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Documento BOE-A-1962-213

Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor, fechado en Ginebra el 20 de marzo de 1958, Naciones Unidas 1959.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1962, páginas 78 a 85 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1962-213

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes, deseosas de definir las condiciones uniformes, cuyo cumplimiento por parte de determinados equipos y piezas de vehículos de motor será suficiente para ser homologados en sus países, y

Deseosas de facilitar la utilización en sus países de los equipos y piezas así homologados por las autoridades competentes de otra Parte Contratante,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes Contratantes establecerán, basándose en las disposiciones de los párrafos y artículos siguientes, condiciones uniformes de homologación para equipos y piezas de vehículos de motor y para las marcas de homologación y reconocerán recíprocamente las homologaciones concedidas de conformidad con dichas condiciones.

2. Si las administraciones competentes de dos por lo menos de las Partes Contratantes llegaran a un acuerdo acerca de las condiciones uniformes de homologación de equipos o piezas de vehículos de motor, redactarán un proyecto de reglamento para dichos equipos o piezas, en el que se harán constar:

a) Los equipos y piezas de que se trata.

b) Las condiciones que deben cumplir dichos equipos y piezas, comprendidas las pruebas a que deben someterse dichos equipo y piezas; el reglamento podrá, llegado el caso, designar los laboratorios convenientemente equipados donde deban llevarse a cabo las pruebas de recepción de los tipos de equipos y piezas presentados a la homologación.

c) Las marcas de homologación.

3. Las Partes Contratantes que se hayan puesto de acuerdo acerca de un proyecto de reglamento comunicarán el proyecto que hayan redactado al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas haciendo constar la fecha en que solicitan que dicho texto entre en vigor como Reglamento anejo al presente Acuerdo. Dicha fecha tendrá que ser posterior cinco meses por lo menos a la fecha de su comunicación.

4. El Secretario general comunicará a las otras Partes Contratantes dicho proyecto y la fecha en que se solicite su entrada en vigor.

5. En dicha fecha, el proyecto entrará en vigor como Reglamento anejo al presente Acuerdo, con respecto a todas las Partes Contratantes que hayan notificado su aceptación de dicho proyecto al Secretario general en el plazo de tres meses, a contar de la comunicación del Secretario general. El Secretario general notificará a todas las Partes Contratantes dicha entrada en vigor, así como la lista de las Partes Contratantes que hayan aceptado el Reglamento.

6. En el momento en que deposite su instrumento de ratificación o de adhesión, cualquier país podrá declarar que no se considera obligado por ciertos Reglamentos, a la sazón anejos al presente Acuerdo, o que no se considera obligado por ninguno de ellos. Si entonces se hubiera iniciado ya el procedimiento previsto por los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presente artículo para un proyecto de reglamento, el Secretario general comunicará dicho proyecto a la nueva Parte Contratante, y el proyecto entrará en vigor como Reglamento, con respecto a dicha Parte Contratante, solamente en las condiciones previstas en el párrafo 5 del presente articulo, contándose los plazos a partir de la fecha de la comunicación del proyecto que se le hubiere cursado. El Secretario general comunicará a todas las Partes Contratantes la fecha de dicha entrada en vigor. Les comunicará asimismo las declaraciones de las Partes Contratantes, relativas a la no aplicación de ciertos reglamentos, que se realizaren en aplicación del presente párrafo.

7. Cualquier Parte Contratante que aplique un Reglamento podrá, en cualquier momento, con el aviso previo de un año, notificar al Secretario general que su administración no aplicará ya dicho Reglamento. El Secretario general comunicará dicha notificación a las otras Partes Contratantes.

8. Cualquier Parte Contratante que no aplique un Reglamento podrá en cualquier momento notificar al Secretario general que proyecta aplicarlo en lo sucesivo, y el Reglamento entrará entonces en vigor para ella el sexagésimo día siguiente a dicha notificación.

En el caso de que dicha Parte Contratante subordinase su decisión de aplicar el Reglamento a la modificación de éste, transmitirá su propuesta de modificación al Secretario general, y ésta será tratada, según el procedimiento del articulo 13 del presente Acuerdo, como si se tratase de una propuesta de modificación de una Parte Contratante que aplicase ya el Reglamento, pero no obstante lo dispuesto en el articulo 13 del presente Acuerdo, la modificación, si se aceptase, entrará en vigor en la fecha en que el Reglamento de que se trata entrase el mismo en vigor con respecto a la Parte Contratante que hubiera propuesto modificación. El Secretario general notificará a todas las Partes Contratantes cualquier entrada en vigor de un Reglamento, con respecto a una nueva Parte Contratante, que tenga lugar en aplicación del presente párrafo.

9. En lo sucesivo, en el presente Acuerdo se llamará «Partes Contratantes que apliquen un Reglamento» a las Partes Contratantes a cuyo respecto dicho Reglamento se encuentre en vigor.

Artículo 2.

Cada Parte Contratante que aplique un Reglamento concederá las marcas de homologación descritas en dicho Reglamento a los tipos de equipo y de piezas de vehículos de motor previstos en el susodicho Reglamento, siempre y cuando dicha Parte disponga de los medios necesarios para verificar la conformidad de la producción con el tipo homologado, que las muestras presentadas den un resultado satisfactorio en las pruebas y cumplan las prescripciones definidas por el Reglamento y que, si el fabricante no está él mismo domiciliado en el país donde solicite la homologación, haya en dicho país un representante debidamente acreditado. Cada Parte Contratante que aplique un Reglamento denegará la concesión de las marcas de homologación previstas en el mencionado Reglamento, si no se cumpliesen las condiciones anteriormente mencionadas.

Artículo 3.

Los equipos y piezas de vehículos de motor que lleven las marcas de homologación expedidas por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo ‒y fabricados en el territorio bien de una Parte Contratante, que aplique el Reglamento de que se trata, bien de otro país designado por la Parte Contratante que haya procedido a la homologación del tipo de equipo o de piezas de que se trata‒ se considerará que están conformes con la legislación de todas las Partes Contratantes que apliquen el referido Reglamento.

Artículo 4.

Si las autoridades competentes de una Parte Contratante que aplique un Reglamento comprobasen que determinados equipos o determinadas piezas de vehículos de motor que llevasen las marcas de homologación concedidas, en virtud de dicho Reglamento, por una de las Partes Contratantes, no estaban conformes con el tipo homologado, notificarán de ello a las Autoridades competentes de la Parte Contratante que hubiese concedido la homologación. Dicha Parte Contratante estará obligada a adoptar las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la fabricación con el tipo homologado y a notificar a las otras Partes Contratantes que apliquen el Reglamento la adopción de medidas correspondientes, medidas que podrán llegar incluso, llegado el caso, hasta la retirada de la homologación. En el caso de que se corriera el riesgo de que quedara comprometida la seguridad del tráfico, la Parte Contratante que lo comprobara podría prohibir la venta y la utilización, en su territorio, de los equipos o piezas de que se trata.

Artículo 5.

1. Las Autoridades competentes de cualquier Parte Contratante que aplique un Reglamento remitirán a las Autoridades competentes de las otras Partes Contratantes que apliquen el mismo Reglamento una ficha establecida de conformidad con las prescripciones del mismo para cada tipo de equipo o de piezas de vehículos de motor que homologuen de conformidad con el Reglamento. Asimismo se extenderá una ficha semejante para cualquier denegación de homologación.

2. Las Autoridades competentes de cualquier Parte Contratante que aplique un Reglamento comunicarán a las Autoridades competentes de las otras Partes Contratantes que apliquen dicho Reglamento toda clase de información relativa a la retirada de una homologación concedida.

Artículo 6.

1. Los países miembros de la Comisión Económica para Europa y los países admitidos en la misma a título consultivo, de conformidad con el párrafo 8 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser Partes Contratantes del presente Acuerdo:

a) Al firmarlo.

b) Al ratificarlo después de haberlo firmado con la reserva de ratificación; y

c) Al adherirse al mismo.

2. Los países que puedan participar en determinados trabajos de la Comisión Económica para Europa en aplicación del párrafo 11 del mandato de dicha Comisión podrán llegar a ser Partes Contratantes del presente Acuerdo, adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

3. El Acuerdo quedará abierto a la firma hasta el 30 de junio de 1958, inclusive. Después de dicha fecha, quedará abierto a la adhesión.

4. La ratificación o la adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento en poder del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 7.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el sexagésimo día después que dos de los países mencionados en el párrafo 1 del artículo 6 lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada país que lo ratifique, o se adhiera al mismo después que dos países lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el sexagésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de dicho país.

Artículo 8.

1. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efectos doce meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación correspondiente.

Artículo 9.

1. Cualquier país podrá, cuando firme el presente Acuerdo sin reserva de ratificación o cuando deposite su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier momento posterior, declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o a parte de los territorios que represente en el plano internacional. El Acuerdo se aplicará al territorio o a los territorios mencionados en la notificación a partir del sexagésimo día después de la recepción de dicha notificación por el Secretario general o si en dicha fecha el Acuerdo no ha entrado aún en vigor, a partir de su entrada en vigor.

2. Cualquier país que, de conformidad con el párrafo 1 del presento artículo, haya formulado una declaración con el fin de hacer, aplicable el presente Acuerdo a un territorio que represente en el plano internacional podrá, de conformidad con el artículo 8, denunciar el Acuerdo en lo que respecta al mencionado territorio.

Artículo 10.

1. Cualquier diferencia que surgiere en tres o varias Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en la medida de lo posible, mediante negociaciones entre las Partes en litigio.

2. Cualquier diferencia que no se haya solucionado mediante negociaciones se someterá al arbitraje, si una cualquiera de las Partes Contratantes en litigio lo solicitare, y se remitirá, por tanto, a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por las Partes en litigio. Si en el término de tres meses, a contar de la petición de arbitraje, las Partes en litigio no llegasen a un acuerdo acerca de la elección de un árbitro o árbitros, una cualquiera de dichas Partes podrá solicitar del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas que designe un árbitro único, al cual se remitirá la diferencia de que se trate para su resolución.

3. La sentencia del arbitro o de los árbitros designados de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo tendrá carácter obligatorio para las Partes Contratantes en litigio.

Artículo 11.

1. Cada Parte Contratante podrá, en el momento en que firme o ratifique el presente Acuerdo o se adhiera al mismo, declarar que no se considera obligada por el artículo 10 del Acuerdo. Las otras Partes Contratantes no quedarán obligadas por el articulo 10 con respecto a cualquier Parte Contratante que haya formulado dicha reserva.

2. Cualquier Parte Contratante que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante una notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

3. No se admitirá ninguna otra reserva en relación con el presente Acuerdo o con los Reglamentos adjuntos al mismo; no obstante, cualquier Parte Contratante, de conformidad con el artículo 1, podrá declarar que no aplica algunos de dichos Reglamentos o que no aplica ninguno de ellos.

Artículo 12.

El procedimiento para la modificación de los Reglamentos que se incluyan anejos al presente Acuerdo se regirá por las disposiciones siguientes:

1. Cualquier Parte Contratante que aplique un Reglamento podrá proponer una o varias modificaciones del mismo. Se dirigirá el texto de cualquier proyecto de modificación de un Reglamento al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, el cual lo comunicará a las demás Partes Contratantes. Se considerará que se acepta la modificación si en el plazo de tres meses, a contar de dicha notificación, ninguna de las Partes Contratantes que apliquen el Reglamento ha formulado una objeción; si se formula tal objeción, se considerará que se ha rechazado la modificación correspondiente. Si se considera que se ha aceptado la modificación, entrará en vigor al expirar un nuevo plazo de dos meses.

2. En el caso de que un país llegase a ser Parte Contratante en el período de tiempo transcurrido entre la comunicación del proyecto de modificación por el Secretario general y la entrada en vigor de la modificación, el Reglamento de que se trate no podrá entrar en vigor con respecto a dicha Parte Contratante antes de que transcurran dos meses, a partir de la fecha en que haya aceptado formalmente la modificación, o de que transcurra un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya aceptado formalmente la modificación, o de que transcurra un plazo de tres meses desde la fecha de la comunicación que el Secretario general le hubiere cursado del proyecto de modificación.

Articulo 13.

El procedimiento para la modificación del texto mismo del Acuerdo se regirá por las disposiciones siguientes:

1. Cualquier Parte, Contratante podrá proponer una o varias modificaciones del presente Acuerdo. El texto de cualquier proyecto de modificación del Acuerdo se enviará al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, el cual lo comunicará a todas las Partes Contratantes y lo pondrá en conocimiento de los otros países a que se refiere el párrafo 1 del articulo 6.

2. Cualquier proyecto de modificación que se haya transmitido de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se considerará aceptado si ninguna Parte Contratante formula objeciones en un plazo de seis meses, a contar de la fecha en que el Secretario general haya transmitido el proyecto de modificación.

3. El Secretario general cursará lo más pronto posible a todas las Partes Contratantes una notificación para hacerles saber si se ha formulado alguna objeción contra el proyecto de modificación. Si se hubiere formulado aluna objeción contra el proyecto de modificación, se considerará que la modificación no ha sido aceptada y no surtirá efecto aluno. Si no se hubieren formulado objeciones, la modificación entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo 2 del presente artículo.

Articulo 14.

Además de las notificaciones previstas en los artículos 1, 12 y 13 del presente Acuerdo, el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas notificará a los países a que se refiere  el párrafo 1 del artículo 6, así como a los países que hayan llegado a ser Partes Contratantes en aplicación del párrafo 2 del artículo 6:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones en virtud del articulo 6;

b) Las fechas en que el presente Acuerdo entrará en vigor de conformidad con el artículo 7;

c) Las denuncias en virtud del artículo 8;

d) Las notificaciones recibidas de conformidad con el articulo 9;

e) Las declaraciones y notificaciones recibidas de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 11;

f) La entrada en vigor de cualquier modificación de conformidad con los párrafos 1, y 2 del artículo 12;

g) La entrada en vigor de cualquier modificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13.

Artículo 15.

Después del 30 de junio de 1958 quedará depositado el original del presente Acuerdo en poder del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a cada uno de los países a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 6.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ginebra, el veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, en un ejemplar único, en lenguas inglesa y francesa, ambos textos igualmente fehacientes.

Por Albania:

Por Austria:

Por Bélgica:

Por Bulgaria:

Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia:

Por Checoslovaquia:

Por Dinamarca:

Por la República Federal de Alemania:

Rudolf Thierfelder

Patrick Schimdt.

Con reserva de ratificación.

19 de junio de 1958

Por Finlandia:

Por Francia:

De Curton,

26 de junio de 1958

Por Grecia:

Por Hungría:

Janos Szita,

Con reserva de ratificación.

30 de junio de 1958

Por Islandia:

Por Irlanda:

Por Italia:

A. Berio,

Con reserva de ratificación.

28 de marzo de 1958

Por Luxemburgo:

Por los Países Bajos:

W. H. J. Van Asch Van Wijck,

Con reserva de ratificación.

30 de junio de 1958

Por Noruega:

Por Polonia:

Por Portugal:

Por Rumanía:

Por España:

Por Suecia:

Por Suiza:

Por Turquía:

Por la República Socialista Soviética de Ucrania:

Por la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas:

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Por los Estados Unidos de América:

Por Yugoslavia:

Certifico que el texto que antecede es copia conforme del texto del Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor, fechado en Ginebra el día 20 de marzo cuyo original ha quedado depositado en poder del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

Por el Secretario general:

El Asesor Jurídico (Fdo.), ilegible, con rúbrica.

Organización de las Naciones Unidas, Nueva York, a 31 de enero de 1959.

El Instrumento de Adhesión de España, con las reserva previstas en el artículo XI del Acuerdo, fue depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 11 de agosto de 1961.

Lo que se hace público para conocimiento general, insertando a continuación relación de los Estados que lo han ratificado o se han adherido:

Ratificación

Francia, 26 junio 1958; Hungría, 3 mayo 1960, y Países Bajos, 30 junio 1960.

Adhesión

Bélgica, 7 julio 1959; Checoslovaquia, 12 mayo 1960, y Suecia, 11 agosto 1961.

Madrid, 1 de diciembre de 1961.–El Subsecretario, Pedro Cortina.

Naciones Unidas.

Comisión Económica para Europa.

Comité de Transportes Interiores.

Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Addendum 1: Reglamentos número 1 y número 2 que habrán de unirse al Acuerdo.

Reglamento número 1: Normas uniformes relativas a la homologación de faros para vehículos automóviles emisores de un haz-cruce asimétrico y un haz-carretera, o de uno u otro de dichos haces.

Reglamento número 2: Normas uniformes relativas a la homologación de lámparas para faros emisores de un haz-cruce asimétrico y un haz-carretera, o de uno u otro de tales haces.

E/Ece/324).

E/Ece/Trans 505) Add. 1.

24 de marzo de 1960.

Naciones Unidas.

Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Addendum 1: Reglamentos número 1 y número 2 que habrán de unirse al Acuerdo.

Reglamento número 1: Normas uniformes relativas a la homologación de faros para vehículos automóviles emisores de un haz-cruce asimétrico y un haz-carretera, o de uno u otro de dichos haces.

Reglamento número 2: Normas uniformes relativas a la homologación de las lámparas para faros emisores de un haz-cruce asimétrico y un haz-carretera, o de uno u otro de tales haces.

E/Ece/324).

E/Ece/Trans 505) Add. 1.

Reglamento número 1.

REGLAMENTO NUMERO 1

NORMAS UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE FAROS PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EMISORES DE UN HAZ-CRUCE ASIMÉTRICO Y UN HAZ-CARRETERA, O DE UNO U OTRO DE DICHOS HACES

1. Definición de la noción «tipo»

Por faros de tipos diferentes se entenderán faros que presenten entre sí diferencias esenciales, pudiendo ser dichas diferencias, particularmente, las siguientes:

a) Faros que lleven marcas de fábrica o de comercio diferentes;

b) Faros provistos de reflectores de características diferentes;

c) Faros que comprendan elementos susceptibles de modificar diferentemente la distribución luminosa por reflexión, refracción y absorción.

d) Faros destinados a equipar vehículos matriculados en los países en que las direcciones de circulación sean diferentes;

e) Faros utilizables en las dos direcciones de circulación;

f) Faros especialmente destinados a la obtención ya de un haz-cruce, ya de un haz-carretera.

2. Disposición de carácter general relativa a los ensayos de homologación

Los ensayos recaerán en dos muestras por tipo que el poseedor de la marca de fábrica o de comercio, o, en su caso, su representante, presente a homologación; las dos muestras serán sometidas a todas las pruebas y deberán cumplir las normas siguientes:

3. Inscripciones obligatorias (1)

La marca de fábrica o de comercio registrada en el país en que se pida la homologación, así como la marca de homologación internacional (símbolo y número), mencionadas en el párrafo 8 deberán ponerse en todas las partes esenciales del faro (2).

(1) Inscripción facultativa. En el caso de faros construidos de manera que cumplan las exigencias de una sola dirección de circulación (ya por la derecha, ya por la izquierda), se recomienda hacer figurar, de manera indeleble, en el cristal delantero, los limites de la zona que, en su caso, podrá cubrirse para evitar molestias a los usuarios de un país en el cual la dirección de circulación sea la opuesta. Sin embargo, cuando por construcción, sea directamente identificable esta zona, no será necesaria la delimitación antedicha.

(2) Si el cristal no pudiera separarse del cuerpo principal del reflector, bastará la fijación de una sola marca. Si las partes esenciales fuesen idénticas para diferentes tipos de faros, se permitirá fijar en estas partes todas las marcas de homologación de dichos faros.

Esta última marca deberá ser bien legible desde el exterior cuando el faro esté colocado en el vehículo.

Si se trata de faros construidos de manera que cumplan a la vez las exigencias de los países en los cuales la circulación se efectúe por la derecha y las de los países en donde la circulación se efectúe por la izquierda, las dos posiciones de calaje del bloque óptico en el vehículo, o de la lámpara en el reflector, se señalarán: una, por la asociación de las letras mayúsculas R y D; la otra, por la asociación de las letras mayúsculas L y G.

Las diferentes marcas deberán ser bien legibles e indelebles.

El examen se hará por inspección visual.

4. Especificación general

La construcción de los faros debe ser tal que su buen funcionamiento quede y permanezca asegurado cuando se utilicen normalmente. Además, los faros no deben presentar ningún defecto de construcción o de ejecución.

5. Construcción

a) Los faros deberán estar construidos de manera que, pese a las vibraciones a que puedan ser sometidos en uso normal, conserven las características fotométricas impuestas.

b) Las partes destinadas a fijar la lámpara en el reflector deberán estar construidas de manera que, aun en la oscuridad, pueda la lámpara fijarse sin incertidumbre en su posición apropiada (3).

(3) Se estima que un dispositivo, conforme a las láminas adjuntas, permitirá cumplir las normas de este párrafo cuando la colocación de la lámpara en el faro pueda hacerse con facilidad y el encaje de la señal de orientación en su muesca pueda realizarse, aun en la oscuridad, sin error de orientación, es decir, con la condición de que dicha muesca tenga la anchura precisa suficiente. Se considera que un dispositivo que permita asegurarse de la mala posición de la lámpara por un basculamiento perceptible de ésta existente cuando la lámpara se halle en posición correcta, responde suficientemente a las disposiciones del párrafo 5, b).

c) Para los faros construidos de suerte que cumplan a la vez las exigencias de los países en los cuales la circulación se efectúe por la derecha y las de los países donde la circulación se efectúe por la izquierda, la adaptación a una dirección de circulación determinada podrá obtenerse mediante un reglaje inicial apropiado, al tiempo de ser equipado el vehículo, o por una maniobra voluntaria del usuario.

Dicho reglaje inicial o dicha maniobra voluntaria consistirán en un calaje angular determinado, bien del bloque óptico en el vehículo, bien de la lámpara en relación con el bloque óptico. En todos los casos, sólo dos posiciones de calaje diferentes, netamente determinadas, y que respondan cada una de ellas a una dirección de circulación (derecha o izquierda), deben ser posibles, y el desplazamiento no premeditado de una posición a la otra, así como la existencia de posiciones intermedias deben hacerse imposibles. Cuando la lámpara pueda ocupar dos posiciones diferentes, las partes destinadas a fijar la lámpara en el reflector deben ser concebidas y construidas de manera que, en cada una de sus dos posiciones, la lámpara se fije con la misma precisión que la exigida para los faros de una sola dirección de circulación.

El examen de los puntos a), b) y c) se hará por inspección visual y, si procediere, por medio de un montaje de ensayo.

6. Claridad

a) Los faros deberán estar construidos de tal manera que el filamento-cruce de las lámparas apropiadas dé una claridad no cegadora y, sin embargo, suficiente, y que el filamento-carretera de las lámparas apropiadas den también por su parte una buena claridad.

Para verificar la claridad producida por el faro se utilizará, una pantalla colocada verticalmente a una distancia de 25 metros delante del faro (véanse láminas P-1a y P-1b).

Se colocará el faro frente a dicha pantalla de manera que la normal al punto de cruce de las líneas hh y vv pase por el centro focal del faro. Para el examen de los faros se utilizará una lámpara-patrón construida para una tensión nominal de 12 V., de ampolla lisa e incolora, que tenga a dicha tensión las características siguientes:

  Consumo en vatios Fluido luminoso en lúmenes
Filamento-cruce. 40 ± 5 % 450 ± 10 %
Filamento-carretera. 40 ± 0 % 700 ± 10 %

Las dimensiones determinantes de la posición de los filamentos en el interior de la lámpara-patrón se conforman a las normas ISO (4).

(4) Hasta tanto no se publiquen las recomendaciones definitivas del documento ISO-33 F/E, dichas normas figuran en las láminas P-2a y P-3a.

b) Reglaje. La lámpara-patrón estará alimentada a su tensión nominal. El haz-cruce deberá producir un corte de una nitidez tal que sea posible un buen reglaje con ayuda de dicho corte. El faro estará reglado de tal manera que:

i) para, los faros que deban cumplir las exigencias de la circulación por la derecha, el corte sobre la mitad izquierda de la pantalla (5) sea horizontal y que para los faros que deban cumplir las exigencias de la circulación por la izquierda, el corte sobre la mitad derecha de la pantalla sea horizontal.

(5) La pantalla de reglaje deberá ser de una anchura suficiente para permitir el examen del corte sobre una extensión de 5° por lo menos de la línea v. v.

ii) esta parte horizontal del corte se encuentra, en la pantalla, a 25 centímetros por debajo del plano horizontal que pasa por el centro focal del faro.

iii) el punto de cruce de la parte horizontal con la parte inclinada del corte se encuentre en el plano que pasa por el centro focal del faro y por la línea vv, de esta manera: el faro reglado deberá cumplir las condiciones mencionadas en las partes c) y d) del presente párrafo si está destinado a emitir un haz-cruce y un haz-carretera; en el punto c), únicamente, si está destinado principalmente a emitir un haz-cruce.

En el caso de que un faro reglado como se indica más arriba no responda a las condiciones mencionadas en los puntos c) y d), se permitirá cambiar el reglaje de dicho faro, siempre y cuando no se desplace lateralmente el punto de cruce definido en iii) más de un grado (= 44 cm.) hacia la derecha o hacia la izquierda (6). Para facilitar el reglaje por medio del corte, se permitirá ocultar parcialmente el faro, con el fin de que el corte sea más neto.

(6) El límite de desreglaje de un grado hacia la derecha o la izquierda no es incompatible con un desreglaje vertical, el cual sólo quedará limitado por sus condiciones fijadas en el párrafo 6 d).

Si la finalidad del faro es únicamente la de emitir un haz-carretera, se reglará de tal suerte que la región máxima de iluminación quede centrada sobre el punto de cruce en las líneas hh y vv. Tal faro deberá cumplir únicamente las condiciones mencionadas en el punto d).

c) Determinación de la iluminación producida en la pantalla por el haz-cruce. La iluminación en la pantalla deberá responder a las prescripciones del siguiente cuadro:

Punto de la pantalla de medida

Para faro de circulación por la derecha Para faro de circulación por la izquierda Iluminación exigida en LUX
Punto B 50 1. Punto B 50 R. 0,3
  75 R.   75 L. 6
  50 R.   50 L. 10
  25 L.   25 R. 1,5
  25 R.   25 L. 1,5
Todo punto en la Zona III. 0,7
Todo punto en la Zona IV. 2
Todo punto en la Zona I. 20

en la inteligencia de que si el flujo de la lámpara-patrón utilizada para la medición difiere en 450 lúmenes, las medidas brutas se corregirán proporcionalmente.

En ninguna de las Zonas I, II, III y IV deberán existir variaciones laterales perjudiciales para la buena visibilidad.

Los faros que hayan de ajustarse a las exigencias de la circulación por la derecha y a las de la circulación por la izquierda, deberán ajustarse para cada una de las dos posiciones de calaje del bloque óptico o de la lámpara a las condiciones antes indicadas para el sentido de circulación correspondiente a la posición de calaje considerada.

d) Determinación de la iluminación producida en la pantalla por el haz-carretera.

La medición se efectuará teniendo el faro el mismo reglaje que para las medidas definidas en c), o con arreglo, al último párrafo de b), si se trata de un faro que emita únicamente un haz-carretera.

La iluminación en la pantalla deberá responder a las siguientes prescripciones:

El punto de cruce de las líneas hh y vv deberá hallarse en el interior del isolux 90 por 100 de máxima. Este valor máximo no deberá ser inferior a 32 lux.

Partiendo horizontalmente del punto H hacia la derecha y hacia la izquierda, la iluminación deberá ser por lo menos igual a 16 lux hasta una distancia de 1.125 metros, y por lo menos igual a cuatro lux hasta una distancia de 2,25 metros. (Si el flujo de la lámpara-patrón utilizada para la medición difiere en 700 lúmenes, las mediciones brutas se corregirán proporcionalmente.)

e) Las condiciones de iluminación indicadas en c) serán obligatorias para los faros que tengan especialmente por objeto la obtención del haz-cruce.

Las condiciones de iluminación indicadas en d) serán obligatorias para los faros que tengan especialmente por objeto la obtención de un haz-carretera.

Los faros que tengan por objeto a la vez la obtención de un haz-cruce y de un haz-carretera, deberán ajustarse a las exigencias c) y d); sin embargo, aquellos cuyo reflector tenga un diámetro efectivo (D) inferior a 150 milímetros, serán apropiados si sus valores mínimos de iluminación responden a los valores prescritos más arriba, reducidos en la proporción:

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con los mínimos absolutos que a continuación se indican:

‒ 3 lux, bien en el punto 75 R, bien en el punto 75 L.

‒ 5 lux, bien en el punto 50 R, bien en el punto 50 L.

‒ 1,5 lux, en la Zona IV.

f) Las iluminaciones en la pantalla, mencionadas en c) y d), se medirán por medio de una cédula fotoeléctrica, cuya superficie útil estará comprendida en el interior de un cuadrado de 65 milímetros de lado.

7. Comprobación de efectos molestos

Se comprobará que el faro en haz-cruce no provoca una molestia superior a la que provoca una fuente constituida por una playa (superficie luminosa) difusora circular de 23,5 centímetros de diámetro que tenga una luminancia uniforme igual a 1 cd/cm2.

Esta comprobación no se aplica, naturalmente, a los faros cuyo objeto es emitir únicamente un haz-carretera.

8. Marca de homologación

a) Todo faro conforme a un tipo homologado por la Administración competente de un país donde se halle en vigor el presente Reglamento llevará una marca oficial de homologación que presente, por una parte, un círculo en cuyo centro se encuentre la letra E seguida de un número distintivo del país (7) que haya extendido la homologación, y, por otra parte, un número de homologación (como se indica en la lámina P-4a).

(7) Para la República Federal de Alemania, 1); para Francia, 2); para Italia, 3), y para los Países Bajos, 4); los números siguientes se asignarán a los demás países con arreglo al orden cronológico de su ratificación del Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al recíproco conocimiento de la homologación de piezas y equipos de vehículos de motor, o de su adhesión a dicho Acuerdo, y los números así asignados serán comunicados por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.

Para los faros que se ajusten a las exigencias de la circulación por la izquierda se completará la marca de homologación con una flecha colocada debajo del círculo y en dirección a la derecha de un observador que mire de frente al faro, es decir, hacia el lado de la carretera donde se efectúe la circulación.

Para los faros que, por modificación voluntaria del calaje del bloque óptico o de la lámpara, cumplan las exigencias de dos direcciones de la circulación se completará la marca de homologación mediante una flecha colocada debajo del círculo y que tenga dos puntas dirigidas, una hacia la izquierda y la otra hacia la derecha.

Además, para los faros que tengan especialmente por objeto emitir un haz-cruce, la marca de homologación se completará mediante un símbolo constituido por un cuadrado, en cuyo centro se colocará la letra C. Este símbolo irá colocado en la inmediata proximidad del círculo y en lado opuesto al número de homologación.

Para los faros que tengan por objeto emitir únicamente un haz-carretera, la marca de homologación se completará mediante un símbolo constituido por un cuadrado, en cuyo centro se colocará la letra R.

Dicho símbolo irá colocado en la inmediata proximidad del círculo y en el lado opuesto al número de homologación. (Véase la lámina P-4b.)

b) Todo faro que lleve dicha marca oficial de homologación deberá ajustarse al tipo homologado.

c) Ningún otro tipo de faro llevará esta marca oficial de homologación.

9. Sanciones por inconformidad de la producción

La homologación expedida para un faro podrá ser retirada cuando se comprobare que no se observa ya la condición, indicada en el párrafo 8 b.

Nota.–Los laboratorios de ensayo admitidos para la homologación de los faros, con arreglo a las prescripciones que anteceden, son actualmente los siguientes: (8).

Francia: a) Laboratoire central des industries electriques (LCIE), Fontenay-Aux-Roses (Seine). b) Laboratoire d'essais CAM (Conservatoire nacional des Arts et Métiers). 292, rue Saint-Martin, Paris 3e.

Italia: Ministerio dei transporti Ispettorato generale della motorizzazione civile e dei trasporti in concessione, Centro sperimentale fotometria. Milano, Vía Colleoni, 20.

Países Bajos: Laboratoire Kema. Utrechtse Weg 310, Arnhem.

República Federal de Alemania: a) Lichttechnisches Institut der Technischen Hochschule, Karlsruhe. b) Physikalisch Technische Bundesanstalt, Aussenstelle, Berlin-Charlottenburg.

Tamaño máximo: A.4 (210 x 297 mm.).

Indicación de la administración.

Comunicación referente a la homologación de un tipo de faro europeo unificado

Número ............

1. Marca y símbolo de comercio.

2. Nombre del fabricante o

3. de su representante.

4. Dirección.

5. Presentado para su homologación como tipo E, E E EC , EC  , ER, el ................

6. Laboratorio de ensayo.

7. Fecha del acta del laboratorio.

8. Número del acta del laboratorio.

9. Fecha de la homologación.

10. Fecha de la denegación.

11. Lugar.

12. Fecha.

13. Firma ................... por el Ministro.

14. Esta ficha debe ser acompañada de un diseño del faro. La hoja de este diseño será del tamaño máximo A.4 (210 x 297 mm.). El diámetro de la playa iluminante deberá inscribirse en el diseño.

El diseño deberá representar:

a) el faro con sus estrías,

b) el corte transversal del faro.

REGLAMENTO NUMERO 2

PRECEPTOS UNIFORMES RELATIVOS A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS PARA FAROS EMISORES DE UN HAZ-CRUCE ASIMÉTRICO Y UN HAZ-CARRETERA, O DE UNO U OTRO DE TALES HACES

1. Definición de la noción «tipo»

Se entenderán por lámparas de diferentes tipos aquellas lámparas que presenten entre sí diferencias esenciales, diferencias éstas que pueden ser señaladamente las siguientes:

a) lámparas que lleven marcas de fábrica o de comercio diferentes;

b) lámparas previstas para potencias nominales diferentes;

c) lámparas que tengan potencias nominales diferentes:

d) lámparas dotadas de uno o varios filamentos de formas diferentes;

e) lámparas de ampollas de tintes diferentes;

f) lámparas equipadas con ampollas de formas diferentes, modificadoras de los resultados ópticos.

2. Disposición de carácter general relativa a los ensayos de homologación

Los ensayos de homologación de las lámparas presentadas por el poseedor de la marca de fábrica o de comercio, o, en su caso, por el representante de aquel, recaerán:

a) por lo que atañe a las lámparas de ampolla-incolora, sobre cinco muestras por tipo, cada una de las cuales muestras deberán cumplir las condiciones de los párrafos 4 a 7;

b) por lo que se refiere a las lámparas de ampolla coloreada, y en orden a cada tipo, de una parte, sobre cinco muestras de ampolla incolora que no difieran del tipo presentado sino en la, falta de coloración del vidrio cada una de las cuales cinco muestras deberá reunir las condiciones prevenidos en los parágrafos 4 a 7;

‒ de otra parte, sobre una sexta muestra de ampolla coloreada, que deberá cumplir las condiciones del parágrafo 3.

Cuando se tratare de un tipo de lámpara que no difiera sino en el color, de un tipo incoloro que con anterioridad hubiere superado los ensayos de los parágrafos 4 a 7, bastará presentar una muestra de ampolla coloreada para que sufra solamente los ensayos del parágrafo 8.

Todas las medidas se efectuarán a «tensión básica», estando encendidas las lámparas (1).

(1) En la actualidad tales tensiones básicas están fijadas provisionalmente como sigue:

Para una tensión nominal de 6 V, la tensión básica es de 6,0 V.

Para una tensión nominal de 12 V, la tensión básica es de 12,0 V.

Para una tensión nominal de 24 V, la tensión básica es de 24,0 V.

No se podrá homologar un tipo de lámparas sino cuando los ensayos de todas las muestras hubieren sido satisfactorios.

3. Valores nominales

Los valores de la tensión nominal son 6, 12 y 24 voltios.

Los valores de la potencia nominal son:

Filamento-carretera Filamento-cruce  
45 vatios. 40 vatios. Para 6 y 12 voltios.
50 vatios. 50 vatios. Para 24 voltios.

4. Inscripciones y designaciones

a) Las lámparas de incandescencia llevarán como mínimo:

c) La posición y la forma de los filamentos y de la copela en el interior de la lámpara, así como sus dimensiones, se ajustarán a las normas ISO.

d) El casquillo será fuerte y estará sólidamente fijado a la ampolla.

El examen de la conformidad a lo dispuesto en el presente parágrafo se efectuará por inspección visual, por comprobación de dimensiones y, si fuere procedente, por medio de un montaje de ensayo. La comprobación de dimensiones prevista en el punto e) se efectuará en lámparas alimentadas a tensión básica y, si fuere procedente, por medio de un sistema de proyección.

7. Valores de la potencia y del flujo luminosos

La potencia de cada filamento no deberá exceder, de las potencias nominales, en más del 10 por 100. Los flujos luminosos deberán permanecer dentro de los límites siguientes:

Tensión básica Potencia nominal en vatios Flujo luminoso en lúmenes
Filamento Filamento-cruce Filamento-carretera
Cruce Carretera Mínimo Máximo Mínimo Máximo
6 40 45 400 550 600 Sin precisar.
12
24 50 50

La comprobación se efectuará estando colocada la lámpara en posición normal de empleo y alimentada a su tensión básica después de haber estado encendida, durante una hora en estas mimas condiciones.

8. Color

Las ampollas de las lámparas serán incoloras o amarillas. En este último caso, la longitud de onda dominante se situará entre 5.750 y 5.850 Angstrom, el factor de pureza estará comprendido entre 0.90 y 0.98 y el factor de la transmisión será igual, por lo menos, a 0.78, haciéndose las determinaciones para la luz emitida por un filamento de lámpara eléctrica a una temperatura de color de 2.800 grados Kelvin y en un fragmento de la ampolla de una lámpara que haya funcionado a su tensión básica durante cuarenta y ocho horas en un faro.

9. Comprobación de la calidad óptica

La muestra que más se aproxime a las condiciones prescritas para la lámpara-patrón se ensayará en un faro homologado, y se verificará que el conjunto constituido por el susodicho faro y la lámpara ensayada se ajusta a las normas de homologación de los faros.

10. Marca de homologación

a) Toda lámpara, conforme a un tipo homologado por la Administración competente de un país en que el presente Reglamento estuviere en vigor, estará dotada de una marca oficial de homologación que presente, de una parte, un círculo en cuyo centro figure la letra E seguida de un número distintivo (3) del país que hubiere librado la homologación y, de otra parte, un número de homologación, según queda indicado en la lámina L-3a.

(3) 1 para la República Federal de Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia y 4 para los Países Bajos; las cifras siguientes se asignarán a los demás países, según el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de piezas y equipos de vehículos de motor, o de su adhesión al dicho Acuerdo, y las cifras así designadas serán comunicadas por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.

b) Toda lámpara que lleve esta marca oficial de homologación guardará conformidad con el tipo homologado.

c) Esa marca oficial de homologación no se dará a ninguna otra lámpara.

11. Sanciones para la inconformidad de la producción

Podrá retirarse la homologación librada para una lámpara, cuando se comprobare que no se observa ya la condición prevenida en el parágrafo 10.b).

Nota.–Los laboratorios de ensayo admitidos a la homologación de lámparas, con arreglo a lo dispuesto anteriormente, son en la actualidad los siguientes (4):

(4) En el momento de la adhesión de un nuevo país al presente Reglamento, dicho país indicará el nombre y dirección del laboratorio oficial encargado de los ensayos.

Francia: a) «Laboratoire central des industries électriques» (LCIE) (Laboratorio Central de las Industrias Eléctricas), Fontenay-Aux-Roses (Sena). b) «Laboratoire d'essais CAM» («Conservatoire national des Arts et Metiérs») (Laboratorio de ensayos CAM Conservatorio Nacional de Artes y Oficios), 292 rue Saint-Martin, Paris, 3.º

Italia: «Ministero dei trasporti, Ispettorato generale della motorizzazione civile e dei trasporti in concessione, Centro sperimentale fotometria» (Ministerio de Transportes, Inspección General de Motorización Civil y de Transportes en Concesión, Centro Experimental de Fotometría), Milán, Vía Colleoni, 20, 20.

Países Bajos: Laboratorios Kema, Utrechtse Weg 310, Arnheim.

República Federal de Alemania: a) «Lichttechnisches Institut der Technischen Hochschule», Instituto Luminotécnico de la Escuela Técnica Superior, Karlsruhe. b) «Physikalisch-Technische Bundesanstalt» (Instituto Federal Físico-Técnico), Aussenstelle, Berlin-Carlotenburgo.

(E 1) Indicación de la Administración.

Comunicación relativa a la homologación de un tipo de lámpara de incandescencia para faro europeo unificado emisor de un haz-cruce asimétrico y (o) un haz-carretera:

Número .................

1. Marca y símbolo de comercio.

2. Nombre del fabricante o

3. de su representante.

4. Dirección.

5. Tensión nominal.

6. Potencias nominales.

7. Color de la ampolla.

8. Presentado a la homologación el

9. Laboratorio de ensayo.

10. Fecha del acta del laboratorio.

11. Número del acta del laboratorio.

12. Fecha de la homologación.

13. Fecha de la denegación.

14. Lugar. 

15. Fecha.

16. Firma: ............................... por el Ministro.

17. Esta ficha irá acompañada de un diseño de la lámpara.

La hoja de este diseño se ajustará al tamaño máximo A.4 (210 x 297 mm.).

El diseño representará toda la lámpara, estando su copela-pantalla, de una parte, vista de frente y, de otra parte, vista de lado, a una escala de 2:1.

LÁMINAS DE LOS REGLAMENTOS NÚMERO 1 Y NÚMERO 2

Lámina P-la (Leyendas):

Haz europeo unificado.

Zona III.–Zona II.–Zona IV.–Zona I.

Eje de la carretera.

Pantalla de medida.

Faro para circulación por la derecha.

Notación en mm.

Lámina P-1b (Leyendas):

Haz europeo unificado.

Zona III.–Zona II.–Zona IV.–Zona 1.

Eje de la carretera.

Pantalla de medida.

Faro para circulación por la izquierda.

Notación en mm.

Lámina P-2a

(Leyendas):

L-1a

Haz europeo unificado.

Lámpara de dos filamentos.

Eje de la lámpara.

Eje del filamento-cruce.

Eje del filamento-carretera.

Plano que pasa por el eje de la lámpara y perpendicular al plano medio de la aleta de orientación del plano de referencia.

Espira extrema del filamento-carretera.

e = distancia al plano de referencia 1.

Eje de la lámpara.

Eje del filamento-carretera.

Primera espira brillante del filamento-cruce.

Eje de la lámpara.

Eje del filamento-cruce.

1. El eje de la lámpara es la perpendicular al plano de referencia «1», elevada a la intersección de este plano y del eje del cilindro del centraje correspondiente.

2. El diseño no tiene carácter imperativo en lo que respecta a la construcción de la copela y de los filamentos.

3. El valor fijado para la notación A B se aplica exclusivamente a la lámpara-patrón que se utilice para el ensayo de homologación de un faro; las dimensiones de la copela serán tales que los puntos B se encuentren en el interior del borde de la copela.

4. Las tolerancias aplicables a las lámparas de fabricación corriente se refieren al control exigido para la homologación de un tipo de lámpara y sólo se aplican a la totalidad de la producción.

Cuadro notaciones.

Valores nominales.

Tolerancias en milímetros.

Lámpara-patrón.

Lámpara de fabricación corriente.

Valor en estudio para las lámparas 24 v.

Lámina

P-3a

L-2a

Haz europeo unificado.

Casquillo de la lámpara.

(1)

Aleta de orientación para el plano de referencia 1.

Aleta de orientación para el plano de referencia 2.

(2)

Filamento-cruce.

Copela.

Plano de referencia 2.

Plano de referencia 1.

(3)

Cruce.

Carretera.

Ventana.

(4)

Corte AB.

Detalle F.

Plano de referencia 1.

Plano de referencia 2.

Corte CD.

Detalle E.

(5)

Cuadro notaciones.

Valores nominales.

Tolerancias en mm.

Lámpara normal.

Lámpara de fabricación corriente.

1. Únicamente figuran en el diseño y tienen carácter imperativo las notaciones de congestión e intercambiabilidad.

2. La constitución interna de la lámpara y las notaciones correspondientes son objeto del diseño de la tabla P-2a.

3. Esta parte del casquillo no deberá dar origen, por reflexión de la luz procedente del filamento de cruce, a ningún rayo parásito ascendente cuando la lámpara esté en posición normal de funcionamiento en el vehículo.

4. El diámetro de cada cilindro de centraje se medirá en todo plano de sección derecha situado a menos de 0,5 mm. del plano de referencia correspondiente al cilindro de que se trate.

5. La excentricidad relativa (variación entre los ejes) de los dos cilindros de centraje no debe pasar de 0,05 mm.

6. Hay en la distancia entre los dos planos de referencia (4,7 mm.) cierto grado de tolerancia que comprende el error admisible en el paralelismo de estos dos planos.

(1) Marcas de homologación para faro destinado a la circulación por la izquierda.

(2) Marca de homologación para faro utilizable en las dos direcciones de circulación.

(3) Marca de homologación para faro de haz único-carretera.

7. Las dos aletas de orientación deben poder entrar simultáneamente en un calibre de apertura 3.1 mm. como máximo.

8. Las delgas de contacto deben estar dispuestas en el orden más arriba indicado. Su posición respecto de las aletas de orientación del casquillo debe ser la indicada en la figura, o estar decalada en 180º respecto de ésta, con una aproximación ± 20º en los dos casos. La ventana y la delga de contacto cruce deben estar frente a frente, de una y otra parte del eje de la lámpara.

Lámina P-4a.

Lámina L-3a

Marca de aprobación oficial internacional para faros de automóvil, así como para las lámparas de dichos faros.

Dimensiones.

Tamaño.

(Milímetros).

(Mínimo).

Para cada Estado contratante se establecerá un mínimo, que se colocará a la derecha de la letra E inscrita en el círculo.

Por lo que se refiere a los faros, el número de homologación figurará debajo del círculo.

Por lo que se refiere a las lámparas, este número estará próximo al círculo.

Lámina P-4b.

Folio 1.

Lámina P-4b.

Folio 2.

Marcas de homologación para faro especialmente destinado a emitir un haz-cruce.

(1) Marca de homologación para faro destinado a la circulación por la derecha.

(2) Marca de homologación para faro destinado a la circulación por la izquierda.

(3) Marca de homologación para faro utilizable en los dos sentidos de circulación.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/03/1958
  • Fecha de publicación: 03/01/1962
  • Contiene Reglamentos 1 y 2.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1060).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
  • SE PUBLICA el texto revisado, por Acuerdo de 12 de febrero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-2256).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre protección de ocupantes de vehículos en caso de colisión lateral: Reglamento 95 en BOE núm. 27, de 31 de enero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-2013).
    • sobre protección de ocupantes de vehículos en caso de colisión frontal: Reglamento 94 en BOE núm. 27, de 31 de enero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-2012).
    • sobre equipos y piezas de vehículos a motor: Reglamento 47 en BOE núm. 164, de 10 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-16483).
    • sobre motores diesel y los vehículos que los montan: Reglamento 49, de 21 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7005).
    • sobre homologación de motocicletas a motor de explosión en relación con emisiones de gases contaminantes: Reglamento 40, de 13 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-3871).
    • sobre homologación de proyectores para motocicletas y vehículos asimilados: Reglamento núm. 57, de 12 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-3804).
    • y se publica el texto revisado del Reglamento 7, en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-11551).
    • y se publica el texto revisado del Reglamento 23, en BOE núm. 23, de 27 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-2112).
    • sobre mediciones de consumo de combustible: Reglamento 84, en BOE núm. 23, de 27 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-2114).
    • sobre medición de potencia neta: Reglamento 85, en BOE núm. 21, de 25 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-1942).
    • sobre proyectores para ciclomotores: Reglamento 56, en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-26637).
    • sobre cinturones de seguridad y dispositivos de retención para ocupantes de vehículos: Reglamento 16, en BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-25769).
    • sobre asientos de vehículos de gran capacidad: Reglamento 80 en BOE núm. 119, de 19 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-11324).
    • sobre construcción de vehículos de transporte colectivo: Reglamento 52 en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-7324).
    • sobre resistencia de los asientos, sus anclajes y reposacabezas: texto revisado Reglamento núm. 17, en BOE núm. 243, de 11 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24536).
    • sobre reposacabezas incorporados a asientos de vehículos: Texto revisado Reglamento núm. 25, en BOE núm. 243, de 11 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24540).
    • sobre vehículos de gran capacidad para el transporte de personas: Reglamento núm. 66, en BOE núm. 260, de 29 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-24006).
    • sobre instalación de dispositivos de la iluminación y señalización luminosa: Reglamento núm. 48, en BOE núm. 169, de 15 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-16505).
    • sobre vehículo de la categoría L en lo que concierne al frenado: Reglamento núm. 78 en BOE núm. 138, de 9 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-13182).
    • sobre iluminación de vehículos de motor: Reglamento núm. 50 en BOE núm. 138, de 9 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-13181).
    • sobre luces especiales de aviso para automoviles: Reglamento núm. 65, en BOE núm. 137, de 8 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-13125).
    • sobre vehículos provistos de ruedas y neumáticos de emergencia de uso temporal: Reglamento núm. 64 en BOE núm. 136, de 6 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-13029).
    • sobre emisión de contaminantes gaseosos por el motor: Reglamento núm. 83 en BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-23005).
    • sobre protección contra el dispositivo de conducción en caso de choque: Reglamento núm. 12 en BOE núm. 191, de 10 de agosto de 1991 (Ref. BOE-A-1991-20393).
    • sobre emisiones contaminantes de vehículos a motor diesel: Reglamento núm. 24 en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-9817).
    • sobre retrovisores: Reglamento núm. 46, en BOE núm. 248, de 16 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-24162).
    • sobre prescripciones uniformes en lo que concierne al frenado: Reglamento núm. 13 en BOE núm. 244, de 11 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-23879).
    • sobre neumáticos para vehículos industriales: Reglamento núm. 54, en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17520).
    • sobre campañas de incandescendencia en luces de vehículos y remolques: Reglamento núm. 37 en BOE núm. 168, de 15 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-16505).
  • SE PUBLICA Enmienda, de 23 de septiembre de 1986, al párrafo 5 y anejo 3 del Reglamento núm 11 (Ref. BOE-A-1986-25554).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre emisión de gases contaminantes, texto revisado del Reglamento 15, en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 1986 (Ref. BOE-A-1986-23201).
    • sobre los pedales de mando: Reglamento 35 en BOE núm. 146, de 19 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-11573).
    • y se publica el texto revisado del Reglamento 24, en BOE núm. 49, de 26 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-3197).
    • sobre cascos de protección para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores: texto revisado del Reglamento 22, en BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-27272).
    • sobre incorporación de apoyacabezas en los asientos de los vehiculos: Reglamento 25, en BOE núm. 167, de 13 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15892).
    • sobre vidrios de seguridad y materiales para acristalamiento: Reglamento 43 en BOE núm 39, de 15 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-3929).
    • sobre dispositivos de limpieza de los faros para vehículos: Reglamento 45, en BOE núm. 23, de 27 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-2012).
    • sobre homologación de salientes exteriores: Reglamento 26 en BOE núm. 12 de 14 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-880).
    • sobre emisiones contaminantes de motores diesel: texto revisado del Reglamento 24, en BOE núm. 255, de 25 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28014).
    • sobre acondicionamiento interior de vehículos: texto revisado del Reglamento 21, en BOE núm. 242, de 10 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26848).
    • sobre neumáticos para automóviles y sus remolques: Reglamento 30, en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26607).
    • sobre proyectores antiniebla para vehículos: texto revisado del Reglamento 19, en BOE núm. 226 de 21 de setiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-25350).
    • sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos catadióptricos: texto revisado del Reglamento 3, en BOE núm. 225, de 20 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-25249).
    • sobre protección contra utilización no autorizada de automóviles: Reglamento núm. 18 en BOE núm. 148 de 22 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-17280).
    • sobre el ruido en automoviles de al menos cuatro ruedas: Reglamento núm. 51 en BOE núm.148, de 22 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-17281).
    • sobre características de construcción de vehículos de transporte público de personas:texto revisado del Reglamento 36, en BOE núm. 82, de 6 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-9376).
    • sobre homologación de los vehículos en lo que se refiere al antiparasitado: texto revisado del Reglamento núm. 10 en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1983 (Ref. BOE-A-1983-1836).
    • sobre emisión de contaminantes: Reglamento 15, en BOE núm. 132, de 3 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-13003).
    • sobre luces antiniebla traseras: Reglamento 38, en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12017).
    • y se publica el texto revisado del Reglamento 8, en BOE núm. 119, de 19 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11467).
    • sobre el ruido del motor de las motocicletas: Reglamento 41 en BOE núm. 119, de 19 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11468).
    • sobre dispositivos de protección, delanteros y traseros: Reglamento núm. 42, en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-2490).
    • sobre lámparas de incandescencia utilizadas por vehículos a motor y remolques: Reglamento núm. 37, en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-3948).
    • sobre el acondicionamiento interior: Reglamento núm. 21, en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-23782).
    • sobre construcción de los vehículos de transporte público de personas: Reglamento núm. 36, en BOE núm. 216, de 9 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-23226).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 241 de 8 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-24565).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre piezas y equipos de vehículos a motor: Reglamento núm. 17 en BOE núm. 172, de 20 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-16514).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre cascos de protección para conductores y pasajeros de motocicletas, Reglamento 22, en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-1812).
    • sobre piezas y equipos de vehículos a motor: Reglamento núm. 11 en BOE núm. 113, de 11 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-9489).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-13890).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre proyectores antiniebla: Reglamento 19, en BOE núm. 297, de 12 de diciembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-2003).
    • sobre piezas y equipos de vehículos a motor: Reglamento núm. 27 en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1878).
    • sobre homologación de vehículos en cuanto al ruido: Reglamento 9, en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1873).
  • SE COMPLETA, por Orden de 30 de julio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1304).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1176).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre piezas y equipos de vehículos a motor: Reglamento 20, en BOE núm. 154, de 28 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-997).
    • sobre piezas y equipos de vehículos a motor: Reglamento 14, en BOE núm. 76, de 29 de marzo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-529).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-412).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre piezas y equipos de vehículos a motor: Reglamento 28, en BOE núm. 188, de 7 de agosto de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1114).
    • sobre proyectores de marcha atrás para vehículos automóviles y sus remolques: Reglamento 23, en BOE núm. 141, de 13 de mayo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-816).
    • sobre emisiones contaminantes del diésel: Reglamento 24, en BOE núm. 49, de 26 de febrero de 1973 (Ref. BOE-A-1973-267).
    • sobre cinturones de seguridad: Reglamento 16, en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1712).
    • sobre protección contra utilización no autorizada: Reglamento 18, en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1972 (Ref. BOE-A-1972-422).
    • sobre emisiones de gases contaminantes: Reglamento 15, en BOE núm. 180, de 29 de julio de 1970 (Ref. BOE-A-1970-801).
    • sobre indicadores de dirección: Reglamento 6, en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-279).
    • sobre homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido: Reglamento 9, en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-35494).
    • sobre homologación de luces para vehículos automóviles y sus remolques: Reglamento 7, en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-35493).
    • sobre dispositivos de antiparasitado: Reglamento 10, en BOE núm. 284, de 27 de noviembre de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1363).
    • sobre proyectores de lámparas halógenas: Reglamento 8, en BOE núm. 195, de 14 de agosto de 1968 (Ref. BOE-A-1968-994).
    • sobre homologación de proyectores sellados para automóviles: Reglamento 5, en BOE núm. 142, de 13 de junio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-683).
  • SE PUBLICA el texto revisado de los Reglamentos 1 y 2, en BOE núm.75, de 27 de marzo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-381).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre equipos y piezas de vehículos a motor: Reglamento 4, en BOE núm.75, de 27 de marzo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-383).
    • sobre equipos y piezas de vehículos a motor: Reglamento 3, en BOE núm.75, de 27 de marzo de 1968 (Ref. BOE-A-1968-382).
    • sobre dispositivos de alumbrado de la placa trasera: Reglamento 4, en BOE núm. 299, de 15 de diciembre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-20550).
  • SE ACEPTA, sobre homologaciones de equipos y piezas de vehículos: Reglamento 3, en BOE núm. 266, de 7 de noviembre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-18533).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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