Las Ordenes 30/1990, de 18 de abril; 86/1990, de 21 de diciembre, y 90/1991, de 20 de diciembre, establecieron los precios o tarifas para las diversas prestaciones realizadas por el Servicio de Cría Caballar. Tales precios han tenido un carácter eminentemente político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La presente Orden, con criterios idénticos a los contenidos en las disposiciones anteriormente citadas, modifica y actualiza algunas de las tarifas anteriormente aludidas.
Conviene señalar, no obstante, que los precios a que se refiere la presente Orden cubren tan sólo un 45 por 100 de los costes económicos originados por las diferentes prestaciones. Por esta razón será necesario elevar, en años sucesivos y de forma paulatina, las cuantías actualmente vigentes.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1 a) de la citada Ley,
DISPONGO:
Primero.-La Orden número 90/1991, de 20 de diciembre, continuará en vigor durante el año 1993 con las modificaciones que se establecen en el artículo siguiente.
Segundo.-1. En las paradas oficiales organizadas por los Servicios de Cría Caballar se percibirán las siguientes cantidades:
4.000 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.
2.750 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de tiro.
2.200 pesetas en las restantes cubriciones e inseminaciones realizadas por sementales no clasificados de categoría especial.
Las cantidades expresadas se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.
2. Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se refiere el artículo anterior, al pago de las siguientes cantidades:
Caballos de silla: 55.000 pesetas.
Caballos de tiro: 35.000 pesetas.
Tales cesiones no podrán exceder del plazo de cuatro meses.
Madrid, 3 de noviembre de 1992.
GARCIA VARGAS
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