LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (1), y, en particular, su artículo 28,
Considerando que determinadas reglas se aplican a determinados depósitos, de determinadas características, más bien que a otros; que, en pro de la claridad de la legislación, es conveniente determinar los distintos tipos de depósitos;
Considerando que es necesario establecer algunas disposiciones relativas a la concesión de la autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen de depósito aduanero sin que las mercancías estén almacenadas en él y precisar las condiciones a las que está supeditada la concesión de la citada autorización;
Considerando que conviene prever que, además de los casos contemplados en el Reglamento (CEE) no 3787/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/89 (3), una autorización pueda revocarse a petición del titular o cuando ya no pueda justificarse su mantenimiento;
Considerando que es necesario prever medidas de aplicación con respecto a la inclusión de mercancías en el régimen del depósito aduanero;
Considerando que es preciso fijar las normas que deberán observarse cuando haya que llevar la contabilidad de existencias;
Considerando que, con el fin de no obstaculizar la actividad de los depósitos, es preciso no dificultar las manipulaciones usuales que se efectúen bajo el régimen de depósito aduanero para garantizar la conservación de las mercancías, mejorar su presentación o su calidad o preparar su distribución o su
reventa; que, habida cuenta de que las operaciones bajo el régimen de transformación en aduana pueden realizarse en los depósitos, esta libertad no debe dar lugar a ventajas no justificadas en materia de derechos de importación; que con este fin deben determinarse las normas concretas relativas a la concesión de autorización para efectuar las manipulaciones usuales;
Considerando que la utilización económica de las instalaciones de almacenamiento exige que las mercancías con distinto estatuto aduanero puedan almacenarse juntas; que este almacenamiento común debe también poderse efectuar en el caso de que no pueda identificarse las mercancías, siempre que éstas sean equivalentes;
Considerando que conviene prever procedimientos específicos para la retirada temporal de las mercancías y su transferencia de un depósito a otro sin poner fin al régimen del depósito aduanero;
Considerando que es necesario prever medidas de aplicación respecto de la liquidación del régimen de depósito aduanero, en particular mediante el despacho a libre práctica o la exportación;
Considerando que conviene precisar los procedimientos aplicables a las mercancías comunitarias para las que una regulación comunitaria específica prevea, por el hecho de su inclusión en un depósito aduanero, el beneficio
de medidas que en principio están relacionadas con la exportación de mercancías;
Considerando que conviene prever que los locales del depósito aduanero puedan utilizarse para determinadas operaciones sin que las mercancías estén incluidas en el régimen de depósito aduanero;
Considerando que el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 2503/88 prevé la aplicación de dicho Reglamento un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, fecha que conviene fijar en el 1 de enero de 1991; que, por lo tanto, la fecha de aplicación del presente Reglamento será también el 1 de enero de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y de zonas francas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Reglamento de base: el Reglamento (CEE) no 2503/88;
b) aduana de control: aduana competente para el control del depósito;
c) países de la AELC: Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia, Suiza y Liechtenstein;
d) mercancías agrícolas: las mecancías reguladas por los Reglamentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4). Se asimilarán a las mercancías agrícolas las mercancías reguladas por los Reglamentos (CEE) no 3033/80 (5) (mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas) y (CEE) no 3035/80 (6) (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado) del Consejo;
e) pago por anticipado: el pago de un importe igual a la restitución a la exportación antes de dicha exportación, cuando tal pago esté previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80;
f) mercancías con financiación anticipada: toda mercancía destinada a exportarse sin perfeccionar beneficiándose de un pago por anticipado, cualquiera que sea la denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado;
g) producto de base con financiación anticipada: todo producto destinado a ser exportado tras haber experimentado una transformación, que vaya más allá de una manipulación como la contemplada en el artículo 59, en forma de mercancía transformada, beneficiándose de un pago por anticipado.
h) mercancía transformada: cualquier producto o mercancía resultante de la transformación de un producto de base con financiación anticipada, cualquiera que sea la denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los depósitos en que se almacenen las mercancías en régimen de depósito aduanero se identificarán con una de las denominaciones siguientes:
- depósito de tipo A: depósito público utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mer-
cancías, de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, bajo la responsabilidad del depositario;
- depósito de tipo B: depósito público utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mercancías, de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, bajo la responsabilidad de cada depositante, llamado «depósito público bajo responsabilidad del depositante» en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base y con aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base;
- depósito de tipo C: depósito privado reservado al almacenamiento de mercancías por parte del depositario, de conformidad con la letra c) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, en el que el depositario se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías;
- depósito de tipo D: depósito privado reservado al almacenamiento de mercancías por parte del depositario, de conformidad con la letra c) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, en el que el depositario se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías, y con aplicación del procedimiento contemplado en la letra a) del primer guión del artículo 25 del Reglamento de base.
2. El régimen de depósito aduanero en tanto que depósito privado reservado al almacenamiento de mercancías por parte del depositario, de conformidad con la letra c) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, en el que el depositario se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías, será aplicable igualmente dentro de un sistema que permita el almacenamiento de mercancías en las instalaciones de almacenamiento del titular de la autorización, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del Reglamento de base. Este sistema se identificará con la denominación: depósito de tipo E.
3. Cuando el régimen de depósito aduanero en tanto que depósito público utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mercancías, de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, sea gestionado por la autoridad aduanera se denominará: depósito de tipo F.
4. Quedará excluida en un mismo local o emplazamiento la combinación de los tipos de depósito a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 3
1. Con excepción de los depósitos de tipo E y F, el depósito estará constituido por los locales, o cualquier otro emplazamiento delimitado, autorizados por la autoridad aduanera.
2. Cuando la autoridad aduanera decida gestionar un depósito de tipo F, designará el local o el emplazamiento delimitado que constituya el depósito. Esta decisión se publicará en la forma utilizada por el Estado miembro para hacer públicos sus actos administrativos o legislativos.
3. Los lugares autorizados por la autoridad aduanera como «almacenes de depósito temporal», de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad (7), o gestionados por la autoridad aduanera, podrán autorizarse también como depósitos aduaneros de los tipos A, B, C o D o, respectivamente, gestionarse como depósitos de tipo F.
Artículo 4
1. Las medidas de política comercial a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base son las medidas no arancelarias, establecidas en el marco de la política comercial común.
2. Cuando los actos comunitarios prevean las medidas a que se refiere el apartado 1 para:
a) el despacho a libre práctica de mercancías, aquéllas no serán aplicables en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero, ni durante el tiempo de su permanencia;
b) la importación (introducción en el territorio aduanero de la Comunidad) de las mercancías, aquéllas serán aplicables en el momento en que se incluyan en el régimen de depósito aduanero de mercancías no comunitarias;
c) la exportación de mercancías, aquéllas serán aplicables en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, después de su inclusión en el régimen de depósito aduanero de mercancías comunitarias.
TITULO II
CONCESION DE LA AUTORIZACION
Capítulo 1
Disposición preliminar
Artículo 5
Las disposiciones del presente Título se aplicarán a todos los tipos de depósito, con la excepción de los depósitos de tipo F.
Capítulo 2
Solicitud de autorización para gestionar un depósito
aduanero o para utilizar el régimen en un depósito de
tipo E
Artículo 6
1. La solicitud de autorización para gestionar un depósito aduanero, en adelante denominada «solicitud», se redactará por escrito siguiendo el modelo que figura en el Anexo I. El solicitante indicará en ella todos los datos solicitados en los
distintos puntos de este modelo, refiriéndose a dichos puntos y teniendo en cuenta las referencias contenidas en dicho modelo. No será necesario reproducir el texto de dichas referencias en la solicitud.
Este apartado no prejuzga la posibilidad de que las autoridades aduaneras exijan la inclusión de otros datos necesarios para la aplicación de disposiciones pertenecientes a ámbitos distintos de los regulados por el presente Reglamento.
2. Se adjuntarán a la solicitud, que hará referencia a los mismos, todos los documentos o justificantes, en original o copia, referentes a los datos que deban constar en la solicitud y que deban presentarse para su examen.
3. La solicitud se presentará a la autoridad aduanera designada por el
Estado miembro en el que estén situados los emplazamientos que vayan a autorizarse como depósitos aduaneros o, cuando se trate de un depósito de tipo E, ante la autoridad aduanera designada por el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad principal del depositario.
4. Cuando se trate de una solicitud de modificación de una autorización, el titular presentará una simple solicitud por escrito en la que se incluirán, en particular, las referencias de la autorización precedente indicando, si hubiere lugar, los elementos necesarios para su modificación.
5. La autoridad aduanera conservará las solicitudes y los documentos y justificantes referentes a las mismas. En caso de denegación de la solicitud o de anulación o revocación de la autorización, se conservarán durante un período mínimo de tres años a partir del final del año natural durante el que se haya denegado la solicitud de autorización o se haya anulado o revocado dicha autorización.
6. No se admitirán las solicitudes que no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
Capítulo 3
Condiciones de concesión de la autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen
Artículo 7
La autoridad aduanera designada por el Estado miembro para conceder la autorización de gestionar un depósito aduanero comprobará, antes de expedir dicha autorización, si se cumplen todas las condiciones necesarias para la concesión de la misma.
Artículo 8
1. Unicamente podrá concederse la autorización cuando el solicitante demuestre que existe una necesidad económica real de almacenamiento y cuando el depósito aduanero se destine principalmente al almacenamiento de mercancías, sin que ello excluya la posibilidad de efectuar operaciones de manipulación usuales, de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana, en las condiciones previstas en los artículos 15 y 18 del Reglamento de base, siempre que dichas operaciones no predominen sobre la actividad de almacenamiento de las mercancías.
2. Para la aplicación del artículo 3 del Reglamento de base, la evaluación de la proporcionalidad entre los costes administrativos ocasionados por las medidas de vigilancia y de control del depósito y las necesidades económicas de almacenamiento tendrán en cuenta, especialmente, el tipo de depósito y los procedimientos que puedan aplicarse.
Capítulo 4
Expedición de la autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen
Artículo 9
1. La autorización se redactará en un formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo II. Deberá ir fechada y firmada.
2. La expedición de la autorización se notificará al solicitante.
3. La autorización surtirá efecto en la fecha de su expedición, o en una fecha posterior si así se dispusiere en la misma. No obstante, cuando, en casos excepcionales, la autoridad aduanera haya comunicado al solicitante de
un depósito privado, por cualquier medio escrito que no sea utilizando el formulario mencionado en el apartado 1, su conformidad para expedir la autorización, ésta surtirá efecto en la fecha de dicha comunicación. Se adjuntará copia de dicha comunicación a la autorización, constituyendo parte integrante de la misma.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento de base, la autorización tendrá una duración ilimitada.
5. La autoridad aduanera conservará una copia de la autorización concedida, en su caso, durante un período mínimo de tres años a partir del final del año natural durante el que dicha autorización haya sido anulada o revocada.
Capítulo 5
Denegación de la solicitud y anulación y revocación de la autorización
Artículo 10
1. La autoridad aduanera rechazará la solicitud cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas para la concesión de la autorización.
2. La decisión de denegación se redactará por escrito y se dirigirá al solicitante.
3. La autoridad aduanera conservará una copia de la decisión durante el período contemplado en el apartado 5 del artículo 6.
Artículo 11
1. Las disposiciones que deberán observarse relativas a la anulación y a la revocación de una autorización serán las del Reglamento (CEE) no 3787/86.
2. La autorización podrá revocarse también cuando el titular lo solicite por escrito, o cuando la autoridad aduanera considere que el depósito no se utiliza, o ya no se utiliza suficientemente para justificar su mantenimiento.
3. La autoridad aduanera conservará una copia de la decisión de anulación o revocación durante el período contemplado en el apartado 5 del artículo 6.
TITULO III
INCLUSION DE LAS MERCANCIAS EN EL REGIMEN
Capítulo 1
Procedimiento normal
Artículo 12
Los procedimientos previstos por el presente capítulo se aplicarán a todos los depósitos aduaneros. No obstante, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13 no será aplicable en un depósito de tipo B.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos simplificados contemplados en el capítulo 2, la inclusión de mercancías en el régimen de depósito aduanero estará subordinada a la presentación de las mercancías y a la presentación de una declaración de inclusión en el régimen ante la aduana de control.
2. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, y a petición del interesado, la autoridad aduanera establecerá en la autorización para gestionar un depósito aduanero que las mercancías y la declaración de inclusión en el régimen relativa a las mismas se presenten en aduanas distintas de la contemplada en el apartado 1.
Indicará también en la autorización las aduanas de que se trate y las normas
que deberán observarse para garantizar la información de la aduana de control.
Cuando el procedimiento afecte a diversos Estados miembros, estas normas se redactarán de acuerdo con los Estados miembros interesados. Los Estados miembros interesados comunicarán previamente a la Comisión el proyecto de las normas previstas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Las normas comunicadas a la Comisión podrán aplicarse a menos que la Comisión hubiere notificado
a los Estados miembros interesados, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto, la existencia de objeciones contra dicha aplicación.
Las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero serán aplicables a partir del momento de la aceptación, por parte de la aduana designada, de la declaración de inclusión en el régimen, y dicha declaración servirá igualmente para el traslado de las mercancías desde la aduana designada al depósito aduanero.
3. El procedimiento contemplado en el apartado 2 podrá llevarse a cabo también sin que exista solicitud de los interesados, por motivos de organización administrativa de las aduanas de control, especialmente debidos al empleo de procedimientos informatizados.
Artículo 14
1. La declaración a que hace referencia el artículo 13 deberá realizarse en un formulario IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al establecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación (8).
Cuando se trate de mercancías procedentes de un país de la AELC, se utilizará el formulario del documento único, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y los países de la AELC relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, adoptado por la Decisión 87/267/CEE del Consejo.
2. Cuando deba extenderse una declaración para diversas especies de mercancías, se utilizará el formulario complementario IM/c contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 o, en su caso, el formulario complementario EU/c contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo II y en el Anexo III del Convenio a que se refiere el apartado 1.
3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras regulaciones aduaneras aplicables por el hecho de la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero, los formularios a que se refieren los apartados 1 y 2 se rellenarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo III/A. Cuando se trate de un depósito que no sea de tipo D, no deberán unirse a la declaración de inclusión en el régimen los documentos a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1496/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar (9).
4. Cuando se trate de un depósito de tipo D, los formularios a que se refieren los apartados 1 y 2 se rellenarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo III/B.
Deberán unirse a la declaración todos los documentos necesarios para su
inclusión en el régimen, y en especial los previstos en el Reglamento (CEE) no 1496/80.
5. Cuando la declaración de inclusión en el régimen de depósito aduanero sirva para liquidar un régimen aduanero precedente, los formularios mencionados en los apartados 2 y 3 deberán recoger en la casilla 31 las indicaciones previstas en:
- el artículo 71 del Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (10) en caso de liquidación del citado régimen,
- el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal (11), en caso de liquidación del citado régimen.
Artículo 15
1. La autoridad aduanera podrá autorizar al declarante para que sustituya la totalidad o parte de los datos que deben figurar en la declaración por la transmisión a una de las aduanas contempladas en el artículo 13, para su tratamiento por ordenador, de datos codificados o recogidos bajo cualquier otra forma determinada por dicha autoridad y que equivalgan a los datos exigibles para las declaraciones escritas.
La autoridad aduanera establecerá las condiciones en que se hayan de transmitir los datos a los que se refiere el párrafo primero.
2. La aplicación del presente artículo no será obstáculo para el ejercicio por parte de la autoridad aduanera de todos los controles que considere necesarios para asegurar la regularidad de las operaciones.
Artículo 16
1. La aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 podrá autorizar la presentación de la declaración antes de que el declarante esté en condiciones de presentar las mercancías. En este caso, esta aduana podrá fijar un plazo para dicha presentación, determinado en función de las circunstancias. Transcurrido este plazo, la declaración se considerará como no presentada.
2. Para la aplicación del apartado 1, se considerarán como presentadas en la aduana de control o en la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 las mercancías cuya llegada a esta aduana, o a otro lugar designado por la autoridad aduanera, haya sido comunicada a dicha aduana en la forma requerida para permitirle ejercer su vigilancia o control.
3. La presentación de la declaración en la aduana de control o en la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 deberá tener lugar los días y horas en que ésta se encuentre abierta.
Sin embargo, esta aduana podrá autorizar, previa solicitud y a expensas del declarante, la presentación de la declaración fuera de dichos días y horas de apertura.
4. Será equivalente a la presentación de la declaración en una aduana de control o en una aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 la entrega de esta declaración a los funcionarios de dicha aduana en otro lugar
designado a tal fin en el marco de los acuerdos celebrados entre la autoridad aduanera y el interesado.
Artículo 17
1. Sólo podrán ser admitidas por la aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 las declaraciones que cumplan las condiciones fijadas en el artículo 14.
2. Sin embargo, a petición del declarante y por razones consideradas como válidas por la aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13, ésta podrá admitir una declaración que no contenga alguno de los datos mencionados en el artículo 14; en tal caso, fijará un plazo para la comunicación de dichos datos.
Deberán figurar siempre en la declaración los datos necesarios para la identificación de las mercancías a las que se refiera.
3. Una declaración incompleta admitida en las condiciones definidas en el apartado 2 podrá ser completada por el declarante o sustituida, con la aprobación de la aduana de control o de la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13, por otra declaración que cumpla las condiciones fijadas en el artículo 14. En este último caso, la fecha que se deberá tomar en consideración para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero será la fecha de aceptación de la declaración incompleta.
Artículo 18
1. Las declaraciones que cumplan las condiciones fijadas en el artículo 14, así como las que se beneficien de las facilidades previstas en el apartado 2 del artículo 17, serán aceptadas inmediatamente por la aduana de control o por la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13, según las formas previstas.
Sin embargo, cuando en aplicación del apartado 1 del artículo 16, una declaración haya sido presentada antes de que las mercancías a las que se refiera hayan llegado a la aduana de control o de la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13, o a algún otro lugar designado por la autoridad aduanera, dicha declaración sólo podrá ser admitida después de la presentación de la mercancías en esta aduana, con arreglo al apartado 2 del artículo 16.
2. La fecha de admisión de la declaración deberá hacerse constar en la misma. Esta fecha es la que se tomará en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulen la inclusión en el régimen de depósito aduanero.
Artículo 19
1. Se autorizará al declarante, a petición propia y en las condiciones que a continuación se enumeran, para rectificar, con respecto a uno o varios de los datos contemplados en el artículo 14, las declaraciones que hayan sido admitidas por
la aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13:
a) la rectificación deberá ser solicitada antes del levante de las mercancías;
b) la rectificación ya no podrá concederse cuando la solicitud se formule
después de que la aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 haya informado al declarante de su intención de proceder a un reconocimiento de las mercancías o de la comprobación de la inexactitud de los datos en cuestión;
c) la rectificación no deberá tener por efecto hacer que la declaración se refiera a mercancías distintas de las inicialmente declaradas en ella.
2. La aduana de control, o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13, podrá admitir o exigir que las rectificaciones a que se refiere el apartado 1 se realicen mediante la presentación de una nueva declaración destinada a sustituir a la declaración original. En este caso, la fecha que habrá de tomarse en consideración para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero será la fecha de admisión de la declaración original.
3. La aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 podrá, a petición del declarante, invalidar la declaración en las mismas condiciones que las definidas en las letras a) y b) del apartado 1.
Artículo 20
1. Sin perjuicio de los demás medios de control de que disponga, la aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 podrá proceder a la verificación de la declaración y al examen de todas o parte de las mercancías.
2. El examen de las mercancías se efectuará en los lugares designados a tal fin y durante las horas previstas para ello. Sin embargo, la aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 podrá autorizar, a petición del declarante, el examen de las mercancías en lugares o en horas distintos de los citados anteriormente. Los gastos que puedan resultar de ello correrán a cargo del declarante.
3. El transporte de las mercancías hasta los lugares en que deba procederse a su examen, el desenvase, reenvase y todas las demás manipulaciones necesarias para dicho examen se efectuarán por el declarante o bajo su responsabilidad. En todo caso, los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.
4. El declarante tendrá derecho a asistir al examen de las mercancías o nombrar un representante a tal fin. La aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13, cuando lo considere necesario, podrá exigir del declarante que asista al examen de las mercancías o que esté representado con objeto de prestar la colaboración necesaria para facilitar dicho examen.
5. La aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13, con ocasión del examen de las
mercancías, podrá extraer muestras para su análisis o para efectuar un control más exhaustivo. Los gastos ocasionados por este análisis o control correrán a cargo de la Administración.
Artículo 21
1. Los resultados de la comprobación de la declaración, acompañada o no de un examen de las mercancías, servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero.
2. La aplicación del apartado 1 no será obstáculo para el ejercicio eventual de controles posteriores por parte de la autoridad aduanera ni para las consecuencias que puedan derivarse en aplicación de las disposiciones vigentes, especialmente en lo que respecta a la eventual determinación del importe de los derechos de importación aplicables a tales mercancías.
3. Los resultados de la comprobación se anotarán en la declaración. Esta anotación deberá estar fechada y contener los datos necesarios para la identificación del funcionario que la haya realizado.
Artículo 22
La aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 concederá el levante de las mercancías para el régimen una vez se hayan comprobado los datos de la declaración, o se hayan admitido sin comprobación. Lo mismo ocurrirá si la comprobación no pudiera terminarse en un plazo razonable y ya no fuere necesaria la presencia de las mercancías para dicha comprobación.
Capítulo 2
Procedimientos simplificados
Artículo 23
Los procedimientos previstos en el presente capítulo se aplicarán a todos los depósitos aduaneros con excepción de los depósitos de los tipos B y F.
Artículo 24
1. A solicitud del interesado y siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, la autoridad aduanera permitirá, en las condiciones que ella determine, que:
a) la declaración contemplada en el artículo 14 no contenga alguno de los datos contemplados en el Anexo III/A
o III/B;
b) se presente, en lugar de la declaración contemplada en el artículo 14, un documento comercial o administrativo acompañado de una solicitud de inclusión en el régimen firmada por el declarante;
c) la inclusión de las mercancías en el régimen se efectúe sin que éstas le sean presentadas, en las condiciones previstas en el apartado 2.
2. En caso de que se autorice el procedimiento simplificado a que se refiere la letra c) del apartado 1, el titular de la autorización deberá, a la llegada de las mercancías a los lugares designados a este fin:
a) comunicar esta llegada a la aduana de control en la forma y según las modalidades que ésta determine.
No obstante, la aduana de control podrá:
- en vez de exigir al titular de la autorización que espere a la llegada efectiva de las mercancías para comunicarselo, permitirle que le notifique esta llegada en cuanto sea inminente,
- en algunas circunstancias particulares justificadas por la naturaleza de las mercancías de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones de inclusión en el régimen, dispensar al titular de la autorización de la obligación de comunicarle cada llegada de mercancías, siempre que le proporcione toda la información que la aduana de control considere necesaria para poder ejercer, eventualmente, su derecho a examinar las mercancías;
b) efectuar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, las
inscripciones necesarias en la contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 14 del Reglamento de base;
c) tener a disposición de la aduana de control todos los documentos relativos a la inclusión de las mercancías en el régimen.
3. La autoridad aduanera denegará la autorización del beneficio de uno de los procedimientos simplificados contemplados en el apartado 1 cuando no se ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones.
La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen frecuentemente operaciones de inclusión de mercancías en el régimen.
Artículo 25
1. La declaración incompleta, el documento comercial o administrativo, contemplados en el artículo 24 o la inscripción en la contabilidad de existencias de las mercancías a las que se aplique el procedimiento contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 24, deberán contener al menos los datos necesarios para la identificación de las mercancías, incluyendo su cantidad. Los elementos necesarios para la identificación de las mercancías serán los utilizados en las prácticas comerciales habituales para este fin.
2. La aceptación, por parte de la aduana de control o de la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13, de la declaración incompleta, del documento comercial o administrativo o de la inscripción en la contabilidad de existencias tendrá el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 14.
Se efectuará un examen eventual de las mercancías sobre la base de los datos incluidos en la declaración incompleta, en el documento comercial o administrativo o en la contabilidad de existencias.
En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 24, la inscripción de las mercancías en la contabilidad de existencias equivaldrá a un levante.
Artículo 26
Cuando se aplique el artículo 24 en un depósito del tipo D, la declaración incompleta, el documento comercial o administrativo o la inscripción en la contabilidad de existencias deberán incluir también la especie, expresada en términos lo bastante precisos para permitir una clasificación inmediata y certera, y el valor en aduana de las mercancías.
Capítulo 3
Procedimiento para el paso del depósito temporal al régimen de depósito aduanero
Artículo 27
Los procedimientos previstos en los capítulos 1 y 2 serán igualmente aplicables para permitir el paso de las mercancías en depósito temporal, a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3, al régimen de depósito aduanero.
Capítulo 4
Disposiciones sobre el tratamiento informático
Artículo 28
La autoridad aduanera autorizará que las formalidades contempladas en los capítulos 1, 2 y 3 se cumplan recurriendo a procedimientos informáticos, siempre que este sistema garantice la aplicación correcta de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero.
TITULO IV
FUNCIONAMIENTO DEL DEPOSITO ADUANERO Y DEL REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO
Capítulo 1
Contabilidad de existencias o formalidades que la
sustituyen
Artículo 29
1. En los depósitos de los tipos A, C, D y E, la autoridad aduanera determinará la obligación por parte del depositario de llevar la contabilidad de existencias a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento de base.
2. En un depósito del tipo B, la aduana de control conservará las declaraciones de inclusión en el régimen mencionadas en el artículo 14 para vigilar la liquidación. No
se llevará contabilidad de existencias. Sin perjuicio de las demás disposiciones comunitarias relativas a la conservación de los documentos aduaneros, la aduana de control podrá fijar, dentro de su organización administrativa, plazos relativos a la conservación in situ de dichas declaraciones. Dichos plazos podrán prorrogarse.
En caso de que las mercancías a que se refiere la declaración no hayan recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 21 del Reglamento de base a la expiración de estos plazos, la aduana de control solicitará que se atribuya uno de dichos destinos a estas mercancías o que se sustituya la declaración inicial de inclusión de las mercancías en el régimen por una nueva declaración que recoja todos los elementos de la antigua declaración.
3. Cuando se trate de un depósito del tipo F, las contabilidades aduaneras recogerán todos los datos enumerados en el artículo 32. Dichas contabilidades sustituirán a la contabilidad de existencias a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento de base.
Artículo 30
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 29, la aduana de control no llevará contabilidad de existencias.
Podrá llevar, para sus necesidades administrativas, un registro de todas las declaraciones aceptadas.
Artículo 31
Cuando la contabilidad llevada por el interesado para fines comerciales o fiscales incluya todos los elementos necesarios para el control, habida cuenta del tipo de depósito y de los procedimientos de inclusión y de liquidación aplicables, y siempre que dichos elementos puedan llegar a conocimiento de la aduana de control, la autoridad aduanera autorizará esta contabilidad como la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 14 del Reglamento de base.
Artículo 32
1. En la contabilidad de existencias a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento de base deberán constar todos los datos necesarios para la
aplicación correcta del régimen y para el control de ésta.
Deberán constar, en particular:
a) los datos que figuren en las casillas 1, 31, 37 y 38 de la declaración de inclusión en el régimen;
b) la referencia a las declaraciones mediante las cuales las mercancías hayan recibido un destino aduanero por el que se liquide el régimen de depósito aduanero;
c) la fecha, la referencia a otros documentos aduaneros y todos los demás documentos relativos a la inclusión y a la liquidación;
d) los datos necesarios para el seguimiento de las mercancías y, especialmente, el lugar en que se encuentren, incluyendo los datos relativos a las posibles transferencias de las mercancías de un depósito a otro sin poner fin al régimen;
e) los datos relativos al almacenamiento común de mercancías contemplado en el artículo 36;
f) todos los detalles necesarios para poder identificar las mercancías;
g) los datos relativos a las manipulaciones usuales a que estén sometidas las mercancías;
h) los datos relativos a las retiradas temporales de las mercancías del depósito.
2. La contabilidad de existencias en un depósito de tipo D deberá reflejar, además de los elementos que figuran en el apartado 1, las indicaciones a que se refiere el artículo 26.
3. La contabilidad de existencias deberá reflejar en todo momento el estado actual de las existencias de las mercancías que sigan estando todavía incluidas en el régimen de depósito aduanero. El depositario deberá presentar a la aduana de control, dentro del plazo fijado por la autoridad aduanera, una relación de las existencias.
4. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento de base, en la contabilidad de existencias deberá constar el valor en aduana de las mercancías antes de su manipulación.
5. En caso de aplicación de los procedimientos simplificados previstos en los artículos 24, 48 y 54, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente artículo.
Artículo 33
1. La inscripción en la contabilidad de existencias de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo A, C o D, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, deberá realizarse en el momento de su introducción física en el depósito aduanero, sobre la base de los elementos reconocidos o admitidos por la aduana de control o por la aduana designada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13.
2. Cuando se trate de una inclusión en el régimen en un depósito del tipo E, la inscripción a que se refiere el apartado 1 deberá realizarse en el momento de la llegada de las mercancías a las instalaciones de almacenamiento del titular de la autorización.
3. Cuando el depósito aduanero se utilice al mismo tiempo como almacén de depósito temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
3, la inscripción a que se refiere el apartado 1 deberá realizarse:
- antes de la expiración del plazo establecido en aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4151/88, en caso de que se aplique el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 al paso del depósito temporal al régimen de depósito aduanero,
- en el momento del levante concedido a raíz de la presentación de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero, en los demás casos.
4. La inscripción en la contabilidad de existencias de las indicaciones relativas a la liquidación del régimen deberá realizarse:
- a más tardar en el momento de la salida de las mercancías del depósito, cuando se aplique uno de los procedimientos simplificados,
- en el momento del levante concedido a raíz de la presentación de la declaración de las mercancías para un destino aduanero, en los demás casos.
Capítulo 2
Manipulaciones usuales
Artículo 34
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las manipulaciones usuales a que pueden someterse las mercancías no comunitarias se recogen en el Anexo IV.
2. Cuando de la manipulación pueda derivarse una ventaja respecto de los derechos de importación relativos a las mercancías manipuladas en relación con los relativos a las mercancías antes de la manipulación, ésta sólo podrá ser autorizada si la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento de base se presenta en el momento de la presentación de la solicitud de autorización de manipulación usual.
En este caso, no podrá aprobarse una solicitud de aplicación de los elementos de tasación más favorables en un depósito del tipo D, a que se refiere la letra a) del primer guión del artículo 25 del Reglamento de base.
3. Cuando la manipulación dé lugar a un importe de derechos de importación superior al importe de derechos de importación de las mercancías antes de la manipulación, el interesado deberá renunciar a presentar la solucitud contemplada en el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento de base.
En este caso, el depositario de un depósito del tipo D deberá renunciar a cualquier ventaja que pudiere suponerle la aplicación de los elementos de tasación reconocidos o admitidos para las mercancías manipuladas en el momento de su inclusión en el régimen.
Artículo 35
1. El interesado deberá solicitar por escrito, caso por caso, la autorización para realizar una manipulación usual en la aduana de control antes de proceder a dicha manipulación.
2. En la solicitud de autorización para realizar una manipulación usual deberán indicarse todos los elementos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen del depósito aduanero y, especialmente, la de los apartados 2 y 3 del artículo 34.
Si se aprobare la solicitud, la aduana de control otorgará la autorización estampando una mención adecuada y su sello sobre dicha solicitud y conservará una copia durante el período contemplado en el apartado 5 del
artículo 6.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, la autorización para gestionar un depósito aduanero o, por lo que se refiere a un depósito del tipo E, la autorización para utilizar el régimen, podrá indicar las manipulaciones usuales que se prevea realizar bajo el régimen. En este caso, la notificación a la aduana de control, en la forma determinada por la misma, de que se va a realizar una manipulación, sustituirá a la solicitud contemplada en el apartado 1.
Capítulo 3
Almacenamiento conjunto de mercancías con distinto
estatuto aduanero
Artículo 36
1. La aduana de control permitirá, siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, que se almacenen juntas en el mismo lugar de almacenamiento mercancías comunitarias distintas de aquéllas a que se refiere el título VI y mercancías no comunitarias.
2. En el caso de que el almacenamiento en el mismo lugar a que se refiere el apartado 1 haga imposible identificar en cualquier momento cada clase de mercancía y su estatuto aduanero, dicho almacenamiento sólo se permitirá si las mercancías son equivalentes.
Son equivalentes las mercancías que pertenecen a la misma subpartida de la nomenclatura combinada, presentan la misma calidad comercial y poseen las mismas características técnicas.
Capítulo 4
Retirada temporal
Artículo 37
1. El interesado deberá solicitar por escrito, caso por caso, la autorización para retirar temporalmente las mercancías del depósito en la aduana de control antes de proceder a dicha retirada.
2. La solicitud de autorización de retirada temporal deberá incluir todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero. Si se aprobare la solicitud, la aduana de control dará su autorización estampando una mención adecuada y su sello en
dicha solicitud y conservará una copia durante el período contemplado en el apartado 5 del artículo 6.
3. La autorización para gestionar un depósito aduanero podrá contemplar la posibilidad de efectuar retiradas temporales. En este caso, la notificación a la aduana de control, en la forma determinada por ella, de que se va a efectuar una retirada temporal sustituirá a la solicitud contemplada en el apartado 1.
4. En caso de que se realicen manipulaciones usuales durante la retirada temporal, se aplicarán los artículos 34
y 35.
Capítulo 5
Transferencia de mercancías de un depósito a otro sin poner fin al régimen
Artículo 38
1. La transferencia de mercancías de un depósito a otro sin poner fin al régimen de depósito aduanero se efectuará utilizando un formulario que
corresponda al modelo de formulario COM establecido según el Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (12), y de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo V.
2. El procedimiento simplificado que figura en el Anexo VI se aplicará en los casos siguientes:
- cuando el depósito desde el que se expidan las mercancías se beneficie de un procedimiento simplificado de despacho a libre práctica, contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 48, o de exportación, contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 54, y cuando el depósito en el que se vayan a situar las mercancías se beneficie del procedimiento simplificado de inclusión en el régimen contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 24,
- cuando las responsabilidades de ambos depósitos incumban a la misma persona,
- cuando las contabilidades de existencias están conectadas entre sí por medios electrónicos.
3. Las responsabilidades relativas a las mercancías transferidas pasarán al depositario del depósito en el que se situarán las mercancías en el momento de la recepción de las mercancías por aquél y de su inscripción en su contabilidad de existencias.
4. Las mercancías incluidas en el régimen en un depósito de tipo B no podrán transferirse a otro depósito sin poner fin al régimen.
Capítulo 6
Inventario
Artículo 39
Sin perjuicio de los controles contemplados en el artículo 13 del Reglamento de base, la aduana de control podrá exigir, si lo considerare necesario para garantizar el buen funcionamiento del depósito, que se efectúe un inventario, sea éste periódico o no, de todas o parte de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.
TITULO V
ULTIMACION DEL REGIMEN
Capítulo 1
Disposiciones generales relativas a todo destino aduanero
Artículo 40
Sin perjuicio de la aplicación de los capítulos 2 y 3, la ultimación del régimen de depósito aduanero estará subordinada al cumplimiento de las formalidades previstas para uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 21 del Reglamento de base y de conformidad con las disposiciones relativas a dicho destino.
Artículo 41
La autoridad aduanera podrá autorizar el cumplimiento de las formalidades referentes a la ultimación del régimen de depósito aduanero mediante procedimientos informáticos, cuando este sistema garantice la aplicación correcta de las disposiciones que regulen el régimen de depósito aduanero.
Artículo 42
1. En caso de almacenamiento conjunto de mercancías equivalentes, contemplado en el apartado 2 del artículo 36, se considerará que las mercancías declaradas para un destino aduanero tienen el carácter comunitario o no comunitario, a elección del interesado.
La aplicación del primer párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a que se atribuya un estatuto aduanero a una cantidad de mercancías superior a la cantidad de mercancías con dicho estatuto que se encuentren realmente en el depósito aduanero en el momento de la salida de las mercancías declaradas para un destino aduanero.
2. En caso de destrucción total o de pérdida irremediable de las mercancías, la parte de mercancías incluidas en el
régimen destruida o perdida se determinará por referencia a la proporción de mercancías incluidas en el régimen de la misma especie que se encuentren en los locales del depósito en el momento de dicha destrucción o pérdida, a no ser que el depositario haya presentado la prueba de la cantidad real de mercancías incluidas en el régimen destruidas o perdidas.
Artículo 43
Las disposiciones vigentes con respecto al porcentaje a tanto alzado de pérdida irremediable de una mercancía debido a la propia naturaleza de ésta, se aplicarán en el momento de la ultimación del régimen de depósito aduanero.
Capítulo 2
Disposiciones particulares relativas al despacho a libre práctica
Sección 1: Procedimiento normal
Artículo 44
El procedimiento previsto en la presente sección se aplicará a todos los depósitos aduaneros.
Artículo 45
1. La declaración de despacho a libre práctica de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero deberá realizarse en un formulario IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85.
2. Cuando deba expedirse una declaración para diversas especies de mercancías, se utilizará el formulario complementario IM/c, contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85.
3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras regulaciones aduaneras aplicables por el hecho del despacho a libre práctica de las mercancías, los formularios contemplados en los apartados 1 y 2 se cumplimentarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo III/C.
Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para el despacho a libre práctica, y en particular los contemplados en el Reglamento (CEE) no 1496/80.
4. En el caso de despacho a libre práctica de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero en la liquidación del régimen de perfeccionamiento activo, los formularios a que se refieren los apartados 2 y 3 deberán recoger en la casilla 31 las indicaciones previstas en el artículo 71 del Reglamento (CEE) no 3677/86.
Artículo 46
Los artículos 15 a 22 se aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones de despacho a libre práctica.
Sección 2: Procedimientos simplicados
Artículo 47
1. Los procedimientos previstos en la presente sección se aplicarán a todos los depósitos aduaneros, con excepción de los depósitos del tipo F.
2. Por lo que se refiere a los depósitos de tipo B, sólo serán aplicables los procedimientos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 48.
3. La concesión de una autorización para un depósito de tipo D implica la aplicación automática del procedimiento previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 48.
Sin embargo, no podrá aplicarse este procedimiento en los casos en que el interesado quiera beneficiarse de la aplicación de elementos de tasación más favorables, que no pueden controlarse sin examinar físicamente las mercancías. En este caso podrán utilizarse los procedimientos que implican la presentación de las mercancías en la aduana.
Artículo 48
1. Siempre que la regularidad de las operaciones no resulte afectada, la autoridad aduanera permitirá, a solicitud del interesado y en las condiciones etablecidas por ella, que:
a) la declaración de despacho a libre práctica no contenga alguno de los datos mencionados en el Anexo III/C;
b) en vez de la declaración contemplada en el artículo 45 se presente un documento comercial o administrativo acompañado de una solicitud de despacho a libre práctica firmada por el declarante;
c) el despacho a libre práctica de las mercancías se efectúe sin presentarlas en la aduana de control y antes de la presentación de la declaración, en las condiciones previstas en el apartado 2.
2. En los casos en que se autorice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, el interesado deberá:
a) informar a la aduana de control, antes de la salida de las mercancías de sus locales, en la forma y según las modalidades determinadas por la aduana, de las salidas inminentes. Sin embargo, la aduana de control, en algunas circunstancias especiales, justificadas por la naturaleza de las mercancías y por el ritmo apresurado de las operaciones de despacho a libre práctica, podrá dispensar al interesado de la obligación de comunicar cada salida de mercancías, siempre que facilite a dicha aduana toda la información que ésta considere necesaria para, poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las
mercancías; esta información no será necesaria en el caso de los depósitos de tipo D;
b) efectuar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, las inscripciones en la contabilidad de existencias a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento de base;
c) tener a disposición de la aduana de control todos los documentos relativos al despacho a libre práctica de las mercancías y, en particular, el certificado de importación establecido en el marco de la política agraria
común o los documentos previstos por la política comercial común.
3. La autoridad aduanera denegará la autorización para el beneficio de uno de los procedimientos simplificados contemplados en el apartado 1 cuando no se ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones.
La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen frecuentemente operaciones de despacho a libre práctica de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.
Artículo 49
1. La declaración incompleta o el documento comercial o administrativo contemplados en el artículo 48 o la inscripción en la contabilidad de existencias de las mercancías a que se aplique el procedimiento contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 48 deberán contener, como mínimo, los datos necesarios para la identificación de las mercancías.
La aceptación de la declaración incompleta, del documento comercial o administrativo por una aduana, o la inscripción en la contabilidad de existencias, tendrán el mismo valor jurídico que la aceptación de una declaración de despacho a libre práctica.
Se efectuará un examen eventual de las mercancías sobre la base de los datos que figuren en la declaración incompleta, el documento comercial o administrativo o en la contabilidad de existencias.
En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 48, la inscripción de las mercancías en la contabilidad de existencias equivaldrá al levante.
2. Deberá presentarse en la aduana de control, en los plazos fijados por la autoridad aduanera, una declaración complementaria o recapitulativa relativa a las mercancías que sean objeto de la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 48. La aceptación de esta declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de una declaración de despacho a libre práctica.
Capítulo 3
Disposiciones particulares relativas a la exportación
Sección 1: Procedimiento normal
Artículo 50
El procedimiento previsto en la presente sección se aplicará a todos los depósitos aduaneros.
Artículo 51
1. La declaración de exportación de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero deberá realizarse en el formulario EX previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1900/85.
Cuando se trate de mercancías destinadas a un país de la AELC, se utilizará el formulario del documento único, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y los países de la AELC relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.
2. Cuando deba expedirse una declaración para varias especies de mercancías, se utilizará el formulario complementario EX/c contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1900/85 o, en su caso, el formulario
complementario EU/c contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo II y en el Anexo III del Convenio a que hace referencia el apartado 1.
3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras regulaciones aduaneras aplicables por el hecho de la exportación de las mercancías, los formularios contemplados en los apartados 1 y 2 se cumplimentarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo III/D.
Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la exportación.
4. Se deberán mantener a disposición de la aduana de control los justificantes de la exportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 52
Los artículos 15 a 22 se aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones de exportación.
Sección 2: Procedimientos simplificados
Artículo 53
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán los procedimientos previstos en la presente sección a todos los depósitos aduaneros, con excepción de los depósitos de tipo F.
2. Por lo que respecta a los depósitos del tipo B, sólo serán aplicables los procedimientos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54.
Artículo 54
1. Siempre que la regularidad de las operaciones no se vea afectada por ello, la autoridad aduanera permitirá, a solicitud del interesado y en las condiciones establecidas por ella, que:
a) la declaración de exportación no incluya algunos de los datos contemplados en el Anexo III/D;
b) en vez de la declaración contemplada en el artículo 51, se presente un documento comercial o administrativo acompañado de una solicitud de exportación firmada por el declarante;
c) la exportación de mercancías se efectúe sin que éstas sean presentadas a la aduana de control y antes de la presentación de la declaración, en las condiciones previstas en el apartado 2.
2. En el caso en que se autorice el procedimiento simplificado a que se refiere la letra c) del apartado 1, el interesado deberá:
a) informar a la aduana de control, en la forma y según las modalidades que ella determine, de los envíos que se vayan a efectuar de inmediato. Sin embargo, la aduana de control, en algunas circunstancias especiales justificadas por la naturaleza de las mercancías y por el ritmo apresurado de las operaciones de exportación, podrá dispensar al interesado de la obligación de comunicar cada salida de mercancías, siempre que facilite a dicha aduana toda la información que ésta considere necesaria para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías;
b) establecer la declaración de exportación o el documento contemplado en la letra b) del apartado 1;
c) efecutar conforme al artículo 32 las inscripciones en la contabilidad de
existencias a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento del base;
d) tener a disposición de la aduana de control todos los documentos relativos a la exportación de dichas mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
3. La autoridad aduanera denegará la autorización para el beneficio de uno de los procedimientos simplificados contemplados en el apartado 1 cuando no se ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones.
La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen frecuentemente operaciones de exportación de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero.
Artículo 55
1. La declaración incompleta, el documento comercial o administrativo contemplados en el artículo 54 o la inscripción en la contabilidad de existencias de las mercancías a las que se aplique el procedimiento contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 54 deberán contener, como mínimo, los datos necesarios para la identificación de las mercancías.
La aceptación de la declaración incompleta, del documento comercial o administrativo por una aduana, o la inscripción en la contabilidad de existencias, tendrán el mismo valor jurídico que la aceptación de una declaración de exportación.
Se efectuará un examen eventual de las mercancías sobre la base de los datos que figuren en la declaración incompleta, el documento comercial o administrativo o en la contabilidad de existencias.
En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 54, la inscripción de las mercancías en la contabilidad de existencias equivaldrá al levante.
2. Deberá presentarse en la aduana de control, en los plazos fijados por la autoridad aduanera, una declaración complementaria o recapitulativa relativa a las mercancías que sean objeto de la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 54. La aceptación de esta declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de una declaración de exportación.
TITULO VI
DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LAS
MERCANCIAS COMUNITARIAS AGRICOLAS
Capítulo 1
Disposición preliminar
Artículo 56
Los Títulos I a V serán aplicables a las mercancías con financiación anticipada que estén incluidas en el régimen de depósito aduanero de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, con excepción del artículo 14, el apartado 1 del artículo 16 y del artículo 17, del artículo 19, de los artículos 23 a 27, del artículo 34, del artículo 36 y de los artículos 44 a 55.
Capítulo 2
Inclusión en el régimen
Artículo 57
1. La declaración mencionada en el apartado 1 del artículo 13 que se refiera
a mercancías con financiación anticipada deberá realizarse utilizando el formulario COM previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (13).
2. Cuando deba establecerse una declaración para varias especies de mercancías se utilizará el formulario complementario COM/c previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 679/85.
3. La «declaración de pago» prevista en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (14), estará constituida por un ejemplar de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2.
4. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras regulaciones aduaneras aplicables por el hecho de la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero, los formularios mencionados en los apartados 1 y 2 se rellenarán siguiendo las indicaciones que figuran en el Anexo III/E.
Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la inclusión en el régimen de las mercancías con financiación anticipada, y en particular el certificado de exportación o de fijación anticipada contemplado en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (15).
5. La aduana de control o la aduana designada conforme al apartado 2 del artículo 13 solamente podrán aceptar las declaraciones que cumplan las condiciones previstas en los apartados 1 a 4.
Artículo 58
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen de depósito aduanero de mercancías con financiación anticipada, a que se refiere el artículo 57, únicamente podrá tener lugar tras la constitución de una garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 565/80 y en los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3665/87. Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los agrícolas (16).
2. La autoridad aduanera podrá aceptar que la garantía a la que se refiere el apartado 1 se constituya después de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen, en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
Capítulo 3
Manipulaciones
Artículo 59
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 815/89 de la Comisión (17), sobre la cebada coloreada, las mercancías con financiación
anticipada incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán someterse a las manipulaciones previstas en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87, manipulaciones cuya lista figura en el Anexo VII.
Capítulo 4
Exportación
Artículo 60
1. El régimen de depósito aduanero se liquidará mediante la aceptación de una declaración de exportación.
2. Tras la aceptación de la declaración de exportación, las mercancías permanecerán bajo control aduanero hasta el momento en que abandonen el territorio aduanero de la Comunidad.
Durante este período, las mercancías podrán almacenarse en los locales de un depósito aduanero sin estar incluidas en el régimen de depósito aduanero.
3. La aplicación del presente artículo por la aduana de control se entiende sin perjuicio de las comprobaciones que deban efectuar las autoridades competentes en el marco de la política agraria común.
Artículo 61
1. La declaración de exportación de mercancías con financiación anticipada incluidas en el régimen de depósito aduanero se realizará en el formulario EX a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1900/85.
Para las mercancías con destino a un país de la AELC, se utilizará el formulario documento único, de conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías entre la Comunidad Económica Europea y los países de la AELC.
2. Cuando haya que realizar una declaración para varias clases de mercancías se utilizará el formulario complementario EX/c a que hace referencia el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1900/85 o, en caso necesario, el formulario complementario EU/c contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Anexo II y del Anexo III del Convenio a que se refiere el apartado 1.
3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de otras regulaciones aduaneras aplicables por el hecho de la exportación de las mercancías con financiación anticipada, los formularios a que se refieren los apartados 1 y 2 se rellenarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en el Anexo III/F.
Se adjuntarán a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la exportación, en paticular el certificado de exportación o de fijación anticipada contemplado en el Reglamento (CEE) no 3719/88.
4. La fecha de salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad se anotará en la casilla E del documento a que se refieren los apartados 1 y 2.
Si, antes de abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías para las que se haya aceptado la declaración de exportación atraviesan una parte de este territorio, se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 6, 6 bis y 7 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
5. Se considerá que han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad las mercancías que hayan recibido un destino asimilado a una exportación, de conformidad con los artículos 34 y 42 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
Artículo 62
El artículo 15, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16 y el apartado 1 del artículo 17 y los artículos 18 a 22 se aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones de exportación de mercancías con financiación anticipada incluidas en el régimen de depósito aduanero.
TITULO VII
UTILIZACION DEL DEPOSITO ADUANERO SIN INCLUSION DE LAS MERCANCIAS EN EL R GIMEN
Capítulo 1
Mercancías comunitarias
Artículo 63
La transformación de las mercancías de base con financiación anticipada en los locales de un depósito aduanero podrá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80.
Artículo 64
1. Cuando la autoridad aduanera exija que las mercancías comunitarias, distintas de las mencionadas en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de base, que estén almacenadas en el depósito aduanero, se recojan en la contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 14 del Reglamento de base, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base, la mención relativa a dichas mercancías deberá hacer resaltar claramente su estatuto aduanero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, la aduana de control podrá prever modalidades específicas para la identificación de dichas mercancías, especialmente para poder distinguirlas de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero que estén almacenadas en el mismo local.
3. Las mercancías a que se refiere el apartado 1 podrán ser utilizadas durante las operaciones de manipulación normales, las de perfeccionamiento activo o las de transformación en aduana.
Artículo 65
Podrán almacenarse en los locales del depósito aduanero sin estar incluidas en el régimen de depósito aduanero, las mercancías:
- que tengan que permanecer bajo control aduanero conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3665/87;
- que permanezcan en el territorio aduanero de la Comunidad para su trasbordo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 bis del citado Reglamento.
Los apartado 1 y 2 del artículo 64 se aplicarán a estas mercancías.
Capítulo 2
Mercancías no comunitarias
Artículo 66
Cuando mercancías no comunitarias se acojan al régimen de perfeccionamiento activo o al de transformación bajo control aduanero en los locales del depósito aduanero, se aplicarán respectivamente las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (18) y del Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la
transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (19), así como las disposiciones adoptadas de conformidad con las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 67
Los depósitos aduaneros de los tipos A, C, D y E podrán autorizarse también como depósitos de avituallamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 3665/87.
Artículo 68
Durante todo el tiempo que las mercancías comunitarias estén sujetas, en los intercambios intracomunitarios, a tributos resultantes de la aplicación de la política agraria común, el presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a la inclusión de dichas mercancías en el régimen aduanero.
Artículo 69
Cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas que adopte para garantizar la ejecución del presente Reglamento, así como del Reglamento de base, sobre:
- la determinación de la autoridad aduanera a que se refiere la letra i) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base,
- el artículo 11 del Reglamento de base,
- el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base,
- el apartado 3 del artículo 6 del presente Reglamento,
- el apartado 3 del artículo 13 del presente Reglamento.
La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
Artículo 70
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.
Por la Comisión
Christiane SERIVENER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 350 de 12. 12. 1986, p. 14.
(3) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 6.
(4) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(6) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.
(7) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1.
(8) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.
(9) DO no L 134 de 22. 5. 1987, p. 1.
(10) DO no L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.
(11) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.
(12) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.
(13) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.
(14) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.
(15) DO no L 351 de 14. 12, 1987, p. 1.
(16) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(17) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(18) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 34.
(19) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
(20) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.
ANEXO I
MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA GESTIONAR UN DEPOSITO ADUANERO O PARA UTILIZAR EL R GIMEN EN UN DEPOSITO DEL TIPO E
1. Nombre y apellidos o razón social y dirección (; ):
2. Emplazamiento preciso que vaya a utilizarse como depósito aduanero o, si se solicita un depósito del tipo E, indicación de las instalaciones de almacenamiento utilizadas por el solicitante:
3. Tipo de depósito deseado ():
4. Procedimientos que vayan a utilizarse (=):
a) para la inclusión de las mercancías en el régimen:
b) para el despacho a libre práctica de las mercancías incluidas en el régimen:
c) para la exportación de las mercancías incluidas en el régimen:
d) para la transferencia eventual a otro depósito aduanero sin poner fin al régimen:
5. Justificación económica de la necesidad de almacenamiento:
6. Descripción de la contabilidad llevada o prevista y lugar en que se lleva:
7. Duración media del almacenamiento (%):
8. Naturaleza de las mercancías que vayan a almacenarse:
9. Manipulaciones usuales previstas para las que se solicita una autorización general:
10. Retiradas temporales previstas para las que se solicita una autorización general:
11. Operaciones previstas en el depósito de:
a) perfeccionamiento activo:
b) transformación en aduana:
c) transformación de mercancías agrícolas antes de la exportación:
12. Almacenamiento de mercancías comunitarias no incluidas en el régimen:
14. Sugerencia de aduana de control:
15. Aplicación del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13 solicitado y sugerencia de la aduana o aduanas que se deban designar:
16. Documentos que se adjuntan (():
Fecha:
Firma:
Notas del Anexo I
(1) No serán necesarios cuando la solicitud se presente en papel con membrete del solicitante, en el que figuren dichos datos.
(²) Mencionar, por orden de preferencia si procede, uno de los tipos previstos en el artículo 2.
(3) Mencionar, según el caso:
- procedimiento normal de inclusión en el régimen,
- uno de los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen contemplados en el artículo 24,
- procedimiento normal de liquidación,
- uno de los procedimientos simplificados de liquidación contemplados en los artículos 48 y 54.
Estas indicaciones no son necesarias en la solicitud para un depósito del tipo D en lo que respecta el despacho a libre práctica.
(%) Unicamente cuando se trate de un depósito del tipo B, ya que este tipo de depósito se destina al almacenamiento de mercancías durante un período de tiempo relativamente limitado, para no cargar excesivamente los costes administrativos de control.
(1) Indicar, según el caso,
- mercancías industriales de terceros países,
- mercancías agrícolas de terceros países,
- mercancías agrícolas comunitarias,
- mercancías industriales comunitarias,
- especificando en qué régimen se encuentran incluidas estas mercancías.
____________
(() Por ejemplo, plano, descripción detallada de los emplazamientos destinados al almacenamiento de las mercancías o de la contabilidad de existencias.
ANEXO II
1 Titular (nombre y apellidos o razón social y dirección)
2 Número de identificación (1):
3 Solicitud:
4 Número de anexos:
5 Dirección completa del depósito o de las instalaciones de alma- cemamiento:
7 Fecha de entrada en vigor:
AUTORIZACION PARA GESTIONAR UN DEPOSITO ADUANERO O PARA UTILIZAR EL R GIMEN
No
ORIGINAL (COPIA)
6 Aduana de control:
8 Plazo para la presentación de la relación de existencias:
9 Procedimientos aplicables (²) a la entrada:
a la salida:
10 Garantía (3) q síq no Importe o modalidades para la determinación del importe:
11 Mercancías admitidas (%):
12 Coeficientes de pérdidas naturales admitidas (%):
13 Otras mercancías (1):
AUTORIZACIONES GENERALES (3):
14 q Manipulaciones usuales (():
15 q Retirada temporal ((), Objetivo:
Manipulaciones:
16 q Otras operaciones autorizadas ()):
17 q Aplicación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13 de acuerdo con las normas establecidas en el Anexo no
Aduana(s) designada(s):
19 Lugar y fecha:
Firma y sello:
18 Otras disposiciones:
(1) Señálese la letra que indica el tipo de depósito, según las denominaciones del artículo 2, y un número que individualiza el depósito.
___________
(²) Señálese, indicando el artículo aplicable, el procedimiento que se vaya a utilizar, así como el plazo para la presentación de la posible declaración complementaria o recapitulativa.
(3) Márquese con una qX donde proceda.
(%) Unicamente para los depósitos privados.
(1) Indíquese, si procede, las mercancías (con su estatuto adunero) que pueden almacenarse en los locales del depósito aduanero sin estar vinculadas al régimen.
(() Indíquese, en anexo en caso necesario, en qué forma se ha informado previamente a la aduana de control.
()) Indíquese, si procede, la referencia a las autorizaciones de perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero o transformación de productos de base con financiación anticipada, cuando estas operaciones pueden realizarse en los locales del depósito aduanero.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACION PARA GESTIONAR UN DEPOSITO ADUANERO O PARA UTILIZAR EL REGIMEN
1. El formulario en el que se extenderá la autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen se imprimirá en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.
2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.
3. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. El formulario tendrá un número de serie para individualizarlo, precedido por las siglas siguientes para indicar el Estado miembro de expedición:
BE para Bélgica,
DK para Dinamarca,
DE para Alemania,
EL para Grecia,
ES para España,
FR para Francia,
IE para Irlanda,
IT para Italia,
LU para Luxemburgo,
NL para los Países Bajos,
PT para Portugal,
UK para el Reino Unido.
4. El formulario se imprimirá y cumplimentará en una de las lenguas
oficiales de la Comunidad designada por el Estado miembro en que se expida la autorización.
ANEXO III/A
El formulario mencionado en el artículo 14, utilizado para la declaración de inclusión de mercancías no comunitarias en el régimen de depósito aduanero, deberá incluir los siguientes datos en las casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenarse.
1. Declaración - primera subdivisión: las siglas IM o EU, según el caso,
- segunda subdivisión: el código 7.
3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo entre el número total de legajos utilizados.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías (es decir, cuando sólo deba rellenarse una casilla de «descripción de las mercancías», no se anotará nada en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.
5. Artículos: indíquese el número total de los artículos declarados por el interesado en el conjunto de los formularios o formularios complementarios empleados. El número de artículos corresponderá al número de casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.
14. Declarante o representante del destinatario: indíquese, cuando sea necesario, el nombre y apellidos o la razón social y la dirección completa del interesado de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Los Estados miembros podrán prescribir la indicación del número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros.
19. Contenedor(es) (Ctr): indíquese el código
0: para las mercancías no transportadas en contenedores,
1: para las mercancías transportadas en contenedores.
31. Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeraciones - número(s) del(de los) contenedor(es) - número y naturaleza: indíquense las marcas, numeraciones, número y naturaleza de los bultos o, para las mercancías sin envasar, el número de estas mercancías objeto de la declaración o la indicación «a granel», según el caso.
Por descripción de las mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.
Cuando se utilice un contenedor, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.
32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de los artículos declarados en los formularios o formularios complementarios empleados, tal y como se definen en la casilla número 5.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que no se indique nada en este casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.
37. Régimen: indíquese uno de los códigos siguientes, según el caso:
- inclusión en el régimen de depósito aduanero sin régimen previo: 71 00,
- inclusión en el régimen de depósito aduanero previa inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo - sistema de suspensión: 71 51,
- inclusión en el régimen de depósito aduanero previa inclusión en el régimen de admisión temporal: 71 53,
- inclusión en el régimen de depósito aduanero previa inclusión en el régimen en otro depósito aduanero: 71 71,
- inclusión en el régimen de depósito aduanero previa inclusión en el régimen de transformación en aduana: 71 91.
38. Masa neta: indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla número 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.
49. Identificación del depósito: indíquese el tipo de depósito de acuerdo con las denominaciones del artículo 2, seguido del número de identificación del depósito.
54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, deberá figurar en el ejemplar que vaya a quedarse en la oficina de aduanas el original de la firma manuscrita de la persona interesada, seguido de sus apellidos y nombre. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar además de su firma y sus apellidos y nombre, su cargo.
ANEXO III/B
El formulario mencionado en el artículo 14, empleado para la declaración de inclusión de mercancías no comunitarias en el régimen de depósito aduanero en un depósito del tipo D, deberá incluir los datos de la parte A, así como los siguientes datos en las casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenarse.
33. Código de mercancías: indíquese el número de código correspondiente al artículo de que se trate.
46. Valor estadístico: indíquese el importe, expresado en la moneda prevista por el Estado miembro de inclusión en el régimen, del valor estadístico de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduana de las mercancías (1).
_________
(1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.
ANEXO III/C
El formulario mencionado en el artículo 45, empleado para la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías no comunitarias incluidas en el régimen de depósito aduanero, deberá incluir los siguientes datos en las casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenarse.
1. Declaración:
- primera subdivisión: las siglas IM,
- segunda subdivisión: el código 0 o, en caso de despacho a consumo simultáneo: el código 4.
3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo entre el número total de legajos utilizados.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías (es decir, cuando sólo deba rellenarse una casilla de «descripción de las mercancías»), no se anotará nada en la casilla número 3, anotando únicamente
la cifra 1 en la casilla número 5.
5. Artículos: indíquese el número total de los artículos declarados por el interesado en el conjunto de los formularios o formularios complementarios empleados. El número de artículos corresponderá al número de casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.
8. Destinatario: indíquese, cuando se trate de una persona distinta del declarante, su nombre y apellidos o razón social, y su dirección completa.
Los Estados miembros podrán exigir que se anote el número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros.
14. Declarante o representante del destinatario: indíquese, cuando sea necesario, el nombre y apellidos o la razón social y la dirección completa del interesado de acuerdo con las disposiciones vigentes. Los Estados miembros podrán prescribir la indicación del número de identificación atribuida al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros.
15. País de expedición/exportación: indíquese el país de procedencia tal como se define en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1736/75.
En la casilla 15 a: indíquese el código correspondiente a dicho país según el código comunitario previsto a este fin.
16. País de origen: indíquese el país de origen tal como se define en el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1) o, si se trata de mercancías para las que se solicita el beneficio de un tratamiento preferencial en virtud de su origen, tal como se defina en las disposiciones comunitarias o convencionales que contemplen dicho tratamiento preferencial. 19. Contenedor(es) (Ctr): indíquese el código.
0: para las mercancías no transportadas en contenedores,
1: para las mercancías transportadas en contenedores.
31. Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeraciones - número(s) del(de los) contenedor(es) - número y naturaleza: indíquense las marcas, numeraciones, número y naturaleza de los bultos o, para las mercancías sin envasar, el número de estas mercancías objeto de la declaración o la indicación «a granel», según el caso, así como los datos necesarios para su identificación.
Por descripción de las mercancías se entiende su nombre comercial usual expresado en términos lo suficientemente precisos para permitir su identificación y su clasificación inmediata y segura.
Deberán incluirse también en esta casilla los datos requeridos por las posibles regulaciones específicas (impuesto sobre el valor añadido, impuestos sobre consumos específicos, . . .). Cuando se utilice un contenedor, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.
32. Número del artículo: indíquese el el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de los artículos declarados en los formularios o formularios complementarios empleados, tal y como se definen en la casilla número 5.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías, los
Estados miembros podrán decidir que no se escriba nada en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.
33. Código de mercancías: indíquese el número de código correspondiente al artículo de que se trate.
34. Código del país de origen: indíquese en la casilla 34 a el código comunitario correspondiente al país mencionado en la casilla 16, de acuerdo con el código comunitario previsto para ello.
37. Régimen: indíquese uno de los códigos siguientes, según el caso:
- despacho a libre práctica únicamente: 01 71,
- despacho a libre práctica con vistas a la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro): 02 71,
- despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de perfeccionamiento activo distinto al contemplado en el Reglamento (CEE) no 1999/85: 05 71,
- despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito: 07 71,
- despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo: 40 71,
- despacho a consumo con despacho a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo - sistema de reintegro: 41 71,
- despacho a consumo parcial con despacho a libre práctica simultáneo e inclusión en un régimen de depósito: 45 71.
38. Masa neta: indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla 31 correspondiente.
La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.
41. Unidades suplementarias: utilícense siempre que sea necesario, de conformidad con las indicaciones de la nomenclatura de las mercancías (indíquese, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías).
44. Indicaciones especiales; documentos presentados, certificados y autorizaciones: indíquense, por una parte, los datos requeridos en función de las normativas específicas eventualmente aplicables en el Estado miembro de despacho a libre práctica y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluso, en su caso, los ejemplares de control T5. La subdivisión «código de indicaciones especiales» (IE) no se utilizará.
46. Valor estadístico: indíquese el importe, expresado en la moneda prevista por el Estado miembro de despacho a libre práctica, del valor estadístico, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1224/80.
49. Identificación del depósito: indíquese el tipo de depósito de acuerdo con las denominaciones del artículo 2, seguido del número de identificación del depósito.
54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, deberá figurar en el ejemplar que vaya a quedarse en la oficina de aduanas el original de la firma manuscrita de la persona interesada, seguido de sus apellidos y nombre. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar además de su firma y
sus apellidos y nombre, su cargo.
___________
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
ANEXO III/D
El formulario mencionado en el artículo 51, utilizado para la declaración de exportación de mercancías no comunitarias incluidas en el régimen de depósito aduanero, deberá incluir los siguientes datos en las casillas correspondientes.
Las demás casillas no deberán rellenarse.
1. Declaración
- primera subdivisión: las siglas EX o EU, según el caso,
- segunda subdivisión: el código 3.
3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo entre el número total de legajos utilizados.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías (es decir, cuando sólo deba rellenarse una casilla de «descripción de las mercancías»), no se anotará nada en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.
5. Artículos: indíquese el número total de los artículos declarados por el interesado en el conjunto de los formularios o formularios complementarios empleados. El número de artículos corresponderá al número de casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.
14. Declarante o representante del destinatario: indíquese, cuando sea necesario, el nombre y apellidos o la razón social y la dirección completa del interesado de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Los Estados miembros podrán prescribir la indicación del número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros.
19. Contenedor(es) (Ctr): indíquese el código 0: para las mercancías no transportadas en contenedores,
1: para las mercancías transportadas en contenedores.
31. Paquetes y descripción de las mercancías; marcas y numeraciones - número(s) del(de los) contenedor(es) - número y naturaleza: indíquense las marcas, numeraciones, número y naturaleza de los bultos o, para las mercancías sin envasar, el número de estas mercancías objeto de la declaración o la indicación «a granel», según el caso.
Por descripción de las mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.
Cuando se utilice un contenedor, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.
32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de los artículos declarados en los formularios o formularios complementarios empleados, tal y como se definen en la casilla número 5.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que no se indique nada en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.
37. Régimen: indíquese el código 31 71.
38. Masa neta: indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla número 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.
49. Identificación del depósito: indíquese el tipo de depósito de acuerdo con las denominaciones del artículo 2, seguido del número de identificación del depósito.
54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, deberá figurar en el ejemplar que vaya a quedarse en la oficina de aduanas el original de la firma manuscrita de la persona interesada, seguidos de sus apellidos y nombre. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar además de su firma y sus apellidos y nombre, su cargo.
ANEXO III/E
El formulario mencionado en el artículo 57, utilizado para la declaración de exportación de mercancías con financiación anticipada en el régimen de depósito aduanero, deberá incluir los siguientes datos en las casillas correspondientes.
Las demás casillas no deberán rellenarse.
1. Declaración - primera subdivisión: las siglas COM,
- segunda subdivisión: el código 7.
3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo entre el número total de legajos utilizados.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías (es decir, cuando sólo deba rellenarse una casilla de «descripción de las mercancías»), no se anotará nada en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.
5. Artículos: indíquese el número total de los artículos declarados por el interesado en el conjunto de los formularios o formularios complementarios empleados. El número de artículos corresponderá al número de casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.
14. Declarante o representante del destinatario: indíquese, cuando sea necesario, el nombre y apellidos o la razón social y la dirección completa del interesado de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Los Estados miembros podrán prescribir la indicación del número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros.
17. País de destino: indíquese, si lo prevé la reglamentación comunitaria agrícola, el nombre del país de que se trate.
19. Contenedor(es) (Ctr): indíquese el código 0: para las mercancías no transportadas en contenedores,
1: para las mercancías transportadas en contenedores.
31. Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeraciones - número(s) del(de los) contenedor(es) - número y naturaleza: indíquense las marcas, numeraciones, número y naturaleza de los bultos o, para las mercancías sin envasar, el número de estas mercancías objeto de la declaración o la indicación «a granel», según el caso.
Por descripción de las mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.
Cuando se utilice un contenedor, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.
Deberá indicarse además la designación de las mercancías según las nomenclaturas utilizadas para las restituciones a la exportación para los productos agrícolas así como, siempre que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de las mercancías o una referencia a dicha composición.
En los casos previstos en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 3665/87 deberá indicarse la utilización específica.
32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de los artículos declarados en los formularios o formularios complementarios empleados, tal y como se definen en la casilla número 5.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que no se indique nada en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.
33. Código de mercancías: indíquese el número de código correspondiente al artículo de que se trate.
37. Régimen: indíquese el código 76 00.
38. Masa neta: indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla número 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.
41. Unidades suplementarias: indíquese, si procede, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba considerarse para el cálculo de la restitución. 44. Indicaciones especiales; documentos presentados; certificados y autorizaciones: indíquense, por una parte, los datos requeridos en función de las normativas específicas eventualmente aplicables en el Estado miembro de expedición y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluso, en su caso, los ejemplares de control T5.
49. Identificación del depósito: indíquese el tipo de depósito de acuerdo con las denominaciones del artículo 2, seguido del número de identificación del depósito.
54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, deberá figurar en el ejemplar que vaya a quedarse en la oficina de aduanas el original de la firma manuscrita de la persona interesada, seguido de su apellido y nombre. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar además de su firma y sus apellidos y nombre, su cargo.
ANEXO III/F
El formulario mencionado en el artículo 51, utilizado para la declaración de exportación de mercancías con financiación anticipada incluidas en el régimen de depósito aduanero, deberá incluir los siguientes datos en las casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenarse.
1. Declaración - primera subdivisión: las siglas EX o EU, según el caso,
- segunda subdivisión: el código 1.
2. Expedidor/exportador: si se trata de una persona distinta del declarante, indíquese su nombre y apellido o su razón social y dirección completa.
Los Estados miembros podrán exigir que se mencione el número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros. Si se trata de una agrupación, los Estados miembros podrán decidir que se anote en esta casilla la mención «varios», debiéndose adjuntar a la declaración la lista de los expeditores.
3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo entre el número total de legajos utilizados.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías (es decir, cuando sólo deba rellenarse una casilla de «descripción de las mercancías»), no se anotará nada en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.
5. Artículos: indíquese el número total de los artículos declarados por el interesado en el conjunto de los formularios o formularios complementarios empleados. El número de artículos corresponderá al número de casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.
14. Declarante o representante del expedidor: indíquese, cuando sea necesario, el nombre y apellido o la razón social y la dirección completa del interesado de acuerdo con las disposiciones vigentes. Los Estados miembros podrán prescribir la indicación del número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos u otros.
17. País de destino: indíquese el país de destino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1736/75.
Indíquese en la casilla 17 a el código correspondiente a dicho país, de acuerdo con el código comunitario previsto a tal fin.
19. Contenedor(es) (Ctr): indíquese el código
0: para las mercancías no transportadas en contenedores,
1: para las mercancías transportadas en contenedores.
31. Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeraciones - número(s) del(de los) contenedor(es) - número y naturaleza: indíquense las marcas, numeraciones, número y naturaleza de los bultos o, para las mercancías sin envasar, el número de estas mercancías objeto de la declaración o la indicación «a granel», según el caso.
Por descripción de las mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.
Cuando se utilice un contenedor, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.
Deberá indicarse además la designación de las mercancías según las nomenclaturas utilizadas para las restituciones a la exportación para los productos agrícolas así como, siempre que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de las mercancías o una referencia a dicha composición.
En los casos previstos en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 3665/87 deberá indicarse la utilización específica.
32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de los artículos declarados en los formularios o formularios complementarios empleados, tal y como se definen en la casilla número 5.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que no se indique nada en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.
33. Código de mercancías: indíquese el número de código correspondiente al artículo de que se trate.
37. Régimen: indíquese el código 10 76.
38. Masa neta: indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla número 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.
41. Unidades suplementarias: indíquese, si procede, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba considerarse para el cálculo de la restitución. 44. Indicaciones especiales; documentos presentados; certificados y autorizaciones: indíquense, por una parte, los datos requeridos en función de las normativas específicas en el Estado miembro de expedición y, por otra parte, las referencias de los documentos presentados en apoyo de la declaración, incluso, en su caso, los ejemplares de control T5.
Indíquese también el código de restitución y el número de serie precedido de la(s) sigla(s) del Estado miembro de expedición del certificado de exportación o de prefijación.
49. Identificación del depósito: indíquese el tipo de depósito de acuerdo con las denominaciones del artículo 2, seguido del número de identificación del depósito.
54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, deberá figurar en el ejemplar que vaya a quedarse en la aduana el original de la firma manuscrita de la persona interesada, seguido de su nombre y apellidos. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar además de su firma y su nombre y apellidos, su cargo.
ANEXO IV
LISTA DE LAS MANIPULACIONES USUALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34
Toda operación efectuada, de forma manual o no, en mercancías amparadas por el régimen, para garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o su reventa.
Solamente se admitirán el ensamblado y el montaje de mercancías cuando se trate de una operación de montaje, en una mercancía completa, de piezas accesorias que no desempeñen un papel esencial en la fabricación de la mercancía (; ).
___________
(; ) Por ejemplo: montaje de radio o limpia parabrisas en un vehículo.
ANEXO V
1. Para la transferencia de mercancías de un depósito aduanero a otro sin poner fin al régimen, los ejemplares 1, 4, 5 y un ejemplar idéntico al
ejemplar número 1 del formulario previsto en el artículo 38, rellenado de conformidad con las indicaciones que figuran en el apéndice, se depositarán por el depositario del depósito desde el que se expidan las mercancías en la aduana de control de dicho depósito. Las mercancías se presentarán al mismo tiempo. La autoridad aduanera podrá dispensar al depositario de la obligación de presentar las mercancías. En este caso, el ejemplar número 1 del documento se enviará por el depositario del depósito de partida a la aduana de control.
2. La oficina de control mencionada en el apartado 1 visará el documento en la casilla D cuando haya verificado o admitido los datos. Determinará también el plazo en el que se deberán presentar las mercancías en la aduana de control del depósito al que se transfieren.
La aduana de control del depósito de partida conservará el ejemplar número 1 del documento de transferencia.
3. El ejemplar suplementario y los ejemplares números 4 y 5 del documento de transferencia acompañarán a las mercancías y se presentarán con las mismas en la aduana de control del depósito de destino. La autoridad aduanera podrá dispensar al depositario de la obligación de presentar las mercancías. En este caso los ejemplares números 4 y 5 del documento se enviarán por el depositario del depósito de destino a la aduana de control.
4. La aduana de control del depósito de destino visará el ejemplar número 5 del documento de transferencia, reexpidiéndolo a la aduana de control del depósito de partida.
La aduana de control del depósito de destino conservará el ejemplar número 4.
El ejemplar suplementario se enviará al depositario que reciba las mercancías.
5. La aduana de control del depósito de partida verificará la liquidación correcta cotejando los ejemplares números 1 y 5 del documento de transferencia.
A continuación se enviará el ejemplar número 5 al depositario del depósito de partida.
6. Los depositarios conservarán con su contabilidad de existencias los ejemplares que se les hayan enviado.
Apéndice El formulario COM, utilizado para la transferencia de mercancías de un depósito aduanero a otro sin poner fin al régimen deberá incluir los siguientes datos en las casillas correspondientes. Las demás casillas no deberán rellenarse.
1. Declaración: indíquese el número 2503/88.
2. Expedidor: indíquese el nombre y apellidos o la razón social del depositario del depósito desde el que se expiden las mercancías y la dirección completa así como el número de identificación del depósito, seguido de las letras que preceden al número de la autorización que indican el Estado miembro que la expide.
3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo entre le número total de legajos utilizados.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías (es decir, cuando sólo deba rellenarse una casilla de «descripción de las
mercancías»), no se anotará nada en la casilla número 3, anotando únicamente la cifra 1 en la casilla número 5.
5. Artículos: indíquese el número total de los artículos declarados por el interesado en el conjunto de los formularios o formularios complementarios empleados. El número de artículos corresponderá al número de casillas «descripción de la mercancía» que deban rellenarse.
8. Destinatario: indíquese el nombre y apellidos o la razón social del depositario del depósito de destino y la dirección completa así como el número de identificación del depósito, seguido de las letras que preceden al número de la autorización que indican el Estado miembro que la expide.
31. Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeraciones - número(s) del(de los) contenedor(es) - número y naturaleza: indíquense las marcas, numeraciones, número y naturaleza de los bultos o, para las mercancías sin envasar, el número de estas mercancías objeto de la declaración o la indicación «a granel», según el caso.
Por descripción de las mercancías se entiende su nombre comercial usual, con los datos necesarios para su identificación.
Cuando se utilice un contenedor, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación del mismo.
32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trata en relación con el número total de los artículos declarados en los formularios o formularios complementarios empleados, tal y como se definen en la casilla número 5.
Cuando la declaración se refiera a un único artículo de mercancías, los Estados miembros podrán decidir que no se indique nada en esta casilla, debiéndose anotar la cifra 1 en la casilla número 5.
38. Masa neta: indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla número 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa propia de las mercancías desprovistas de todos sus envases.
44. Indicaciones especiales; documentos presentados, certificados y autorizaciones: indíquese la mención «Aplicación del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2503/88».
54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: sin perjuicio de las disposiciones particulares que se deban adoptar en cuanto a la utilización de la informática, deberá figurar en el ejemplar que vaya a quedarse en la aduana de salida el original de la firma manuscrita del depositario que figura en la casilla número 2 seguido de su nombre y apellidos.
Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar además de su firma y su nombre y apellidos, su cargo.
Si las mercancías se transfieren de un depósito de tipo D hacia otro depósito de tipo D, deberán rellenarse además las casillas siguientes:
33. Código de mercancías: indíquese el número de código que corresponda al artículo de que se trate.
46. Valor estadístico: indíquese el importe, expresado en la moneda prevista por el Estado miembro de inclusión en el régimen, del valor en aduana, determinado según las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1224/80.
ANEXO VI
1. Para la transferencia de mercancías de un depósito aduanero a otro sin poner fin al régimen en las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 38, se cumplimentará en dos ejemplares el documento de transferencia mencionado en el apartado 1 del Anexo V.
2. Antes de proceder a la transferencia de las mercancías se notificará a las aduanas de control del depósito de partida y del depósito de destino, en la forma que ellas determinen, la transferencia prevista con el fin de que puedan ejercer, en su caso,
los controles que consideren necesarios.
3. El depositario del depósito desde el que se expidan las mercancías conservará el ejemplar número 1 junto con su contabilidad de existencias.
4. El ejemplar número 2 acompañará a las mercancías y será conservado por el depositario del depósito al que se transfieren las mismas, junto con su contabilidad de existencias.
5. El depositario del depósito de destino expedirá, a petición del depositario del depósito de partida, un recibo para las mercancías transferidas que haya recibido en su depósito. El depositario del depósito de partida unirá dicho recibo al documento junto con su contabilidad de existencias.
ANEXO VII
LISTA DE LAS MANIPULACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 59
1. Inventario.
2. Colocación sobre (los productos o) las mercancías, o sobre su envases, de marcas, sellos, etiquetas o cualquier otro signo distintivo similar, siempre que ello no pueda conferir a (los productos o) las mercancías un origen aparente distinto a su origen real.
3. Modificación de las marcas o números de los paquetes siempre que esta modificación no pueda conferir a (los productos o) las mercancías un origen aparente distinto a su origen real.
4. Envasado, desenvasado, cambio de envase, reparación de envase.
5. Ventilación.
6. Refrigeración.
7. Congelación.
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