La disposición final primera del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por la que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para su desarrollo y ejecución.
Por otro lado, el Real Decreto 633/1993, de 3 de mayo, fija la cuantía de los módulos base que deberán aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en el año 1993, con el fin de evitar las pérdidas reales derivadas de la inflación y acercar el importe de la indemnización a las medidas comunitarias. Asimismo, garantiza a todos los beneficiarios una indemnización mínima de 30.000 pesetas y establece una mejora a los titulares de explotaciones ubicadas en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, tanto si están situados en zonas de montaña, como desfavorecidas por despoblamiento o por limitaciones específicas.
En su virtud, dispongo:
Las solicitudes para la obtención de la indemnización compensatoria básica correspondiente al año 1993, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en los siguientes plazos:
a) Solicitudes sin modificación respecto a las del año 1992: Desde el día siguiente a la publicación de esta Orden y hasta el día 31 de mayo del presente año, ambos inclusive.
b) Solicitudes nuevas o con modificación respecto a las del año 1992: Desde el día siguiente a la publicación de esta Orden y hasta el 10 de junio del presente año, ambos inclusive.
El anexo III de la Orden de 20 de abril de 1990 por la que se desarrolla el Real Decreto 477/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, queda sustituido por el anexo de la presente Orden.
Una vez pagadas las ayudas, se remitirá a los Ayuntamientos, a través de las Comunidades Autónomas correspondientes, y para su exposición al público, una relación de los beneficiarios en la que se haga constar, para cada uno de ellos, el nombre y apellidos y el importe de la ayuda percibida.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de mayo de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Estructuras Agrarias.
Huelva: Almonte e Hinojos.
Sevilla: Aznalcázar y Puebla del Río.
Asturias: Amieva, Cabrales, Cangas de Onís y Onís.
Huesca: Bielsa, Broto, Fanlo, Puértolas, Tella-Sin y Torla.
Las Palmas: Trías, Tinajo y Yaiza.
Santa Cruz de Tenerife: Adeje, Agulo, Alajeró, Arico, Barlovento, Breña Alta, Buenavista del Norte, Fasnia, Garafia, Garachico, Granadilla de Abona, La Guancha, Guía de Isora, Güimar, Hermigua, Icod de los Vinos, La Orotava, El Paso, Puntagorda, Puntallana, Los Realejos, San Andrés y Sauces, San Juan de la Rambla, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de La Palma, Santiago del Teide, Tijarafe, Valle Gran Rey, Vallehermoso y Vilaflor.
Ciudad Real: Daimiel, Villarrubia de los Ojos y Torralba de Calatrava.
León: Oseja de Sajambre y Posada de Valdeón.
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