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Documento BOE-A-1993-11672

Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1993, páginas 13603 a 13606 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-11672
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/05/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, regula las obligaciones contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales, autorizando al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza de los libros obligatorios, excluir de esa obligación a sectores de pequeños contribuyentes, así como establecer plazos específicos de diligenciado o eximir del mismo a determinados grupos o sectores. Igualmente, la disposición final del Reglamento citado autoriza al Ministro para determinar quiénes son en cada caso los órganos competentes de la Administración Tributaria que en el se citan, realizando la presente Orden la determinación de tales órganos exclusivamente en relación con el diligenciado de los libros antes citados,

En su virtud, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Llevanza de libros

1. Libros obligatorios en las actividades profesionales.-A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades profesionales están obligados a llevar los siguientes libros:

a) Libro-registro de ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:

El número de la anotación.

La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.

El número de la factura o documento sustitutivo en el que se recogen.

El concepto por el cual se produce, y

El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.

b) Libro-registro de gastos, en el que se consignarán los producidos en el ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:

El número de la anotación.

La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera producido, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.

El concepto debidamente detallado que produce el gasto, y

El importe de los mismos, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

c) Libro-registro de bienes de inversión.-En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, los elementos de inmovilizado material e inmaterial afectos a la actividad profesional desarrollada por el sujeto pasivo, reflejando al menos los siguientes datos:

En cuanto al inmovilizado material se anotará por cada bien:

El número de la anotación.

La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

El valor de adquisición.

La fecha de comienzo de su utilización y

La cuota de amortización correspondiente y, en su cso, la dotación al fondo de reversión.

En cuanto al inmovilizado inmaterial se anotará por cada elemento:

El número de la anotación.

La descripción del elemento, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

El valor de adquisición.

La fecha de otorgamiento o adquisición del mismo, y

En su caso, la cuota de amortización correspondiente.

En ambos casos, se hará constar también la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo.

d) Libro-registro de provisiones de fondos y suplidos.-En el mismo se anotarán:

El número de la anotación.

Naturaleza de la operación (provisión o suplido).

La fecha en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.

El importe de los mismos.

El nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido, y

El número de la factura o documento sustitutivo en el que se recoge su importe.

2. Libros obligatorios para actividades empresariales no mercantiles y actividades empresariales en Estimación Objetiva, modalidad de coeficientes.-A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales que no tengan carácter mercantil cuyo rendimiento se determine en régimen de Estimación Directa, o bien actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva en la modalidad de coeficientes, están obligados a llevar, con arreglo a las normas contenidas en las letras a), b) y c) del número anterior, los siguientes libros:

Libro-registro de ventas e ingresos.

Libro-registro de compras y gastos.

Libro-registro de bienes de inversión.

3. Llevanza con medios informáticos.-Si los libros, facturación o registros fiscalmente exigibles se llevan con medios informáticos, se deberán conservar además, los ficheros magnéticos siguientes:

a) Ficheros de datos, tanto históricos como maestros generados por sus aplicaciones informáticas, de los cuales se deriven los libros a diligenciar.

b) Ficheros de programas, con los cuales se procesan los ficheros de datos anteriores.

4. Anotaciones en los libros.-1. Será válida la realización de anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros-registro obligatorios.

2. Las anotaciones realizadas en los libros-registro a que se refieren los números anteriores se harán por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán, en todo caso, por trimestres y años naturales. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones realizadas.

3. No obstante, será válida la anotación conjunta del total de las ventas realizadas cada día por los sujetos pasivos que realicen actividades de comercio al por menor u otros que se establezcan por el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria siempre que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva en la modalidad de coeficientes.

4. Los libros-registro deberán tener sus folios numerados correlativamente dejando en blanco el primer folio inmediatamente siguiente a la última anotación de cada período impositivo a efectos de lo previsto en el número 10 de esta Orden. Los demás espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.

5. Plazo para las anotaciones registrales.-Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros-registros antes de que finalice el plazo para realizar la declaración e ingreso de los pagos fraccionados a que se refieren los artículos 61 a 64 del Reglamento del Impuesto.

6. Actividades independientes.-Los sujetos pasivos y entidades que desarrollen varias actividades, con arreglo al artículo 26 del Reglamento del Impuesto, llevarán libros independientes para cada una de ellas, haciendo constar en el primer folio la actividad a que se refieren.

7. Compatibilidad con otros libros.-Lo dispuesto en esta Orden se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPITULO II

Diligenciado

8. ugar de presentación.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento del citado Impuesto, deban presentar libros-registros a diligenciar lo harán en la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal.

Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar los libros-registros para su diligenciado en la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, definido éste en los términos previstos en el artículo 14.2 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, profesionales y otros obligados tributarios.

9. Organo competente para el diligenciado de libros-registros.-Será competente para el diligenciado de los libros-registros la Dependencia de Gestión Tributaria de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, la Sección de Gestión Tributaria de las Administraciones de la Agencia.

10. Exoneración de la obligación de diligenciar.-1. Quedan excluidos de la obligación de diligenciado:

a) Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine durante 1993 por la modalidad de signos, índices o módulos del método de Estimación Objetiva.

b) Los agricultores que determinen su rendimiento mediante modalidad de coeficientes del método de Estimación Objetiva.

c) Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales sin personal asalariado.

2. También estarán excluidos de la obligación de diligenciado las siguientes entidades en régimen de atribución de rentas:

a) Que desarrollen, en las mismas condiciones, las actividades empresariales señaladas en el apartado anterior.

b) Las comunidades de propietarios constituidas al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.

11. Diligenciado de libros-registros.-1. Una vez cumplimentados los libros-registros a que se refiere el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y dentro del plazo establecido en el número siete del mismo, se presentarán en las oficinas competentes para su diligenciado.

2. El diligenciado de los libros-registros se llevará a efecto haciendo expresa mención de los siguientes extremos:

a) Apellidos y nombre o razón social del titular de los libros así como su número de identificación fiscal.

b) Datos identificativos del presentador de los libros-registros en nombre del titular de los mismos con mención expresa del nombre y apellidos. Número de identificación fiscal o documento nacional de identidad.

c) Fecha de presentación de los libros-registros.

d) Actividad empresarial o profesional, con indicación del epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, en su caso.

e) Clase de libro-registro presentado y número de volúmenes si hubiera más de uno en el mismo período impositivo.

f) Período impositivo al que se refieren las anotaciones del libro-registro, con indicación de los días 1 y último del mismo.

g) Número de folios del libro-registro utilizados durante el período impositivo que se diligencia, así como número de apuntes realizados durante dicho período y fecha del último de éstos.

h) Fecha en que se practica la diligencia y firma del funcionario competente.

Se consignará igualmente en la diligencia la existencia de espacios en blanco, tachaduras o raspaduras que, en su caso, se observen.

3. No obstante lo anterior, los obligados tributarios que deban presentar para su diligenciado los libros-registro a que se refiere la presente Orden, podrán cumplir esa obligación presentando una comunicación según el modelo que consta en el anexo de esta Orden, sin que en este caso sea necesario presentar en los órganos de la Administración Tributaria los libros-registro.

Habrá de presentarse una comunicación por cada una de las actividades independientes a que se refiere el número 6 de esta Orden.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los libros-registros correspondientes a 1992 se diligenciarán por la Administración tributaria en los términos establecidos en la presente Orden, si bien en la diligencia que se extienda sólo se harán constar aquellos datos señalados en el apartado 11. 2, que sea posible constatar, atendiendo a la forma concreta en qu e los libros-registros hayan sido llevados durante el citado año.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a V. E. y VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 4 de mayo de 1993.

SOLCHAGA CATALAN

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/05/1993
  • Fecha de publicación: 06/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores de la Orden HAC/773/2019, de 28 de junio, con modificación de su fecha de entrada en vigor, en BOE núm. 189, de 8 de agosto (Ref. BOE-A-2019-11645).
  • SE DEROGA, por Orden HAC/773/2019, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2019-10487).
  • SE MODIFICA los apartados 1, 2, 2 bis) y 4, por Orden de 31 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-24485).
  • SE AÑADE el punto 2 bis al capítulo 1 y SE MODIFICA el punto 10.1 del capítulo 2, por Orden de 4 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-10853).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 67 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
  • CITA:
Materias
  • Contabilidad
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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