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Documento BOE-A-1992-13125

Reglamento número 65 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de luces especiales de aviso para automóviles, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 8 de junio de 1992, páginas 19249 a 19252 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-13125
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/05/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO NUMERO 65

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de luces especiales de aviso para automóviles

1. Definiciones

En el sentido del presente Reglamento se entiende:

1.1 Por <luz especial de aviso> un dispositivo emisor de luz intermitente alrededor de un eje vertical.

1.2 Por luces especiales de aviso de <tipos diferentes>, los dispositivos de luces especiales de aviso que presenten entre ellos diferencias esenciales, estas diferencias pueden ser:

1.2.1 La marca de fábrica o de comercio.

1.2.2 La dimensión y la forma de la tulipa coloreada.

1.2.3 El sistema óptico.

1.2.4 La naturaleza del haz (giratorio o estacionario intermitente).

1.2.5 El color de la luz emitida.

1.2.6 La fuente luminosa.

1.2.7 Que disponga de uno o dos niveles de intensidad.

1.3 Por <tiempo de encendido tH>, el período de tiempo durante el cual la intensidad luminosa del destello es superior al décimo del valor máximo (valor de cresta) j max.

1.4 Por <intensidad efectiva> Je en una dirección determinada, tanto para los haces giratorios como para los haces estacionarios intermitentes, el valor viene dado por la relación:

(FORMULA Y PARAMETROS OMITIDOS)

1.5 Por centro de referencia del dispositivo, el centro de la fuente de emisión de la luz.

1.6 Por eje de referencia del dispositivo un eje vertical que pasa por el centro de referencia del dispositivo. El fabricante del dispositivo debe indicar la posición relativa del dispositivo con relación al eje de referencia.

1.7 Direcciones de medida.

Las intensidades efectivas se determinarán en las direcciones situadas en un ángulo de 360 Grad. alrededor del eje de referencia del dispositivo:

1.7.1 En un plano horizontal perpendicular al eje de referencia del dispositivo y que pasa por el centro de referencia del dispositivo.

1.7.2 En los conos de revolución cuyas generatrices forman con el plano horizontal precedente ángulos cuyos valores son los indicados en la tabla del anexo 5 del presente Reglamento.

2. Solicitud de homologación

2.1 La solicitud de homologación de un tipo de luz especial de aviso serán presentadas por el titular de la marca de fábrica o de comercio o por su representante debidamente acreditado. En ella se precisará: Si el dispositivo está destinado a emitir luz amarillo auto o azul, y si tiene uno (clase A) o dos niveles de iluminación (clase B).

2.2 Para cada tipo de dispositivo, la solicitud se acompañará de:

2.2.1 Dibujos en tres ejemplares, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo e indicación de las condiciones geométricas del montaje en el vehículo.

2.2.2 Una descripción técnica breve, precisando especialmente la categoría de la lámpara prevista. Esta categoría debe ser una de las recomendadas en la lista de lámparas internacionalmente normalizadas para automóviles conforme al Reglamento número 37 anexo al acuerdo de 1958 o una lámpara de descarga recomendada por el fabricante del dispositivo.

2.2.3 En el caso de un dipositivo especial que tenga dos niveles de iluminación, además un esquema de principio y una descripción de las características del sistema que permiten obtener los dos niveles de iluminación.

2.2.4 De dos muestras, en principio para una tensión nominal de 12 V y de un solo color, y eventualmente otras dos muestras para cada tensión nominal diferente, en el caso que la homologación se solicite simultánea o posteriormente para dispositivos de otras tensiones nominales. En este caso es suficiente con realizar los ensayos del párrafo 5.3 siguiente.

2.2.5 Dos muestras de la tulipa en el caso que la homologación se extienda simultánea o posteriormente a dispositivos de otro color; en este caso es suficiente con proceder a los ensayos fotométricos y colorimétricos.

El mismo número de homologación será concedido para los diferentes colores, con la condición que las otras características permanezcan inmodificables.

3. Inscripciones

3.1 Las muestras de un tipo de dispositivo presentadas a homologación llevarán la marca de fábrica o de comercio del solicitante; esta marca deberá ser netamente legible e indeleble.

3.2 Cada cuerpo y cada tulipa de un dispositivo llevarán un emplazamiento de magnitud suficiente para la marca de homologación; estos emplazamientos se indicarán en los dibujos mencionados en el párrafo 2.2.1 anterior.

3.3 Cada cuerpo llevará la inscripción claramente legible e indeleble de la categoría de la lámpara prevista, así como la tensión nominal de funcionamiento del aparato.

4. Homologación

4.1 Si las muestras de un tipo de dispositivo presentadas en aplicación del párrafo 2 anterior satisfacen las disposiciones de los párrafos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la homologación es concedida.

4.2 Cada homologación lleva la concesión de un número de homologación cuyas dos primeras cifras (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original), indican la serie de enmiendas, incluyendo las más recientes modificaciones técnicas aportadas al Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de dispositivo conforme al presente Reglamento, salvo en los casos previstos en el párrafo 2.2.5 anterior.

4.3 La homologación o extensión o retirada de homologación de un tipo de dispositivo, en aplicación del presente Reglamento, se comunicará a las partes del acuerdo, en aplicación del presente Reglamento, por medio de una ficha, conforme al modelo previsto en el anexo 1 del presente Reglamento.

4.4 Sobre todo cuerpo y tulipa conforme a un tipo homologado en aplicación del presente Reglamento estará previsto, en un emplazamiento como el indicado en el párrafo 3.2 anterior, además de las inscripciones previstas en los párrafos 3.1 y 3.3 las indicaciones siguientes:

4.4.1 Una marca de homologación internacional, compuesta:

4.4.1.1 De un círculo, en el interior del cual estará situada la letra <E>, seguida de un número distintivo del país que acuerde la homologación (1).

4.4.1.2 De un número de homologación.

4.4.1.3 De la letra <A> o <B>, según la clase de dispositivo (ver párrafo 2.1).

4.5 Una tulipa puede llevar diferentes números de homologación.

4.6 La marca de homologación y las inscripciones mencionadas en el párrafo 3 anterior deben ser claramente legibles e indelebles, incluso estando el dispositivo montado sobre el vehículo.

4.7 El anexo 2 del presente Reglamento da un ejemplo de la marca de homologación.

(1) 1 para la República Federal de Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Checoslovaquia, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 para la República Democrática Alemana, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia y 21 para Portugal. Se asignarán números sucesivos a los demás países por orden cronológico de ratificación o adhesión al Acuerdo sobre adaptación de criterios uniformes de homologación y reconocimiento recíprocos de homologación del equipo y repuestos de vehículos de motor; los números así asignados serán notificados por el Secretariado General de las Naciones Unidas a las partes contratantes.

5. Especificaciones generales

5.1 Los dispositivos deberán estar concebidos y construidos de tal forma que en las condiciones normales de utilización y considerando las vibraciones a las que puedan estar sometidos, deberá quedar asegurado su correcto funcionamiento conservando las características impuestas por el present Reglamento.

5.2 El dispositivo deberá estar concebido de tal forma que una vez montado correctamente sobre el vehículo no se pueda modificar.

5.3 La frecuencia de intermitencia f y el tiempo de encendido tH deben corresponder a los valores indicados en la tabla del anexo 5 del presente Reglamento. Se deberán medir a la temperatura ambiente de + 23 C +- 5 C y con tensiones en los terminales del dispositivo que estén entre el 90 y el 115 por 100 de la tensión nominal. Además, el encendido y funcionamiento correcto de la luz deberán estar asegurados a temperaturas entre - 20 C y + 50 C o si la luz es expuesta en condiciones de lluvia intensa, de acuerdo con el procedimiento descrito en el anexo 4 del presente Reglamento. En este caso, después de un minuto conectado a una tensión igual al 90 por 100 de la tensión nominal, la frecuencia debe quedar comprendida entre 2 y 4 Hz.

5.4 Para las luces giratorias, visto el aparato por encima, el sentido de rotación será el del movimiento de las agujas de un reloj.

6. Especificaciones fotométricas

Los dispositivos responderán a las condiciones prescritas en el anexo 5 del presente Reglamento.

7. Control del color de la tulipa

Se realizará un control visual del color de la tulipa comparando la luz emitida cuando se utiliza una fuente luminosa que tenga una temperatura de color de 3.000 Grad. K con las luces obtenidas por medio de filtros apropiados en combinación con una fuente luminosa de temperatura de color determinada y que reproduzca los límites aceptables con una precisión suficiente.

En el caso de luces de aviso que utilicen lámparas de descarga, la fuente luminosa utilizada bajo la tulipa deberá tener una temperatura de color de 6.777 Grad. K (patrón C de la CIE) en caso de duda, se determinarán las coordenadas tricromáticas, deducidas de la curva de transmisión espectral de la tulipa y calculadas para una fuente que tenga una temperatura de color de 3.000 Grad. K para una luz de aviso que utilice lámpara de incandescencia o de 6.764 Grad. K para una luz de aviso que utilice una lámpara de descarga. La curva de transmisión espectral se realizará en las direcciones correspondientes a los valores mínimo y máximo del espesor de la pared de la tulipa y comprendidas en un plano horizontal que pase por el centro de referencia.

8. Modificación de un tipo de luz especial de aviso para automóviles y extensión de homologación

8.1 Cualquier modificación de un tipo de dispositivo de luz especial de aviso se pondrá en conocimiento del servicio administrativo que concedió la homologación de tipo de ese dispositivo.

Este servicio podrá entonces:

8.1.1 Considerar que las modificaciones realizadas no presentan una influencia sensiblemente desfavorable y que, en cualquier caso, el dispositivo satisface todavía las prescripciones.

8.1.2 Solicitar una nueva acta de ensayos al Servicio Técnico encargado de los ensayos.

8.2 La confirmación o la denegación de la homologación, con indicación de las modificaciones, se notificará a las Partes del Acuerdo en aplicación del presente Reglamento por el sistema indicado en el párrafo 4.3 anterior.

8.3 La autoridad competente que haya concedido la extensión de homologación atribuirá un número de serie a cada ficha de comunicación establecida para dicha extensión.

9. Conformidad de la producción

9.1 Todo dispositivo que lleve una marca de homologación en aplicación del presente Reglamento deberá ser conforme al tipo homologado y satisfacer las condiciones indicadas en los párrafos 5, 6 y 7. Una tolerancia del 20 por 100 se admite para los valores de intensidad luminosa mínima.

10. Sanciones por no conformidad de la producción

10.1 La homologación concedida para un tipo de dispositivo en aplicación del presente Reglamento puede ser retirada si las condiciones enunciadas anteriormente no son respetadas.

10.2 Si una parte del acuerdo en aplicación del presente Reglamento retira una homologación que ha concedido anteriormente, deberá informar lo más rápidamente posible a las otras partes contratantes que apliquen el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final, letras gruesas, la frase firmada y fechada <HOMOLOGACION RETIRADA>.

11. Suspensión definitiva de la producción

Si el titular de una homologación cesa definitivamente la producción de un dispositivo homologado conforme al presente Reglamento, deberá informar a la autoridad que ha concedido la homologación, quien, a su vez, lo comunicará a las otras partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación, que lleve al final, en letras gruesas, la frase firmada y fechada <PRODUCCION SUSPENDIDA>.

12. Nombre y dirección de los Servicios Técnicos encargados de la realización de los ensayos de homologación y de los Servicios Administrativos

Las Partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento comunicarán al Secretariado de la Organización de Naciones Unidas el nombre y dirección de los Servicios Técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los Servicios Administrativos que conceden la homologación y a los que deben de serles enviadas las fichas de homologación o de retirada de la homologación o de la extensión, o de la suspensión de las homologaciones emitidas en los otros países.

(ANEXO 1 OMITIDO)

(Formato máximo:

A4 (210 x 297 mm))

ANEXO 2

Ejemplo de una marca de homologación

(FIGURA OMITIDA)

La marca de homologación anterior, situada sobre un dispositivo que emite una luz especial de aviso, indica que está homologado en España (E 9), con el número de homologación 002439. El número de homologación indica que ésta se ha concedido conforme a las prescripciones del Reglamento bajo su forma inicial, y que se trata de un dispositivo de la clase <A>.

Nota. El número de homologación deberá estar situado en las proximidades del círculo, bien por encima o por debajo, a la derecha o a la izquierda de la letra E. Los dígitos de la homologación deberán situarse en el mismo lado que la letra <E>, y en el mismo sentido. No deberán usarse cifras romanas en el número de homologación con el fin de evitar cualquier posible confusión con otros símbolos.

ANEXO 3

Coordenadas tricromáticas de la luz emitida a través de los filtros amarillo-auto o azules que constituyen las tulipas de los dispositivos especiales de luz de aviso

En las condiciones del párrafo 7 del presente Reglamento, las coordenadas tricromáticas de la luz emitida a través de los filtros utilizados para las luces especiales de aviso deberán estar situados en el interior de los límites siguientes:

1. Amarillo-auto (+):

Límite hacia el amarillo: Y = 0,429.

Límite hacia el rojo: Y = 0,398.

Límite hacia el blanco: z = 0,007.

2.

Azul:

Límite hacia el verde: Y = 0,065 + 0,805 X.

Límite hacia el blanco: Y = 0,400 - X.

Límite hacia el púrpura: X = 0,133 + 0,600 Y.

(+) Corresponde a una parte bien definida de la zona <amarilla> del diagrama cromático de la CIE.

ANEXO 4

Método de ensayo bajo lluvia

Una muestra del dispositivo, montada en su posición normal de funcionamiento, con todos sus orificios de drenaje abiertos, si existen, es sometida a una lluvia de 2,5 mm de agua por minuto, dirigida bajo un ángulo de 45 Grad. por medio de una boquilla que dé origen a un chorro cónico.

Durante el ensayo el dispositivo debe girar alrededor de su eje vertical y con una velocidad de cuatro vueltas por minuto.

Para los dispositivos giratorios esta rotación es independiente de la prevista en el párrafo 1.2.4 del presente Reglamento.

La duración del ensayo será de doce horas continuas. Una hora después de haber cesado el chorro, se examina la muestra y se considera como satisfactorio el ensayo, si el volumen acumulado no sobrepasa los dos centímetros cúbicos.

ANEXO 5

1. Las medidas fotométricas se realizarán a una distancia de al menos 25 metros.

2. Para los dispositivos con dos niveles de iluminación, las medidas se realizarán para cada uno de los dos niveles.

3. Se utilizará una lámpara patrón conforme a las disposiciones del reglamento número 37, y correspondiente a una lámpara de la categoría especificada para el dispositivo.

4. Para las lámparas de incandescencia, la tensión de alimentación se regulará de forma que la lámpara patrón de el flujo luminoso requerido. Para las lámparas de descarga el aparato se alimentará a la tensión nominal requerida.

5. Para los dispositivos que tengan dos niveles de iluminación, las intensidades efectivas en las diferentes direcciones deberán ser conformes a los valores indicados a continuación. Para los dispositivos con un solo nivel de iluminación, los valores a aplicar son los indicados como <noche>.

6. Las intensidades luminosas efectivas, la frecuencia de intermitencia y el tiempo de encendido deberán ser conformes con los valores indicados a continuación:

(VALORES OMITIDOS)

Estados Parte

Fecha de entrada en vigor

Bélgica 7 de agosto de 1990.

España 29 de mayo de 1992.

Finlandia 12 de septiembre de 1988.

Francia 15 de junio de 1986.

Hungría 14 de noviembre de 1988.

Italia 17 de septiembre de 1991.

Noruega 21 de febrero de 1988.

Países Bajos 15 de junio de 1986.

Reino Unido 27 de abril de 1990.

Suecia 11 de noviembre de 1988.

El presente Reglamento entró en vigor de forma general el 15 de junio de 1986 y para España entra en vigor el 29 de mayo de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 (8) del Acuerdo.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 21 de mayo de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/05/1992
  • Fecha de publicación: 08/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de mayo de 1992.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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