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Documento BOE-A-1992-27829

Orden de 26 de noviembre de 1992 por la que se dictan normas sobre depósitos aduaneros.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 17 de diciembre de 1992, páginas 42603 a 42618 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-27829
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/11/26/(4)

TEXTO ORIGINAL

La aplicación desde el 1 de enero de 1992 de los Reglamentos (CEE) número 2503/88 del Consejo, de 25 de julio (<Diario Oficial de la Comunidad Europea> número L-225), de base, y 2561/90 de la Comisión, de 30 de julio (<Diario Oficial de la Comunidad Europea> número L-246), de aplicación, rectificado en <Diario Oficial de la Comunidad Europea> número L-144, de 8 de julio de 1991; modificados por los Reglamentos (CEE) número 2485/91, de 29 de julio (<Diario Oficial de la Comunidad Europea> número L-228) y 3001/92, de 16 de octubre (<Diario Oficial de la Comunidad Europea> número L-301), relativo a los depósitos aduaneros, que engloban la reglamentación tanto de los lugares habilitados por la autoridad aduanera y sometidos a su control como el régimen de depósito aduanero, obliga a los Estados miembros no sólo a la adopción de medidas que garanticen su correcto funcionamiento, sino también a informar a la Comisión, para su conocimiento y/o para su ulterior publicación en el <Diario Oficial de las Comunidades Europeas>, serie C, de una serie de aspectos puntuales contenidos en los mismos.

Según los citados Reglamentos incumbe, asimismo, a los Estados miembros determinar las condiciones y consecuencias de la introducción en los depósitos aduaneros, para su almacenaje, o sometimiento a tratamientos en operaciones comerciales o industriales en curso, de mercancías comunitarias sujetas a gravámenes interiores, cuando éstas no se incluyen en el régimen de depósito aduanero. A este efecto, es de aplicación lo dispuesto por las Leyes 30/1985, modificada por la ley 29/1991, 45/1985 y 20/1991, que conceden exenciones de diversos gravámenes interiores.

Resulta necesario designar la autoridad aduanera a quien compete, entre otras facultades, autorizar la gestión de un depósito aduanero o la utilización del régimen en un depósito del tipo E, autorizar la transferencia de los derechos y obligaciones del depositario o del depositante, fijar la fianza, adoptar las disposiciones precisas para asegurar el buen funcionamiento del depósito así como el control de éste y de las mercancías vinculadas al régimen, autorizar la contabilidad de existencias y exigir su inclusión a mercancías no vinculadas al régimen, aprobar la utilización de procedimientos informáticos.

Por otra parte, desde la fecha de aplicación de los mencionados Reglamentos quedan derogadas las Directivas 69/74/CEE y 71/235/CEE, cuyas normas fueron incorporadas a la legislación nacional por el Real Decreto 2094/1986, en el cual se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para su ejecución y su desarrollo que se plasmó en la Orden de 4 de agosto de 1987, la que, a su vez, ha dado lugar en el transcurso de estos años a autorizaciones de numerosos depósitos aduaneros públicos, privados o ficticios, así como homologación de diversos establecimientos preexistentes que cumplían este cometido.

Asimismo, desde dicha fecha resultan inaplicables el Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre; Orden de 4 de agosto de 1987 y Orden de 1 de febrero de 1989, así como cuantas normas relacionadas con la materia de depósitos aduaneros y su correlativo régimen en aquello que unos y otros se opongan a los mencionados Reglamentos.

Lo antes expuesto hace necesario dictar las oportunas disposiciones de procedimiento y de tramitación, de conformidad con lo establecido en los citados Reglamentos comunitarios y disposiciones nacionales aplicables, lo que constituye el objeto de la presente Orden.

En su virtud, he tenido a bien disponer.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Primera.-1. La persona que desee gestionar un depósito aduanero o utilizar el régimen de depósito aduanero sin que las mercancías se almacenen en un depósito aduanero deberá formular una solicitud, por escrito, ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siguiendo el modelo y las referencias que figuran en el anexo I del Reglamento de Aplicación y teniendo en cuenta las prevenciones contenidas en los artículos 6, 7 y 8 del mencionado Reglamento. También indicará las mercancías comunitarias, distintas de las que puedan acogerse al régimen de depósito aduanero (letra b) de los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento de Base), que pretenda almacenar o someter a tratamientos en los locales o instalaciones solicitados, indicando las razones económicas que lo justifican.

2. Cuando el peticionario fuese titular de un almacén de depósito temporal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) número 4151/88, podrá solicitar su autorización como depósito aduanero de los tipos A, B, C o D.

3. Cuando se trate de petición de depósito de los tipos A, B, C o D, podrá solicitarse que los locales tengan la consideración, de almacén de depósito temporal a los efectos de que puedan realizarse en los mismos las operaciones de presentación de mercancías y/o declaraciones, de conformidad con el Reglamento (CEE) número 4151/88.

4. Por otra parte, cuando se trate de petición de depósito aduanero de los tipos A, B, C o D podrá, igualmente, solicitarse que los locales tengan la consideración de depósito fiscal a los efectos del artículo 9 de la Ley 45/1985, debiendo justificarse que reúne las condiciones y cumple los requisitos reglamentarios para la concesión de dicho depósito fiscal.

Segunda.-1. La autorización de cualquier tipo de depósito aduanero compete otorgarla al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, mediante resolución:

Publicada en el <Boletín Oficial del Estado> cuando sea del tipo F.

Redactada en un formulario conforme el modelo y a las disposiciones que figuran en el anexo I de la presente Orden, que se notificará al depositario y se comunicará a la aduana de control, cuando sea de los tipos A, B, C, D o E.

2. En cada autorización se establecerá expresamente si los locales tienen, al mismo tiempo, la consideración de:

Almacén de depósito temporal, y/o

Depósito fiscal.

3. En cada autorización se determinará la posibilidad, en su caso, de presentar las declaraciones y las mercancías en aduanas distintas de la de control, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de Aplicación.

4. La autorización de un depósito aduanero, que no sea del tipo F, queda supeditada a la constitución de una fianza suficiente a juicio de la autoridad que lo otorgue, que deberá fijarse teniendo en cuenta la cantidad y naturaleza de las mercancías depositadas y de los derechos y gravámenes susceptibles de ser liquidados a los mismos.

Tercera.-El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a petición del interesado y si existen razones que lo justifiquen, podrá autorizar la transferencia de los derechos y obligaciones del depositario o del depositante a un tercero.

Cuarta.-En un depósito aduanero podrán almacenarse mercancías:

1. Vinculadas al régimen de depósito aduanero:

No comunitarias.

Comunitarias para las que una normativa comunitaria prevea el beneficio de las medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías.

Comunitarias sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la aplicación de la política agrícola común.

2. No vinculadas al régimen de depósito aduanero, autorizadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a solicitud del depositario, que habrán de figurar expresamente reseñadas en la casilla 12 de la autorización. Si se trata de mercancías comunitarias habrá de justificarse una necesidad económica de almacenamiento sin que ello comprometa la vigilancia aduanera. Si se trata de mercancías no comunitarias se justificará que van a someterse en los locales del depósito a operaciones de perfeccionamiento o de transformación al amparo de los correspondientes regímenes aduaneros o fiscales.

3. No comunitarias despachadas a libre práctica o a consumo, en el propio depósito, autorizadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a solicitud del depositario, siempre que se proceda a la correspondiente anotación en la contabilidad de existencias y expedición de certificado que acredite el estatuto aduanero comunitario y situación fiscal. En el caso de que no se hayan pagado los Impuestos Especiales, sólo se admitirá el almacenamiento si los locales tienen la consideración de depósito fiscal.

4. Comunitarias con financiación anticipada para las que se hubiere admitido una declaración de exportación.

Quinta.-Las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de Base tanto sean comunitarias como no comunitarias habrán de inscribirse en la contabilidad de existencias con expresión de su estatuto aduanero.

CAPITULO II

Entrada de mercancías

Sexta.-1. La entrada de mercancías en los depósitos aduaneros se efectuará conforme a las normas contenidas en el título III del Reglamento de Aplicación cuando vayan a vincularse al régimen de depósito aduanero o mediante solicitud ante la aduana de control cuando el almacenaje se realice sin vinculación.

2. La entrada con vinculación al régimen de depósito aduanero se efectuará por el procedimiento normal o alguno de los simplificados previstos en los capítulos 1 y 2 del título III del Reglamento de Aplicación, que figurará recogido en la casilla 7 de la autorización.

3. La entrada sin vinculación al régimen de depósito aduanero se efectuará conforme a las instrucciones recogidas en la casilla 12 de la autorización, en la que, entre otros extremos, figurará la obligación por parte del interesado de presentar ante la aduana de control:

El documento que hubiere amparado la circulación de las mercancías objeto de Impuestos Especiales cuando los locales del depósito aduanero tengan la consideración de depósito fiscal.

La declaración de la situación fiscal de las mercancías comunitarias, que se ajustará al modelo y a las disposiciones del anexo II de la presente Orden.

Séptima.-Deberá, en todo caso, tenerse en cuenta los beneficios establecidos en los artículos 11 y 22 de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su nueva redacción dada por la Ley 29/1991, artículos 3, 15, 24, 30 y 38 de la Ley 45/1985, de Impuestos Especiales, y artículos 13, 15 y 77 de la Ley 20/1991, sobre modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación con:

Las importaciones de mercancías que se introduzcan en los depósitos aduaneros, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con dichas importaciones.

Las entregas o suministros de mercancías comunitarias expedidas o transportadas a los depósitos aduaneros, para su almacenaje, o ulterior sometimiento a procesos de transformación en curso al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, o al amparo del régimen fiscal de perfeccionamiento activo, así como las prestaciones de servicio relacionadas con dichas mercancías.

Las entregas de las mercancías que se encuentren almacenadas en los depósitos aduaneros y las prestaciones de servicio que se refieran a dichas mercancías.

Octava.-1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el almacenaje de mercancías en los depósitos aduaneros exige:

Su inscripción en la contabilidad de existencias en los de tipo A, C, D y E.

Su inscripción en la contabilidad aduanera en el tipo F.

Su vinculación al régimen de depósito aduanero cuando sea del tipo B.

La vinculación, en su caso, al régimen de perfeccionamiento activo, aduanero o fiscal, o al régimen de transformación en aduana.

2. La inscripción en la contabilidad única de existencias se efectuará:

2.1 Para las mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero, en los momentos que se establecen en el artículo 33 del Reglamento de Aplicación y contendrá, al menos, los datos que figuran en el artículo 32 del mencionado Reglamento.

2.2 Para las mercancías no vinculadas al régimen de depósito aduanero, en el momento de su introducción física en el depósito aduanero y contendrá los siguientes datos:

Número y fecha de la solicitud de entrada.

Número de bultos, marcas y numeración y descripción genérica de las mercancías.

En su caso, plazo de permanencia.

Lugar en que se almacenan o someten a procesos industriales o comerciales.

Datos relativos al almacenamiento común.

Transformaciones, elaboraciones o manipulaciones a que se someten.

Referencia al estatuto aduanero y, en su caso, a la declaración de la situación fiscal.

CAPITULO III

Permanencia y funcionamiento

Novena.-1. El plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de depósito aduanero no tendrá límite, salvo para las mercancías comunitarias agrícolas que se beneficien de medidas relacionadas con la exportación, que tendrán los plazos específicos fijados en su concreta reglamentación.

Si transcurrido el plazo específico fijado por la normativa de política agraria común estas mercancías no hubiesen sido objeto de una solicitud para recibir el destino previsto por la mencionada normativa, la aduana de control dejará sin efecto la declaración relativa a la inclusión de las mismas en el régimen de depósito aduanero y procederá a instruir expediente por incumplimiento del destino previsto.

2. Cuando existan razones que lo aconsejen se podrá fijar un plazo de permanencia para las mercancías no vinculadas al régimen de depósito aduanero que figurará en la casilla 12 de la autorización. Las mercancías agrícolas se someterán a los plazos fijados por la normativa agrícola.

3. Cuando se trate de un depósito aduanero tipo B, la aduana de control fijará un plazo para la conservación de las declaraciones de inclusión en el régimen, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de Aplicación.

Décima.-La contabilidad de existencias en que deben figurar las mercancías a que se refiere el artículo 64 del Reglamento de Aplicación resaltará claramente su estatuto aduanero y situación fiscal, pudiendo prever la aduana de control, tanto para dichas mercancías como para aquellas a que se refiere el artículo 65 del Reglamento de Aplicación, modalidades específicas para su identificación, especialmente para distinguirlas de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero que estén almacenadas en el mismo local.

Undécima.-1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Impuestos Especiales las mercancías no comunitarias vinculadas al régimen de depósito aduanero podrán:

1.1 Someterse a operaciones de perfeccionamiento, previa obtención de la correspondiente autorización de conformidad con el Reglamento (CEE) número 1.999/85, y desvinculación del régimen de depósito aduanero.

Cuando los depósitos aduaneros sean de los tipos A, C y D y se hubiese autorizado alguno de los procedimientos simplificados previstos en las letras c) de los apartados 1 de los artículos 24, 48 o 54 del Reglamento de Aplicación para operaciones de perfeccionamiento efectuadas al amparo del sistema de suspensión, será aplicable el Reglamento (CEE) número 1.656/91.

1.2 Someterse a operaciones de transformación en aduana, previa obtención de la correspondiente autorización de conformidad con el Reglamento (CEE) número 2.763/83 y desvinculación del régimen de depósito aduanero.

Cuando los depósitos aduaneros sean de los tipos A, C y D y se hubiese autorizado alguno de los procedimientos simplificados previstos en las letras c) de los apartados 1 de los artículos 24, 48 o 54 del Reglamento de Aplicación, será aplicable el Reglamento (CEE) número 1.656/91.

1.3 Someterse a las manipulaciones usuales definidas en el anexo IV del Reglamento de Aplicación, en las condiciones marcadas en el capítulo 2 del título IV de dicho Reglamento y con utilización, en su caso, del formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el anexo III de la presente Orden.

1.4 Almacenarse conjuntamente con mercancías comunitarias distintas de aquellas a que se refiere el título VI del Reglamento de Aplicación, en las condiciones marcadas en el capítulo 3 del título IV de dicho Reglamento.

1.5 Ser retiradas temporalmente, en las condiciones marcadas en el capítulo 4 del título IV del Reglamento de Aplicación.

1.6 Ser transferidas de un depósito a otro sin poner fin al régimen de depósito aduanero, o poniendo fin al mismo cuando la transferencia se produzca desde un depósito del tipo B. A tal efecto se tendrán en cuenta las disposiciones del capítulo 5 del título IV del Reglamento de Aplicación.

1.7 Despacharse a libre práctica o a consumo con aplicación del procedimiento normal o alguno de los simplificados previstos, respectivamente, en las secciones 1 o 2 del capítulo 2 del Reglamento de Aplicación y acogiéndose, si procede, al almacenamiento de mercancías no vinculadas que se establece en el apartado 2 de la norma cuarta.

2. Para las mercancías comunitarias agrícolas vinculadas al régimen de depósito aduanero que se hubiesen beneficiado de medidas relacionadas con la exportación podrá solicitarse:

2.1 Su sometimiento a las manipulaciones definidas en el anexo VII del Reglamento de Aplicación, en la forma prevista en el artículo 35 del Reglamento de Aplicación.

2.2 Su retirada temporal, en la forma prevista en el artículo 37 del Reglamento de Aplicación.

2.3 Su transferencia de un depósito a otro, en la forma prevista en el artículo 38 del Reglamento de Aplicación.

2.4 La anulación ante la aduana de control de la declaración de inclusión en el régimen de depósito aduanero. Dicha aduana de control dará curso a la mencionada solicitud, siempre que hubiera adoptado las medidas contempladas en la normativa específica en cuestión para el caso de que no se respete el destino previsto.

3. Para las mercancías comunitarias agrícolas vinculadas al régimen de depósito aduanero que estén sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la política agrícola común podrá solicitarse:

3.1 Su sometimiento a las manipulaciones usuales definidas en el anexo IV del Reglamento de aplicación, en las condiciones y con las limitaciones marcadas en el capítulo 2 del título IV de dicho Reglamento.

3.2 Su almacenamiento conjunto con mercancías comunitarias distintas de aquellas a que se refiere el título VI del Reglamento de Aplicación, en las condiciones marcadas en el capítulo 3 del título IV de dicho Reglamento.

3.3 Su retirada temporal, en las condiciones marcadas en el capítulo 4 del título IV del Reglamento de Aplicación.

3.4 Su transferencia de un depósito a otro, sin poner fin al régimen o poniendo fin al mismo cuando la transferencia se produzca desde un depósito tipo B. A tal efecto se tendrán en cuenta las disposiciones del capítulo 5 del título IV del Reglamento de Aplicación.

4. Las mercancías comunitarias no vinculadas al régimen de depósito aduanero podrán:

4.1 Previa solicitud del interesado, satisfacer impuestos interiores cuando se hubieren beneficiado de la exención, devolución o deducción de éstos con ocasión de su introducción en los locales de depósito aduanero, a cuyo efecto se presentará en la aduana de control el correspondiente documento. La liquidación se efectuará como si se tratase de una importación.

4.2 Someterse a manipulaciones usuales, así como a las operaciones autorizadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

5. Las mercancías no comunitarias no vinculadas al régimen de depósito aduanero podrán someterse, según proceda, a operaciones de perfeccionamiento o de transformación.

CAPITULO IV

Salida de mercancías

Duodécima.-1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.7 de la norma undécima anterior, las mercancías deberán salir del depósito aduanero tan pronto se produzca la ultimación del régimen de depósito aduanero o venza el plazo de permanencia.

2. En el momento de la salida de las mercancías del depósito aduanero, el depositario procederá a su anotación en la contabilidad de existencias con indicación, en su caso, de ultimación del régimen.

3. Se considera ultimado el régimen de depósito aduanero para las mercancías vinculadas al mismo, además de en los casos previstos en el artículo 21 del Reglamento de Base, cuando se destruyan totalmente o se produzca su pérdida irremediable durante su estancia en los locales del depósito aduanero, en las condiciones marcadas en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Aplicación.

Decimotercera.-1. Las mercancías no comunitarias vinculadas al régimen de depósito aduanero, se desvincularán del mismo cuando reciban alguno de los siguientes destinos aduaneros:

Despacho a libre práctica, o a consumo, con aplicación del procedimiento normal o de alguno de los simplificados previstos, respectivamente, en las secciones 1 o 2 del capítulo 2 del título V del Reglamento de Aplicación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de política comercial.

Inclusión en otro régimen aduanero. Si éste fuese el de perfeccionamiento activo (sistema suspensión) o el de transformación en aduana y se tratase de depósitos de los tipos A, C o D, cuando se hubiese autorizado el procedimiento simplificado de ultimación previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de Aplicación, será aplicable el Reglamento (CEE) número 1.656/91, relativo a supresión de formalidades aduaneras.

Exportación, con aplicación del procedimiento normal o de alguno de los simplificados previstos, respectivamente, en las secciones 1 o 2 del capítulo 3 del título V del Reglamento de Aplicación.

Introducción en una zona o depósito franco.

Abandono a favor del Tesoro Público, libre de gastos, previa aceptación por la aduana de control.

Destrucción bajo control aduanero, libre de gastos, previa autorización de la aduana de control.

2. Para la desvinculación del régimen de depósito aduanero de las mercancías comunitarias contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de Base, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a petición del interesado, puede autorizar que:

El despacho a consumo tenga lugar sin que las mercancías se presenten a la aduana de control y antes de la presentación de la declaración relativa a las mismas, siempre que la especie, el valor en aduana y la cantidad de mercancías se haya reconocido o admitido en el momento de la inclusión en el régimen de depósito aduanero.

La exportación o expedición tenga lugar sin que las mercancías se presenten en la aduana de control y antes de la presentación de la declaración relativa a las mismas, mediante la inscripción de los elementos necesarios para su identificación en la contabilidad de existencias.

3. Las mercancías con financiación anticipada quedarán desvinculadas del régimen de depósito aduanero mediante la admisión de una declaración de exportación.

Tras la admisión de la declaración de exportación, las mercancías podrán continuar almacenadas en los locales del depósito aduanero hasta el momento en que abandonen el territorio aduanero de la Comunidad.

Si antes de abandonar dicho territorio estas mercancías atraviesan otra parte del mismo, se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 6, 6 bis y 7 del Reglamento (CEE) número 3.665/87.

4. Las mercancías comunitarias no vinculadas al régimen de depósito aduanero, una vez vencido el plazo de permanencia o dentro del mismo, deberán:

Exportarse, previo pago de los derechos de exportación y/o cumplimiento de las medidas de política comercial.

Introducirse en otras partes del territorio aduanero español de la Comunidad, previa autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y pago de los gravámenes interiores cuando se hubiese beneficiado de la exención, devolución o deducción de éstos con ocasión de su introducción en los locales del depósito aduanero, a cuyo efecto se presentará ante la aduana de control el correspondiente documento. La liquidación se efectuará como si de una importación se tratase.

5. Las mercancías no comunitarias no vinculadas al régimen de depósito aduanero, que no se hubieren sometido a las operaciones de perfeccionamiento o transformación previstas, quedarán sujetas a las reglas de los correspondientes regímenes aduaneros o fiscales a cuyo amparo se hubieren importado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Todas las autorizaciones de depósitos aduaneros públicos, privados o ficticios otorgadas al amparo del Real Decreto 2094/1986, y Orden de desarrollo del 4 de agosto de 1987, modificada por la del 1 de febrero de 1989, seguirán surtiendo efecto durante sus respectivos plazos de validez.

Tres meses antes de su vencimiento, y en todo caso antes del 1 de julio de 1993, los actuales titulares de los mentados depósitos aduaneros deberán solicitar su homologación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, indicando el tipo que desean y demás datos que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) número 2.561/90. En caso contrario, quedarán sin efecto dichas autorizaciones en el momento de su caducidad.

Segunda.-Se reputarán como mercancías no comunitarias las mercancías comunitarias de la CEE en su composición al 31 de diciembre de 1985:

Hasta el 31 de diciembre de 1992, y

Hasta el 31 de diciembre de 1996 cuando estén sometidas a medidas de la política agrícola común.

Tercera.-En el tráfico con las islas Canarias, se considerará para la aplicación de esta Orden mercancías no comunitarias, aquellas que con arreglo a las normas aplicables estén sujetas al pago de derechos de importación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.-Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, la presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 26 de noviembre de 1992.

SOLCHAGA CATALAN

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/11/1992
  • Fecha de publicación: 17/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Canarias
  • Comunidad Económica Europea
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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