El Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, aprobó las normas por las que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, al amparo de lo previsto en los artículos 149.1.1 y 30 de la Constitución y 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que encomienda al Gobierno el establecimiento de los indicados procedimientos, previo informe del Consejo de Universidades.
Establecido el nuevo título oficial de Licenciado en Traducción e Interpretación, se hace necesario para el acceso a las enseñanzas que conducen al mismo complementar las pruebas de aptitud establecidas con carácter general, con unas pruebas que, sin pretender valorar conocimientos previos ni siquiera madurez, puedan detectar de forma global las aptitudes del candidato para ser traductor e intérprete aceptado en la comunidad internacional, como se viene exigiendo en los centros integrados en la Conferencia Internacional Permanente de Institutos Universitarios para la Formación de Traductores e Intérpretes (CIUTI). Análogo criterio ha de aplicarse, de acuerdo con la propuesta del Consejo de Universidades, al caso de quienes pretenden ingresar en Bellas Artes, cambiando el actual sistema de calificación.
Por otra parte, y con el fin de posibilitar a los estudiantes con severas minusvalías su más completa realización personal e integración social, se considera necesario, para el ingreso en los centros universitarios en que la demanda de plazas sea superior a su capacidad, establecida de acuerdo con los módulos objetivos o límites máximos de admisión fijados por el Consejo de Universidades, señalar un porcentaje de plazas a reservar a alumnos que hayan superado las correspondientes pruebas de aptitud y tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o con menoscabo total del habla o pérdida total de audición.
Por todo ello, resulta preciso modificar y complementar el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, regulador de los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de septiembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
Se modifican el artículo 5.2 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, introduciéndose la letra e) en el apartado 1 de este último artículo, que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 5.
<2. Excepcionalmente, las Universidades, en atención a las aptitudes indispensables para el aprendizaje de las disciplinas propias de las Facultades de Bellas Artes, podrán efectuar a quienes soliciten ingresar en dichas Facultades pruebas de evaluación de las aptitudes personales para las artes plásticas, que en ningún caso consistirán en pruebas de conocimiento y en las que sólo otorgarán la calificación de apto y no apto.
Asimismo, a quienes soliciten iniciar las enseñanzas de Licenciatura en Traducción e Interpretación, las Universidades les podrán efectuar pruebas de evaluación en orden al control de aptitudes para la traslación lingüística demostrada en base a uno de los idiomas extranjeros conocidos, en las que sólo otorgarán la calificación de apto o no apto.>
Artículo 7.
<1. e) Las Universidades reservarán un 3 por 100 de las plazas de aquellos centros en los que se den las circunstancias aludidas en el artículo 2.2 para aquellos alumnos que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o con menoscabo total del habla o pérdida total de audición, que soliciten iniciar estudios en dichos centros. Las Universidades valorarán los expedientes de estos alumnos conforme a lo señalado en el artículo 5.1. Excepcionalmente, las Juntas de Gobierno de las Universidades podrán ampliar dicho porcentaje de plazas.>
<2. En el supuesto a) del apartado anterior, la ordenación y adjudicación de las plazas se realizará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos, para quienes se encuentren en la misma fase, en el artículo 5 del presente Real Decreto. En ningún caso podrán adjudicarse una de estas plazas a estudiantes cuya calificación sea inferior a la alcanzada como mínima para obtener plaza en el mismo centro por el régimen ordinario.
En los supuestos b), c), d) y e) del apartado anterior, caso de ser superiores las solicitudes al número de plazas, la ordenación y adjudicación de las mismas se realizará de acuerdo con los criterios de valoración y, en su caso, las prioridades establecidas en los artículos 4 y 5 de este Real Decreto.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y afectará al ingreso en los centros universitarios para el curso 1992-1993, salvo el nuevo sistema de calificación de las pruebas de evaluación de las aptitudes personales para las artes plásticas en el ingreso en las Facultades de Bellas Artes, a que se refiere el artículo 5.2, que se aplicará para el ingreso en estos centros para el curso 1993-1994.
Dado en Palma de Mallorca a 4 de septiembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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