Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-12096

Ley 11/1990, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1991, páginas 16052 a 16061 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1991-12096
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1990/12/21/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 11/1990, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1991.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La presente Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia es la primera que aparece tras la promulgación de la Ley regional 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia. Esta circunstancia representa un claro avance en relación con anteriores Leyes de Presupuestos, ya que la Ley de Hacienda desarrolló la regulación básica en materia financiera, contable, presupuestaria, recaudatoria, etc., materias para cuya regulación se venían utilizando, aunque de una manera forzada, tanto las sucesivas Leyes de Presupuestos como las disposiciones estatales en la forma prevista por el artículo 15.4 del Estatuto de Autonomía y el artículo 149.3 de la Constitución. Con todo ello se encauza la Ley de Presupuestos hacia aquellos contenidos que le son propios, dándole un carácter de normalidad del que anteriormente carecía. Esta Ley también normaliza una situación que coyunturalmente fue atípica en el ejercicio 1990 para los temas de retribuciones por la clara dependencia que en dichos temas las Comunidades Autónomas presentan frente a los Presupuestos Generales del Estado, cuya aprobación no se llevó a cabo hasta mediados del presente año.

La Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1991 mantiene la consideración de la Ley de Presupuestos no solo corno norma que refleja la totalidad de los ingresos y gastos del sector público regional con carácter anual, sino también como instrumento de una política en la que se contienen aquellas cuestiones en que incide la actuación del Gobierno. En este sentido, se mantienen los criterios de vigencia ya establecidos en leyes anteriores.

Desde la perspectiva de su contenido, esta Ley se destaca por lo siguiente:

Se introduce un matiz no contemplado en la Ley de Hacienda en lo que a préstamos en el exterior se refiere.

Se mantiene la peculiaridad en cuanto a las modificaciones presupuestarias del programa imprevistos y funciones no clasificadas con el fin de que este mantenga la elasticidad que el tipo de situaciones que atiende requiere.

En este mismo sentido, debemos mencionar las modificaciones introducidas en la forma de presentación de los programas de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Regionales en un intento de diferenciar los procesos de planificación y presupuestación con el fin de permitir un mejor y más completo conocimiento de la actuación económica del sector público regional.

CAPÍTULO PRIMERO
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio de 1991, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) El presupuesto de los Organismos autónomos de carácter administrativo, Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza e Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

c) El presupuesto del Organismo autónomo de carácter comercial e industrial, Imprenta Regional.

d) El presupuesto del Ente Público Instituto de Fomento.

e) El presupuesto del Ente Público «Radio Televisión Murciana» RTV. Mur.

f) El presupuesto de la Empresa «Onda Regional de Murcia, Sociedad Anónima».

g) El presupuesto de la Empresa «Teletrés, Sociedad Anónima»,

h) El presupuesto de la Empresa «Murcia 92, Sociedad Anónima».

i) El Programa de Actuación, Financiación e Inversiones de la «Sociedad para la Promoción Turística del Noroeste, Sociedad Anónima».

2. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se conceden créditos por un importe total de 66.783.231.000 pesetas, que se financiarán con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, estimados en 52.281.303.000 pesetas, y con el importe de las operaciones de crédito y deuda pública que se expresan en el artículo 17 de esta Ley.

3. En los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se conceden créditos por los siguientes importes:

a) Agenda Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza: 1.518.512.000 pesetas.

b) Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia: 4.045.048.000 pesetas.

4. En el Estado de Gastos del Organismo Autónomo Imprenta Regional se relacionan los créditos que se conceden por un importe de 185.850.000 pesetas junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros. Los recursos estimados se detallan en su respectivo estado de ingresos por el mismo importe.

5. En el presupuesto del Ente Público «Instituto de Fomento» se aprueban dotaciones por un importe de 1.971.000.000 de pesetas, financiándose con unos recursos totales de 1.971.000.000 de pesetas.

6. En el presupuesto del Ente Público «Radio Televisión Murciana» se aprueban dotaciones por un importe de 94.250.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 94.250.000 pesetas.

7. En los presupuestos de las Empresas públicas regionales se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros retenidos a su actividad específica:

a) En el presupuesto de la Empresa «Onda Regional de Murcia, Sociedad Anónima», por un importe de 249.850.000 pesetas.

b) En el presupuesto de la Empresa «Teletrés, Sociedad Anónima», por un importe de 3.150.000 pesetas.

c) En el presupuesto de la Empresa «Murcia 92, Sociedad Anónima», por un importe de 147.000.000 de pesetas.

8. La estructura de funciones y programas de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1991 es la que figura en el anexo I de la presente Ley.

Artículo 2. Vinculación de los créditos.

Los créditos para Fastos tendrán carácter limitativo y vinculante al nivel que determina el artículo 34 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, con las siguientes excepciones para 1991:

1. Tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los créditos para funcionarios interinos por sustitución (concepto 121) y laboral eventual (concepto 131).

2. Tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación económica con que aparecen en los estados de gastos, los créditos declarados ampliables que se detallan en el anexo II de esta Ley, salvo las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma, que lo tendrán a nivel del concepto.

CAPÍTULO II
De los créditos de personal
Artículo 3. Aumento de retribuciones del personal en activo.

1. Con efectos de 1 de enero de 1991, la cuantía de los componentes de las retribuciones de personal en activo al servicio de la Comunidad Autónoma de Murcia y sus Organismos autónomos y Empresas públicas regionales, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1990:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 6,26 por 100, sin perjuicio de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 6,26 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios o demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 6,26 por 100 previsto en la misma.

d) El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

2. Asimismo, y con efectos del de enero de 1991, la masa salarial del personal laboral de la Comunidad Autónoma y sus Organismos autónomos y Empresas públicas regionales no podrá experimentar un incremento global superior al 6,26 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1990 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Los incrementos de masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1991, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal experimentarán una variación en términos de homogeneidad con el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los números anteriores de este artículo, se establece un fondo de la Sección 13 para revisiones retributivas del personal de la Administración Regional, que se aplicará a reducir desequilibrios existentes y a la adecuación de las cuantías de los complementos retributivos a los factores que los integran sin que ello pueda representar variación alguna de las retribuciones básicas y del complemento de destino recogidas en el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 4. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral.

1. Durante el año 1991, para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con carácter previo al comienzo de la negociación del Convenio u otros acuerdos colectivos, deberá fijarse por la Consejería de Hacienda el correspondiente importe de la masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse corno consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto informe de las retribuciones satisfechas y devengadas en 1990.

2. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1991 sin el cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo.

Artículo 5. Retribuciones de los Altos Cargos.

1. Las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Regional se fijan para el año 1991 en las siguientes cantidades:

Pesetas

Presidente

6.954.662

Consejero

5.849.930

Secretario general

5.371.208

Secretario sectorial

5.371.208

2. El régimen retributivo de los Directores generales para 1991 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los artículos 67 y 68 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Pesetas

Sueldo

1.567.116

Complemento de destino

1.760.338

Complemento específico (valor mínimo)

1.780.300

3. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que, a propuesta del Consejero de Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos, con el fin de asegurar que su retribución total guarde la adecuada relación con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad de dichos Altos Cargos.

4. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.

Artículo 6. Retribuciones de los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia y sus Organismos autónomos.

1. Los funcionarios en activo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia que desempeñan puestos de trabajo para los que se haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, solo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.567.116

60.156

B

1.330.068

48.132

C

991.464

36.108

D

810.696

24.096

E

740.088

18.072

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2/1988, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1988.

C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

-

Pesetas

30

1.376.088

29

1.234.332

28

1.182.408

27

1.130.484

26

991.776

25

879.936

24

828.012

23

776.112

22

724.176

21

672.360

20

624.552

19

592.632

18

560.748

17

528.840

16

496.968

15

465.060

14

433.164

13

401.256

12

369.348

11

337.488

10

305.592

9

289.644

8

273.672

7

257.748

6

241.776

5

225.828

4

201.936

3

178.044

2

154.128

1

130.248

D) El complemento específico que, en su caso, tenga asignado el puesto que se desempeñe.

E) El complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y las indemnizaciones por razón del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

F) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia. A efectos de la absorción de estos complementos, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley, solo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 7. Retribuciones che los funcionarios interinos.

1. Los funcionarios interinos percibirán íntegras las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los trienios.

2. El complemento de productividad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos.

3. A todo el personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 8. Normas especiales.

1. En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, percibirán las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Consejero de Administración Pública e Interior, a propuesta de los Departamentos interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Administración Pública e Interior a la Consejería de Hacienda para su conocimiento.

2. Cuando con sujeción a la normativa vigente el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en dicha normativa.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:

a) Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en zonas básicas de salud experimentarán, durante 1991, un incremento del 6,26 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1990.

b) Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6,26 por 100 respecto a 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 9. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, solo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal cuando las Consejerías y Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación se formalizará por el órgano en cada caso competente y se comunicará a la Dirección General de la Función Pública, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal para esa actividad.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los articulos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras y servicios vinculados a planes de inversiones de carácter plurianual.

5. Con carácter previo a su formalización, por la Secretaría General correspondiente se emitirá informe sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Artículo 10. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral comprenden todos los puestos de trabajo dotados presupuestariamente, y en cómputo anual, de cada programa de gasto, con expresión de las especificaciones que establece el artículo 19 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia. La creación, modificación refundición y supresión de puestos de trabajo solo tendrá efecto cuando se haya incluido en la correspondiente relación, en los términos previstos en este apartado.

2. Corresponde a las Consejerías de Administración Pública e Interior y Hacienda, a propuesta de la Comisión Mixta de Retribuciones, la aprobación conjunta de:

a) Los complementos de destino y específico.

b) Las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.

3. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma requerirá, además de que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones, que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente.

La Consejería de Hacienda podrá exceptuar el cumplimiento de este último requisito en los supuestos de reingreso previstos en el artículo 61.2 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores.

4. La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal fijo y eventual, y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados, requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones, así como del correspondiente puesto de trabajo vacante en las relaciones. Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o del capítulo de inversiones.

5. La sustitución del personal de los servicios sanitarios locales en los casos que regula el Decreto 2383/1968, de 26 de diciembre, se realizará mediante nombramiento de funcionarios interinos, que requerirá la previa existencia de dotación presupuestaria, sin que sea preciso el requisito de puesto de trabajo vacante.

CAPÍTULO III
De los créditos para inversiones
Artículo 11. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva o de sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto de contrata sea inferior a 75.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Los Consejeros podrán autorizar la contratación directa de proyectos de obras cuyo presupuesto sea inferior a 25.000.000 de pesetas.

2. El Consejo de Gobierno y las Consejerías, en su caso, enviarán, en cada periodo ordinario de sesiones, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea Regional, una relación de los expedientes tramitados en uso de las autorizaciones citadas en el número anterior, con todas las precisiones necesarias para su mejor identificación.

3. Los proyectos de inversiones incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales» que se acompañan a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigna, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización. En consecuencia, las modificaciones presupuestarias de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por la Consejería de Hacienda del nuevo código.

El Código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización y se consignará en los documentos contables.

Artículo 12. Contratación de servicios.

En los contratos regulados por el Decreto 1005/1974, de 4 de abril, que no excedan de 500.000 pesetas, podrá sustituirse el pliego por una propuesta de adjudicación razonada.

En todo caso, las Empresas adjudicatarias deberán estar facultadas para contratar con la Administración, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Contratación del Estado.

Artículo 13. Contratación de trabajos específicos y concretos.

En los contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales, que celebre la Administración Regional por un gasto no superior a 500.000 pesetas podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adjudicación razonada, sin perjuicio de la capacidad para contratar con la Administración exigible al contratista.

Artículo 14. Contratación directa de obras, suministros y adquisiciones.

En los Contratos que se refieran a suministros menores que hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público, podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adquisición razonada.

Se consideran suministros menores aquellos que se refieren a bienes consumibles o de fácil deterioro, cuyo importe total no exceda de 500.000 pesetas.

El mismo procedimiento podrá realizarse tanto en la adquisición de bienes como en obras por cuantía inferior a 500.000 pesetas.

Artículo 15. Fondo de Compensación interterritorial.

1. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dicho Fondo.

2. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el referido fondo, que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo acuerdo entre el Comité de Inversiones Públicas y la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

En el caso de modificaciones cuantitativas entre proyectos existentes, las mismas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y comunicadas al Comité de Inversiones Públicas.

3. El Consejo de Gobierno informará en cada periodo ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en el fondo de compensación Interterritorial, así como de las modificaciones realizadas en virtud del apartado anterior.

CAPÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 16. Operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda, emita Deuda Pública y concierte Operaciones de Crédito por plazo superior a un año, hasta un límite de 14.501.928.000 pesetas, con destino a la financiación de los gastos de inversión incluidos en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

2. Se faculta al Consejo de Gobierno para realizar las operaciones de crédito a medio y largo plazo autorizadas en anteriores Leyes y no concertadas.

3. Se faculta al Consejero de Hacienda para convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento, arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Artículo 17. Operaciones financieras a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de tesorería siempre que se efectúen por plazo inferior a un año y con el límite del 39 por 100 del importe del Estado de Ingresos.

2. Las operaciones de tesorería a las que alude el párrafo anterior podrán instrumentarse mediante títulos de la Deuda de Tesorería cuyas condiciones de emisión y cancelación serán determinadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y previas las autorizaciones legalmente establecidas.

3. El Consejero de Hacienda dará cuenta a la Asamblea Regional, en cada periodo de sesiones, de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, pormenorizando todas las características de las mismas.

Artículo 18. Adecuación financiera de las operaciones vivas.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, pueda acordar:

1.º Reembolsar anticipadamente operaciones de endeudamiento cuando la situación de los mercados financieros y las previsiones de los planes de financiación a medio plazo así lo aconsejen.

2.º Modificar, refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con o sin novación del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera futura de la Comunidad Autónoma o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de los mercados financieros.

3.º Realizar modificaciones o permutas financieras y formalizar convenios de tipo de interés a futuro, con el objetivo de prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de los mercados financieros.

4.º Movilizar, mediante la emisión de títulos valores, los saldos vivos de operaciones de endeudamiento ya concertadas o que pudieran concertarse durante la vigencia de la presente Ley, cuando se estime que con ellos puede obtenerse una reducción de la carga financiera futura.

5.º Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los gastos derivados de las operaciones reguladas en el presente artículo.

En cada periodo de sesiones al Consejo de Gobierno dará cuenta a la Asamblea Regional de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 19. Deuda Pública.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, para que, en el marco de la legislación vigente, acuerde la emisión de Deuda Pública Regional con arreglo a aquellas modalidades más aconsejables en orden a una reducción de costes financieros, adaptándose a las prácticas financieras que surjan en la evolución de los mercados de capitales.

2. Se faculta al Consejero de Hacienda para que:

A) Utilice en la colocación de las emisiones negociables de Deuda Pública Regional cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de las mismas. En particular podrá:

a) Ceder la emisión durante un periodo prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

b) Subastar la emisión, adjudicando títulos a los precios específicos ofertados en la subasta o a uno o varios precios medios derivados de los anteriores, conforme a las reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de aquella.

c) Subastar la emisión entre un grupo restringido de entidades financieras cuando estas se hubieran comprometido a asegurar la financiación sustitutoria para el supuesto de no aceptación de los tipos ofrecidos en la subasta.

B) Determinar, en su caso, quiénes tendrán la consideración de agentes colocadores de las emisiones de la Deuda Pública Regional y señalar, cuando proceda, las comisiones a abonar a los mismos.

Artículo 20. Avales.

1. El riesgo total por las operaciones avaladas por la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos no podrá exceder de mil millones de pesetas.

2. La cuantía máxima de riesgo asumido con cada avalado se fija en cien millones de pesetas.

3. El Consejero de Hacienda dará cuenta en cada periodo ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional, en forma pormenorizada, de todas las operaciones que se realicen en virtud de la autorización concedida en el presente artículo.

CAPÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 21. Tasas.

1. Se elevan para 1991, a excepción de la Tasa Suscripciones al «BORM», los tipos de cuantía fija de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1990.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o esta no se valore en unidades monetarias.

Para todas las tasas por prestación de servicios administrativos que puedan establecerse al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1984, de 27 de noviembre, General de Tasas de la Región de Murcia, se bonificará el 50 por 100 de su importe a aquellos afectados que acrediten encontrarse en situación de desempleo en la fecha de su devengo, siempre que los correspondientes servicios beneficien directamente a la persona que los solicitó.

Se bonifica el 20 por 100 a todos aquellos usuarios afectados por dichas tasas y las de prestación de servicios en instalaciones juveniles y deportivas, que acrediten estar en posesión del «Carné joven». Esta bonificación no se acumulará con la establecida en el párrafo anterior.

2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda para publicar las nuevas tarifas resultantes de la actualización a que se refiere el apartado I, con independencia de su entrada en vigor que coincidirá con la de la presente Ley, así como a redondear las tarifas resultantes, siempre que la variación por redondeo no resulte superior al 1 por 100 en relación a la tarifa aplicable en 1990.

CAPÍTULO VI
Régimen recaudatorio
Artículo 22. Desarrollo de la función recaudatoria.

1. La gestión recaudatoria en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma será llevada a cabo exclusivamente por la Consejería de Hacienda, que asumirá de modo directo las funciones de la gestión recaudatoria conducentes a la realización en vía voluntaria y ejecutiva de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de la Comunidad Autónoma o aquellos otros que le sean encargados, en régimen de concierto, por otras Administraciones públicas, Entidades o corporaciones.

No obstante, la Consejería de Hacienda podrá delegar en otros órganos o Entidades de la Comunidad Autónoma la recaudación total o parcial de aquellos ingresos cuando por razones de unidad de función o agilidad de gestión lo considere procedente.

2. La Consejería de Hacienda podrá encomendar a las Entidades financieras y a otros órganos o agentes, debidamente autorizados, la colaboración en la gestión recaudatoria de algunos de sus ingresos.

Podrán ser reconocidas como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria las Administraciones, Entidades o particulares habilitados al efecto, a los que en virtud de concierto o por disposiciones especiales se les atribuyan dichas funciones.

Disposición adicional primera.

Modificación del recargo sobre la tasa estatal que grava los juegos de suerte, envite o azar en las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los mismos.

Se modifica el artículo 3.° de la Ley 12/1984, de 27 de diciembre, de imposición sobre juegos de suerte, envite o azar, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«La cuantía del recargo se determinará para cada uno de los conceptos gravados del modo siguiente:

a) En los casinos de juego, aplicando el tipo del 20 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.

b) En las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, aplicando el tipo del 10 por 100 a la cuota exigible por la tasa estatal que grava este concepto.»

Disposición adicional segunda.

Todo anteproyecto de Ley o proyecto de Decreto que pueda generar nuevas obligaciones económicas no previstas en el presupuesto incluirá una Memoria económica en la que se pondrán de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución. También requerirán Memoria de naturaleza económica aquellas disposiciones, actos y convenios en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional tercera.

La Consejería de Hacienda establecerá un mecanismo de seguimiento de la ejecución de los objetivos de los programas para informar al Consejo de Gobierno y proponer, en su caso, cuantas medidas considere necesarias para asegurar su consecución. En cada periodo ordinario de sesiones de la Asamblea Regional, el Consejero de Hacienda informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos sobre el estado de ejecución de los objetivos señalados.

Disposición adicional cuarta.

Los funcionarios de carrera designados libremente para prestar servicios en los gabinetes si optan por permanecer en servicio activo percibirán sus retribuciones con cargo al artículo 12. A tal fin se transferirán los créditos necesarios del artículo 11.

Disposición adicional quinta.

La autorización de gastos con cargo a créditos específicamente financiados mediante transferencias finalistas requerirá que por el Organismo de que procedan los ingresos se hayan efectuado los correspondientes compromisos de gasto a favor de esta Comunidad Autónoma.

Disposición adicional sexta.

Los importes de las fianzas por arrendamiento de locales de negocio o viviendas o por utilización de suministro o servicios complementarios de aquellas, de conformidad con las normas aplicables y con lo previsto en el Real Decreto 1546/1984, de 1 de agosto, de Traspaso de Competencias en Materia de Patrimonio Arquitectónico, Control de Edificación y Viviendas, se sujetan al régimen jurídico de los ingresos ordinarios de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las previsiones del estado de ingresos del presupuesto.

Disposición adicional séptima.

1. La percepción de las retribuciones del personal se hará con cargo a la dotación presupuestaria del puesto que ocupe, con independencia de la naturaleza de su relación de servicio con la Administración regional y se imputarán al artículo 12 si la clasificación del puesto es funcionarial y al artículo 13 si la clasificación del puesto es laboral.

2. El personal laboral contratado temporal que ocupe puestos de laborales fijos percibirá sus retribuciones con cargo al concepto 130, «Laborales fijos».

Disposición adicional octava.

Los artículos que a continuación se expresan de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 2/1989, de 12 de junio, de Modificación de la Ley de la Función Pública, quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 18. (Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2, quedando redactados de la siguiente forma):

«1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que han de constar en una relación que se presentará ordenada por las unidades orgánicas o Entidades de la Administración Regional comprenderán, conjunta o separadamente, todos los puestos de trabajo dotados presupuestariamente y en cómputo anual de cada programa de gasto.

2. Excepcionalmente, las relaciones podrán comprender el número y las características de aquellos puestos que, dotados presupuestariamente en cómputo anual, tengan naturaleza eventual y puedan ser desempeñados por personal funcionario de la Administración Regional.»

Artículo 19. (Se adiciona un nuevo apartado, señalado con el número 6.)

«6. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán puestos que, por sus características, se consideren idóneos como primer destino para el personal que haya superado las pruebas selectivas derivadas de la oferta de empleo público. Su contenido y funciones deberán corresponderse con la formación específica exigida en el proceso selectivo.»

Artículo 23. (Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4.)

«2. La oferta de empleo de la Administración Pública de la Región de Murcia incluirá las plazas vacantes dotadas, cuya cobertura, mediante los procedimientos de acceso a la Función Pública, se considere necesaria en el correspondiente ejercicio presupuestario.»

«4. El Consejero de Administración Pública e Interior, recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará el proyecto de oferta de empleo público regional, que será aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.»

Artículo 51 bis. (Se añade un nuevo artículo.)

«La Consejería de Administración Pública e Interior, a propuesta de la Consejería afectada, y por necesidades del servicio, podrá adscribir, con carácter definitivo, a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico dentro de la misma localidad.»

Disposición adicional novena.

1. Se crea el Cuerpo de Matronas de Área de Salud en el que se integran las Matronas titulares transferidas como Sanitarios Locales, y al que corresponde el desempeño de las funciones propias de su titulación.

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Matronas de Área de Salud se requerirá estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario, especialidad Enfermería Obstetricia-Ginecología/Matrona o título convalidado según la disposición final del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio.

3. Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación de quienes accedan a este Cuerpo, serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la Función Pública Regional, teniendo en cuenta las peculiaridades que por razón de la naturaleza de este Cuerpo sean exigibles, sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley 2/1989, de 12 de junio, de Modificación de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

4. Transitoriamente, el régimen jurídico y retributivo aplicable al personal integrado en este Cuerpo será el vigente para los Sanitarios Locales.

Con el mismo carácter transitorio, se regirá también por el Decreto número 93, de 17 de noviembre de 1939, de incorporación de los Sanitarios Locales en los Equipos de Atención Primaria, y la disposición transitoria quinta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Dicha transitoriedad se extenderá hasta que, por Decreto, se fije el régimen jurídico aplicable a dicho Cuerpo, conforme a las bases que establece la «Ley General de Sanidad» y los preceptos de la Función Pública Regional.

Disposición adicional décima.

Los funcionarios integrados en esta Administración Regional en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, a quienes para el ingreso en sus Cuerpos o Escalas de procedencia se les hubiere exigido una titulación académica superior a la del grupo en que han sido incluidos por la legislación vigente, quedarán integrados y equiparados, respectivamente, a la entrada en vigor de esta Ley, en los Cuerpos y/o Escalas correspondientes al grupo, en razón de la titulación exigida para su inclusión en este, siempre que hubiera accedido a la Escala de procedencia en virtud de dicha titulación.

Disposición adicional undécima.

Los funcionarios procedentes del grupo de Administración Especial –subgrupo de Servicios Especiales–, Auxiliares de Clínica, que a la entrada en vigor de la presente Ley posean la titulación de Graduado escolar o equivalente, quedarán integrados en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares, opción/especialidad Auxiliar de Enfermería, en el grupo D de funcionarios.

Disposición adicional duodécima. Normas sobre financiación del Patrimonio Histórico Español.

Uno. Queda derogado el procedimiento de transferencia de crédito a favor de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Fomento del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia.

Dos. Las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 7 de la citada Ley, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apanado 4.b) del artículo 1, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse a la Consejería de Hacienda (Dirección General de Presupuestos y Finanzas).

Tres. A los efectos de financiar los trabajos a los que se refiere el artículo 1 de la citada Ley, se consignará el correspondiente crédito en la Sección 15, Consejería de Cultura, Educación y Turismo, que se destinará exclusivamente a la finalidad anteriormente aludida.

Disposición adicional decimotercera.

1. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley preste sus servicios en puestos que se han clasificado para su desempeño por personal funcionario perteneciente a los distintos Grupos, Cuerpos y Escalas de la Administración Regional, podrá integrarse en estos y en las especialidades de los mismos, conforme los criterios establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, siempre que se reúnan los requisitos requeridos en la disposición transitoria undécima, apartado segundo, creada por la Ley 2/1989, de 12 de junio, en la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley regional 1/1990, de 26 de febrero, y en la disposición adicional cuarta del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Regional.

Dicha integración se realizará mediante la participación del citado personal en las pruebas selectivas específicas que a tal efecto se convoquen, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados en la administración y las pruebas superadas para el acceso a la condición de laboral fijo.

2. No obstante, el personal que voluntariamente no participe en los procesos de integración o no supere los mismos podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo que sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.

3. El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso por el procedimiento de integración señalado anteriormente continuará en el desempeño del puesto que tuviera atribuido con carácter definitivo en su condición de personal laboral fijo con respecto de los efectos que se deriven en materia de consolidación de plus de destino.

4. Lo previsto en los apanados anteriores será de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, en relación con el artículo 45.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional decimocuarta. Competencias del Consejero de Hacienda.

Corresponde al Consejero de Hacienda, la autorización, disposición, el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago, con cargo a:

Los créditos de la Sección 03 «Clases pasivas».

Los gastos derivados de las cuotas sociales, cualquiera que sea la Sección Presupuestaria donde se produzcan, excepto la Sección 01 y Organismos Autónomos.

Disposición adicional decimoquinta.

Durante el ejercicio 1991 las autorizaciones de gastos, excluidos los de personal y los correspondientes a la Sección 1, cuyo importe supere los 60.000.000 de pesetas, corresponderán al Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria primera.

A lo largo de 1991, el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Asamblea Regional del Presupuesto de Explotación y, en su caso, de capital, de la Empresa pública regional creada con objeto de gestionar actividades musicales y ballet.

Disposición transitoria segunda.

Las retribuciones, así como el régimen jurídico de los Cuerpos de Sanitarios Locales, serán de aplicación a los funcionarios a que hace referencia la disposición adicional undécima de la Ley 1/1990, de 26 de febrero, con carácter transitorio, en tanto se regule por Decreto el régimen aplicable a los mismos.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1991.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 2 de diciembre de 1990.

CARLOS COLLADO MENA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», núm. 297, de 28 de diciembre de 1990 y corrección de errores en el núm. 39, de 16 de febrero de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/1990
  • Fecha de publicación: 21/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Publicada en el BOMU núm. 297, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • las disposiciones adicionales 9 y 10, por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90005).
    • la disposición adicional 8, por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (Ref. BORM-s-2001-90004).
  • SE MODIFICA los Incrementos Retributivos, por Ley 2/1991, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1991-12364).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Murcia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid