En el apartado 2.11.2 de la Orden de 30 de noviembre de 1990, se requiere para el ejercicio de las atribuciones otorgadas por una Habilitación de Instructor de Vuelo el cumplimiento, entre otras, de las condiciones específicas fijadas por la autoridad aeronáutica.
En virtud de ello, se hace necesario el establecimiento de tales condiciones a fin de asegurar el mantenimiento de la competencia de los Pilotos que desarrolan actividades de instrucción, y es por lo que esta Dirección General resuelve:
Que para el ejercicio de las atribuciones inherentes a una Habilitación de Instructor de Vuelo se requiere que el interesado haya realizado, como mínimo, en los últimos doce meses veinte horas de vuelo impartiendo la instrucción para la que este habilitado (instrucción para obtención del título de Piloto Privado, del título de Piloto Comercial o de la Habilitación IFR, según sea el caso).
Las horas de vuelo citadas deberán realizarse en la categoría de aeronave correspondiente a la licencia en la que esté inscrita la Habilitación de Instructor de Vuelo y su realización deberá ser acreditada cuando se pretenda la renovación de dicha licencia.
No obstante lo anterior, se considerarán aceptables, a efectos de satisfacer los requisitos de experiencia descritos, un máximo de ocho horas impartiendo instrucción en vuelo para la obtención de Habilitaciones de Tipo o el total de horas efectuadas realizando pruebas en vuelo a Pilotos. En estos casos, y a efectos de mantenimiento de la Habilitación de Instructor de Vuelo IFR, será necesario acreditar que tales dos actividades se efectuaron con el fin de que el interesado adquiriera o demostrara el adecuado grado de pericia en el manejo de una aeronave de acuerdo a las reglas de vuelo instrumental.
Para el cómputo de las horas de vuelo exigidas se considerará lo siguiente:
Las horas de vuelo realizadas impartiendo instrucción para la obtención de la Habilitación IFR se considerarán aceptables a efectos del cumplimiento con el requisito establecido para el mantenimiento de las Habilitaciones de Instructor de Vuelo PP y PC.
Igualmente se considerarán aceptables las horas de vuelo impartiendo la instrucción requerida para la obtención del título de Piloto Comercial, a efectos del cumplimiento con el mínimo exigido para el mantenimiento de la Habilitación de Instructor de Vuelo PP.
Se mantendrán en vigor tanto la categoría como la clase y tipo de aeronave en que el Instructor puede impartir instrucción, siempre y cuando estén vigentes la licencia y habilitaciones de clase y tipo correspondientes.
A excepción de la experiencia requerida para la renovación de la Habilitación de Instructor de Vuelo PP, sólo se computarán las horas de vuelo realizadas en las condiciones establecidas en el apartado 2.1.8.5 de la supracitada Orden de 30 de noviembre de 1990, debiendo ello quedar acreditado, así como, si procediera, que se realizaron en aeronaves certificadas para su empleo en la categoría de Escuela. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido podrá aceptarse, a efectos del cumplimiento con los requisitos expuestos, la instrucción -convenientemente acreditada- que sin ajustarse a lo anterior pudiera considerarse equivalente a la requerida.
Madrid, 18 de agosto de 1992.-El Director general, Juan Manuel Bujía Lorenzo.
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