EL REAL DECRETO 1888/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE UN PLAN DE REORDENACION DEL SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS REGULA, EN SUS ARTICULOS 5. AL 9. , AMBOS INCLUSIVE, LOS PROGRAMAS DE ABANDONO VOLUNTARIO DE LA PRODUCCION DE LECHE A EFECTOS DE ATENDER LAS NECESIDADES DE REORDENACION DEL SECTOR.
EL REGLAMENTO (CEE) 857/84 DEL CONSEJO CONTEMPLA LAS MODALIDADES DE CESE DE LA PRODUCCION LECHERA Y EN SU ARTICULO 4. , APARTADO 1 BIS, CONCEDE A ESPAÑA UNA AYUDA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN PLAN COFINANCIADO CON VISTAS A LA MEJORA DE LA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DE NUESTRAS EXPLOTACIONES.
IGUALMENTE, EL REGLAMENTO (CEE) 1637/91 DEL CONSEJO ESTABLECE TAMBIEN UNA INDEMNIZACION COMUNITARIA PARA EL ABANDONO DE LA PRODUCCION EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS.
POR OTRA PARTE, EL PRESENTE PLAN DE ABANDONO DE LA PRODUCCION LECHERA NO SERA DE APLICACION EN CEUTA Y MELILLA, NI EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1888/1991.
DADA LA NECESIDAD DE REORDENACION DE NUESTRO SECTOR PRODUCTOR DE LECHE, CON UNA ELEVADA PROPORCION DE EXPLOTACIONES ESCASAMENTE VIABLES ECONOMICAMENTE, PROCEDE ESTABLECER EL MECANISMO DE LOS ABANDONOS VOLUNTARIOS INDEMNIZADOS DE LA PRODUCCION LECHERA COMO PRIMERA FASE DEL PLAN DE REORDENACION DEL SECTOR DE LA LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS.
EN SU VIRTUD, Y DE ACUERDO CON LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL REAL DECRETO 1888/1991, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. POR LA PRESENTE DISPOSICION SE ESTABLECE UN PROGRAMA DE ABANDONO DEFINITIVO DE LA PRODUCCION LECHERA QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1888/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, Y EN LOS REGLAMENTOS (CEE) 857/84 Y 1637/91 DEL CONSEJO Y 2349/91 DE LA COMISION, NORMAS COMUNITARIAS QUE SE PROMULGUEN, EN SU CASO, Y LA PRESENTE DISPOSICION.
ART. 2. LAS INDEMNIZACIONES POR ABANDONO DEFINITIVO DE LA PRODUCCION LECHERA SERAN ABONADAS CON CARGO A LAS ASIGNACIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA ESTE FIN, Y LAS APORTACIONES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA PREVISTAS EN LOS REGLAMENTOS (CEE) 857/84 ARTICULO 4. , APARTADO 1 BIS Y 1637/91 DEL CONSEJO.
ART. 3. 1.
LOS IMPORTES Y MODALIDADES DE PAGO DE LA INDEMNIZACION SERAN LOS SIGUIENTES:
A) 6 ECUS ANUALES POR CADA 100 KILOGRAMOS DE LECHE O EQUIVALENTE EN LECHE, DURANTE SIETE AÑOS CONSECUTIVOS.
B) 7,5 ECUS ANUALES POR CADA 100 KILOGRAMOS DE LECHE O EQUIVALENTE EN LECHE, DURANTE CINCO AÑOS CONSECUTIVOS.
2. EN LAS DOS MODALIDADES DEL APARTADO 1 LAS ANUALIDADES SE PAGARAN EL ULTIMO TRIMESTRE DE CADA AÑO CIVIL. EN CUALQUIER CASO, LA PRIMERA ANUALIDAD SE HARA EFECTIVA EN 1992.
3. LA INDEMNIZACION SE CONCEDERA POR LA CANTIDAD DE REFERENCIA DISPONIBLE CON EXCLUSION DE:
LAS CANTIDADES SUSPENDIDAS EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (CEE) 775/87, APLICADO EN ESPAÑA POR ORDEN DE 24 DE ABRIL DE 1987.
LAS CANTIDADES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 3 Y DEL ARTICULO 3 TER DEL REGLAMENTO (CEE) 857/84, Y
EN SU CASO, LAS CANTIDADES DE REFERENCIA AFECTADAS POR EL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 1888/1991.
4. LAS INDEMNIZACIONES DEL APARTADO 1 SE CONCEDERAN A CONDICION DE QUE EL REGIMEN DE CUOTAS SEA PRORROGADO.
5.
PARA EL CALCULO DE LA INDEMNIZACION EN PESETAS, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES EQUIVALENCIAS:
MODALIDAD A) 1 ECU = 155,786 PESETAS.
MODALIDAD B) TASA DE CONVERSION AGRICOLA PARA EL SECTOR LACTEO EN VIGOR EL PRIMER DIA DE LA CAMPAÑA CORRESPONDIENTE.
6. EN TODOS LOS CASOS, EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION SE REDUCIRA EN EL IMPORTE PAGADO EN APLICACION DEL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) 1637/91.
7. EL PRIMER PAGO DE LA INDEMNIZACION ESTARA CONDICIONADO AL INFORME FAVORABLE DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA), Y A LA PRESENTACION DE LOS SIGUIENTES JUSTIFICANTES:
DECLARACION FORMAL DEL BENEFICIARIO, SEGUN MODELO NORMALIZADO.
EN CASO DE ENTREGA DE LECHE CON DESTINO A COMPRADORES (INDUSTRIAS LACTEAS), CERTIFICADO DEL COMPRADOR HACIENDO CONSTAR LA FECHA EN QUE SE HA INTERRUMPIDO LA RECOGIDA DE LECHE AL BENEFICIARIO, Y
EN SU CASO, BAJA DEL GANADO VACUNO LECHERO EN LA CARTILLA GANADERA, O DOCUMENTO EQUIVALENTE.
ART. 4. PODRAN OPTAR A INDEMNIZACION LOS GANADEROS, CON EXPLOTACIONES UBICADAS EN EL TERRITORIO DE LA NACION, CON LA EXCEPCION DE CEUTA Y MELILLA Y DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, QUE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
TENER ATRIBUIDA POR EL SENPA CANTIDAD DE REFERENCIA DISPONIBLE, EN VIRTUD DEL ARTICULO 5 QUATER DEL REGLAMENTO (CEE) 804/68.
ENCONTRARSE EN PRODUCCION ININTERRUMPIDAMENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 1989, SALVO CAUSAS EXCEPCIONALES O DE FUERZA MAYOR.
NO HABERSE BENEFICIADO DE CANTIDAD ALGUNA EN VIRTUD DEL ARTICULO 3 QUATER DEL REGLAMENTO (CEE) 857/84, APLICADO POR LA ORDEN DE 8 DE MAYO DE 1991.
LOS HEREDEROS LEGALMENTE RECONOCIDOS, DE TITULARES DE EXPLOTACIONES CON CANTIDAD DE REFERENCIA INDIVIDUAL, PARA PODER BENEFICIARSE DE LA INDEMNIZACION POR ABANDONO DEBERAN ACREDITAR SU CONDICION.
ART. 5. EN EL SUPUESTO DE TENENCIA DE LA EXPLOTACION CON CANTIDAD DE REFERENCIA EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO RUSTICO U OTRA FORMA DE TENENCIA ASIMILABLE, LA SOLICITUD DE INDEMNIZACION SERA PRESENTADA POR EL ARRENDATARIO O ASIMILADO CON LA CONFORMIDAD EXPRESA DEL PROPIETARIO.
ART. 6. LOS SOLICITANTES, POR EL MERO HECHO DE PRESENTAR LA SOLICITUD ASUMIRAN LOS SIGUIENTES COMPROMISOS:
NO RETIRAR LA SOLICITUD EN FECHA POSTERIOR AL 15 DE FEBRERO DE 1992, Y EN EL CASO DE QUE LA SOLICITUD SEA APROBADA:
A ABANDONAR LA PRODUCCION LECHERA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE SOBRE SU EXPLOTACION, EN EL SENTIDO DEL ARTICULO 12, D) DEL REGLAMENTO (CEE) 857/84, ANTES DEL 1 DE ABRIL DE 1992.
A RENUNCIAR A TODO DERECHO A UNA CANTIDAD DE REFERENCIA EN EL CUADRO DEL REGIMEN PREVISTO EN EL ARTICULO 5 QUATER DEL REGLAMENTO (CEE) 804/68.
ART. 7. EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACION, LOS HEREDEROS PODRAN RECIBIR EL IMPORTE RESTANTE DE LA MISMA, A CONDICION DE QUE SE COMPROMETAN ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE A HACERSE CARGO DE LAS OBLIGACIONES SUSCRITAS POR EL PRODUCTOR FALLECIDO.
ART. 8. LAS SOLICITUDES, FORMALIZADAS EN EL IMPRESO NORMALIZADO INCLUIDO COMO ANEXO, PODRAN PRESENTARSE DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN HASTA EL 15 DE FEBRERO DE 1992, INCLUSIVE, EN LA JEFATURA PROVINCIAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA) CORRESPONDIENTE A LA UBICACION DE LA EXPLOTACION. TAMBIEN PODRAN PRESENTARSE EN OTROS LUGARES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 9. EN EL CASO DE QUE LA SUMA DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS VALIDAS SEA SUPERIOR A LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS DISPONIBLES, SE PROCEDERA A LA APROBACION DE AQUELLAS, APLICANDO LOS SIGUIENTES CRITERIOS DE PRIORIDAD:
1. PRODUCTORES CON CANTIDAD DE REFERENCIA IGUAL O INFERIOR A 60.000 KILOGRAMOS.
2. PRODUCTORES CON CANTIDAD DE REFERENCIA ENTRE 60.000 Y 100.000 KILOGRAMOS.
3. PRODUCTORES CON CANTIDAD DE REFERENCIA IGUAL O SUPERIOR A 100.000 KILOGRAMOS.
DENTRO DE CADA GRUPO, TENDRAN PRIORIDAD LOS SIGUIENTES PRODUCTORES:
A) LOS QUE, POR CAUSAS RELACIONADAS CON LA EXPLOTACION, TENGAN DIFICULTADES ESPECIFICAS PARA CONTINUAR CON LA ACTIVIDAD, DEBIDO A:
RAZONES DE SALUD PUBLICA.
RAZONES DE SANIDAD DEL GANADO Y DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS.
PARA PODER TENER EN CUENTA ESTAS PARTICULARIDADES, LA SOLICITUD DEBERA ESTAR ACOMPAÑADA DE LA JUSTIFICACION EXPEDIDA POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE.
B) LOS DE MAYOR EDAD, PARA LOS COMPRENDIDOS ENTRE SESENTA Y CINCO Y CINCUENTA AÑOS, DANDOSE PREFERENCIA A LOS QUE ACREDITEN NO TENER SUCESOR EN LINEA DIRECTA.
ART. 10. LAS CANTIDADES DE REFERENCIA LIBERADAS POR LA PRESENTE DISPOSICION, SE INCORPORARAN A LA RESERVA NACIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 4 DEL REAL DECRETO 1888/1991.
ART. 11. LA FALSEDAD O INEXACTITUD DE LOS DATOS CONSIGNADOS POR EL PRODUCTOR, ASI COMO EL INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS, DARA ORIGEN A LA DEVOLUCION DE LAS SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS E INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES A ESTAS, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES DE ACUERDO CON EL ARTICULO 82.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, MODIFICADO POR EL ARTICULO 16 DE LA LEY 31/1990, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA AL SECRETARIO GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS, AL DIRECTOR GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS GANADEROS Y AL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES Y ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 30 DE DICIEMBRE 1991.
SOLBES MIRA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS, DIRECTOR GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS GANADEROS Y DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS.
(ANEJO OMITIDO)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid