La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en su disposición adicional trigésima, establece el abono de una paga de compensación por la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre el mismo mes del año 1990, así como la revisión de las bases para el cálculo del índice previsto para 1992 como consecuencia de dicha desviación.
En consideración a que los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para 1992 fueron presentados en el Parlamento de Galicia antes de conocerse el índice de precios al consumo registrado en Galicia, y a que incluso su publicación tuvo lugar con fecha posterior al término del período de presentación de enmiendas al citado documento, y con arreglo al pacto con las Centrales sindicales, no pudieron hacerse en el mismo las previsiones precisas para atender a los gastos referidos en el párrafo anterior; por este motivo, al igual que en ejercicios anteriores, procede la concesión de un crédito extraordinario para satisfacer los mencionados incrementos retributivos al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13, 2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de concesión de una paga al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, modificación del incremento retributivo previsto en la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, y sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 2.380.000.000 de pesetas, al vigente presupuesto de gastos, para hacer efectivas dichas medidas.
Artículo 1
1. Al personal al que se refiere el título II de la Ley 1/1991, de 15 de enero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1991, que hubiese estado en servicio activo durante 1991 se le abonará, para compensar la pérdida de poder adquisitivo en Galicia, una paga equivalente al 1,0476 por 100 de sus retribuciones por los siguientes conceptos:
a) Personal al servicio de la Administración Pública no sometido a la legislación laboral:
Total de retribuciones devengadas correspondientes a 1991, con excepción de:
Paga de carácter excepcional establecida por la Ley 5/1991, de 4 de abril.
Complemento familiar.
Complementos personales y transitorios.
Indemnizaciones por razón del servicio.
Cantidades percibidas en concepto de acción social.
b) Personal laboral:
Todas las retribuciones devengadas correspondientes a 1991, con excepción de:
Paga de carácter excepcional establecida por la Ley 5/1991, de 4 de abril.
Percepciones económicas en especie.
Cantidades percibidas en concepto de acción social.
Complemento familiar.
2. La percepción de la paga a que se refiere este artículo será incompatible con cualquier otra medida compensadora de desviación de precios al consumo establecida para 1991.
3. Los complementos personales y transitorios que pudiese tener reconocidos el personal a que se refiere este artículo no serán absorbidos por la paga establecida en el mismo.
Artículo 2
1. Con efectos de 1 de enero de 1992, el incremento de las retribuciones respecto a 1991 del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se refieren el título II y la disposición transitoria primera de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1992, se eleva del 5 por 100 al 6,1 por 100.
2. a) De acuerdo con lo anterior, todas las cuantías de los conceptos retributivos que se detallan en el citado título II experimentarán un incremento del 0,6667 por 100.
b) Por otra parte, el importe global de las retribuciones obtenidas con arreglo al apartado anterior experimentarán un nuevo incremento del 0,3784 por 100, que tendrá el carácter de remuneración adicional, a los efectos de la estructura retributiva del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. A los efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral, el incremento de la retribución general establecido en el presente artículo sólo se computará en el 50 por 100 de su importe previsto en la citada Ley 15/1991.
Artículo 3
1. Para dar efectividad a lo dispuesto en los artículos anteriores, se concede un crédito extraordinario por importe de 2.380.000.000 de pesetas, en la sección 23 Gastos de diversas Consejerías , servicio 01 Dirección General de Presupuestos y del Tesoro , programa 531B Imprevistos y funciones no clasificadas , concepto 120.20, para atender a las retribuciones previstas en esta Ley, que tendrá la naturaleza de ampliable, hasta el importe de las obligaciones que efectivamente se reconozcan en el presente ejercicio al amparo de lo dispuesto en esta Ley.
2. Los órganos de la Xunta que dispongan de crédito suficiente en su presupuesto de gastos, una vez deducidas las obligaciones de personal del presente ejercicio, financiarán el coste de las medidas a que se refieren los artículos 1 y 2 con cargo a su propio presupuesto; asimismo, los Organismos autónomos que dispongan de financiación suficiente atenderán con cargo a la misma el coste de las citadas medidas, previa habilitación del crédito necesario.
3. Dicho crédito extraordinario se financiará con cargo a los mayores ingresos que se produzcan como consecuencia de la liquidación definitiva del porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado.
DISPOSICION ADICIONAL
Al personal transferido a la Comunidad Autónoma por el Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, le será de aplicación lo previsto en los artículos 1 y 2 de esta Ley; a tal efecto, los créditos correspondientes al estado de gastos se considerarán ampliables en la cuantía suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en los citados artículos. Su financiación se llevará a cabo con el mayor ingreso previsto en el punto E, apartado f), del anexo del citado Real Decreto 1679/1990.
DISPOSICION FINAL
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.
Santiago de Compostela, 17 de marzo de 1992.
MANUEL FRAGA IRIBARNE
Presidente
(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 56, de 23 de marzo de 1992.)
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