreditarse en el procedimiento la no existencia de perjuicio o merma en el servicio o uso público del bien demanial, y que no existe contradicción con el planteamiento urbanístico aprobado.

Artículo 131. Desafectación.

1. Puede procederse a la desafectación de bienes de dominio público y comunales, que pasarán a la condición de patrimoniales, si durante un periodo de veinte años no se han utilizado en el sentido de su afectación pública.

2. En este caso, es necesario que se constate así por acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.

3. Los acuerdos de cesión de uso y de transmisión del dominio de bienes comunales desafectados tienen que incluir siempre una cláusula de reversión para el supuesto que desaparezcan los fines que los motivaron, o se incumplan las condiciones a que estén sujetos. Producida la reversión, volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local correspondiente como bienes comunales.

Artículo 132. Inventario.

1. Los entes locales tienen la obligación de formar un inventario valorado de todos los bienes que les pertenezcan, y que comprenderá los bienes de dominio público, los patrimoniales, los derechos y los valores mobiliarios, descritos con el detalle necesario para identificarlos.

2. El inventario tiene que ser objeto de actualización continuada, sin perjuicio de su rectificación anual y de su comprobación cada vez que se renueve la corporación.

3. Corresponden al pleno de la corporación la aprobación, la rectificación y la comprobación del inventario.

4. Los organismos autónomos locales y las entidades públicas empresariales tienen que formalizar también inventarios separados de sus bienes y derechos, cuyas copias deben adjuntarse como anexo del inventario general del ente local.

Artículo 133. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

1. Los entes locales tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2. Están exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso común general.

3. Para la inmatriculación y para la reanudación del trato sucesivo interrumpido de sus bienes es suficiente el certificado que, con relación al inventario aprobado por la respectiva corporación, expida el secretario o la secretaria, con el visto bueno del alcalde o de la alcaldesa o del presidente o de la presidenta, y produce los mismos efectos que una escritura pública, respetando las condiciones y los requisitos previstos en la Ley del patrimonio de las administraciones públicas y la legislación hipotecaria.

4. Los bienes adquiridos por organismos autónomos locales o por entidades públicas empresariales a cargo de sus respectivos presupuestos se inscribirán a su nombre, mientras que los bienes de los entes locales adscritos a estos entes autónomos no pueden inscribirse a nombre de éstos, sin perjuicio de que se haga constar esta adscripción.

CAPÍTULO II
Adquisición y enajenación
Artículo 134. Capacidad de las entidades locales en relación con sus bienes.

Las entidades locales tienen plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer todo tipo de bienes y derechos, como también para ejercer las acciones y los recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

Artículo 135. Adquisición de bienes.

1. La adquisición de bienes por las entidades locales puede efectuarse por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión, la transferencia, la sucesión de bienes entre municipios por alteración de sus términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la tengan atribuida.

2. La adquisición de bienes a título oneroso requiere la valoración pericial por el personal técnico competente y el cumplimiento, en su caso, de las normas sobre contratación.

3. La adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos bienes a título oneroso y de carácter voluntario se rige por las disposiciones de esta ley, con el cumplimiento previo de las reglas de publicidad y concurrencia, y supletoriamente por las normas de derecho privado, civil o mercantil.

4. El importe del precio de adquisición puede ser objeto de aplazamiento con sujeción a los trámites que regulan los compromisos de gastos de carácter plurianual en los términos que prevé la legislación reguladora de las haciendas locales.

5. La adquisición a título lucrativo no está sujeta a ningún tipo de limitación. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de alguna carga, alguna condición o algún gravamen, sólo puede aceptarse si el valor de los bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.

Artículo 136. Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales.

1. La enajenación, el gravamen o la permuta de bienes patrimoniales cuyo valor exceda el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requiere la autorización del consejo que corresponda. En los demás casos deberá realizarse la comunicación correspondiente al consejo de la operación realizada.

2. La enajenación exige una valoración pericial previa que acredite el valor de los bienes.

3. La enajenación de bienes patrimoniales debe realizarse mediante subasta pública, a menos que se trate de una permuta. Por razones motivadas o legalmente previstas puede realizarse la enajenación mediante concurso. También puede procederse a la enajenación directa en los casos legalmente previstos.

4. En ningún caso puede procederse a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, a menos que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables, o de bienes no utilizables en servicios locales.

5. Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán de acuerdo con su normativa específica, teniendo en cuenta criterios de carácter social.

Artículo 137. Enajenación de parcelas sobrantes.

1. Los terrenos que por su extensión reducida, forma irregular o emplazamiento no sean susceptibles de un uso adecuado y sean calificados por mayoría absoluta del pleno del ayuntamiento como parcelas sobrantes, previa apertura de un expediente con información pública por un mes, pueden ser enajenados, de acuerdo con su valoración pericial, mediante venta directa a la persona o personas propietarias colindantes, o permutados con terrenos de las mismas.

2. Si los colindantes fueran varios, la venta se hará de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio de ordenación del suelo más racional, según dictamen técnico.

3. Si alguna persona propietaria se niega a adquirir la parcela que le corresponde, la corporación puede expropiarle su terreno.

4. La venta directa o la permuta a favor de las personas propietarias colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas requiere la autorización del consejo que corresponda cuando el valor de los bienes exceda el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación. En los demás casos debe comunicarse al consejo correspondiente la operación realizada.

Artículo 138. Aplazamiento.

El órgano competente para enajenar los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Artículo 139. Permuta.

1. La permuta de bienes patrimoniales requiere un expediente en el que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla, y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta puede también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50% del que tenga el valor más alto y se establece la compensación económica pertinente.

2. Si la diferencia de valores es más elevada puede procederse a la permuta, que en el caso de los municipios requiere informe previo del consejo correspondiente que debe emitirse en el plazo de treinta días. Si se trata de un consejo, el informe previo debe ser emitido en el mismo plazo por la consejería competente en materia de régimen local. Transcurrido dicho plazo el informe se entenderá favorable por silencio positivo. Si el informe no es favorable el acuerdo de permuta sólo puede adoptarse si se eleva propuesta al pleno, que ha de adoptar dicho acuerdo con el voto favorable de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

Artículo 140. Derecho de superficie.

1. Las entidades locales pueden constituir sobre sus bienes patrimoniales, y con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre contratos de las administraciones públicas, un derecho de superficie con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales o comerciales, u otras edificaciones determinadas en el planeamiento urbanístico.

2. El derecho de superficie se rige por el título de su constitución y por lo dispuesto en la Ley hipotecaria, y debe formalizarse en escritura pública como requisito constitutivo de su eficacia, e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

3. La duración del derecho de superficie no puede exceder de cincuenta años y, transcurrido el plazo fijado, la edificación construida pasará a ser propiedad de la entidad local, sin que deba satisfacer indemnización alguna.

4. En el acuerdo del órgano competente de la corporación debe determinarse el canon o precio que haya de satisfacer la persona superficiaria, que puede consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o bien en la adjudicación de viviendas o locales o en derechos de arrendamiento.

5. El acuerdo municipal determinará también el plazo señalado para realizar la edificación, que no puede exceder de cuatro años, las características generales de la edificación, su destino, el importe del presupuesto y las garantías que correspondan.

Artículo 141. Cesiones gratuitas.

Los bienes inmuebles patrimoniales no pueden cederse gratuitamente, salvo a entidades o a instituciones públicas o a instituciones privadas sin ánimo de lucro declaradas de interés público, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de la población del término municipal.

En todo caso la cesión debe efectuarse previo expediente en el que se acredite la finalidad concreta que la justifique, con la fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso.

Artículo 142. Adscripción y aportación de bienes.

1. Las entidades locales pueden adscribir directamente a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de ellas los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2. Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

3. Las entidades locales pueden aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y el ejercicio de actividades económicas.

CAPÍTULO III
Aprovechamiento y tutela
Artículo 143. Aprovechamiento de los bienes de uso y servicio público.

1. La utilización de los bienes de uso público puede adoptar las modalidades de uso común, general o especial, y uso privativo.

a) El uso común general se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes y con las disposiciones que lo reglamenten.

b) El uso común especial es aquél en el que concurren circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares. Puede sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza del bien y sus ordenanzas reguladoras. Estas licencias son de carácter temporal, siendo revocables en todo caso por razones de interés público.

c) El uso privativo es aquél por el que se ocupa una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por parte de otras personas interesadas. Está sujeto a concesión administrativa cuando requiere la implantación de instalaciones fijas y permanentes, siempre que su utilización exceda del plazo de un año. En otro caso puede sujetarse a licencia.

2. La utilización de los bienes de servicio público se rige por el reglamento del correspondiente servicio.

Artículo 144. Aprovechamiento de los bienes comunales.

1. El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuarán preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fueran impracticables, regirá la costumbre u ordenanza local al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a la vecindad, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica. Las ordenanzas locales pueden establecer condiciones de residencia habitual y efectiva, y de permanencia en el municipio, para acceder al disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones suponen la exclusión de determinados vecinos o vecinas del aprovechamiento, las ordenanzas deben ser aprobadas por el consejo correspondiente.

2. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute es imposible, el consejo correspondiente puede autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a las personas postoras que sean vecinos o vecinas.

Artículo 145. Utilización de los bienes patrimoniales.

1. Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales de acuerdo con criterios de rentabilidad. La utilización puede realizarse directamente por la entidad o acordarse con las personas particulares.

2. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se rigen por la normativa reguladora de la contratación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las corporaciones locales pueden tener en cuenta motivos que hagan prevalecer criterios de rentabilidad social sobre los de rentabilidad económica, en aquellos casos en los que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de la vecindad. En estos supuestos pueden ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda acordarse, a otras administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo debe determinar la finalidad concreta a que deben de destinarse los bienes, la duración o el carácter de cesión en precario.

Artículo 146. Defensa de los bienes.

1. Los entes locales tienen la obligación de ejercer todo tipo de acciones y de recursos en defensa de sus derechos y de su patrimonio. El ejercicio de las acciones administrativas en defensa de sus bienes y derechos es competencia del pleno de la corporación, salvo las de carácter urgente que pueden ser ejercidas por el presidente o la presidenta.

2. Cualquier vecino o vecina que se encuentre en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos puede requerir su ejercicio al ente interesado. Este requerimiento debe ser comunicado a quienes pueden resultar afectados por las actuaciones correspondientes y suspende el plazo para ejercer estas acciones durante un período de treinta días hábiles. Si en el citado plazo de treinta días hábiles el ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas los vecinos y las vecinas pueden ejercerlas en nombre e interés de la corporación. En el caso de que prospere la acción, la persona actora tiene derecho a ser reembolsada por el ente local de las costas procesales, y a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan producido.

3. Los entes locales pueden recuperar ellos mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.

4. Igualmente, pueden recuperar los bienes patrimoniales dentro del plazo de un año a contar del día siguiente de la fecha en que se ha producido la ocupación. Pasado este período, sólo pueden hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

5. Los entes locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio, ni aceptar transacciones ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre sus bienes o derechos, si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

6. En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 no pueden admitirse interdictos contra las actuaciones de los entes locales.

Artículo 147. Extinción de derechos.

La extinción de derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que hayan podido dar lugar, han de declararla por vía administrativa los mismos entes locales, una vez instruido el expediente y oídas a las personas interesadas, y puede dar lugar a indemnización si es procedente.

TÍTULO VII
Obras, servicios y actividad económica de las entidades locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 148. Obras públicas locales.

1. Son obras públicas locales aquéllas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y las actividades de su competencia.

2. Las obras que realicen los entes locales pueden ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se rigen por lo que dispone la legislación urbanística.

Artículo 149. Requisitos para ejecutar las obras públicas locales.

1. La ejecución de las obras públicas locales requiere la elaboración, la aprobación y el replanteo previos del correspondiente proyecto técnico, salvo en los casos en los que no sea exigible por la naturaleza de la obra y la legislación aplicable. Estos proyectos, cuando sean obras de primer establecimiento o reforma estructural, tienen que exponerse al público por un plazo no inferior a quince días.

El contenido de los proyectos técnicos se ajustará a los requisitos mínimos establecidos en la legislación general de contratos de las administraciones públicas, así como a los que complementariamente puedan establecerse reglamentariamente en desarrollo de la presente ley y de las especialidades que pueda establecer la legislación sectorial urbanística, la de protección medioambiental, la de patrimonio histórico u otras.

2. Las obras se ejecutarán conforme a su proyecto técnico y a la correspondiente dotación presupuestaria. La competencia para aprobar el proyecto corresponde, salvo previsión contraria de la ley, al órgano que sea competente para contratar, sin perjuicio de las autorizaciones de otras administraciones públicas cuando así lo establezcan expresamente las leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública.

Artículo 150. Declaración de utilidad pública.

1. La aprobación de los proyectos de obras incluidos en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes autonómicos o insulares de cooperación, implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios comprendidos en ellos, a efectos de expropiación forzosa.

2. Iguales efectos produce la aprobación de los planes de cooperación a las obras y a los servicios locales por las administraciones competentes, o de los planes sectoriales que éstas puedan aprobar y que incluyan obras locales.

Artículo 151. Servicios públicos locales.

1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2. Las entidades locales tienen plena libertad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia de acuerdo con las leyes. Garantizarán en todo caso el funcionamiento de los servicios obligatorios municipales, salvo en los supuestos de dispensa.

Artículo 152. Creación de servicios públicos.

1. Las entidades locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y aprobarán el reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo. Asimismo determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

2. Los servicios esenciales que han sido reservados por ley a los entes locales pueden prestarse en régimen de libre concurrencia o en régimen de monopolio.

Artículo 153. Servicios en régimen de monopolio.

1. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de monopolio el acuerdo del pleno debe adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y requiere la aprobación del consejo, que se otorgará si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público, de acuerdo con la legislación vigente.

2. El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados por el servicio.

Artículo 154. Dirección y control del servicio.

Corresponde a los entes locales la potestad de dirección y de control del servicio público, que comporta el ejercicio de la potestad de modificación, y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio de acuerdo con los estándares económicos y sociales.

Artículo 155. Acceso a los servicios públicos.

1. Todos la ciudadanía que cumpla los requisitos establecidos en cada caso tiene el mismo derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no derive de la capacidad del propio servicio.

2. La vecindad de los distintos núcleos de población de los municipios tiene acceso a los diferentes servicios públicos en condiciones de igualdad.

3. La reglamentación del servicio puede establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

Artículo 156. Continuidad de la prestación.

1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta el contratista no puede interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

2. Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga del personal adscrito a los mismos.

Artículo 157. Recepción obligatoria.

La recepción y el uso de los servicios reservados a las entidades locales pueden ser declarados obligatorios para la ciudadanía mediante una disposición reglamentaria o una acuerdo, cuando la seguridad, la salubridad y otras circunstancias de orden público o económico lo requieran.

CAPÍTULO II
Formas de gestión de los servicios públicos locales
Artículo 158. Gestión directa e indirecta.

1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.

2. En ningún caso pueden prestarse por gestión indirecta, ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local, los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

Artículo 159. Modalidades.

1. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes modalidades:

a) Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios, o mediante órgano especial de administración.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público dependiente de la misma.

2. La gestión indirecta adoptará alguna de las formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.

Artículo 160. Gestión por la misma entidad.

1. En la gestión directa sin un órgano especial de administración la entidad local interesada asume su propio riesgo y ejerce sin personas intermediarias y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión. Los medios personales y materiales se adscriben e integran en el presupuesto de la entidad local.

2. La gestión directa de servicios por la entidad local puede realizarse mediante una organización especial, con un consejo de administración y una gerencia, aunque sin personalidad jurídica. El acuerdo por el que se establezca regulará los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Contará con una sección propia en el presupuesto y con una contabilidad diferenciada. Los actos del consejo de administración son impugnables ante el órgano correspondiente del ente local mediante recurso de alzada.

Artículo 161. Organismos autónomos locales.

1. Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza administrativa. Actúan sometidos plenamente al derecho público.

2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por el pleno de la entidad local y publicado con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo, que determinará los fines de su creación, los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización y el régimen de funcionamiento, los órganos de gobierno, el sistema de designación del personal directivo, la concejalía, el área o el órgano equivalente donde quedan adscritos, así como también las facultades de tutela que la entidad se reserva. Este estatuto se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo autónomo local.

3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto propio adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se integrará en el general de la entidad local de que dependan de acuerdo con la legislación reguladora de las haciendas locales.

Artículo 162. Entidades públicas empresariales locales.

1. Las entidades públicas empresariales son entidades de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, creadas por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza económica. Actúan sometidas al derecho privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tienen atribuidas, y en los aspectos específicamente regulados en la ley o en sus estatutos.

2. Su creación, su modificación y su supresión corresponden al pleno de la entidad local que aprobará sus estatutos, publicados con carácter previo a su entrada en funcionamiento efectivo y determinará los fines de su creación, el patrimonio y los recursos económicos afectados a su cumplimiento, su organización y el régimen de funcionamiento, la composición del consejo de administración, los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas, el sistema de designación de los órganos y el personal directivo, la concejalía, el área o el organismo autónomo donde quedan adscritas, así como las facultades de tutela que la entidad se reserva. Sus regímenes presupuestario, de contabilidad, de intervención y de control financiero se ajustarán a lo previsto en la legislación de haciendas locales.

3. Excepcionalmente pueden crearse entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

Artículo 163. Gestión directa mediante sociedad mercantil.

1. Los servicios locales de carácter económico pueden gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público dependiente de la misma. La sociedad adoptará alguna de las formas de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al derecho mercantil, excepto en las materias en las que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.

2. En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto, el capital social aportado por la entidad local o por un ente público dependiente de la misma, la forma de constituir el consejo de administración, y los estatutos para su funcionamiento.

3. El personal de la sociedad no adquiere en ningún caso la condición de funcionario y está sujeto al derecho laboral.

4. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, de inversiones y de financiación.

Artículo 164. Gestión indirecta.

1. Pueden gestionarse indirectamente los servicios que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresariado particular.

2. La entidad local mantiene sobre los servicios cuya gestión se contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que se deriven de la propia ordenación legal del servicio, para garantizar su buen funcionamiento.

3. La gestión indirecta en sus distintas formas no puede ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el plazo en función de las características del servicio y con el tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo exceda, incluidas las prórrogas, del previsto en la legislación general de contratos de las administraciones públicas.

4. En los casos de concesión y de sociedad de economía mixta revertirán al patrimonio local, cuando finalice el plazo y en condiciones adecuadas de uso, los bienes, las instalaciones y el material afectos al servicio.

Artículo 165. Gestión interesada.

1. En la gestión interesada el servicio se presta a través de una empresa gestora, participando la entidad local y la persona empresaria en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. La empresa gestora actúa ante terceros con su propia denominación y bajo su responsabilidad.

2. La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad local puede consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo se podrá estipular un beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.

3. Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas.

4. En ningún caso la persona gestora puede asumir la condición de funcionaria, y la relación no puede ser considerada como societaria o de capital compartido.

Artículo 166. Concesión.

1. La concesión de servicios locales comporta que la persona concesionaria asuma la gestión y la explotación del servicio y que aporte los medios materiales, personales y técnicos necesarios. La concesión puede comprender la realización de las obras necesarias para establecer el servicio, o solamente la prestación de dicho servicio cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estén ya establecidas.

2. La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y las formas de adjudicación establecidos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución de la persona concesionaria que, en todo caso, debe garantizar el equilibrio económico de la concesión, así como la reversión de los bienes locales y de los bienes adquiridos por las personas concesionarias que estén amortizados al final de la concesión.

Artículo 167. Concierto.

1. Las entidades locales pueden concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos, mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

2. El concierto se puede establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.

3. La entidad local puede repercutir en las personas usuarias el coste de los servicios concertados.

Artículo 168. Sociedades mercantiles de economía mixta.

1. Los entes locales pueden gestionar los servicios de naturaleza económica mediante la constitución de sociedades mercantiles de economía mixta, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o la participación en las ya constituidas. La participación en la sociedad puede ser directa del ente local, o por medio de un organismo autónomo, de una entidad pública empresarial, o de una sociedad de capital íntegramente público.

2. En el proceso de fundación de estas sociedades debe asegurarse la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, ya sea por medio de suscripción pública o por concurso de iniciativas.

3. En el caso de una sociedad ya constituida el pliego de condiciones establecerá, en su caso, la necesidad de modificar los estatutos de la sociedad para adaptarlos a las exigencias del pliego.

Artículo 169. Participación en el capital social de la sociedad de economía mixta.

1. La participación del ente local en el capital social puede ser mayoritaria o minoritaria, siendo necesaria la autorización del ente local para las modificaciones estatutarias que alteren la posición participativa de la entidad local.

2. En la escritura de constitución o en la de ampliación de capital, se fijará el valor de la aportación del ente local, que puede consistir exclusivamente en la concesión del servicio debidamente valorada.

3. El capital privado ha de amortizarse dentro del período de la gestión del servicio. Acabado este período el activo y el pasivo de la sociedad revierten al ente local.

Artículo 170. Arrendamiento.

1. Las entidades locales pueden también gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de instalaciones de su pertenencia para ser utilizadas por la persona arrendataria y prestar con ellas el servicio contratado.

2. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras e instalaciones arrendadas, los efectos del contrato, los derechos y las obligaciones de las partes, el precio o canon, las tarifas a satisfacer por las personas usuarias y las causas de extinción. En todo caso las personas arrendatarias están obligadas a conservar en perfecto estado las obras o instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado. Su duración no puede exceder de veinticinco años.

Artículo 171. Cooperativas.

1. Los entes locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, pueden promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las que regulan estas entidades.

2. Los entes locales pueden participar también en las cooperativas ya constituidas que realizan actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.

Artículo 172. Fundaciones.

Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, pueden constituir fundaciones privadas y participar en su creación con otras entidades, públicas o privadas, o con particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deben adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.

CAPÍTULO III
Actividades económicas
Artículo 173. Actividades económicas.

1. Las entidades locales pueden prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución.

2. Asimismo pueden adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, de manera coordinada con la acción del Estado, de la comunidad autónoma y de los consejos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 174. Requisitos para el ejercicio de actividades económicas.

1. El ejercicio por los entes locales de actividades económicas requiere la tramitación de un expediente previo en el que se acredite la conveniencia y la oportunidad de la iniciativa pública.

2. El expediente se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Acuerdo inicial del pleno. La adopción del acuerdo requiere la elaboración previa, por una comisión nombrada al efecto, de una memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, de la forma de gestión, de la previsión de los ingresos y del precio de los servicios ofertados, y de los supuestos de cese de la actividad.

b) Exposición pública por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.

c) Aprobación del proyecto por el pleno de la entidad.

TÍTULO VIII
Intervención administrativa en la actividad privada
CAPÍTULO I
Acción de fomento
Artículo 175. Principios generales.

La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia, igualdad y respeto de las normas de libre competencia, y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

Artículo 176. Subvenciones.

1. Las entidades locales pueden otorgar ayudas económicas a entidades públicas o privadas y a las personas particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las de la entidad local.

2. En el otorgamiento de subvenciones, además de la legislación vigente en materia de subvenciones, se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, las directrices y las prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o de la comunidad autónoma.

3. Las entidades locales comprobarán la aplicación efectiva de las ayudas recibidas a la finalidad prevista.

Artículo 177. Acción concertada.

1. El fomento y la promoción de las actividades sociales o económicas de interés público puede ejercerse a través de la acción concertada.

2. Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el pleno, y en ellas deben determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local.

3. El incumplimiento por las personas particulares de los compromisos asumidos determina la suspensión de la aplicación de los beneficios establecidos y el reintegro, si procede, de las ayudas económicas recibidas.

CAPÍTULO II
Modalidades de intervención
Artículo 178. Modalidades de intervención.

1. Los entes locales pueden intervenir en la actividad de la ciudadanía por los siguientes medios:

a) Aprobación de reglamentos, ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a licencia y actos de control preventivo.

c) Órdenes individuales constitutivas de mandato para ejecutar un acto o para prohibirlo.

d) Potestad sancionadora.

2. La actividad de intervención respetará los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y congruencia con los motivos y los fines que justifican la potestad y el respeto a la libertad individual.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las licencias correspondientes de los entes locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

Artículo 179. Sujeción a autorizaciones y licencias.

1. Las entidades locales pueden sujetar a sus administrados y administradas al deber de obtener licencia previa para el ejercicio de sus actividades en los supuestos previstos en la ley, las disposiciones que la desarrollen, y los reglamentos y las ordenanzas municipales.

2. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:

a) La competencia para otorgarlas corresponde a los órganos que se determinen en la legislación básica del Estado y en la legislación sectorial vigente.

b) Cuando el ejercicio de una actividad por las personas particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de alguna de las administraciones autonómicas, puede establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la administración autonómica o municipal correspondiente. La administración a la que no corresponda la adopción de la autorización final debe informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

c) En los expedientes en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tengan atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la comunidad autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, es de dos meses. Si no se emite, se entiende que es favorable.

d) Las autorizaciones o licencias se entienden concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, a no ser que exista un plazo legal específico distinto o éste resulte de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.

e) No obstante lo anterior, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico ni las relativas a la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.

Artículo 180. Clases de autorizaciones y licencias.

Las autorizaciones y licencias pueden ser de las siguientes clases:

a) Licencias urbanísticas para la realización de actos de edificación y uso del suelo de acuerdo con la normativa urbanística que sea de aplicación.

b) Licencia ambiental para las actividades e instalaciones que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes, o al medio ambiente, cuando estén sujetas a intervención municipal de acuerdo con la legislación aplicable.

c) Licencias integradas de actividades.

d) Licencias de ocupación, que se exigirán para la primera utilización de los edificios y la modificación de su uso, cuando no sea necesaria la de apertura.

e) Autorizaciones o licencias para la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.

f) Aquellas otras establecidas por imposición legal o que los municipios establezcan para finalidades diferentes de las anteriores de conformidad con las leyes, las ordenanzas y los reglamentos locales.

Artículo 181. Efectos.

Las licencias, las autorizaciones y demás actos de control producen efectos entre la entidad local y la persona solicitante, y se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceras personas.

Artículo 182. Revocación y anulación de licencias.

1. Las autorizaciones o licencias quedan sin efecto al finalizar el plazo por el que fueron otorgadas, así como cuando su titular incumple las condiciones a que están subordinadas, y deben ser revocadas cuando desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o cuando sobrevienen otras que, de haber existido en el momento de su otorgamiento, hubieran justificado su denegación.

2. También pueden revocarse las licencias cuando la corporación adopte nuevos criterios de apreciación en el ejercicio de las potestades discrecionales conferidas por la normativa aplicable, en cuyo caso deberá indemnizarse a la persona particular por el perjuicio causado.

3. No procederá en ningún caso indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización haya sido debido a dolo, culpa o negligencia grave imputable a la persona interesada.

4. Las licencias son anulables en los supuestos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de los supuestos previstos respecto de las licencias urbanísticas en la legislación específica.

Artículo 183. Compañías suministradoras de servicios públicos.

1. Con carácter general, las instalaciones de las compañías de servicios públicos serán subterráneas y transcurrirán por el lugar establecido al respecto en el plan o en la disposición urbanística municipal correspondiente. Sólo pueden transcurrir por la superficie con la autorización previa y expresa del ayuntamiento respectivo.

2. Las compañías de servicios públicos cuyas instalaciones estén emplazadas total o parcialmente en el subsuelo de un término municipal, han de elaborar y librar al ayuntamiento respectivo un plano de situación de sus instalaciones, que deberá ser actualizado periódicamente.

3. El ayuntamiento afectado determinará los supuestos en que los diferentes servicios han de instalarse obligatoriamente en galerías de utilización conjunta por las diferentes compañías suministradoras.

Artículo 184. Gravamen municipal sobre las tarifas eléctricas.

1. Los ayuntamientos de las Illes Balears podrán acordar la aprobación de las ordenanzas fiscales reguladoras de la imposición y la ordenación o, en su caso, la supresión del gravamen municipal sobre las tarifas eléctricas que deben ser satisfechas por las personas consumidoras del abastecimiento eléctrico, para atender los costes de soterramiento de los tendidos aéreos de su municipio.

2. Los ayuntamientos determinarán la tipología y el alcance del gravamen en función de las características del municipio y de los tendidos aéreos a soterrar.

3. Los municipios que decidan establecer el gravamen indicado en el apartado anterior, deberán adoptar el acuerdo de imposición y ordenación pertinente y aprobar la ordenanza fiscal correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de haciendas locales.

4. Los acuerdos municipales de aprobación de los proyectos de soterramiento, de integración medioambiental y de integración urbanística de las redes de transporte, así como de distribución de energía eléctrica en el correspondiente término municipal y sus planes de financiación, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación local respectiva.

Artículo 185. Condiciones mínimas de los edificios y solares.

1. Las personas propietarias de los edificios, además de las obligaciones que les atribuyen las normas aplicables, han de mantener las fachadas visibles desde el dominio público en buen estado de conservación tanto para mantener la buena imagen como para evitar cualquier peligro para las personas usuarias de las vías públicas. Las ordenanzas municipales pueden regular estas obligaciones, incluida la de acreditar periódicamente la seguridad del inmueble y la existencia de una póliza de seguros del edificio que sea suficiente para cubrir estas contingencias. El ayuntamiento respectivo velará por el cumplimiento de las normas establecidas sobre conservación y rehabilitación de edificios.

2. Los planes generales municipales incluirán la fijación del porcentaje de suelo nuevo con uso residencial que debe destinarse forzosamente a la construcción de viviendas de protección pública o a otro régimen que permita tasar el precio máximo de venta o alquiler. A este efecto, la reserva de terreno será como mínimo de un 30% del suelo destinado a uso residencial, que comprenda al menos un 30% igual del aprovechamiento de los usos residenciales plurifamiliares, tanto de suelo urbano no consolidado por la urbanización que no esté destinado a planes de reconversión o a planes especiales de reconversión, como del urbanizable de crecimiento. Quedan excluidos de esta obligación los ayuntamientos con un número de habitantes de población inferior al que se establece reglamentariamente o, en su defecto, los ayuntamientos con población inferior a 3.000 habitantes. Los ayuntamientos tiene que haber localizado la reserva de suelo prevista en este apartado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

3. Los ayuntamientos tienen derecho de tanteo y retracto sobre todo el suelo calificado para la ejecución de construcciones nuevas destinadas a viviendas de protección pública en el planeamiento municipal. El procedimiento para el ejercicio de este derecho se regulará reglamentariamente.

Artículo 186. Infracciones y sanciones.

1. Las ordenanzas locales, en las materias de competencia de las entidades locales, pueden completar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones previsto en las leyes, así como establecer, en defecto de normativa sectorial específica o cuando ésta sea insuficiente y sea indispensable complementarla, las infracciones y sanciones que procedan por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en dichas ordenanzas.

2. La clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, se ajustará a los criterios establecidos en la legislación básica de régimen local.

3. Salvo que exista una previsión legal distinta en la ley sectorial aplicable por razón de la materia, las multas por infracciones de ordenanzas locales no pueden exceder de las siguientes cuantías: infracciones leves, hasta 750 euros; graves, hasta 1.500 euros; y muy graves, hasta 3.000 euros.

4. Las ordenanzas locales, además de las multas, pueden establecer otras medidas de carácter sancionador, como la prohibición de uso o acceso a bienes o instalaciones de las entidades locales, la pérdida de la autorización que permita el ejercicio de una actividad, o el cierre de instalaciones o servicios, graduando el carácter temporal o definitivo de estas medidas atendiendo a la gravedad de la infracción. Estas sanciones, cuando tienen carácter temporal no pueden superar los seis meses de duración.

5. Los procedimientos sancionadores pueden determinar, en su caso, el alcance de los daños producidos y la obligación de reposición o restauración de los bienes afectados por la conducta infractora. Las obligaciones de reposición o restauración serán independientes de las sanciones que puedan imponerse, pudiendo acudirse para su efectivo cumplimiento a los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la normativa en vigor.

6. Corresponde al presidente o a la presidenta de la corporación la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la ley o, en su caso, las ordenanzas locales, lo atribuyan a otro órgano de la corporación.

7. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponde al funcionario o a la funcionaria, a la unidad administrativa o al órgano que se determine en el acuerdo de iniciación o, con carácter general, en las ordenanzas locales.

8. Las infracciones y sanciones prescriben según lo dispuesto en las leyes que las establecen. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

TÍTULO IX
Contratación
Artículo 187. Contratos locales y normativa reguladora.

1. Los entes locales y los organismos y las entidades vinculados o dependientes, pueden concertar los contratos, los pactos o las condiciones que consideren adecuados, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deben cumplirlos de acuerdo con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, en favor de dichos entes.

2. Los contratos que suscriban los entes locales y los organismos y las entidades vinculados o dependientes se regirán por la legislación general de contratos de las administraciones públicas, con las peculiaridades establecidas en la legislación general de régimen local y en esta ley.

Artículo 188. Normas generales.

Para la aplicación a las entidades locales de la legislación general de contratos de las administraciones públicas deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1. El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponde al órgano que sea competente para autorizar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del secretario o de la secretaria y del interventor o de la interventora de la corporación.

2. Es presidente o presidenta de la mesa de contratación quien lo sea de la corporación, o la persona miembro de ésta en quien delegue, y forman parte de la misma el secretario o la secretaria y el interventor o la interventora de la corporación y los y las vocales que reglamentariamente se determinen.

3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares, después de ser aprobados por el órgano competente, se expondrán al público durante el plazo de diez días naturales, anunciándose así en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para que puedan presentarse reclamaciones, que serán resueltas por el mismo órgano. Esta previsión no es aplicable en el supuesto de que, previamente, se hayan aprobado pliegos generales. Se pueden anunciar los pliegos de cláusulas administrativas simultáneamente con el anuncio para la presentación de proposiciones. Si dentro del referido plazo se producen reclamaciones contra el pliego se suspenderá la licitación así como el plazo para la presentación de proposiciones, en los casos en que sea necesario para resolver la cuestión planteada, y se reanudará lo que quede de dicho plazo a partir del día siguiente al de la resolución de las reclamaciones.

4. Es potestativa la constitución de junta de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el pleno, que determinará también su composición.

5. Salvo en el caso de los contratos menores, los contratos suscritos por las entidades locales se formalizarán en documento administrativo autorizado por el secretario o la secretaria de la corporación.

6. Por razón de la cuantía, y salvo en los casos de contratos menores, el procedimiento negociado sin publicidad solo puede acordarse en los contratos de obras, de gestión de servicios, de suministros, y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos, cuando no excedan del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, y sin que pueda superarse, en ningún caso, el límite establecido para el procedimiento negociado sin publicidad en la legislación general de contratos de las administraciones públicas.

7. Las garantías, sean provisionales o definitivas, deben constituirse en metálico o en valores públicos o privados, mediante aval, o por contrato de seguro de caución. El metálico, los valores o los certificados correspondientes deben depositarse en la caja de la corporación contratante. La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, puede llevarse a cabo mediante la retención del precio.

8. A la recepción de las obras, incluida la parcial de aquellas partes susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al público, concurrirán el presidente o la presidenta, los miembros de la corporación o los funcionarios en quien delegue; el interventor o la interventora, cuando así lo determine la legislación vigente; el facultativo o la facultativa encargados de la dirección y, si no es el mismo, el técnico o la técnica municipal y el o la contratista.

TÍTULO X
Régimen del personal de las entidades locales de las Illes Balears
Artículo 189. Personal al servicio de las entidades locales.

1. Tienen la consideración de personal al servicio de las entidades locales de las Illes Balears el personal funcionario, el personal eventual y el personal laboral al servicio de las entidades locales.

2. El personal al servicio de las entidades locales de las Illes Balears se clasifica en:

a) Personal funcionario de carrera.

b) Personal funcionario interino.

c) Personal laboral fijo.

d) Personal laboral temporal.

e) Personal eventual.

3. El personal al servicio de las entidades locales de las Illes Balears depende, orgánicamente, del presidente o de la presidenta de la corporación, que ejerce el mando del mismo, y, funcionalmente, del o de la responsable últimos de la unidad administrativa en la que se integra el puesto de trabajo que ocupa.

Artículo 190. Régimen jurídico del personal al servicio de las entidades locales.

1. El personal funcionario y el personal eventual al servicio de las entidades locales se rige por la Ley de función pública de las Illes Balears, en las materias no reservadas a la legislación básica del Estado ni reguladas por esta ley; por la normativa de desarrollo de esta ley y por la que dicten las entidades locales y por los acuerdos y pactos aprobados por estas entidades. La normativa de desarrollo de la Ley de función pública de las Illes Balears dictada por la Administración de la comunidad autónoma será de aplicación supletoria.

2. El personal laboral al servicio de las entidades locales se rige por el convenio colectivo que corresponda, por la restante normativa laboral y por los preceptos de la legislación autonómica de función pública que le son aplicables.

3. El personal funcionario con habilitación de carácter nacional se rige por su normativa específica.

Artículo 191. Escalas, subescalas y clases de personal funcionario.

1. El personal funcionario de carrera de la Administración local de las Illes Balears que no tenga habilitación de carácter nacional se integra en las escalas de administración general y de administración especial de cada corporación y se agrupa, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso, en los grupos que determine la legislación básica estatal.

2. La escala de administración general se divide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) De gestión.

c) Administrativa.

d) Auxiliar.

e) Subalterna.

3. La escala de administración especial se divide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) De servicios especiales.

Dentro de las subescalas de administración especial puede haber clases de personal funcionario en razón de la rama o especialidad concreta, que pueden clasificarse de acuerdo con las previsiones establecidas reglamentariamente.

Artículo 192. Creación de escalas, subescalas y clases de personal funcionario.

Cada entidad local es competente para crear su propia plantilla de personal funcionario con las escalas, subescalas y clases de personal funcionario que corresponda a sus necesidades y para clasificar a este personal en razón de la rama o especialidad concreta, de acuerdo con las previsiones de esta ley y con lo establecido en la legislación reguladora de la función pública.

Artículo 193. Oferta de ocupación pública.

1. Constituye la oferta de ocupación pública anual de cada entidad local el conjunto de plazas vacantes de personal funcionario y de personal laboral, con dotación presupuestaria, cuya cobertura resulta necesaria y no es posible con el personal existente.

2. La oferta de ocupación pública tiene que indicar la escala, subescala, clase o especialidad del personal funcionario, o el nivel y la categoría profesional del personal laboral a que correspondan las plazas vacantes.

3. La oferta de ocupación pública se ejecuta mediante las convocatorias de selección de acuerdo con lo que dispone la Ley de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la legislación básica estatal, que tienen que reservar el porcentaje legalmente establecido de plazas vacantes para personas con discapacidad para facilitar su acceso a la función pública.

4. El Gobierno de las Illes Balears podrá acordar la ejecución conjunta de las ofertas de ocupación pública de diversas entidades locales, a solicitud de éstas.

5. La oferta de ocupación tiene que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 194. Competencias de la Escuela Balear de Administración Pública en relación con el personal al servicio de las entidades locales.

1. La Escuela Balear de Administración Pública puede llevar a cabo la formación y el perfeccionamiento del personal al servicio de las entidades locales, como también la gestión de los procedimientos selectivos, especialmente en relación con los colectivos de policía local, protección civil, seguridad pública y emergencias, mediante la suscripción del convenio correspondiente.

2. Asimismo, en los términos que establezca la legislación específica o en el marco de los convenios suscritos, la escuela podrá determinar y homologar los cursos y las iniciativas de formación que deban tener validez general en los procedimientos de selección y de provisión de puestos de trabajo de personal al servicio de las entidades locales.

Artículo 195. Equivalencias con la función pública autonómica.

1. A efectos de permitir la movilidad interadministrativa en el ámbito de la comunidad autónoma y la cooperación en materia de selección de personal, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer las equivalencias entre los cuerpos y las escalas de la administración autonómica y las escalas y subescalas de las entidades locales de las Illes Balears.

2. Asimismo, puede determinar los programas homogéneos y los temarios básicos que constituyen los contenidos mínimos para el acceso a la función pública autonómica, de acuerdo con las disposiciones básicas estatales aplicables a las corporaciones locales y con el informe previo del Consejo Balear de la Función Pública.

3. Las entidades locales de las Illes Balears pueden asumir los contenidos mencionados en los procesos selectivos para el acceso a sus escalas, subescalas y clases, cosa que permitirá la movilidad del personal funcionario en condiciones de reciprocidad.

Artículo 196. Provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación.

1. La libre designación es el sistema de provisión de los puestos que tienen establecido expresamente este sistema en la relación de puestos de trabajo por el hecho de que implican una elevada responsabilidad o requieren una confianza personal para ejercer sus funciones. En consecuencia, podrán proveerse por libre designación los puestos siguientes:

a) Los de carácter directivo.

b) Los de secretario o secretaria personal o chofer.

c) Los adscritos al gabinete de la Presidencia de la corporación.

d) Aquéllos otros en que así lo establezca la relación de puestos de trabajo, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.

2. En todo caso, tienen naturaleza directiva los puestos de trabajo clasificados en el nivel 30.

Artículo 197. Participación en el Consejo Balear de la Función Pública.

En la sección dedicada a la función pública local del Consejo Balear de la Función Pública estarán representadas las entidades locales y los representantes del personal al servicio de las entidades locales, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 198. Comisión de coordinación de función pública local.

1. El Gobierno de las Illes Balears podrá crear una comisión de coordinación de función pública local, adscrita a la consejería competente en materia de función pública o en materia de administración local.

2. La comisión de coordinación de función pública local, bajo la presidencia del consejero o la consejera competente en materia de función pública o en materia de administración local, estará integrada por representantes de las entidades locales y de las organizaciones sindicales más representativas dentro del ámbito de las entidades locales de las Illes Balears.

3. Son funciones de la comisión de coordinación de función pública local el estudio y la propuesta de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las entidades locales, y los acuerdos pueden adoptar la forma de pactos generales a los que pueden adherirse expresamente las entidades locales, por acuerdo de los órganos competentes.

4. La organización interna y las normas de funcionamiento de esta comisión se establecen reglamentariamente.

Artículo 199. Colaboración de la Inspección de Calidad, Organización y Servicios.

Las entidades locales pueden solicitar la colaboración de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma, para llevar a cabo tareas de investigación en los supuestos de indicios delictivos, de comisión de faltas muy graves o de situaciones de incompatibilidad, que afecten a su personal funcionario.

Artículo 200. Instrucción de los procedimientos disciplinarios.

Los procedimientos disciplinarios incoados al personal funcionario de las entidades locales han de ser instruidos por personal de igual o superior grupo de clasificación de la propia entidad o de otra administración pública.

Artículo 201. Cooperación en materia de función pública local.

El Gobierno debe velar por la disponibilidad de personal funcionario suficiente para cubrir las funciones de asesoramiento legal preceptivo, fe pública y control y fiscalización de la gestión económica, financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación cuando estas funciones no puedan ser ejercidas por personal de habilitación nacional por los sistemas ordinarios. En este sentido, el Gobierno o los consejos, en el marco de la función de cooperación que les es propia, pueden disponer de personal funcionario cualificado a su cargo para ejercer estas funciones.

TÍTULO XI
Haciendas locales
Artículo 202. Suficiencia financiera y autonomía.

1. Los consejos, los ayuntamientos y el resto de entidades locales de las Illes Balears deben disponer de los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de las funciones y competencias que les son propias. En este sentido, tienen capacidad reglamentaria para regular sus propias finanzas en el marco de las leyes estatales y autonómicas en materia de haciendas locales. También tienen derecho a participar en los ingresos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los términos establecidos en esta ley, en las sucesivas de presupuestos y en el resto de normas autonómicas.

2. Las entidades locales elaboran el presupuesto y gestionan sus recursos financieros en régimen de plena autonomía, con sujeción a las leyes y al ordenamiento jurídico.

3. El Gobierno autónomo debe velar para que la proporción de ingresos tributarios propios y la financiación no condicionada de que disponen los municipios sea suficiente por garantizar su autonomía en la orientación del gasto.

4. En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas obligaciones que supongan cargas económicas adicionales. En este caso, se garantizan a los consejos, a los ayuntamientos y al resto de entidades locales, los recursos suficientes para afrontar la prestación de los servicios cuya titularidad o gestión les sea transferida o delegada. Toda nueva atribución de competencias debe ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarla correctamente, de manera que se tengan en cuenta los costes de los servicios atribuidos.

Artículo 203. Tutela financiera.

1. Corresponde a la comunidad autónoma el ejercicio de la tutela financiera sobre las entidades locales, sin perjuicio de la autonomía que les reconoce la Constitución. Así, las entidades locales comunicarán el presupuesto y su liquidación, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de la documentación contable y financiera en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las entidades locales elaboran su presupuesto y gestionan sus recursos financieros en régimen de plena autonomía, con sujeción a las leyes y al ordenamiento jurídico.

3. El Gobierno autónomo velará para que la proporción de ingresos tributarios propios y la financiación no condicionada de que disponen los municipios sea suficiente para garantizar su autonomía en la orientación del gasto.

4. En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas obligaciones a cargo de las entidades locales o encomendarles servicios que les supongan cargas económicas adicionales. En este caso, la misma ley determinará los medios de financiación correspondientes a los efectos de la suficiencia financiera del ente o de los entes locales afectados.

Artículo 204. Compensación de deudas.

En su caso, la Tesorería de la comunidad autónoma puede compensar a cargo de las aportaciones de cualquier género que deba entregar a los entes locales o a las entidades dependientes de los entes locales, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que éstos hayan contraído con el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears o los determinados por sentencia firme en los términos que se dicten para su ejecución. En cualquier caso, se dará audiencia previa a la entidad local y se le puede facilitar el pago mediante aplazamiento u otro sistema que se acuerde en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Del mismo modo que lo establecido en el párrafo anterior, los entes locales o sus entidades dependientes pueden compensar a cargo de las aportaciones de cualquier género que deban entregar a la comunidad autónoma o a otro ente local, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que éstos tengan contraídas con dichos entes locales o entidades dependientes de los entes locales o los determinados por sentencia firme en los términos que se dicten para su ejecución.

Artículo 205. Fondo de cooperación local.

1. El Fondo de cooperación local tiene como objetivo contribuir al equilibrio económico de las entidades locales de las Illes Balears y a la realización interna del principio de solidaridad, así como colaborar en la consecución de los principios de suficiencia financiera y autonomía de las entidades locales.

2. El Fondo de cooperación local está constituido por las aportaciones presupuestarias de libre disposición de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe de este fondo será como mínimo del 0,7% del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma. A esta asignación se llegará gradualmente en un período máximo de tres años de la siguiente forma: el 75% el año 2007, el 87,5% el año 2008 y el cien por cien el año 2009.

3. La gestión del Fondo de cooperación local se repartirá anualmente entre los municipios y los otros entes locales, de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establecen reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears. Ningún municipio recibirá una participación anual del Fondo de cooperación local que sea inferior a la recibida por dicho municipio el año anterior.

4. Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan a cargo de este fondo no tienen carácter finalista y, por lo tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.

5. La gestión del Fondo de cooperación local corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.

6. A cargo de este mismo fondo pueden hacerse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, que no están sometidos a los criterios de distribución. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que esté debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado a que se destina y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios se les sustraerá el importe anual del mismo convenio de las aportaciones del Fondo de cooperación local, descritas en el punto 3 de este artículo, que les correspondan.

7. Los municipios que estén dotados de un régimen especial de los descritos en el capítulo V del título II de esta ley participarán del Fondo de cooperación local en la forma que establezca su ley específica. La cuantía del Fondo de cooperación local que corresponda a estos municipios de régimen especial formará parte de la cantidad total establecida para su financiación especial.

8. No es de aplicación a este fondo la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.

Artículo 206. Financiación de infraestructuras y servicios.

1. El Gobierno puede promover un plan de financiación de infraestructuras y de servicios públicos con el objeto de estimular y equilibrar territorialmente las infraestructuras y los servicios locales en todo el territorio balear. El plan tiene que estar orientado preferentemente a la prestación de los servicios municipales obligatorios y a las infraestructuras y a los servicios de cariz medioambiental.

2. La planificación de infraestructuras y servicios debe estar coordinada con los planes que establezcan eventualmente las otras administraciones públicas.

Artículo 207. Programas sectoriales.

Los diversos departamentos del Gobierno autónomo establecerán libremente los programas específicos de fomento y ayuda a los entes locales en relación con finalidades determinadas, sin perjuicio de su eventual inclusión y coordinación en el plan a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 208. Participación local.

1. Todos los programas y el Fondo de cooperación con las entidades locales, sea cual sea su naturaleza, serán objeto de consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears antes de ser establecidos.

2. El Gobierno autónomo ha de comunicar a las entidades locales la cuantía del Fondo de cooperación local y los criterios de reparto después de aprobar el proyecto de ley de presupuestos.

Disposición adicional primera.

Las sanciones económicas que prevé el artículo 186.3 pueden ser actualizadas conformemente a las variaciones que experimente el Índice de Precios del Consumo dentro del ámbito de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda.

Todas las referencias al Fondo de cooperación municipal después de la entrada en vigor de esta ley tienen que entenderse referidas al Fondo de cooperación local.

Disposición adicional tercera.

A los únicos efectos del ingreso y la promoción en las diferentes categorías de la policía local de los municipios de las Illes Balears, el título propio de la Universidad de las Illes Balears de graduado en seguridad y ciencias policiales tendrá la equivalencia a la titulación exigida para el ingreso en el grupo B en la legislación básica estatal sobre función pública.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos iniciados con anterioridad en la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de incoarlos.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que no se apruebe el reglamento que tiene que desarrollar el Fondo de cooperación local es de aplicación el Decreto 22/2005, de 4 de marzo, por el que se regulan el régimen jurídico, los criterios de distribución y el funcionamiento del Fondo de cooperación municipal.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) La Ley 5/1991, de 27 de febrero, de mancomunidades de municipios.

b) El punto 4 de la disposición adicional doceava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

c) La disposición adicional sexta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

2. También quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en todo lo que se oponga a lo que dispuesto en esta ley.

Disposición final primera.

Se autoriza el Gobierno de las Illes Balears para desarrollar reglamentariamente esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En el mismo plazo las entidades locales de las Illes Balears deben dictar las disposiciones oportunas para adaptarse a las determinaciones de esta ley.

Disposición final segunda. Gravamen municipal regulado en el artículo 184.

1. Tipo de gravamen.—El límite máximo del tipo de gravamen para cada tramo de base imponible de las tarifas es el siguiente:

Tarifa I: energía suministrada en baja tensión

Base imponible

-

Consumo en el período de gravamen

Tipo de gravamen máximo

-

Euros

Hasta 3.000 kWh

Exento

De 3.000 kWh hasta 10.000 kWh

0,003665

De 10.001 kWh hasta 20.000 kWh

0,004582

Más de 20.000 kWh

0,005498

Tarifa II: energía suministrada en media tensión

Base imponible

-

Consumo en el período de gravamen

Tipo de gravamen máximo

-

Euros

Hasta 400.000 kWh

0,001833

De 400.001 kWh hasta 1.500.000 kWh

0,002749

De 1.500.000 kWh hasta 3.000.000 kWh

0,003665

Más de 3.000.000 kWh

0,004582

Tarifa III: energía suministrada en alta tensión

Base imponible

-

Consumo en el período de gravamen

Tipo de gravamen máximo

-

Euros

Única

0,001833

Para determinar el importe del gravamen se aplicará la tarifa que corresponda de las dos mencionadas, según la energía consumida se suministre en baja o en alta tensión.

2. Repercusión del gravamen.—La repercusión del gravamen se realizará en el mismo documento en que tenga que realizarse la repercusión de la tarifa eléctrica, con suficiente especificación y separación del resto de conceptos y partidas reflejados en este documento.

3. Efectividad de las medidas de financiación.—Las medidas de financiación del soterramiento de los tendidos aéreos previstos en esta ley comenzarán a producir efecto desde el día 1 de enero de 2007. El primer abono del gravamen sobre la tarifa eléctrica será el correspondiente al primer período de gravamen que se inicie a partir de la entrada en vigor de la ordenanza fiscal respectiva.

El Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de energía, coadyuvará con los ayuntamientos para aplicar el gravamen municipal sobre la tarifa eléctrica.

Disposición final tercera.

Esta ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 31 de diciembre de 2006.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 15 de diciembre de 2006.—El Presidente, Jaime Matas Palou.—El Consejero de Interior, José M.ª Rodríguez Barberá.

(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 186 extraordinario de 27 de diciembre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/12/2006
  • Fecha de publicación: 30/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2006
  • Publicada en el BOIB extraordinario núm. 186, de 27 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art, 205.2, SE SUSPENDE, para el año 2024, en los casos indicados, la aplicación de la regla 4º del art. 205.3.b) y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 12/2023, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1569).
    • el art. 206, por Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-2023-2981).
    • con efectos desde el 7 de agosto de 2022, el art. 76.5, por Ley 4/2022, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2022-13847).
    • el art. 130, por Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021 (Ref. BOE-A-2022-230).
    • el art. 130, por Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2021-9286).
    • los arts. 70, 84 y 92, por Ley 2/2020, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2020-14467).
  • SE SUSPENDE la aplicación, para el año 2020 y en los casos indicados, de la regla 4 del art. 205.3.b), de 15 de diciembre, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-850).
  • SE DEROGA el art. 123, por Ley 12/2019, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2019-5581).
  • SE MODIFICA art. 205.3.b), y SE SUSPENDE, para el año 2019 y en los casos indicados, la aplicación de la regla 4 del art. 205.3.b), por Ley 14/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-996).
  • SE DEROGA el art. 188.3, por Ley 6/2018, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2018-9775).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 205.2 y SE SUSPENDE la aplicación, para el año 2018, de la regla 4.ª del artículo 205.3.b, por Ley 13/2017, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-929).
    • los arts. 72.2, 120 y SE AÑADE los arts. 119 bis, 122 bis y 122 ter, por Ley 3/2017, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2017-10494).
    • el art. 190, por Decreto-ley 1/2017, de 13 de enero (Ref. BOE-A-2017-1680).
    • el art. 205.2 y SE SUSPENDE para el año 2017, la aplicación de la regla 4 del art. 205.3.b), por Ley 18/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-558).
  • SE SUSPENDE:
    • para el año 2016, la aplicación de la regla 4 del art.205.3.b), por Ley 12/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-824).
    • para el año 2015, la aplicación del art. 205.3.b).4, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1059).
  • SE DEROGA art. 185.1, por Ley 2/2014, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2014-6438).
  • SE SUSPENDE, para el año 2014, la aplicación del art. 205.3.b).4, por Ley 8/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-656).
  • SE MODIFICA:
    • lo indicado y SE AÑADE el art. 201 bis, por Ley 4/2013, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2013-9129).
    • lo indicado del art. 205, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-631).
  • SE SUSPENDE para el año 2012, la aplicación del art. 205.3.b).4, por Ley 9/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2272).
  • SE MODIFICA los arts. 178 y 179, por Ley 12/2010, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-19487).
  • SE DEROGA el art. 185.2, por Ley 4/2008, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2008-9686).
  • SE MODIFICA los arts. 74.1, 102, 205 y la disposición transitoria 2, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 6 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1526).
    • Disposición adicional 12.4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
    • Ley 5/1991, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1991-10603).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Baleares
  • Consejos Insulares
  • Energía eléctrica
  • Entidades Locales Menores
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Gravámenes
  • Haciendas Locales
  • Municipios
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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