El Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, modificado por el 1060/1992, de 4 de septiembre, dictado en aplicación de las previsiones del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reguló los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, con un triple objetivo:
Aumentar, en primer lugar, las posibilidades de los estudiantes en cuanto al acceso a los estudios demandados en primera opción, permitiendo, de una parte, la creación del denominado «distrito único», por el que todas las Universidades de una Comunidad Autónoma podían ser consideradas como una sola a la hora de la asignación de plazas; de otra, la creación del denominado «distrito compartido», que obligaba a las Universidades a reservar algunas plazas para estudiantes procedentes de otras distintas; y, finalmente, la posibilidad de repetir, por una sola vez, en la misma Universidad y en la convocatoria de junio del curso académico siguiente, las pruebas de acceso con el fin de mejorar sus calificaciones y poder acceder a los estudios de su preferencia.
En segundo lugar, adaptar la demanda de plazas universitarias a las disponibilidades docentes reales y la distribución de los estudiantes entre los distintos centros universitarios, para lo que estableció prioridades y criterios de valoración, estos últimos basados en los méritos aducidos por cada estudiante.
En tercer lugar, estableciendo una reserva de plazas en las Universidades para grupos de estudiantes determinados con el objetivo de garantizar efectivamente el derecho constitucional a la educación, como es el caso de los estudiantes que ya disponen de una titulación universitaria o su equivalente; o la necesaria interconexión entre los distintos sectores del sistema educativo, como es el caso de los titulados de formación profesional; o para conseguir la más completa realización personal e integración social de los estudiantes, como en el caso de los discapacitados con severas minusvalías; o, finalmente, dar respuesta a la posible reciprocidad en el caso de estudiantes extranjeros.
La implantación de las enseñanzas de bachillerato y de los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional, derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE); el deseo de favorecer, al máximo, el acceso a las enseñanzas a las que cada estudiante se sienta vocacionalmente inclinado y de incrementar la movilidad estudiantil; así como la experiencia obtenida con la aplicación del Real Decreto 1005/1991, antes citado, hace necesaria la modificación de los procedimientos de selección para la adjudicación de plazas en las enseñanzas universitarias, lo que se lleva a cabo con el presente Real Decreto que, para su mejor lectura y comprensión, reúne en un solo texto las normas dispersas que actualmente regulan esta problemática.
Con la vista puesta en los objetivos señalados, el presente Real Decreto introduce, entre otras, las siguientes innovaciones:
a) Se incorpora la regulación referente a los estudiantes procedentes del nuevo bachillerato y de los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional, manteniendo, al mismo tiempo, y en tanto se extinguen, la relativa a los estudiantes procedentes del bachillerato derivado de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, y del bachillerato experimental, así como la referente a los estudiantes procedentes de la formación profesional de segundo grado y de los módulos profesionales experimentales de nivel 3.
b) La admisión de estudiantes se realiza, no en función de los centros, en los que se puede impartir diversas enseñanzas, sino de acuerdo con las plazas ofertadas en cada una de ellas.
c) Se regula específicamente la admisión a segundos ciclos de estudios universitarios, cuando la demanda de plazas sea superior a su oferta, previniéndose el reconocimiento de los complementos de formación superados por el estudiante en cualquier Universidad.
d) Se introducen nuevas medidas que favorecen el acceso de los estudiantes a las enseñanzas para las que se sienten vocacionalmente inclinados.
En primer lugar, y en lo que a la repetición de las pruebas de acceso a la Universidad se refiere, permitiendo que la realización de las mismas se pueda efectuar, no como hasta ahora en la convocatoria de junio del curso académico inmediatamente siguiente y en la misma Universidad, sino en cualquier nueva convocatoria y en diferente Universidad, en este último caso, siempre que se acredite un cambio de residencia.
En segundo lugar, autorizando a las Universidades para adaptar, a las especiales condiciones de los estudiantes con discapacidad, las pruebas especiales para el acceso a los estudios de la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con el fin de facilitar la integración de los mismos.
En tercer lugar, permitiendo la reducción progresiva de los actuales porcentajes de plazas a reservar para determinados colectivos hasta unos límites mínimos, con el fin de incrementar el total de plazas a proveer por el régimen general.
La determinación concreta de los indicados porcentajes se realizará por las Comunidades Autónomas, a propuesta de las Universidades de sus respectivos territorios, teniendo en cuenta la demanda real de cada tipo de estas plazas.
No obstante, el porcentaje máximo previsto para los titulados de la formación profesional se mantendrá en tanto no se inicie la extinción de los estudios de la formación profesional de segundo grado.
e) Asimismo, se introducen nuevas medidas que favorecen la movilidad de los estudiantes:
Por una parte, ampliando a todas las Comunidades Autónomas la posibilidad de que las Universidades de su territorio, o parte de ellas, y respecto de enseñanzas y porcentajes que en su caso se establezcan, sean consideradas como una sola Universidad («distrito autonómico»), a los efectos de acceso a las enseñanzas universitarias, para los estudiantes que soliciten iniciar estudios en ellas. Se admite, incluso, que esta posibilidad pueda alcanzar a Universidades del territorio de distintas Comunidades Autónomas, previo acuerdo entre éstas («distrito interautonómico»). En todo caso, será precisa la conformidad de las correspondientes Universidades.
Por otra, permitiendo que los estudiantes, en cuya Universidad de origen y en centros públicos de la misma no se impartan las enseñanzas que deseen cursar, puedan solicitar las mismas sin las limitaciones que, para determinadas enseñanzas, se contienen en el anexo III al vigente Real Decreto 1005/1991, que por el presente Real Decreto se suprime.
f) Finalmente, se establece una mayor participación en este proceso de las Comunidades Autónomas, algunos de cuyos aspectos han quedado reflejados anteriormente.
Todo ello cuenta con el previo informe favorable del Consejo de Universidades.
El presente Real Decreto, que afecta al procedimiento de selección para el ingreso en las Universidades públicas y centros adscritos a las mismas, y se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 149.1.30.a de la Constitución y 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tiene el carácter de normativa básica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1999,
DISPONGO:
1. Podrán solicitar plaza en Universidades públicas para cursar el primero o segundo ciclo de estudios universitarios que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, los estudiantes que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a los mismos y los que se establecen en el presente Real Decreto.
2. Las Universidades harán públicos los plazos y procedimientos para solicitar plaza en sus enseñanzas, en las fechas que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. En el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la determinación de los mencionados plazos y procedimientos.
3. El derecho a ser admitido en enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 anterior estará condicionado por el número de plazas que, de acuerdo con los módulos objetivos que hubiera establecido el Consejo de Universidades, ofrezca cada una de las Universidades.
4. Ninguna Universidad podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras existan solicitudes para ellas, formalizadas dentro del plazo de matrícula por estudiantes que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
1. Los aspirantes a iniciar por primera vez estudios universitarios, cuando proceda, deberán efectuar las pruebas de acceso en la Universidad que les corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 11 del presente Real Decreto. En el supuesto de realizar las citadas pruebas en más de una Universidad, quedarán anuladas todas ellas.
2. Los estudiantes que hayan superado las pruebas de acceso a la Universidad podrán volver a realizarlas tantas veces como deseen en cualesquiera otras convocatorias, con el fin de mejorar su calificación y acceder al primer ciclo de unos estudios determinados.
Las nuevas pruebas deberán realizarse en la misma Universidad, salvo que se justifique debidamente un cambio de residencia.
La posibilidad de repetición de las pruebas no será obstáculo para que el estudiante pueda formalizar su matrícula en la Universidad en el año académico en curso en el que por primera vez realice dichas pruebas.
A los estudiantes que vuelvan a realizar las pruebas de acceso se les considerará la calificación obtenida en esa convocatoria, siempre que dicha calificación sea superior a la anterior.
Corresponde a las Universidades adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y resolver, con arreglo a criterios de garantía, transparencia e inmediatez, las solicitudes, incidencias y reclamaciones presentadas por los estudiantes en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
1. A los efectos de admisión en el primer ciclo de estudios universitarios, la Universidad que corresponde a cada estudiante será la que, según los casos, se indica en los artículos 5 a 12 del presente Real Decreto.
2. Salvo que se establezca otra cosa, lo dispuesto en los artículos a que se refiere el apartado anterior se entenderá aplicable a estudiantes que sean nacionales de países de la Unión Europea o del espacio económico europeo y a los estudiantes extranjeros que hubieran cursado los estudios que dan acceso a la Universidad por el sistema educativo español o que ostenten una titulación universitaria o equivalente.
1. A los estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Eductivo (LOGSE), les corresponde la Universidad a la que esté adscrito, a los efectos del acceso, el centro de educación secundaria en el que hubieran superado el segundo curso. Esto mismo será de aplicación a los estudiantes que hayan cursado el bachillerato experimental.
2. A los estudiantes de bachillerato unificado y polivalente (BUP) de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, les corresponde la Universidad a la que, a los efectos de acceso, esté adscrito o coordine el centro en el que hubieran superado el curso de orientación universitaria (COU).
3. A los estudiantes de bachillerato cursado de acuerdo con planes de estudios anteriores a los de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, les corresponde la Universidad de su provincia de residencia o, en su defecto, la Universidad a la que estén adscritos los institutos de educación secundaria de la citada provincia.
Los estudiantes procedentes de los centros públicos españoles situados en el extranjero podrán solicitar plaza en cualquier Universidad.
1. A los estudiantes de formación profesional que hayan superado los ciclos formativos de grado superior previstos en la Ley 1/1990 (LOGSE), les corresponde la Universidad de su provincia de residencia en España o, en su defecto, la Universidad a la que estén adscritos los institutos de educación secundaria o institutos de formación profesional superior de la citada provincia.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior será de aplicación, asimismo, a los estudiantes que hayan superado los módulos profesionales experimentales de nivel 3 o la formación profesional de segundo grado.
Los estudiantes que hayan cursado los estudios a que se refieren los artículos 5 y 7 en centros ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y acrediten su residencia en las mismas, podrán solicitar plaza en cualquier Universidad.
A los estudiantes que posean una titulación universitaria o equivalente les corresponde la Universidad de su provincia de residencia en España o, en su defecto, la Universidad a la que estén adscritos los institutos de educación secundaria de la citada provincia. En el caso de que no tengan residencia en España, podrán solicitar plaza en cualquier Universidad.
En todo caso, el título de que se trate, cuando sea extranjero, habrá de estar homologado o reconocido en España.
En el caso de que acrediten su residencia en las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar plaza en cualquier Universidad.
1. A los estudiantes que hayan cursado estudios extranjeros convalidables por el bachillerato de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) o por el COU, incluidos los efectuados en centros extranjeros autorizados en España, y, en su caso, superado las pruebas especiales de aptitud para el acceso a la Universidad organizadas por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), de acuerdo con lo establecido en la Orden de 12 de junio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 18), modificada por la Orden de 4 de mayo de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 11), o normas que la sustituyan, les corresponde:
a) La Universidad solicitada en primer lugar al efectuar la inscripción para la realización de las pruebas de acceso a la Universidad, cuando se trate de estudiantes extranjeros o españoles que justifiquen su residencia en el extranjero.
b) La Universidad de su provincia o, en su defecto, la Universidad a la que estén adscritos los institutos de educación secundaria de esa provincia, cuando se trate de estudiantes españoles residentes en España.
2. A los estudiantes que habiendo cursado los estudios extranjeros convolidables mencionados en el apartado 1 anterior, realicen las pruebas de acceso a la Universidad del régimen general por no reunir los requisitos necesarios para poder realizar las pruebas especiales o por haber ejercitado esa opción, tanto para la realización de dichas pruebas como a los efectos del procedimiento de acceso al primer ciclo de estudios universitarios, les corresponde:
a) La Universidad de su elección, si se trata de estudiantes extranjeros o españoles que justifiquen su residencia en el extranjero.
b) La Universidad de su provincia o, en su defecto, la Universidad a que estén adscritos los institutos de educación secundaria de esa provincia, cuando se trate de estudiantes españoles residentes en España.
3. A los estudiantes que, habiendo cursado estudios extranjeros convalidables por el COU, incluidos los efectuados en centros extranjeros autorizados en España, vayan a seguir estudios universitarios para los que no sea precisa la superación de pruebas de acceso, les corresponde la Universidad que proceda, de acuerdo con lo señalado en el apartado 2 anterior.
4. A los estudiantes que hayan cursado estudios extranjeros convalidables por los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional, les corresponde la Universidad que proceda, de acuerdo con lo señalado en el apartado 2 anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los estudiantes que hayan cursado estudios extranjeros convalidables por los módulos profesionales de nivel 3 o por la formación profesional de segundo grado.
A los estudiantes mayores de veinticinco años de edad a que se refiere el artículo 53.5 de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), les corresponde la Universidad en la que hayan superado las correspondientes pruebas de acceso.
1. En el caso de que la Universidad que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores no impartiese, en centros públicos integrados en la misma, las enseñanzas elegidas por el estudiante, éste podrá elegir, únicamente a los efectos de ingreso, otra Universidad.
2. En el caso de cambio de residencia debidamente justificada, y sólo a los efectos de ingreso, corresponderá al estudiante la Universidad de la provincia de su nueva residencia o, en su defecto, la Universidad a la que estén adscritos los institutos de educación secundaria de la citada provincia.
Las Universidades ordenarán las solicitudes y adjudicarán las plazas disponibles, atendiendo, en primer lugar, a las prioridades que se establecen en los artículos 14 y 15, y, en segundo lugar, a los criterios de valoración que, asimismo, se establecen en el artículo 16, del presente Real Decreto.
Los estudiantes incluirán en su solicitud una relación ordenada de los estudios en los que deseen ser admitidos, de acuerdo con las normas que establezca el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, a propuesta de las Universidades de su territorio.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto, para la adjudicación de las plazas de primer ciclo, las Universidades considerarán prioritariamente las solicitudes de aquellos estudiantes a los que corresponda iniciar estudios en cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 12 del presente Real Decreto.
2. De entre los estudiantes a que se refiere el apartado 1 anterior, tendrán preferencia las solicitudes de aquéllos que deseen iniciar estudios vinculados legalmente con las opciones relacionadas con las modalidades del bachillerato regulado en la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE). Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente de aplicación a los estudios vinculados legalmente con las opciones que se relacionan con las modalidades del bachillerato experimental y con las opciones del COU cursadas.
Cuando en el conjunto de materias cursadas por el estudiante, en su opción del COU, figuren las obligatorias de otra, o cuando entre las materias de las que el estudiante, que cursó el bachillerato regulado por la Ley Orgánica 1/1990 o el bachillerato experimental, se examinó en la prueba de acceso a la Universidad, figuren las propias de otra opción de examen, dicho estudiante tendrá los derechos de preferencia que conceden una y otra opción.
1. Las solicitudes recibidas y priorizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 14, se atenderán, en todo caso, en las fases sucesivas que se determinan con el siguiente orden de prelación:
a) En primer lugar, las de aquellos estudiantes que hayan superado las pruebas de acceso a la Universidad en la convocatoria de junio del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores, así como las de aquellos estudiantes que acrediten alguno de los criterios de valoración a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 16.
b) En segundo lugar, las de aquellos estudiantes que hayan superado las pruebas de acceso en la convocatoria de septiembre del año en curso.
c) En tercer lugar, y para la admisión en enseñanzas que conduzcan exclusivamente a la obtención de títulos de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico), la de aquellos estudiantes que hayan superado el COU en la convocatoria de junio del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores.
Los estudiantes que hayan superado el segundo curso del bachillerato regulado en la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), no podrán ser admitidos a los estudios mencionados en el párrafo anterior sin la previa superación de las correspondientes pruebas de acceso.
d) En cuarto lugar, las solicitudes de estudiantes a los que se refiere el parrafo c) de este artículo que hayan superado los correspondientes estudios en la convocatoria de septiembre del año en curso.
2. Para las plazas de primer ciclo de estudios universitarios reservadas a los estudiantes procedentes de los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional, y a efectos únicamente de los estudios a los que tienen acceso directo teniendo en cuenta sus relación con los estudios de formación profesional que hayan cursado, se considerarán, en primer lugar, las solicitudes de los que hayan superado dichos estudios en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias ordinarias o extraordinarias de cursos anteriores y, en segundo lugar, las de los estudiantes que hayan superado las indicadas enseñanzas en convocatorias extraordinarias del año en curso.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los estudiantes que hayan superado los módulos profesionales experimentales de nivel 3.
En cuanto a los estudiantes que hayan superado las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, se considerarán, en primer lugar, las solicitudes de los que hayan superado dichos estudios en la convocatoria de junio del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores y, en segundo lugar, las de los estudiantes que hayan superado las indicadas enseñanzas en la convocatoria de septiembre del año en curso.
Las solicitudes que se encuentren en igualdad de condiciones atendiendo a los criterios recogidos en los artículos 14 y 15, se ordenarán aplicando el criterio que, entre los siguientes, corresponda:
a) Las calificaciones definitivas obtenidas en las pruebas de acceso a la Universidad.
b) La nota media resultante de promediar la puntuación obtenida, en su día, en las pruebas de madurez y la media del expediente académico del bachillerato superior y del curso preuniversitario.
c) La nota media del expediente académico del bachillerato unificado polivalente (BUP) o, en su caso, del bachillerato superior y del curso de orientación universitaria, para los que hayan superado este último con anterioridad al curso 1974-1975.
d) La nota media del expediente académico de bachillerato para quienes hayan cursado planes de estudio anteriores al del año 1953.
e) La nota media del expediente universitario, cuando se acredite estar en posesión de titulación universitaria o equivalente, calculada siguiendo los criterios generales acordados por el Consejo de Universidades a que hace referencia la disposición final segunda del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio.
En los pla nes de estudios no estructurados en créditos, el cálculo de la nota media se efectuará siguiendo el criterio siguiente: suma de las asignaturas superadas multiplicando cada una de ellas por el valor de la calificación que corresponda, a partir de la misma tabla que se contiene en el anexo I al Real Decreto citado en el párrafo anterior. El resultado se dividirá por el número total de asignaturas de la enseñanza correspondiente. En el caso de asignaturas cuatrimestrales o semestrales se contabilizará la mitad del valor de la calificación en la suma y la mitad de la asignatura en el divisor. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las asignaturas que aparezcan superadas sin nota, ni las asignaturas voluntarias.
Las Comunidades Autónomas o, en su caso, las Universidades podrán modular la nota media así obtenida, por aplicación del coeficiente corrector que resulte de dividir el promedio de las calificaciones correspondientes a la promoción de que se trate de la Universidad receptora por el promedio de las calificaciones correspondientes a la de la Universidad emisora.
f) La nota media del expediente académico de formación profesional calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 25 de abril de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo), modificada por la de 3 de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 18), para el caso de estudios cursados en centros españoles, y en la Resolución de 7 de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 15), para el caso de estudios extranjeros convalidados por los de formación profesional, o en las normas que las sustituyan.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, cuando la demanda de plazas sea superior a la oferta, las Universidades reservarán anualmente un número determinado de plazas para ser adjudicadas entre los estudiantes a los que se refieren los artículos 18 a 24, siempre que éstos reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a la Universidad.
2. La determinación exacta de las plazas reservadas, dentro de los límites marcados por los artículos 18 y siguientes de este Real Decreto, corresponderá, en la proporción y respecto de los estudios que consideren oportunos, teniendo en cuenta la demanda real de este tipo de plazas, a la Comunidad Autónoma, a propuesta de las Universidades situadas en su territorio.
3. En los casos de estudiantes con titulación universitaria y de estudiantes nacionales de países no comunitarios ni del espacio económico europeo habrá un único plazo de solicitud correspondiente a la convocatoria de junio.
4. Las plazas objeto de reserva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, que queden sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por las Universidades por el régimen general, en cada una de las convocatorias de preinscripción.
5. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de una vía de acceso –general y/o porcentaje de reserva– podrán hacer uso de dicha posibilidad.
6. La ordenación y adjudicación de las plazas reservadas se realizará atendiendo a los criterios de valoración establecidos en el artículo 16.
1. Las Universidades reservarán para estudiantes a los que corresponda otra Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, un número de plazas que será el que se determine siguiendo el procedimiento que establezca el Consejo de Universidades, previo informe favorable de las correspondientes Administraciones públicas.
2. En ningún caso, podrá adjudicarse una de las plazas previstas en este artículo a estudiantes cuya calificación sea inferior a la mínima necesaria para obtener plaza en las mismas enseñanzas por el régimen general en la primera adjudicación.
Para los estudiantes que estén en posesión de titulación universitaria o equivalente que no les permita el acceso al segundo ciclo de los estudios que pretendan cursar, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.
Para estudiantes nacionales de países no comunitarios ni del espacio económico europeo que hayan superado las pruebas de acceso a las Universidades españolas en el año en curso o en el inmediatamente anterior y siempre que sus respectivos Estados apliquen el principio de reciprocidad en esta materia, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.
Para estudiantes que hayan superado los estudios de formación profesional que facultan para el acceso directo a las enseñanzas universitarias que, en cada caso, se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional que hayan cursado, se reservará un número de plazas no inferior al 15 por 100 ni superior al 30 por 100, cuando se trate de estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales de sólo primer ciclo.
En el supuesto de estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales de primero y segundo ciclo, el número de plazas antes indicado se situará en una banda comprendida entre un mínimo del 7 por 100 y un máximo del 15 por 100.
1. Se reservarán un 3 por 100 de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, o padezcan menoscabo total del habla o pérdida total de audición, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a las condiciones personales de discapacidad que durante su escolarización anterior hayan precisado recursos extraordinarios.
2. El certificado, dictamen o procedimiento de valoración de las minusvalías será realizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.
Para estudiantes que, reuniendo los requisitos académicos correspondientes, el Consejo Superior de Deportes califique y publique como deportistas de alto nivel antes del 15 de junio del año en curso, o que cumplan las condiciones que establezca el Consejo de Universidades, se reservarán plazas en un número no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100 de las disponibles y, adicionalmente, el 5 por 100 de las plazas correspondientes a la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Para los estudiantes mayores de veinticinco años que hayan superado las pruebas específicas de acceso a la Universidad previstas en el artículo 53.5 de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), se reservarán plazas en número no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100 de las disponibles en las enseñanzas a las que estos estudiantes puedan tener acceso, de acuerdo con las pruebas específicas realizadas.
1. Los estudiantes que deseen continuar sus estudios en una Universidad distinta de aquella en la que los hubiesen comenzado podrán solicitar su admisión en la primera, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber superado el primer curso completo de dichos estudios, en el caso de enseñanzas no renovadas, o 60 créditos en el caso de enseñanzas renovadas, entendiendo por crédito la unidad de valoración de las enseñanzas conforme a las previsiones del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio; 2347/1996, de 8 de noviembre; 614/1997, de 25 de abril, y 779/1998, de 30 de abril.
b) No haber agotado las convocatorias establecidas en las normas de permanencia que sean aplicables.
2. La decisión sobre admisión de estudiantes a los que se refiere el apartado anterior corresponde al Rector, quien resolverá de acuerdo con los criterios de ordenación y priorización que, ajustándose a lo dispuesto en el presente Real Decreto, determine la Junta de Gobierno de cada Universidad.
3. Las solicitudes de estudiantes que deseen cambiar de Universidad y que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, quedarán sometidas al régimen general de adjudicación de plazas establecido en el presente Real Decreto.
4. En los casos previstos en este artículo, la concesión de plaza en la Universidad elegida surtirá los mismos efectos que la solicitud de traslado de los expedientes académicos correspondientes, debiendo éste ser tramitado por parte de la Universidad, una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra Universidad.
5. Las solicitudes de estudiantes que deseen iniciar estudios universitarios distintos a los comenzados quedarán sometidos al régimen general de adjudicación de plazas establecido en el presente Real Decreto.
6. Cuando, a lo largo del proceso de adjudicación de plazas, un alumno que haya sido admitido por una Universidad justifique estar pendiente de admisión en otra, podrá realizar en la primera una matrícula provisional, cuyos precios públicos por prestación de servicios académicos universitarios abonará en el momento de su formalización definitiva.
Las solicitudes de matrícula de estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales, o completos pero cuya homologación hubiera sido denegada por el Ministerio de Educación y Cultura indicando expresamente la posibilidad de convalidación parcial a los efectos de continuar las mismas enseñanzas o equivalentes en Universidades españolas, se decidirán por el Rector de la Universidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.a Las solicitudes de matrícula de estudiantes con estudios universitarios extranjeros a los que se convalide el primer curso completo o un mínimo de 60 créditos serán resueltas por el Rector de la Universidad, que actuará de acuerdo con los criterios que establezcan la Junta de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta las calificaciones del expediente universitario.
2.a Si la solicitud de matrícula lo es para estudios en los que la demanda de plazas resulte inferior a la oferta, bastará con que los estudiantes hayan convalidado un mínimo de 15 créditos o, en su caso, una asignatura.
3.a Los estudiantes que no obtengan convalidación parcial deberán superar las pruebas de acceso a las Universidades españolas, salvo que los estudios preuniversitarios que les hubiesen sido convalidados den acceso directo a la Universidad sin necesidad de superar pruebas de acceso, sin perjuicio de las prioridades temporales y criterios de valoración establecidos en el presente Real Decreto.
La admisión de estudiantes al segundo ciclo universitario, cuando la demanda de plazas resulte superior a la oferta de las mismas, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.
El acceso al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan continuación directa de un primer ciclo previo se realizará respetando los siguientes criterios:
1.o Podrán acceder todos los estudiantes que estén cursando o hayan cursado el correspondiente primer ciclo previo de la misma titulación en la misma Universidad, sin perjuicio de lo previsto, a este respecto, en las normas de permanencia de la Universidad o la regulación que, sobre prerrequisitos e incompatibilidades entre asignaturas, contengan, en su caso, los correspondientes planes de estudio.
2.o En el caso de que la Universidad sólo tenga implantado el segundo ciclo de las enseñanzas de que se trate, podrán acceder al mismo los estudiantes de la propia Universidad que hayan finalizado los estudios de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico) que tengan acceso a aquél, de conformidad con la normativa vigente.
3.o Podrán acceder, además, los estudiantes que hayan cursado o estén cursando el correspondiente primer ciclo previo en diferente Universidad, resolviéndose las solicitudes de conformidad con las previsiones que sobre cambio de Universidad se contienen en el artículo 25.
El acceso al segundo ciclo que no constituya continuación directa de un primer ciclo previo, así como a enseñanzas de sólo segundo ciclo, se realizará de conformidad con las prioridades y criterios de valoración que establezca cada Comunidad Autónoma, a propuesta de las Universidades de su territorio, respetando, en todo caso, las siguientes previsiones:
1.a Cuando se trate de acceso al segundo ciclo de enseñanzas de primero y segundo ciclos, las Universidades deberán reservar un porcentaje mínimo de plazas, a determinar por las correspondientes Comunidades Autónomas, a estudiantes procedentes de cualquier Universidad que no tenga implantado dicho segundo ciclo en centros públicos de la misma.
2.a Cuando se trate de acceso a enseñanzas de sólo segundo ciclo, las Universidades considerarán en plano de igualdad, junto a las solicitudes de sus propios estudiantes, las de aquellos que justifiquen debidamente un cambio de residencia, así como las de aquellos que deseen acceder a dichas enseñanzas por no estar implantadas en centros públicos integrados en la Universidad a la que pertenezcan.
La admisión de estudiantes en el segundo ciclo de los estudios universitarios que se impartan en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en los que la demanda de plazas supere a la oferta de las mismas, se regirá por criterios análogos a los previstos en los artículos anteriores, correspondiendo al Ministerio de Educación y Cultura las atribuciones que, en los mencionados artículos, se confieren a las Comunidades Autónomas.
Los complementos de formación para acceder a un segundo ciclo que hayan sido superados por el estudiante en cualquier Universidad serán reconocidos académicamente por la Universidad de destino, aun cuando ésta pudiera haber realizado una determinación diferente de los mismos, en los casos en que se admita dicha posibilidad.
1. Las Universidades podrán efectuar pruebas de evaluación específicas de las aptitudes personales de quienes soliciten acceder a las siguientes enseñanzas:
a) En la licenciatura en Bellas Artes, con el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para las artes plásticas.
b) En la licenciatura en Traducción e Interpretación, con el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para la traslación lingüística en uno de los idiomas modernos extranjeros conocidos.
c) En la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para las actividades físicas y el deporte. Quedan exceptuados de estas pruebas específicas los clasificados como deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes.
Las Universidades podrán adaptar a las especiales condiciones de estudiantes con discapacidad las pruebas de evaluación de las aptitudes personales para la actividad física y el deporte, a que se refiere el párrafo anterior.
d) En el caso de enseñanzas de segundo ciclo, se estará a lo que, en su caso, establezcan las respectivas normas de acceso a las mismas.
2. Las Universidades podrán efectuar pruebas de evaluación para el control de aptitudes y habilidades en la comunicación oral y escrita del idioma extranjero de que se trate, en el supuesto de doble titulación a que se refiere el artículo 12.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
3. En todas las pruebas a que se refieren los dos apartados anteriores, sólo se otorgará la calificación de apto o de no apto.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer que todas o algunas de las Universidades que de ellas dependan, previa conformidad de las mismas, y respecto de las enseñanzas y porcentajes que en su caso se determinen, sean consideradas como una sola Universidad a los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, para los estudiantes que soliciten iniciar estudios en ellas.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior podrá aplicarse, asimismo, al supuesto de Universidades dependientes de distintas Comunidades Autónomas, previo acuerdo entre las mismas y con la conformidad de las correspondientes Universidades.
3. A los efectos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores, las referencias a la Universidad que se contienen en el presente Real Decreto se entenderán realizadas, cuando así corresponda, al «distrito autonómico» o «interautonómico», según los casos.
4. Lo establecido en los apartados 1 a 3 anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido sobre el «distrito compartido» en el artículo 18.
5. En cualquier caso, la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) quedará exceptuada de lo establecido en los apartados anteriores de la presente disposición adicional.
Para el acceso a estudios en centros adscritos a Universidades públicas se aplicarán las prioridades y criterios de valoración establecidos en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto, que se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 149.1.30.a de la Constitución y 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tiene el carácter de norma básica.
En tanto se inicia la extinción de los estudios de la formación profesional de segundo grado, el porcentaje de plazas a reservar para los estudiantes procedentes de la formación profesional se mantendrá en el 30 por 100. A partir de ese momento y hasta su extinción, la reducción de los porcentajes de plazas a reservar sólo podrá realizarse de forma progresiva.
1. En tanto el Consejo de Universidades no establezca los módulos objetivos a los que alude el artículo 1.3 del presente Real Decreto, las Universidades podrán solicitar del citado Consejo de Universidades, con informe razonado, el establecimiento de límites máximos de admisión de estudiantes en aquellas enseñanzas que se impartan en centros propios en que se prevea la existencia de una demanda de plazas superior a la oferta. El Consejo de Universidades, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, autorizará expresamente el establecimiento de los mencionados límites o, en su caso, denegará la autorización, mediante resolución motivada, antes del 1 de julio del año en curso.
2. Lo establecido en el apartado anterior será aplicable también a los centros adscritos a Universidades públicas, que deberán efectuar su solicitud razonada a través de la Universidad correspondiente, siempre que no tuvieran establecidos los límites máximos de admisión en la norma por la que se reconocieron.
En tanto no se adopten por el Consejo de Universidades los mecanismos necesarios de coordinación, el plazo de solicitud de plazas para el «distrito compartido» será único y se corresponde con la convocatoria de junio.
1. A los efectos previstos en el párrafo primero del artículo 14.2:
a) Los estudiantes que, habiendo aprobado el curso de orientación universitaria antes del curso académico 1988-1989, realicen las pruebas de acceso a la Universidad con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán, a efectos de solicitud de plaza, entre los estudios vinculados legalmente a las opciones del COU cursadas.
b) Los estudiantes que, reuniendo los requisitos exigidos para acceder a la Universidad con anterioridad al curso 1988-1989, soliciten el inicio de estudios universitarios con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán, a efectos de solicitud de plaza, entre los estudios vinculados legalmente a las opciones del COU cursadas.
2. A los supuestos del apartado 1 anterior les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14.2.
Queda derogado el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, que regula el procedimiento de selección para el ingreso en los centros universitarios, así como el Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre, que modifica al anterior, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
1. Corresponde al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, la determinación de los estudios universitarios vinculados a cada una de las opciones en que se estructuran las modalidades de bachillerato de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), y, en su caso, del bachillerato experimental y el COU, así como la revisión y modificación de los mismos, adecuándolos a la realidad universitaria que en el futuro se produzca.
2. Asimismo, corresponde al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, la determinación, revisión y modificación de los estudios universitarios a los que, por su relación con los de formación profesional, los estudiantes de estos últimos tengan acceso directo.
Corresponde al Ministro de Educación y Cultura en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las de las Comunidades Autónomas dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas, previo informe de las Universidades de su territorio, podrán posponer su entrada en vigor para dichas Universidades, de forma que afecte al ingreso en los centros universitarios para el curso 2000-2001, con excepción del apartado 2 del artículo 2, que entrará en vigor en la fecha señalada en el párrafo anterior.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Cultura,
MARIANO RAJOY BREY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid