El artículo 48 de la Ley 39/1992, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado durante 1993, sin que su saldo vivo, al término del año, exceda del existente a 1 de enero del mismo año en más de 1.789.387.120 miles de pesetas, indicando en el número dos del mismo artículo la efectividad temporal del límite y las causas de su revisión automática.
El artículo 49 de la Ley citada autoriza a concertar operaciones de crédito durante 1993 a los Organismos y entidades y por los importes que figuran en el anexo III de la misma.
Corresponde al Gobierno disponer la creación de la Deuda Pública, ya sea del Estado o de los Organismos autónomos y fijar el límite máximo y los criterios generales dentro de los que el Ministerio de Economía y Hacienda ha de ejercer sus competencias en la materia, así como los relativos a la gestión de la Deuda Pública en circulación. Es preciso establecer uno y otros, dentro de la continuidad que aconseja la consolidación de instrumentos, prácticas y de cuantos elementos configuran la política de Deuda en sentido amplio.
Tal continuidad queda reflejada en el mantenimiento durante 1993 de los criterios establecidos para 1992 por el Real Decreto 12/1992, de 17 de enero.
En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 1993:
DISPONGO:
Artículo 1.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1993 la emisión o contratación de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 48 de la Ley 39/1992, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Artículo 2.
La Deuda del Estado que se emita en 1993, en lo no determinado por la Ley citada, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien en el ejercicio de sus competencias velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen. A estos efectos, será de aplicación durante 1993 lo dispuesto para 1991 en los artículos 2., 3., 4., 5. y 6. del Real Decreto 21/1991, de 18 de enero, por el que se dispuso la creación de Deuda del Estado durante 1991.
Artículo 3.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado, autorice la emisión de Deuda de Organismos autónomos hasta los límites fijados en el artículo 49 y en el anexo III de la Ley 39/1992, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Artículo 4.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 15 de enero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda.
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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