El artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece las facultades del Ministro de Economía y Hacienda en relación con la emisión, colocación y gestión de la Deuda Pública, cuya emisión o contracción habrá de autorizar, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, número siete, de la misma Ley y cuyo ejercicio habrá de realizarlo dentro de los límites de creación de Deuda y de acuerdo con los criterios generales que el Gobierno determine.
Habiendo fijado el Real Decreto 43/1993, de 15 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 1993 como límite el establecido en el artículo 48 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y determinado como criterios los mismos que ya venían rigiendo, es preciso proceder a autorizar la emisión o contratación de la Deuda del Estado durante 1993 y, de acuerdo con lo establecido en el número 10 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, durante enero de 1994.
Cabe destacar entre los criterios la debida continuidad en los instrumentos y procedimientos, conservando la posibilidad de incorporar cualquier novedad que pueda mejorar el funcionamiento de los mercados de Deuda. Por ello, resulta conveniente mantener el marco establecido en la Orden de 22 de enero de 1992, modificándolo en los extremos que son aconsejables y, en particular, en lo relativo a los Pagarés del Tesoro y Deuda Especial del Estado, cuya emisión ha concluido.
Por consiguiente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, he dispuesto:
1. Importe de la Deuda a emitir
1.1 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera emitirá durante 1993, en nombre del Estado y por mi delegación, Deuda del Estado, con arreglo a lo que se dispone en los números posteriores de esta Orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situación de financiación del Estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que sumando lo emitido o contraído en enero de 1993, en virtud de lo dispuesto en el número 1.2 de la Orden de 22 de enero de 1992, por la que se dispone la emisión de Deuda del Estado durante 1992 y enero de 1993 y se delegan determinadas facultades en el Director General del Tesoro y Política Financiera, y lo que se emita o contraiga durante todo el año en curso en todas las modalidades de Deuda del Estado, no supere el límite de incremento que para la citada Deuda establece el artículo 48 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
1.2 De acuerdo con lo previsto en el número 10 del artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, según texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, la autorización al Director General del Tesoro y Política Financiera para emitir o contraer Deuda del Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero de 1994, en las condiciones establecidas en el número y artículo citados, hasta el límite del 15 por 100 del autorizado para 1993, computándose los importes así emitidos dentro del límite autorizado para 1994 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.
2. Formalización de la Deuda a emitir
La Deuda del Estado en pesetas que emita el Director General del Tesoro y Política Financiera adoptará una de las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.
2.1 Letras del Tesoro: Recibirá esta denominación la Deuda del Estado:
a) Emitida al descuento.
b) A plazo no superior a dieciocho meses.
c) Cuyo valor nominal unitario sea de 1.000.000 de pesetas, y
d) Emitida para su uso como instrumento regulador de la intervención en los mercados monetarios, según lo previsto en el número 2 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, sin perjuicio de que los fondos obtenidos por su emisión se apliquen a cualquiera de los destinos previstos en el número 9 del artículo 101 de la Ley General Presupuestaria.
2.2 Bonos del Estado y Obligaciones del Estado:
a) La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado según que su plazo de vida se encuentre entre dos y cinco años o sea superior a este plazo, respectivamente. Podrá, asimismo, denominarse Bonos del Estado la Deuda a plazo inferior que no sea emitida para su uso como instrumento regulador de la intervención en los mercados monetarios. No obstante, para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y emisión y la agregación de emisiones, el plazo de vida podrá diferir de los años exactos en los días que sea preciso sin que por ello necesariamente haya de cambiarse la denominación.
b) El valor nominal unitario de los Bonos del Estado y de las Obligaciones del Estado será de 10.000 pesetas.
c) El valor de amortización será la par, salvo que en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto o se trate de amortización anticipada por canje. Se autoriza al Director General del Tesoro y Política Financiera para agrupar los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar Deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.
3. Representación de la Deuda
3.1 La Deuda del Estado que se ponga en circulación en virtud de lo previsto en esta Orden estará representada exclusivamente en anotaciones en cuenta.
3.2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, continuarán llevándose a cabo transformaciones de títulos físicos, fungibles o no, en anotaciones en cuenta, pero no se tramitarán transformaciones de anotaciones en cuenta a títulos físicos.
4. Otras características
4.1 Fechas de emisión y amortización.
4.1.1 La Deuda que se emita tendrá las fechas de emisión y amortización que determine el Director General del Tesoro y Política Financiera en la Resolución por la que se disponga la emisión.
4.1.2 Este podrá, asimismo, establecer una o más fechas en que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en tal caso fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas.
4.1.3 El ejercicio del derecho a la amortización anticipada se ejercerá, salvo que la emisión tenga establecido procedimiento especial y propio más favorable para el tenedor, como se expone a continuación:
a) Cuando el derecho lo ejerza el Estado, la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mediante la que se disponga el reembolso anticipado de una emisión de Deuda del Estado habrá de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso ha de tener lugar. La presentación de facturas para el reembolso se hará en los plazos y por los procedimientos habituales.
b) El Banco de España hará públicos los datos identificativos de la Deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto, de modo análogo a los resultados de los sorteos de amortización de Deuda Pública.
c) Cuando la opción de amortización anticipada conforme a las normas de creación o contracción de la Deuda se ejerza por los tenedores, éstos habrán de presentar las facturas correspondientes en los plazos y por los procedimientos habituales para el reembolso, pero en ningún caso se aceptarán las presentadas con posterioridad a la fecha fijada para la amortización anticipada en las normas de emisión de la Deuda o en las que tal opción de amortización anticipada se estableció.
d) En virtud de lo establecido en el número 6 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la letra f) del artículo segundo del Real Decreto 21/1991, de 18 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Real Decreto 43/1993, de 15 de enero, el procedimiento establecido en las letras a), b) y c) precedentes será de aplicación para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera, salvo que el modo de ejercicio de la opción recogido en la regulación originaria de la emisión sea más favorable para el tenedor.
Asimismo, la celebración y publicación de resultados de los sorteos de amortización de dichas Deudas se acomodarán a lo establecido para la Deuda emitida por el Estado, sin perjuicio de que cuando resulte conveniente y no se dañen derechos de los tenedores se mantenga el procedimiento aplicado antes de la asunción por el Estado.
La amortización anticipada de la Deuda Especial del Estado se efectuará conforme a su propia normativa de emisión y con sujeción a los procedimientos operativos establecidos por el Banco de España.
4.2 Procedimiento de emisión.-La emisión la efectuará el Director general del Tesoro y Política Financiera por uno de los procedimientos siguientes o una combinación de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 24 de julio de 1991 de Entidades Creadoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
4.2.1 Mediante subasta competitiva, según se establece en los apartados 5.3 a 5.8. Esta podrá ir seguida de un período de suscripción pública al que se refiere el apartado 5.9.
4.2.2 Mediante oferta pública una vez fijadas todas las condiciones de la emisión, excepto, si se juzga conveniente, el importe a emitir.
4.2.3 Exclusivamente durante 1993, mediante entrega al Banco de España, a petición de éste, sin subasta previa, para su mantenimiento en cartera o ulterior cesión. La Deuda del Estado que se ceda corresponderá a una ampliación de la emisión resultante de la última subasta celebrada o a una nueva emisión de iguales características. El precio a pagar se determinará de modo que el rendimiento interno en Bonos y Obligaciones del Estado y el interés efectivo equivalente para Letras del Tesoro sea el mismo que si se hubiese suscrito al precio mínimo aceptado en la última subasta celebrada, siempre que los valores adjudicados en aquélla no se hubiesen puesto en circulación. En otro caso, el precio será el medio registrado en el día que se fije en el mercado organizado por la Central de Anotaciones para Deuda de características y plazo similares.
4.2.4 Mediante métodos competitivos entre un número restringido de Entidades autorizadas a mediar en la colocación de valores que adquieran compromisos de aseguramiento de la emisión o de contrapartida en el mercado secundario.
A tal fin, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá firmar con la Entidad o Entidades seleccionadas o adjudicatarias los Convenios y contratos pertinentes. En los mismos se determinarán los procedimientos de la subasta en cuanto no sean de aplicación los descritos en los apartados 5.3 a 5.8, así como la forma y la medida en que sea de aplicación a la colocación de estas emisiones lo previsto en los apartados 5.1 y 5.2 y cuanto sea preciso, en suma, para llevar a término la emisión. En particular podrá, si lo estima conveniente, seleccionar Entidades agentes atendiendo a criterios financieros, de capacidad comercial o de potenciación de los mercados de Deuda, cuyas funciones terminarán, prorrateo incluido en su caso, con el ingreso del importe de la emisión en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en la fecha fijada.
4.3 Tipo de interés y pago de cupones.
4.3.1 Las Letras del Tesoro se emitirán al descuento, determinándose su precio de adquisición bien mediante subasta, bien por el Director general del Tesoro y Política Financiera.
4.3.2 Los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine el Director general del Tesoro y Política Financiera.
El período de devengo del primer cupón pospagado se incrementará o reducirá en los días necesarios para que los restantes períodos de cupón sean completos y el vencimiento del último de ellos coincida con la fecha de amortización final.
El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá, asimismo, disponer que estos valores adopten, dentro de la legislación fiscal vigente, la forma de cupón cero o cupón único o incorporen cualquiera de las características especiales, tales como lotes u otras ocasionalmente utilizadas en estos mercados. La denominación de los valores se podrá modificar para dar cuenta de tales formas o características especiales.
4.4 Restantes características.
4.4.1 La Deuda del Estado que se emita por esta Orden tendrá todas las garantías, inmunidades y privilegios propios de la Deuda del Estado.
4.4.2 La Deuda del Estado que se emita podrá utilizarse como garantía en operaciones de crédito con el Banco de España, computándose la Deuda por el valor que éste determine. Para la constitución de estas garantías podrán utilizarse los procedimientos de inmovilización de saldos que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 17 de la Orden de 19 de mayo de 1987, tenga establecidos la Central de Anotaciones.
5. Procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.2.4:
5.1 El Banco de España actuará de Agente del Tesoro Público en la suscripción de la Deuda del Estado.
5.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 24 de julio de 1991, relativa a Entidades Creadoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, cualquier persona física o jurídica podrá formular petición de suscripción de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone. Tales peticiones se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas a tal efecto en la normativa de la emisión, dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía, en la forma prevista en la letra e) del apartado 5.8.4.
Las peticiones se presentarán por alguno de los procedimientos siguientes y observando las normas establecidas o que se fijen para cada uno de ellos:
a) Participando en las subastas competitivas que se regulan en los apartados 5.3 a 5.8, o adquiriéndolos en los períodos y en las condiciones que se determinen por el Director General del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.2.2 precedente o en la Orden de 24 de julio de 1991.
b) Los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado, además, suscribiéndolos en el período de suscripción que describe el apartado 5.9, cuando exista.
5.3 Celebración de las subastas.
5.3.1 La Deuda del Estado se subastará tantas veces como sea preciso para cumplir los objetivos establecidos para la misma en la Ley General Presupuestaria y demás normas que autorizan su creación. Serán subastas ordinarias las que tengan lugar con periodicidad preestablecida, que como mínimo será: Cada dos semanas para las Letras del Tesoro, mensualmente para los Bonos del Estado y cada dos meses para las Obligaciones del Estado. Fuera de la periodicidad establecida podrán convocarse subastas especiales.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá modificar la periodicidad expuesta, a la vista del desarrollo de las emisiones durante el año y de la puesta en emisión de nuevas modalidades de Deuda o de instrumentos a diferentes plazos dentro de las modalidades hoy existentes o de las condiciones de los mercados.
5.3.2 Las subastas de una u otra clase se convocarán mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>.
5.3.3 Tanto en unas como en otras subastas podrán ponerse en oferta ampliaciones de emisiones anteriores o nuevas emisiones.
5.4 Contenido de las Resoluciones.
Las Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen subastas determinarán, como mínimo:
a) Las fechas de emisión y amortización de la Deuda del Estado que se emita.
b) La fecha y hora límite de presentación de peticiones en las oficinas del Banco de España.
c) La fecha de resolución de las subastas.
d) La fecha y hora límite de pago de la Deuda del Estado adjudicada en las subastas.
e) El importe nominal de la Deuda ofrecida en subasta, cuando se desee comunicar al mercado tal información antes de aquélla, pudiendo establecerse la cantidad ofrecida para una subasta o para varias subastas del mismo o distintos instrumentos.
f) El valor nominal mínimo de las ofertas, cuando haya de ser superior a 500.000 pesetas en subastas de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado y a 1.000.000 de pesetas en subastas de Letras del Tesoro. El valor mínimo de las ofertas no será superior a 1.000 millones de pesetas.
g) La posibilidad o imposibilidad de presentación de peticiones no competitivas.
Cuando las subastas que se convoquen sean de Bonos del Estado u Obligaciones del Estado, las Resoluciones determinarán en su caso, además:
a) Tipo de interés nominal anual y fechas de pagos de los cupones.
b) Quiénes y en qué fecha tendrán opción de amortización anticipada.
Las Resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen subastas especiales determinarán, además de las condiciones expuestas en los párrafos precedentes, el carácter especial de la subasta.
Podrán unas y otras Resoluciones especificar otras condiciones adicionales, supeditando incluso la validez de las ofertas a su cumplimiento. En particular, podrá establecerse con carácter general el importe máximo conjunto de las peticiones que cada suscriptor pueda presentar en el período posterior a las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado, sin perjuicio de que, para períodos concretos, pueda establecer un importe máximo distinto al resolver la subasta correspondiente.
5.5 Valor mínimo de las ofertas.
Cualquier persona física o jurídica podrá presentar ofertas en las subastas. Cada una de ellas, salvando lo dispuesto en 5.4.f), habrá de estar formulada por un valor nominal mínimo de 1.000.000 de pesetas en las subastas de Letras del Tesoro y de 500.000 pesetas en las de Bonos del Estado y Obligaciones del Estado, o en múltiplos de dichos valores mínimos según la subasta de que se trate. No obstante, las peticiones no competitivas para las subastas de Bonos o de Obligaciones del Estado se harán por un valor mínimo de 10.000 pesetas y en múltiplos de dicha cantidad.
5.6 Clases de ofertas.
Se podrán formular las siguientes clases de ofertas:
5.6.1 Ofertas competitivas: Son aquellas en que se indica el precio que se está dispuesto a pagar por la Deuda que se solicita, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal del siguiente modo:
Subastas de Letras del Tesoro: Tanto por ciento con dos decimales, el último de los cuales habrá de ser cero o cinco.
Subastas de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado: Tanto por ciento cuya parte decimal, de existir, habrá de coincidir con octavos de punto porcentual.
El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá variar la forma de expresar el precio en las subastas cuando sea conveniente en razón del plazo del activo, por ser de cupón cero o porque otra circunstancia así lo aconseje.
Las ofertas de esta clase que no especifiquen el precio solicitado se considerarán nulas a todos los efectos. Podrán presentarse tantas ofertas competitivas como se desee.
5.6.2 Ofertas no competitivas: Son aquellas en que no se indica precio.
El importe nominal máximo conjunto de las peticiones no competitivas presentadas por cada postor no podrá exceder de 25.000.000 de pesetas.
5.7 Presentación y contenido de las ofertas.
5.7.1 Tanto las peticiones competitivas como, en su caso, las no competitivas se presentarán en el Banco de España directamente o a través de cualquiera de las entidades o personas enumeradas en el apartado 5.9.2, que se encargará de realizar todos los trámites necesarios en el Banco de España, en Madrid o en sus sucursales, debiendo obrar en poder del mismo en la fecha y hora señaladas en la Resolución por la que se convocó la subasta. No se admitirán ofertas presentadas posteriormente. Cuando el presentador sea Entidad Gestora o Titular de Cuenta en la Central de Anotaciones, observará los formatos y procedimientos que tenga establecidos la Central de Anotaciones; cuando el presentador sea Entidad comprendida en el apartado 5.9.2, que no sea Entidad Gestora o titular de cuentas en la Central, habrá de observar los procedimientos que tenga establecidos o establezca el Banco de España.
En otro caso, el presentador utilizará los impresos y sobres que el Banco de España facilitará al efecto, haciendo figurar claramente en el exterior de estos últimos los datos identificativos de la Deuda y de la subasta a la que se concurre.
5.7.2 En las ofertas figurarán el nombre y apellidos o razón social del oferente, el número de su documento nacional de identidad o de identificación fiscal, según esté establecido, así como su domicilio completo.
5.7.3 Las ofertas especificarán el valor nominal total que se solicita en suscripción y, en el caso de las competitivas, el precio a pagar por la deuda, según se indicó en los apartados 5.5 y 5.6, respectivamente.
5.7.4 Las ofertas especificarán la Entidad Gestora depositaria si el presentador no fuese Titular de Cuentas en la Central de Anotaciones.
En este último caso, el Banco de España entregará acuse de recibo de las peticiones presentadas y comunicará la Deuda adjudicada a la Entidad Gestora designada como depositaria, cuando sea distinta del propio Banco.
5.7.5 Las peticiones de los suscriptores que no sean titulares de cuentas en la Central de Anotaciones, que se presenten en las oficinas del Banco de España por quien no sea entidad Gestora o titular de cuentas en la Central de Anotaciones, deberán acompañarse de un resguardo justificativo de haber depositado en las mismas el 2 por 100, como mínimo, del nominal solicitado. En todo caso, el 2 por 100 del total nominal solicitado en todas las peticiones presentadas directamente tendrán la consideración de garantía a efectos de lo dispuesto en la letra e) del apartado 5.8.4. El ingreso deberá realizarse en metálico, mediante orden de adeudo en cuenta corriente de efectivo en la sucursal del Banco de España receptora de la oferta o mediante cheque contra cuenta corriente en Entidad de depósito de la plaza, o cuya compensación se realice a través de la cámara de compensación provincial en que lo haga aquella sucursal. El ingreso mediante cheque se hará con antelación suficiente para que sea posible constatar el buen fin del cheque antes del cierre del plazo de presentación de ofertas y sólo cuando se produzca aquella circunstancia la oferta se dará por válidamente presentada.
Los depósitos mencionados se constituirán a disposición del Director general del Tesoro y Política Financiera y formarán parte del pago en el caso de que la oferta resulte aceptada. Si la subasta se declarase desierta o cuando no fuera aceptada la oferta se devolverá al peticionario el depósito previamente constituido, aun cuando la oferta haya sido presentada en razón de lo previsto en el 5.8.4.e). La devolución la ordenará el Banco de España el primer día hábil siguiente al de la resolución de la subasta, debiendo efectuarla las Entidades afectadas en el plazo más breve posible mediante abono en la cuenta corriente o libreta de ahorros señalada al efecto.
5.8 Resolución de las subastas.
5.8.1 Competencia y publicidad.
La resolución de las subastas se efectuará por el Director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de una Comisión integrada por dos representantes de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y dos representantes del Banco de España. Entre los primeros figurará un representante de la Intervención Delegada de la Dirección General citada.
5.8.2 Procedimiento, criterio y precio de suscripción.
a) Subasta de Letras del Tesoro: Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de peticiones correspondientes a cada subasta, el Director general del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Comisión indicada en el apartado 5.8.1 anterior, determinará, una vez clasificadas las peticiones competitivas de mayor a menor precio ofrecido, el volumen nominal o efectivo que desea emitir, fijándose así el precio mínimo aceptado de esta clase de peticiones, y quedando, por consiguiente, automáticamente adjudicadas todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o mayor que el mínimo aceptado, salvo que para dicho mínimo se decidiese limitar la adjudicación. En este último caso, una vez fijado el importe nominal exento de prorrateo al precio mínimo aceptado, se efectuaría un reparto proporcional a los nominales no exentos de cada una de estas peticiones. El precio a pagar por las Letras del Tesoro correspondientes a las peticiones competitivas que hayan resultado aceptadas en la subasta será el precio ofrecido, cuando éste fuese inferior al precio medio ponderado redondeado por exceso a tres decimales, y este último, cuando el precio ofrecido fuese igual o mayor.
Las peticiones no competitivas se aceptarán en su totalidad siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva. El precio de adjudicación de las Letras del Tesoro correspondientes a esta clase de peticiones será el precio medio ponderado redondeado por exceso a tres decimales.
b) Subastas de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado: Conocida la propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 5.8.1 anterior.
b.1) El Director general del Tesoro y Política Financiera resolverá el límite disponible para la subasta y, en su caso, para el período de suscripción posterior, y el precio mínimo aceptado en la subasta.
b.2) Fijados estos extremos, todas las ofertas realizadas a precio igual o superior quedarán aceptadas, prorrateadas en su caso, y rechazadas las que ofrecían precio inferior.
b.3) Con las ofertas competitivas aceptadas se procederá a determinar el precio medio ponderado resultante expresado en porcentaje del valor nominal con tres decimales y redondeado, en caso necesario, hasta el octavo de punto más próximo.
b.4) El precio de suscripción de la Deuda se determinará como sigue:
Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio medio ponderado redondeado, el precio de suscripción será dicho precio medio. Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado redondeado y superior o igual al precio mínimo aceptado, el precio de suscripción será el precio ofrecido.
Las peticiones no competitivas se aceptarán en su totalidad siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva. El precio de adjudicación de los valores correspondientes a esta clase de peticiones será el precio medio ponderado redondeado.
5.8.3 Publicidad de los resultados de la subasta.
a) El resultado de la resolución de la subasta se publicará por el Banco de España y por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera el día que se haya fijado en la Resolución que la convocó y posteriormente a través de los medios que oportunamente se determinen.
La difusión inmediata de resultados se hará por los procedimientos que garanticen mayor igualdad de acceso a los mismos para los operadores.
b) La publicación de los resultados de la subasta incluirá cuando menos, el importe nominal solicitado, el importe nominal adjudicado, el precio mínimo aceptado, el precio medio ponderado de las peticiones aceptadas, el precio o precios a pagar por la Deuda adjudicada y el tipo de interés efectivo equivalente y el rendimiento interno correspondiente a los precios medio ponderado redondeado y mínimo aceptado de las subastas de Letras del Tesoro y de Bonos del Estado u Obligaciones del Estado, respectivamente, y el importe máximo, en su caso, a suscribir en el período de suscripción que puede seguir a las subastas de Bonos del Estado y de Obligaciones del Estado.
Los resultados de las subastas serán, asimismo, hechos públicos mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera publicada en el <Boletín Oficial del Estado>.
c) El interés efectivo anual equivalente para las subastas de Letras del Tesoro se calculará mediante la fórmula:
(FORMULA OMITIDA)
cuando las letras fuesen a plazo igual o inferior a trescientos setenta y seis días, y cuando fuesen a plazo superior mediante la fórmula:
(FORMULA OMITIDA)
En ambas, P es el precio mínimo aceptado o medio ponderado redondeado, según los casos; t es el número de días que faltan hasta el vencimiento de las Letras; e i es el interés efectivo anual.
d) El rendimiento interno correspondiente a los precios mínimo aceptado y medio ponderado redondeado de las subastas de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado se determinará utilizando la fórmula:
(FORMULA OMITIDA)
donde P es el precio mínimo aceptado o el precio medio ponderado redondeado; n es el número de cupones pospagados existentes en un año (1 para cupón anual, 2 para cupones semestrales, y así sucesivamente); I es el tipo de interés nominal de la emisión; r es el rendimiento interno de la emisión suscrita a dichos precios; Q es el número total de cupones pospagados que restan hasta el vencimiento de la emisión, y t es el número de días, contados desde la fecha de desembolso, en que el período del primer cupón pospagado excede del (t) o es inferior al (-t) período completo de cupón.
5.8.4 Pago del nominal adjudicado en la subasta.
a) Si la presentación se hizo directamente por el oferente en el Banco de España, el pago deberá realizarse ingresando en la cuenta del Tesoro en dicho Banco la diferencia entre el precio de suscripción y el importe ingresado a cuenta. El ingreso podrá realizarse, por los medios señalados para el ingreso a cuenta mínimo del 2 por 100, antes de la fecha y hora fijados en la convocatoria de la subasta.
b) Cuando la presentación se hizo por o a través de las Entidades o personas a los que se refiere el apartado 5.9.2 los importes efectivos de las peticiones adjudicadas se adeudarán en la fecha de desembolso en las cuentas corrientes de efectivo designadas como domiciliatarias o, en otro caso, los presentadores habrán de ingresar en el Tesoro Público tanto el importe de las suscripciones propias como de las de terceros que hayan canalizado antes de la fecha y hora señaladas para ello en la convocatoria de subasta.
c) Los presentadores a los que se refiere el apartado 5.9.2 entregarán a quienes hayan realizado por su mediación la presentación de ofertas aceptadas, documento en el que figure, al menos, el importe suscrito por su valor nominal y el importe efectivo a ingresar en la cuenta del Tesoro Público.
d) Otro tanto hará el Banco de España respecto a los suscriptores que hicieron la presentación directamente y situará las anotaciones correspondientes a la Deuda adjudicada en las cuentas de terceros de la Entidad Gestora designada por el solicitante o, en su caso, por el presentador.
e) Cualquier oferta aceptada que en la fecha citada en las letras a) y b) anteriores no se haya hecho efectiva en su totalidad se considerará anulada, con pérdida del 2 por 100 del nominal solicitado ingresado como garantía de dicha oferta.
Asimismo, se anularán todas las ofertas realizadas en esa subasta por el mismo oferente con pérdida del 2 por 100 correspondiente a cada una de ellas.
No obstante, por una sola vez para cada oferente, el 2 por 100 ingresado como garantía por cada una de las ofertas podrá ser aplicado, si el oferente no se opone expresamente, a la suscripción de Deuda del Estado de la misma modalidad:
Si son Letras del Tesoro habrán de ser suscritas mediante petición no competitiva en la primera subasta ordinaria de Letras al mismo o similar plazo que se celebre con posterioridad.
Si son Bonos u Obligaciones del Estado, en el primer período de suscripción que se abra con posterioridad de igual modalidad de Deuda o, de ser posible más rápidamente, mediante petición no competitiva en la primera subasta ordinaria de la misma modalidad de Deuda.
En otro caso, y en lo sucesivo cada vez que se produzca el no desembolso total en la fecha señalada para ello de alguna oferta aceptada, el oferente perderá el 2 por 100 correspondiente a cada una de las ofertas que haya presentado en esa subasta.
5.9 Período de suscripción posterior a la subasta.
5.9.1 Cuando así lo disponga el Director general del Tesoro y Política Financiera al resolver las subastas de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado, la publicación de los resultados de las mismas abrirá un plazo de suscripción pública de la Deuda subastada durante el que cualquier persona física o jurídica podrá formular una o más peticiones de suscripción por un importe nominal mínimo de 10.000 pesetas cada una y hasta el límite máximo por suscriptor que haya fijado el citado Director general, que en ningún caso podrá exceder de 25.000.000 de pesetas. El precio de suscripción y el importe a ingresar en el Tesoro Público serán los mismos que para las peticiones no competitivas presentadas en la subasta. El desembolso se efectuará en el momento de formular la petición de suscripción.
5.9.2 Cualquier persona o Entidad interesada en suscribir la Deuda que se emita podrá formular su petición directamente en el Banco de España o a través de alguna de las personas o Entidades siguientes operantes en España: Bancos, Cajas de Ahorros, Caja Postal, Entidades de Crédito Cooperativo, Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, Sociedades y Agencias de Valores y Corredores de Comercio. Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva o de Fondos de Pensiones y las Sociedades Gestoras de Carteras inscritas en los Registros Oficiales correspondientes podrán efectuar la presentación de las peticiones de suscripción para las Instituciones de Inversión Colectiva, los Fondos de Pensiones o las Carteras que administren.
Las Entidades receptoras de órdenes de adquisición de Deuda habrán de observar con puntualidad lo previsto en el título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Particular diligencia habrán de observar las Entidades Gestoras en la ejecución de las órdenes de sus clientes.
5.9.3 En el momento de la suscripción se entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente a la orden citada.
5.9.4 El ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España del importe suscrito en el período de suscripción posterior a la subasta habrá de realizarse antes de la fecha y hora a las que se refiere el apartado 5.4.d).
El ingreso sólo tendrá carácter definitivo cuando se haya realizado, en su caso, el prorrateo al que se refiere el apartado 6.1 de esta Orden.
6. Otras normas
6.1 Prorrateo.
6.1.1 Cuando sea necesario el prorrateo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.2.4, lo efectuará el Banco de España, aplicando en cuanto sea posible el principio de proporcionalidad entre los nominales solicitados y adjudicados.
6.1.2 Estarán exentas de prorrateo, en todos los casos, excepto en las segundas vueltas de las subastas, las peticiones de suscripción en cuanto no excedan de 2.000.000 de pesetas nominales, cantidad que se disminuirá, en su caso, en el número entero de Letras del Tesoro, Bonos del Estado u Obligaciones del Estado que sea necesario para que el importe total emitido no supere el límite fijado en el número 1 o los menores fijados por el Director general del Tesoro y Política Financiera en virtud de lo establecido en el apartado 5.4, letra e), y en el apartado 5.8.3, letra b).
6.1.3 Estarán exentas de prorrateo las peticiones de suscripción aceptadas en las subastas, salvo que, una vez fijado el precio mínimo aceptado en cada subasta, el importe nominal total de las ofertas presentadas a precio igual o superior al mismo rebasase el importe fijado por el Director general del Tesoro y Política Financiera para la misma.
En este caso, se procederá al prorrateo, que afectará únicamente a las ofertas formuladas a dicho precio mínimo aceptado.
6.1.4 Cuando de la aplicación del coeficiente de prorrateo a una petición no resultase un número entero de valores de Deuda del Estado, se atribuirán a ésta los que resulten de redondear por defecto. El total de los valores de Deuda del Estado sobrantes se asignará de uno en uno a las peticiones por orden de mayor a menor cuantía hasta su agotamiento, sin que en ningún caso pueda asignarse a nadie más importe del solicitado.
6.2 Siguiendo instrucciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España difundirá el contenido de las Resoluciones por las que se establezcan las condiciones de las nuevas emisiones de las subastas de Letras del Tesoro, de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado, así como del resultado de las mismas, mediante anuncios en los medios de comunicación, o difusión de información a los mercados, en sus propias oficinas y, cuando se trate del resultado, también en el <Boletín Oficial del Estado>. El coste de los mismos se cargará como coste de emisión, rindiéndose su cuenta en la forma establecida y conjuntamente con los restantes gastos.
La Dirección General citada podrá desarrollar por sí misma la difusión en los medios citados y en el <Boletín Oficial del Estado>, en cuyo caso, el Banco de España limitaría la difusión que realizara a sus propios medios. En cualquier caso, se procurará el uso de medios que, dentro de la agilidad necesaria, faciliten la igualdad de acceso de los operadores a la información.
6.3 Amortización de Deuda en cartera del Banco de España.-De acuerdo con el Banco de España, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2. del Real Decreto 43/1993, de 15 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda del Estado durante 1993, en relación con el artículo sexto del Real Decreto 21/1991, amortizar anticipadamente la Deuda del Estado que se encuentre en la cartera de dicho Banco en virtud de compra a vencimiento, habilitando si fuera preciso los créditos correspondientes en el Presupuesto del Estado.
El precio de reembolso de las Letras del Tesoro será el medio registrado en el día que se fije en el mercado organizado por la Central de Anotaciones para Letras de plaza similar al de la emisión. En su defecto, se determinará mediante la fórmula:
(FORMULA OMITIDA)
donde P es el precio de reembolso; t es el número de días que faltan hasta el término del plazo por el que fueron emitidas, e i es el interés, en tanto por uno, implícito en el precio medio registrado el último día de negociación de Letras del Tesoro de plazo similar en el mercado citado.
El precio de amortización de los Bonos del Estado y de las Obligaciones del Estado se determinará actualizando hasta la fecha de amortización el precio correspondiente al tipo medio registrado en el mercado organizado por la Central de Anotaciones en el día que se fije para Deuda de características y plazo similar. Para dicha actualización se utilizará el rendimiento interno de la emisión que se amortiza implícito en el precio medio a actualizar, calculado conforme a lo dispuesto en el apartado 5.8.3, letra d), de esta Orden.
6.4 Pago de intereses y reembolsos por amortización.
6.4.1 Los pagos por amortización, incluidos los intereses implícitos de Letras del Tesoro y Pagarés del Tesoro, se realizarán con arreglo a lo dispuesto en los números primero, segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de julio de 1985. No será, por tanto, de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el número 2 del artículo 15 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987.
6.4.2 El pago de los intereses y el reembolso de los bonos y obligaciones que se emitan se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Orden de 19 de mayo de 1987.
6.5 Contabilización de operaciones y gastos.
6.5.1 La aplicación de los ingresos y gastos originados por emisión y reembolso de la Deuda del Estado a la que esta Orden se refiere y demás conexos se aplicarán a los Presupuestos del Estado, según lo dispuesto en los números ocho y diez del artículo 101 del texto refundido de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Los gastos se aplicarán al Programa 011A del Presupuesto en vigor.
6.5.2 El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones realizadas y gastos soportados por cuenta del Tesoro Público, justificándola debidamente, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
7. Procedimiento para el ejercicio de la opción de amortización anticipada a voluntad del tenedor
El procedimiento material para el cumplimiento de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 4.1.3 de esta Orden será el siguiente:
7.1 Si la Deuda está representada en anotaciones en cuenta la petición de amortización voluntaria habrá de cursarse por los procedimientos habituales a la Central de Anotaciones del Banco de España, hasta la fecha límite señalada al efecto.
Si, como consecuencia de la transformación de títulos fungibles cotizados en las Bolsas en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles y hasta su traspaso a la Central de Anotaciones, las anotaciones en cuenta estuviesen registradas en el Servicio de Compensación y Liquidación, el Director general del Tesoro y Política Financiera, previo informe de dicho Servicio, establecerá el procedimiento aplicable.
7.2 El procedimiento a seguir en el caso de títulos valores será el siguiente:
7.2.1 Presentación de títulos al reembolso a través de Banco, Caja de Ahorros, Caja Postal o Entidad depositaria autorizada a efectuar el cobro de intereses de la Deuda Pública sin acompañar los efectos en el plazo establecido a tal fin:
a) Los títulos destinados por sus tenedores, en tiempo oportuno y debida forma, a la amortización voluntaria no podrán ser objeto de transmisión desde el momento en que éstos hayan comunicado su decisión de amortizarlos a la Entidad bancaria o de depósito que hayan elegido para realizar los trámites oportunos.
Estas Entidades procederán desde ese momento a la inmovilización de los títulos afectados que habrán de estar físicamente en su poder.
b) Las Entidades depositarias presentarán tales títulos en la Subdirección General de Deuda Pública, en el plazo fijado, por el procedimiento establecido para reclamar el reembolso de capitales.
c) Las Entidades depositarias adheridas al sistema de liquidación y compensación de operaciones de Bolsa y de depósito de valores mobiliarios, creado por el Decreto 1128/1974, desarrollado por Orden de 20 de mayo de 1974 -derogados por el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles que, no obstante, prevé la utilización transitoria del sistema regulado por las normas citadas-, remitirán a las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores hasta la fecha tope que se fije para la presentación de las facturas, certificación, debidamente autorizada, de las referencias técnicas que amparan los títulos fungibles incluidos en el sistema citado y cuya amortización se reclama. A cada Sociedad Rectora se le enviarán las referencias técnicas tramitadas en su día a través de la misma.
Igualmente, cada Entidad adherida certificará con las mismas formalidades ante la Sociedad Rectora que desee la numeración de los títulos presentados a amortizar incluidos en el sistema de liquidación y compensación de operaciones.
d) Cuanto la amortización voluntaria diese lugar al reembolso parcial de alguna lámina, las Entidades depositarias habrán de presentarla acompañada de escrito, debidamente autorizado, dirigido al Subdirector general de Deuda Pública en el que se hagan constar los datos identificativos de la lámina y las numeraciones que han de darse de baja en la misma.
La citada Subdirección General procederá a diligenciar la lámina haciendo constar la numeración de los títulos que se han presentado a reembolso y devolverá la lámina a la Entidad presentadora.
e) Inmediatamente después de quedar finalizado el reembolso de capitales correspondiente a la amortización voluntaria, las entidades depositarias procederán a dar de baja en sus archivos mecanizados de capitales e intereses a las numeraciones de los títulos reembolsados.
7.2.2 Presentación al reembolso directamente por particulares: Cuando los títulos estén en poder de sus tenedores y éstos realicen directamente la presentación, observarán lo siguiente:
a) Los particulares residentes en Madrid deberán presentar las facturas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Subdirección General de Deuda Pública. Los particulares residentes en las restantes provincias las presentarán en las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.
b) Las facturas deberán ir acompañadas de la póliza de suscripción o compra y lámina o láminas que agrupen los correspondientes títulos.
c) Si el reembolso de la lámina es total, las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda remitirán a esta Dirección General factura, póliza de suscripción o compra y lámina correspondiente.
d) Si el reembolso de la lámina es parcial, es decir, en el caso de que los títulos cuyo reembolso se solicite no completen una lámina, la Subdirección General de Deuda Pública o la Delegación Provincial de Economía y Hacienda procederán a diligenciar en la póliza y lámina correspondiente, que se devolverán al interesado, la numeración de los títulos que se presenten al reembolso. En este supuesto, las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda remitirán solamente la factura, diligenciada en los mismos términos que la póliza y la lámina, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
7.3 La Dirección General citada comunicará al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores las numeraciones de los títulos presentados a amortización voluntaria con expresión, en su caso, de la Entidad presentadora de cada uno de ellos.
7.4 Finalizada la operación de amortización voluntaria, la misma Dirección General publicará la numeración de los valores amortizados en el <Boletín Oficial del Estado>.
8. Delegaciones de competencias
Se delega en el Director general del Tesoro y Política Financiera:
8.1 La facultad para acordar, disponer y realizar todos los gastos, incluidos los de publicidad y promoción, que origine la emisión de Deuda autorizada por la presente Orden y la correspondiente facultad de contratación, cualquiera que sea la cuantía, en el ámbito de las facultades del Departamento.
8.2 Las facultades concedidas al Ministro de Economía y Hacienda por los números 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como las concedidas por la letra g), del número 2 del artículo 68 de la misma Ley en relación con los créditos a los que se refiere el anexo II, primero, uno, letra c); de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en cuanto se refieran a Deuda Pública en sus distintas modalidades emitida o asumida por el Estado y las previstas en la letra b) del número 2 del artículo 68 y en la letra a) del número 1 del artículo 69, ambos de la citada Ley General Presupuestaria, cuando la transferencia de crédito se efectúe entre créditos de la Sección 06 <Deuda Pública>, según prevé la regla cuarta del número uno del artículo 8 de la Ley 39/1992.
El procedimiento y los plazos para exigir la amortización anticipada por parte del Estado o de los tenedores de la Deuda se acomodará a lo dispuesto en el apartado 4.1.3 y en el número 7 de esta Orden.
Se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos de las habilitaciones y modificaciones de crédito autorizadas en uso de esta delegación.
8.3 Las facultades contenidas en los números 1 y 2 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria en cuanto se refieran a instrumentos de Deuda del Estado en pesetas distintos de Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.
8.4 Las facultades contenidas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de la Ley General presupuestaria, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el número 1 de la presente Orden, en relación a las operaciones de financiación en divisas, ya se trate de la emisión de valores, de la contratación de préstamos o de otras operaciones.
8.5 Designar, en su caso, a las personas que en nombre de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera hayan de efectuar ante terceros las comunicaciones relativas a la gestión ordinaria de la Deuda emitida o asumida por el Estado, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera.
9. Autorizaciones
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para adoptar las medidas y resoluciones que requiera la ejecución de la presente Orden.
DISPOSICION ADICIONAL
Desempeño de funciones de los Subdirectores generales en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
En la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 17 de septiembre de 1982, sobre la estructura orgánica de la Dirección General del Tesoro, el ejercicio de las funciones propias y delegadas de un Subdirector general en los casos de vacante, ausencia o enfermedad será desempeñado por el funcionario que designe el Director general entre los que ostenten la categoría orgánica de Subdirector general o Subdirector general adjunto.
DISPOSICION FINAL
La entrada en vigor de la presente Orden se producirá el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 20 de enero de 1993.
SOLCHAGA CATALAN
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid