LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (1) y, en particular, su artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2561/90 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3001/92 (3), establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2503/88;
Considerando que el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 2561/90 dispone que las mercancías comunitarias y no comunitarias podrán ser almacenadas conjuntamente en la misma instalación de almacenamiento; que dicha posibilidad queda, sin embargo, excluida en el caso de las mercancías agrícolas, para las que se solicita un pago por adelantado de la restitución a la exportación debido a su inclusión en el régimen de depósito aduanero;
Considerando que, con objeto de permitir una utilización eficaz de las instalaciones de almacenamiento, y siempre que no se vea afectada la regularidad de las operaciones, parece oportuno poner fin a esta exclusión; que, no obstante, con el fin de evitar abusos, es conveniente garantizar que cada mercancía con financiación previa así almacenada pueda ser identificada en todo momento; que, por consiguiente, para las mercancías que nos ocupan, la aplicación del apartado 2 del artículo 36 anteriormente mencionado debe permanecer excluida;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y zonas francas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2561/90 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 36 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, la aduana de control permitirá que mercancías comunitarias y no comunitarias sean almacenadas conjuntamente en la misma instalación de almacenamiento. »
2) En el artículo 56, el párrafo único pasará a ser apartado 1, y se suprimirán los términos « del artículo 36 ».
3) En el artículo 56 se añadirá el apartado 2 siguiente:
« 2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el marco de la reglamentación agrícola, las mercancías con prefinanciación podrán ser almacenadas en las mismas instalaciones de almacenamiento conjuntamente con otras mercancías comunitarias o no comunitarias en aplicación del apartado 1 del artículo 36 únicamente si se puede garantizar en todo momento la identidad y la situación aduanera de cada mercancía. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1993.
Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión
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