El Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, establece las medidas a aplicar para la puesta en marcha de un programa coordinado que permita la erradicación de la peste porcina africana.
El plazo que el citado Real Decreto establecía para desarrollar el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina africana fue prorrogado por el Real Decreto 304/1990, de 2 de marzo, y posteriormente por el Real Decreto 333/1992, de 9 de abril.
La Decisión 89/21/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, ponía en marcha la inaplicación excepcional de las prohibiciones a causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España y posteriormente dicha Decisión fue modificada por la Decisión 91/112/CEE, de la Comisión, de 12 de febrero de 1991.
La citada Decisión 91/112/CEE, reflejada en la Orden de 18 de marzo de 1991, dividía el territorio de España en una zona indemne, definida en su anexo I, una zona de vigilancia, que representa la parte del territorio comprendida en el anexo II, y una zona no indemne, que representa el resto del territorio español.
En la zona definida en el anexo I de la Decisión 91/112/CEE no se ha observado ningún tipo de incidencia clínica de la enfermedad en los últimos cinco años, lo que hace posible modificar el sistema de control serológico en dicha área.
Por todo ello, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
Se modifica el apartado 4 del punto C) del artículo 1 del Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, quedando redactado de la siguiente forma:
<Se establece con carácter obligatorio un control serológico, con identificación individual de los animales reproductores.
En la zona indemne, delimitada como se indica en el anexo I de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1991; el control serológico se realizará principalmente en los mataderos, salvo que, a juicio del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, las condiciones epidemiológicas de la zona aconsejen llevarlo a efecto en las propias explotaciones.
En la zona de vigilancia y en la zona no indemne, que comprenden el resto del territorio español, se realizará el control serológico en las explotaciones de todos los reproductores de la especie porcina.
En todo caso, los animales reaccionantes positivos serán objeto de sacrificio obligatorio y destruidos higiénicamente. Los propietarios de los mismos tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de 20 de diciembre de 1952, sobre Epizootias.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid