El Reglamento (CEE) 797/1985, del Consejo, establece un régimen de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias. Esta normativa comunitaria fue regulada en España por el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.
Con posterioridad, el Reglamento (CEE) 3808/1989, del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, ha modificado el Reglamento (CEE) 797/1985, con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción de la agricultura, por lo que se hace necesario modificar también el Real Decreto 808/1987 para adecuarlo a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) 3808/1989, y a los resultados de los estudios y evaluaciones realizados en la aplicación del citado Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 1991,
DISPONGO:
Se modifican, dándoles nueva redacción, el párrafo primero del artículo 2.1.b), los puntos 6 y 7 del mismo artículo 2.°, y los artículos 5.º, 6.º, 7.º punto 2, 9.º puntos 5, 12, 13, 14, 23 y la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, por el que se establece un sistema de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias:
«Artículo 2.1.b), párrafo primero
Toda persona jurídica que conforme a sus estatutos tenga como finalidad predominante la explotación agraria, siempre que más del 50 por 100 de sus socios activos o accionistas, y los dos tercios de los miembros rectores y administradores, sean agricultores a título principal, de acuerdo con lo señalado en el apartado a).
6. Agricultor joven: Agricultor que en la fecha de presentación de la solicitudes de ayuda tenga una edad comprendida entre veintiuno y treinta y seis años cumplidos. Sin embargo, el límite inferior de edad se rebajará hasta los dieciocho años, en el caso de que un hijo o descendiente, por muerte o incapacidad laboral declarada de su ascendiente que fuere titular de una explotación, asuma la titularidad de la misma.
En los municipios calificados como de montaña en la Directiva 86/466/CEE, el límite superior de edad se elevará, según la situación familiar del agricultor, con arreglo al baremo siguiente:
Años cumplidos |
Situación familiar |
---|---|
37 |
Casado, sin hijos. |
38 |
Casado, con un hijo. |
39 |
Casado, con dos hijos. |
40 |
Casado, con más de dos hijos. |
7. Primera instalación: Aquella en la que un agricultor joven acceda por primera vez a la titularidad de una explotación agraria como agricultor a título principal, o siéndolo a tiempo parcial, pase a ser agricultor individual a título principal.»
«Artículo 5.°
1. Podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el apartado a) del artículo 4.°, aquellas explotaciones agrarias cuyo titular:
a) Ejerza la actividad agraria como agricultor a título principal, residiendo habitualmente en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes, y se comprometa a ejercer durante cinco años dicha actividad.
b) Tenga una edad comprendida entre los veintiuno y sesenta años cumplidos.
c) Posea una capacidad profesional suficiente.
d) Presente un plan de mejora material de su explotación de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
e) Se compremeta a llevar una contabilidad simplificada durante un mínimo de cinco años, que incluya, por lo menos:
— La consignación de los ingresos y gastos de la explotación, con documentos justificativos.
— El establecimiento de un Balance anual del Activo y del Pasivo de la explotación.
2. El régimen de ayudas contemplado en el apartado 1 se concederá sólo a explotaciones agrarias:
— En las que la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre (UTH) en el momento de solicitar la ayuda sea inferior a la renta de referencia contemplada en el artículo 2.
— En las que el plan de mejora, mencionado en la letra d) del apartado 1, no prevea al finalizar el plan una renta de trabajo superior al 120 por 100 de dicha renta de referencia.
— A los efectos del cálculo de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre, en relación con la renta de referencia, solamente será computable el trabajo desarrollado por el titular de la explotación, los miembros de su familia y los asalariados, cuando todos ellos sean cotizantes a la Seguridad Social en función de su actividad agraria, sin que la aportación de mano de obra asalariada, supere en cómputo anual a la familiar, y en ningún caso la cantidad de 1,5 UTH al año. En el caso de personas jurídicas, sólo será computable el trabajo realizado por los socios y asalariados que coticen a la Seguridad Social en función de su actividad agraria, sin que la aportación de la mano de obra asalariada, supere a la de los socios, y, en ningún caso, la cantidad resultante de multiplicar el 0,5 UTH por el número de socios que trabajen en la explotación.
3. El plan de mejora material contemplado en la letra e) del apartado 1, deberá demostrar mediante cálculos especificos, que las inversiones están ajustadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía, y que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación y, concretamente, de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre (UTH), o que resulte necesario para mantener el nivel de la renta de trabajo por UTH.
Asimismo deberá incluir:
— Una descripción de la situación inicial.
— Una descripción de la situación después de la realización del plan, establecida en función de un presupuesto estimativo.
— Una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas.
— La duración del plan, que estará en función de la naturaleza de las inversiones».
«Artículo 6.°
1. El régimen de ayudas contemplado en el artículo 5.°, se aplicará a inversiones destinadas a:
— La mejora cualitativa y la reconversión de la producción en función de las necesidades del mercado.
— La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, mejorar las condiciones de vida y trabajo o ahorrar energía y agua.
— La protección y mejora del miedo rural y natural.
— La diversificación de las actividades en las explotaciones, especialmente a través de actividades turísticas y artesanales o de la fabricación y venta de sus productos en la explotación.
— La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas, en cumplimiento de las normas nacionales y comunitarias.
2. La concesión de la ayuda a las inversiones contempladas en el apartado 1 se podrá denegar o limitar cuando dichas inversiones tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales al mercado. En todo caso, su concesión quedará condicionada por las normas que, para la ordenación y planificación de la economía agraria española, tenga establecidas o establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Las inversiones relativas al sector de la producción lechera que tengan por efecto sobrepasar la cantidad de referencia determinada en virtud de los artículos 2.°, 3.° y 6.° del Reglamento (CEE) 857/1984, del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) 590/1985, se excluirán del régimen de ayudas, a menos que el solicitante haya obtenido previamente una cantidad de referencia suplementaria, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 4.° de dicho Reglamento, o que se haya obtenido por un traslado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7.° de este último. En dicho caso la ayuda quedará supeditada a que la inversión no incremente el número de vacas lecheras a más de 40 por unidad de trabajo-hombre (UTH), ni a más de 60 por explotación, o cuando la explotación disponga de más de 1,5 UTH, no sirva para aumentar el número de vacas lecheras en más de un 15 por 100.
Estas limitaciones no afectarán a la Comunidad Autónoma de Canarias, ni a Ceuta y Melilla.
4. Cuando un plan de mejora prevea una inversión en el sector de la producción porcina intensiva, la concesión de la ayuda para dicha inversión estará sujeta a la condición de que, al finalizar el plan, pueda ser producida por la explotación, al menos, el equivalente al 35 por 100 de la cantidad de alimentos consumidos por los cerdos.
5. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 4 del artículo 3.° del Reglamento (CEE) 797/1985, del Consejo, no serán auxiliables las inversiones en explotaciones del sector porcino cuyo objetivo sea el incremento de la capacidad de producción. La concesión de las ayudas estará condicionada a que el número total de plazas de cerdos de engorde, después de realizada la inversión, no supere las 800 plazas por explotación.
A los efectos anteriores, se establece que la plaza necesaria para una cerda de cría se corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde.
6. Las ayudas que se concedan para efectuar inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno, exceptuando las ayudas para la protección del medio ambiente, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de vacuno de carne no sobrepase, al final del plan, tres unidades de ganado mayor (3 UGM), por hectárea de superficie forrajera total dedicada a la alimentación de dichos animales. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, dicho límite no será aplicado cuando se pruebe que no se prevé aumentar la capacidad de producción.
7. Queda excluida la concesión de la ayuda a la inversión contemplada en el apartado 1 para el sector de los huevos y de las aves de corral.»
«Artículo 7.°
2. La ayuda prevista en el apartado 1 se podrá aplicar a un volumen de inversión de hasta 60.606 ECUs por unidad de trabajo-hombre y de hasta 121.212 ECUs por explotación.
La cuantía de la ayuda será calculada aplicando a la inversión un porcentaje, como máximo, del 35 por 100, en la parte correspondiente a inversiones en bienes inmuebles y del 20 por 100 para los demás tipos de inversión. Estos valores podrán ser incrementados en un 10 por 100 del importe de las inversiones, en las zonas desfavorecidas incluidas en la Directiva 86/466/CEE.
Sin embargo, cuando las explotaciones estén situadas en zonas desfavorecidas y las inversiones realizadas sean inferiores a 32.250 ECUs, se beneficiarán de los siguientes niveles de ayudas:
— El 45 por 100 para los inmuebles.
— El 30 por 100 para los demás tipos de inversión.
No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, el valor de la ayuda máxima podrá ser incrementado en un 10 por 100 del importe de las inversiones que figuren en los planes de mejoras presentados hasta dicha fecha.»
«Artículo 9.°
5. Los límites máximos contemplados en el apartado 2 del artículo 7.° y en el artículo 8.°, se podrán multiplicar por el número de explotaciones integradas en la explotación asociada, excpetuando el sector de la acuicultura. Los límites máximos, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 6.°, sólo se podrán multiplicar por el número de explotaciones miembros en caso de una explotación resultante de una fusión total.
No obstante, dichos límites no podrán superar por explotación asociada, incluidas, en su caso, las partes de explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada:
— Ciento veinte vacas lecheras.
— Tres veces el número de plazas de cerdos resultante de lo establecido en el apartado 5 del artículo 6.°
— 360.000 ECUs de inversión.»
«Artículo 12.
Se establecen ayudas especiales para la primera instalación de agricultores jóvenes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Comprometerse a ejercer la actividad agraria como agricultor a título principal durante, al menos, cinco años.
b) Poseer una cualificación profesional suficiente en los términos establecidos al efecto en el artículo 2.°, o comprometerse a adquirirla en un plazo de dos años.
c) Comprometerse a llevar una contabilidad simplificada durante un mínimo de cinco años en los términos establecidos en la letra e) del apartado 1 del artículo 5.°
d) Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente, al menos, a una unidad de trabajo-hombre, o comprometerse a que, dentro de un plazo máximo de dos años desde su instalación, la explotación absorberá una unidad de trabajo-hombre, mediante su ampliación, reestructuración, reconversión o diversificación de la actividad.
La concesión de la ayuda requerirá la presentación de un plan de explotación en el que se refleje el grado de viabilidad económica de la misma, se describa su situación de partida y, en su caso, las modificaciones a introducir. Este plan de explotación no será requerido en el caso de que presente un plan de mejora, conforme al artículo 5.°, apartado 3.»
«Artículo 13.
La primera instalación de un agricultor joven se podrá realizar mediante cualquiera de las fórmulas siguientes:
— Acceso a la titularidad de la explotación agraria por compra, herencia (designación testamentaria, pacto sucesorio), donación, arrendamiento o aparcería de las tierras o del capital de explotación.
— Integración como agricultor a título principal en explotaciones asociadas con personalidad jurídica.»
«Artículo 14.
Las ayudas para la primera instalación de agricultores jóvenes podrá incluir:
a) Una prima única por explotación, que podrá sustituirse por una bonificación de intereses equivalente, cuya cuantía se fija en las siguientes cantidades:
— 8.400 ECUs, en zonas clasificadas de montaña, que podrá incrementarse en un 50 por 100, en el caso de que exista cónyuge que se incorpore también como mano de obra familiar a la explotación y se dé de alta a la Seguridad Social en función de su actividad agraria.
— 7.100 ECUs, en las zonas clasificadas como desfavorecidas por despoblamiento.
— 6.000 ECUs, en las restantes zonas.
b) Una bonificación de intereses de hasta cinco puntos, durante un período máximo de quince años, cuyo valor capitalizado no supere los 7.000 ECUs para los préstamos relacionados con la instalación.
Las citadas ayudas podrán tener, entre otras, las siguientes aplicaciones:
— Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento de tierras.
— Gastos notariales y registrales, derivados de la primera instalación.
— Ayudas para indemnización a coherederos de la explotación familiar.
— Adquisición o mejora de la vivienda rural.
— Ayudas para sufragar las dificultades de tesoerería evidenciadas en el estudio financiero provisional del plan de explotación durante los tres primeros años.
— Aportación económica exigida para integrarse en una entidad asociativa con personalidad jurídica.»
«Artículo 23.
Se establece un sistema de ayudas a las agrupaciones de agricultores reconocidas que las soliciten, entre cuyos objetivos figure alguno de los siguientes:
— La ayuda mutua entre explotaciones, incluida la utilización de nuevas tecnologías y de prácticas para la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural.
— La introducción de prácticas agrarias alternativas.
— La utilización en común de los medios de producción.
— La explotación en común.
Dichas ayudas se destinarán a contribuir al pago de los gastos de gestión durante un máximo de cinco años.
El importe de estas subvenciones se establecerá por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atendiendo a la naturaleza de la actividad ejercida en común y al número de miembros de la agrupación, sin que en ningún caso pueda ser superior a 15.000 ECUs por agrupación.
Las agrupaciones beneficiarias de estas subvenciones deberán corresponder a alguna de las siguientes fórmulas asociativas:
— Sociedad cooperativa.
— Sociedad agraria de transformación.
— Mutua creada al amparo de la Ley 33/1984, de 2 agosto, sobre ordenación del seguro privado.
— Agrupaciones de tratamientos integrados en agricultura.
— Agrupaciones de defensa sanitaria.
— Sociedades anónimas laborales.
— Pacto contractual, suscrito documentalmente por todos los miembros en el que se exprese el objeto de la agrupación y que regula las normas de funcionamiento interno, el régimen económico y el gobierno y control de la agrupación.
— Juntas vecinales titulares de bienes comunales.
— Comunidades de Regantes.
— Comunidades de bienes.»
«Disposición transitoria primera.
De acuerdo con lo establecido en el último párrafo del punto primero del artículo 2.° del Reglamento (CEE) 797/1985, del Consejo, en las zonas desfavorecidas incluidas en la Directiva 86/466/CEE, hasta el 31 de diciembre de 1991, se aceptarán los planes de mejora presentados por los titulares de explotaciones que no se comprometan a llevar una contabilidad simplificada, siempre que el volumen de trabajo de la explotación no requiera más que el equivalente de una unidad de trabajo-hombre (1 UTH) y que las inversiones previstas no excedan de 25.000 ECUs.»
Las cantidades de 60.000 y 120.000 ECUs a que se refieren los artículos 8.° y 18.2 del Real Decreto 808/1987, se sustituyen por las de 60.606 y 121.212, respectivamente.
Queda derogado el artículo 34 del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, por el que se establece un sistema de ayudas para la majora de la eficacia de las estructuras agrarias.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de marzo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid