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Documento BOE-A-1993-12175

Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1993, páginas 13897 a 13910 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1993-12175
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1993/04/14/4

TEXTO ORIGINAL

La consolidación de un Estado social y democrático, tal y como lo define la Constitución, ha supuesto en la última década la implantación de nuevas alternativas en la protección y promoción social, tanto a iniciativa de los poderes públicos como de la sociedad civil, generándose un proceso de tal dinamismo que dejó obsoletas los planteamientos teóricos heredados del pasado y el marco legal en el que se proyectaban.

A ese dinamismo de la sociedad en la creación y demanda de nuevas formas de garantizar la igualdad y calidad de vida para todos, especialmente para los más desprotegidos, se une el propio de un Estado de autonomías que posibilita la búsqueda de soluciones propias en el marco de distribución competencial que definen la Constitución y los respectivos estatutos.

El sistema de servicios sociales participa de ambos dinamismos. Por una parte, a través del mismo, se hacen efectivos importantes principios que identifican al Estado como social. De otra, en el caso de Galicia, su Estatuto de autonomía, en correspondencia con la Constitución, determina que la materia de asistencia social es de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma.

Si bien el Parlamento de Galicia aprobó en esta materia la Ley Gallega 3/1987, de 27 de mayo, de Servicios Sociales, que fue un instrumento útil para la regulación de los mismos en este período, la evolución de la realidad que trataba de ordenar y las limitaciones del propio texto legal que ahora se deroga, especialmente en lo que se refiere a la conceptualización de los contenidos, atribución de competencias, ordenación de las entidades prestadoras y del voluntariado social y control global del sistema, han aconsejado la revisión del mismo, revisión que, dada su hondura y alcance, ha desbordado las posibilidades de una mera reforma e impuesto la necesidad de una nueva Ley.

El presente texto legal trata de regular exhaustivamente los aspectos básicos de los servicios sociales en Galicia, en cuanto sistema integrado, tal como se expone en el artículo 1., lo que resulta una nota central que informa el entero contenido de aquél, por tanto cada uno de los aspectos regulados forma parte de un todo interdependiente, coordinado y armónico, posibilitando una integración funcional de la que, en buena parte, dependerá la eficacia global del sistema.

Complementaria a esa definición sistemática, es la de servicio público, con la que se establece un régimen de responsabilidad pública para la esfera de los servicios sociales que, definitivamente, en coherencia con las notas definitorias del Estado social que la Constitución diseña, acota los servicios sociales como un derecho para todos aquellos que por su situación los precisen, tal como se establece en el artículo 2. de la presente Ley.

En función de los poderes públicos, no supone una acción pública que ahogue la creatividad e iniciativa de la sociedad, sino, muy al contrario, que la fomente, coordine, regule y colabore como una parte más integrada en el conjunto, que, considerado en su globalidad, es de responsabilidad pública. Así, de un modo explícito, se reconoce no sólo la iniciativa social carente de fin de lucro, sino también la iniciativa privada lucrativa.

Por otra parte, el principio de territorialidad se vuelve decisivo en la estructuración de los servicios sociales, principio que encuentra su concreción en una distribución competencial realmente descentralizadora.

En el título primero de la ley se establecen los contenidos que constituyen la oferta del sistema a la sociedad gallega. A tal fin se estructuran los servicios sociales en dos niveles de atención y nueve áreas de actuación, teniendo éstas un carácter de relación abierta a nuevas problemáticas sectoriales que en el futuro pudiesen requerir una atención particularizada.

En lo concerniente a los niveles de atención se ha optado por una reconceptualización necesarias para minimizar las posibles ambigüedades interpretativas y recoger al mismo tiempo los matices que la práctica de estos años ha impuesto a una teorización excesivamente rígida sobre los servicios sociales. Efectivamente, se opta por la denominación <de atención primaria>, por su expresividad y por permitir una flexibilidad en el sentido de que la nota de polivalencia y apertura a toda la comunidad en la que actúan los servicios sociales en ese nivel no obste para que, de acuerdo con la modulación contenida en el artículo 9., puedan abordarse desde ellos proyectos y actuaciones sectoriales de contenido netamente integrador.

Por otra parte, el calificativo de <comunitarios>, con el que venía denominándose a los servicios de este nivel, puede y ha de predicarse de cualquier servicio del sistema integrado, en el sentido de que la comunidad es, tanto en la atención primaria como en la especializada, el punto de partida y de llegada y el principal recurso para una acción integradora y normalizadora.

En esta regulación legal de los servicios sociales, materia que corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma, se tiene en cuenta el principio de la autonomía de los entes locales que consagra la Carta Magna, atribuyendo con toda nitidez competencias propias a los entes locales para la gestión de sus intereses en este terreno. Sólo de esa manera, tal como señala la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace realmente efectiva la autonomía que la Constitución garantiza.

Ese principio fundamental, no contemplado en la anterior Ley Gallega de Servicios Sociales, que sólo recogía la posibilidad de delegación, no debe implicar la disgregación y heterogeneidad en aspectos sustanciales de la prestación de los servicios sociales, para lo cual es preciso aplicar la necesaria coordinación. Esa coordinación no implica una tutela que menoscabe la autonomía municipal sino que, en palabras del Tribunal Constitucional, es una posibilidad del legislador exigida <por la unidad misma del sistema en su conjunto en el que las diferentes entidades autónomas se integran>, así como por el <principio de eficacia administrativa> (artículo 103.1, de la CE), que ha de predicarse no sólo de cada Administración pública, sino de la entera estructuración de los servicios públicos.

En el título segundo de la Ley, de acuerdo con esos principios, tras atribuir competencias propias a los entes locales, que pasan de hecho a ser la instancia principal en la gestión de los servicios en los dos niveles de atención, se establece una serie de instrumentos fundamentales de coordinación, competencia de la Xunta de Galicia: El Plan gallego de equipamientos y servicios sociales, las normativas básicas de gestión y acreditación y un sistema de registro de entidades. Asimismo, en correspondencia con lo anterior, se atribuye a la Administración autonómica el ejercicio de las potestades inspectoras y sancionadora.

En los títulos tercero y cuarto se abordan determinados aspectos que configuran el sistema regulado en la ley como un sistema abierto y permeable a la sociedad en la que actúa, integrando como parte del mismo la iniciativa privada y las entidades y organizaciones de trabajo voluntario y estableciendo un órgano de participación: El Consejo Gallego de Servicios Sociales.

La iniciativa privada, sujeta, en cualquier caso, al régimen de autorización administrativa previa, queda regulada tanto en su modalidad social como lucrativa, tal como la realidad de los servicios sociales lo demanda. En el artículo 55 se abre la posibilidad de que la Xunta de Galicia pueda subvencionar, en condiciones expresamente tasadas, en ambas modalidades, la creación, modificación, equipamiento y adaptación de sus centros, si bien la prestación de los servicios sólo se subvencionará, tal como establece el artículo 56, a las entidades prestadoras de iniciativa social.

En el capítulo segundo del título cuarto se aborda la regulación del voluntariado, aspecto éste de esencial importancia en un sistema que pretenda fundamentarse en el principio de solidaridad y sobre el que existen escasísimos precedentes legales.

El título quinto establece las bases, tanto del sistema de prestaciones y ayudas económicas, que se definen como complementarias a la oferta de servicios sociales, como de subvenciones, mediante las cuales se fomentará la participación de las entidades definidas en el título tercero en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.

En el título sexto se aborda la definición y tipificación de las infracciones así como el establecimiento de un régimen sancionador. Se establece así la base legal sobre la que la Administración autonómica podrá llevar a efecto una eficaz y objetiva acción inspectora sobre la globalidad del sistema.

El texto recoge en su título séptimo las bases del sistema de financiación de acuerdo con la distribución competencial establecida y el principio de responsabilidad pública.

Es preciso resaltar el deber de los entes locales de consignar partidas presupuestarias específicamente dedicadas a materia de servicios sociales, dando entidad substancial a un campo de actuación administrativa hasta ahora insuficientemente considerado. En el caso de los ayuntamientos de menos capacidad económica se establece en los artículos 76 y 77 un sistema incentivador de los agrupamientos, necesarios para mejorar el rendimiento de los programas y equipamientos de servicios sociales.

Por la disposición adicional primera de la presente Ley se modifica la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, añadiendo el supuesto de <prestación directa de servicios sociales y protección de menores> entre los de excepción a la regla general de que los puestos de trabajo de la Administración autónóma serán prestados por funcionarios, armonizándose de esa forma el artículo 25, 2, de dicha ley con el artículo 15.1, letra c), de la Ley estatal 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13, 2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24, de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de sevicios sociales.

TITULO PRELIMINAR

De los principios generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación y estructura de un sistema integrado de servicios sociales como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la regulación de su promoción.

Art. 2. 1. Tienen derecho a los servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, todas las personas de nacionalidad española residentes habituales o accidentales en el territorio de la Comunidad Autónoma que se encuentren necesitadas de atención.

2. Los gallegos residentes fuera de Galicia tendrán derecho a las prestaciones reguladas en la presente Ley cuando, estando necesitados de atención, les sirva de medio para su traslado definitivo a la Comunidad Autónoma gallega.

3. Los extranjeros, refugiados y apátridas tendrán derecho a las prestaciones reguladas en la presente Ley de acuerdo con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales.

En todo caso, todos los extranjeros en situación de residencia legal tendrán derecho a los servicios reconocidos en la presente Ley a los efectos de garantía de las condiciones básicas de vida.

Art. 3. Son principios inspiradores del sistema de servicios sociales los siguientes:

1. Responsabilidad pública.-Los poderes públicos promoverán y garantizarán la prestación de servicios sociales mediante la aportación de medios financieros, técnicos y humanos adecuados.

2. Reconocimiento y apoyo de la iniciativa social.-Se reconoce y apoya la iniciativa social, entendiéndose por tal iniciativa privada sin ánimo de lucro, que podrá colaborar en la prestación de los servicios sociales dentro del marco definido en la presente ley.

3. Reconocimiento de la iniciativa privada con ánimo de lucro.-Se reconoce la iniciativa privada con ánimo de lucro, que podrá concurrir a la prestación de los servicios sociales en las condiciones y con los requisitos que se establecen en esta ley.

4. Territorialidad.-La organización del sistema y la distribución de competencias y funciones, siempre que la naturaleza de los servicios lo permita, responderán a los principios de descentralización y desconcentración, atribuyendo o delegando el ejercicio de las competencias en los entes u órganos administrativos más cercanos a los ciudadanos, sin merma de la garantía de una igualdad de servicios y prestaciones a todos los ciudadanos de Galicia.

5. Planificación y coordinación.-La Administración autonómica realizará la planificación general de los servicios sociales coordinando su actuación con la de las administraciones locales, y la de éstas entre sí, así como con la demás Entidades prestadoras de servicios sociales, con la finalidad de atender de forma ordenada y global las necesidades, sacar rendimiento a los recursos disponibles, garantizar la calidad en la prestación de los servicios y evitar los desequilibrios territoriales.

Se procurará asimismo la coordinación con los servicios sanitarios, culturales, educativos y urbanísticos de Galicia.

6. Globalidad.-Los servicios sociales se prestarán de forma que se evite el tratamiento fragmentado de las problemática sociales, promoviendo, al contrario, la atención integral de las mismas.

7. Normalización e integración.-Los servicios sociales tenderán al mantenimiento de los ciudadanos en su ambiente familiar y social o, en su caso, a su inserción en la comunidad, respetando el derecho a la diferencia.

8. Participación.-Los poderes públicos promoverán la incorporación de los ciudadanos a la programación y prestación de los servicios sociales.

9. Prevención.-Los servicios sociales tenderán no sólo a remediar situaciones existentes de marginación, sino también, y primordialmente, a prever y eliminar las causas que conducen a las citadas situaciones.

10. Solidaridad.-Los poderes públicos fomentarán la solidaridad en las actuaciones de los servicios sociales, con vistas a superar las condiciones que provoquen situaciones de marginación, con especial apoyo al desarrollo del voluntariado social.

11. Universalidad.-Todas las personas que lo precisen tendrán acceso a los servicios sociales en condiciones de igualdad, con atención preferente a las personas o grupos más necesitados.

TITULO PRIMERO

Del sistema de servicios sociales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 4. Los servicios sociales se configuran como un sistema integrado de protección social orientado a la prestación programada de atenciones y servicios que posibiliten la mejora de la calidad de vida y la participación de las personas o grupos, especialmente de aquellos que sufren algún tipo de carencia, marginación o desatención selectiva, así como a la prevención y eliminación de las causas que están en el origen de aquellas situaciones.

Art. 5. 1. El sistema de servicios sociales se estructura en niveles de atención y áreas de actuación.

2. Los niveles de atención se definen en función de la territorialidad, así como de la intensidad, complejidad y especificidad de la prestación, y son los siguientes:

a) De atención primaria, dando lugar a los servicios sociales de atención primaria.

b) De atención especializada, dando lugar a los servicios sociales especializados.

3. La áreas de actuación, definidas en función de los sectores de población y de las problemática diferenciadas que se aborden en cada una de ellas, son las siguientes:

a) Comunidad.

b) Familia, infancia y juventud.

c) Minusvalías.

d) Vejez.

e) Mujer.

f) Drogodependencias y alcoholismo.

g) Minorías étnicas.

h) Delincuencia y reinserción de ex-internos.

i) Otras problemáticas de marginación social.

4. Se consideran equipamientos del sistema de servicios sociales todos aquellos establecimientos o instalaciones, debidamente tipificados y acreditados, en los que se desarrollen con regularidad programas y actividades en el ámbito de los servicios sociales.

CAPITULO II

De los niveles de atención

SECCION PRIMERA.

DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE ATENCION PRIMARIA

Art. 6. 1. Los servicios sociales de atención primaria, que constituirán el nivel más cercano al usuario y a su ambiente familiar y social, desarrollan programas y prestan ayudas favorecedoras de la participación, integración y bienestar social de las personas o grupos dentro de su entorno comunitario, especialmente de aquellos que están o corren el riesgo de estar en situación de carencia o marginación.

2. Estos servicios se constituyen como el elemento básico del sistema en lo que se refiere a prevención, detección, análisis de necesidades, programación del trabajo social y prestación de servicios adecuados a las mismas.

3. Dichos servicios son el cauce normal de acceso al sistema de servicios sociales, desde el que se derivarán los casos, previa prescripción técnica, a los servicios de atención especializada cuando la complejidad o especificidad de la situación así lo requieran.

4. Los servicios sociales de atención primaria tendrán una composición interdisciplinaria.

5. Para la adecuación de los servicios sociales de atención primaria a sus objetivos y programas, y de acuerdo con las características del territorio, habrán de establecerse zonas y demarcaciones de actuación teniendo en cuenta los criterios de población y extensión de las mismas.

Art. 7. Son objetivos generales de los servicios sociales de atención primaria los siguientes:

1. La detección y análisis de las necesidades y carencias sociales.

2. La información, orientación y asesoramiento a los ciudadanos sobre sus derechos sociales y los procedimientos para su ejercicio, así como, en su caso, la intermediación necesaria par que sean efectivos.

3. La prevención en el ámbito de la comunidad.

4. La mejora de la autonomía personal así como la integración y permanencia en el medio familiar y social mientras sea deseada y conveniente.

5. La inserción social de los miembros marginados y excluidos de la comunidad.

6. La animación y desarrollo comunitario.

7. La mejora de la cooperación y solidaridad expresada en un voluntariado social.

8. La prestación de cuantos servicios concretos sean precisos para el cumplimiento de la finalidad expresada en el artículo 6. de la presente ley.

Art. 8. Para el cumplimiento de los objetivos generales enumerados en el artículo anterior, los servicios sociales de atención primaria organizarán su actividad mediante el diseño, ejecución y evaluación de proyectos de trabajo social que desarrollen los siguientes programas básicos de actuación:

1. Programa de orientación, asesoramiento e información sobre recursos y posibilidades de superación de las situaciones carenciales de individuos, de grupos o de la comunidad.

2. Programa de ayuda en el hogar para prestar un conjunto de atenciones de carácter doméstico, social, personal o educativo a los ciudadanos en su medio.

3. Programa de inserción social que procure dar respuesta a problemáticas concretas de marginación y exclusión social aplicando, tanto proyectos de trabajo social personalizados o de grupo como prestaciones económicas específicas.

4. Programa de animación, prevención y cooperación social que procure facilitar la participación en tareas colectivas tendentes a que sean los propios individuos de una comunidad los que asuman su problemática y busquen cauces de solución, impulsar el asociamiento, promocionar el desarrollo de la conciencia solidaria y, en especial, la organización y coordinación del voluntariado.

5. Programa de convivencia alternativa que suponga, en determinados núcleos de población, la oferta de un alojamiento provisional en casos de emergencia personal o familiar mientras no se realice el oportuno análisis del caso y su derivación hacia un tratamiento definitivo.

6. Cualesquiera otros que pudiesen establecerse orientados a dar cumplimiento a los objetivos de este nivel de atención.

Art. 9. 1. Para alcanzar su finalidad los servicios sociales de atención primaria, en sus equipamientos, prestaciones y proyectos de trabajo social, podrán adoptar tanto un carácter polivalente y abierto a toda la comunidad como complementariamente, un carácter sectorial y centrado en grupos con problemáticas específicas, teniendo la consideración, en ese segundo supuesto de equipamientos, prestaciones o proyectos de atención primaria en la correspondiente área de actuación.

2. En cualquier caso, la orientación sectorial de determinadas prestaciones, equipamientos o proyectos de trabajo social de atención primaria no deberán implicar una complejidad técnica, un tratamiento especializado o una duración que interfieran o desvirtúen la orientación universal y polivalente del servicio de atención primaria.

Art. 10. 1. Los equipamientos propios de los servicios sociales de atención primaria son:

Los Centros sociales de uso polivalente.

Los Centros de día, que desarrollan programas referidos a determinadas áreas de actuación, siempre que no precisen estancia nocturna.

Los Centros ocupacionales, orientados a alcanzar la integración normalizada de los diversos grupos y sectores de la comunidad.

Los Centros de acogida, de atención temporal para casos de graves carencias o conflictos convivenciales.

Cuantos otros puedan ser de utilidad para el trabajo social abierto a toda la población o a sectores de ésta, siempre que se haga en el seno de la comunidad y procurando la apertura e integración en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

2. La distribución y organización de los equipamientos de los servicios sociales de atención primaria habrán, en todo caso, de adaptarse a las características del territorio en el que actúa distribuyéndose, según los casos, en parroquias, municipios y otras demarcaciones que al efecto puedan constituirse, de forma que se hagan efectivos los principios inspiradores de la presente ley.

SECCION SEGUNDA. DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE ATENCION ESPECIALIZADA

Art. 11. Se consideran servicios sociales de atención especializada los dirigidos a sectores de la población con problemáticas definidas que, por precisar de un tratamiento particular o técnicamente complejo, o de una prestación específica, no pueden resolverse desde los principios sociales de atención primaria.

Art. 12. 1. Los servicios sociales de atención especializada en el área de familia, infancia y juventud aquéllos que atienden a las necesidades sociales específicas de este sector de la población, desarrollando actuaciones y programas encaminados a la prevención y superación de las problemáticas derivadas de la desintegración familiar, así como la atención de los menores en situación de desventaja o inadaptación social.

2. Son equipamientos propios de estos servicios aquéllos que sirven de soporte para programas y tratamientos en instituciones especialmente orientados cara a la normalización, personalización e integración socio-familiar de sus beneficiarios, tales como guarderías infantiles, ludotecas, pretalleres, granjas-escuelas, residencias de menores, casas de familia, vivienda tuteladas, y aquellos otros orientados a los mismos fines.

3. Son programas propios de estos servicios, entre otros, los de apoyo técnico y ayudas en familia, los de adopción, acogida, atención diurna en Centros, prevención y malos tratos a menores, erradicación de la mendicicidad infantil, becas de ayuda a la inserción social y actividades ocupacionales.

Art. 13. 1. Son servicios sociales de atención especializada en el área de actuación de las minusvalías aquellos que procuran el tratamiento, rehabilitación e integración social de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, así como la prevención de las minusvalías.

2. Son equipamientos propios de estos servicios, bien en su modalidad de internamiento, bien en la diurna, los Centros ocupacionales, los Centros para psicóticos y autistas, los de recuperación, los Centros especiales de empleo, las viviendas tuteladas, los pisos protegidos y cuantos otros se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios los de valoración, diagnóstico y calificación de las minusvalías, atención temprana, formación ocupacional, integración laboral, supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y del transporte, ayudas técnica y cuantos otros sean favorecedores de su autonomía personal e integración social.

Art. 14. 1. Son servicios sociales de atención especializada para la vejez, aquéllos orientados a la consecución del mayor nivel de bienestar posible a tercera edad, así como a alcanzar su autonomía e integración social.

2. Son equipamientos propios de estos servicios las residencias de válidos, asistidas y mixtas, los Centros de atención diurna, las viviendas tuteladas, los pisos protegidos y cuantos Centros de carácter especializado se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios los de acogida familiar de mayores, de turismo y termalismo social, las ayuda técnicas y cuantos otros favorezcan la permanencia de la persona en su medio, su autonomía personal y participación activa en la vida social.

Art. 15. 1. Son servicios sociales de atención especializada para la mujer aquellos que facilitan atención, acogida, información y asesoramiento a mujeres, al objeto de prever o dar respuesta a situaciones de emergencia, discriminación, maltrato o desamparo.

2. Son equipamientos propios de estos servicios los Centros de asesoramiento y de protección de los derechos de la mujer, los Centros de acogida, las residencias y cuantos otros de carácter especializado se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios los de fomento del empleo, los facilitadores de la formación profesional y cuantos otros vayan dirigidos a incentivar la participación de las mujeres en la vida política, económica, cultura, educativa y social.

Art. 16. 1. Son servicios sociales de atencion especializada en el área de drogodependencia y alcoholismo aquéllos que se orientan específicamente al desarrollo de programas de prevención e inserción social de personas afectas por cualquier forma de toxicomanía.

2. Son equipamientos propios de estos servicios los Centros de orientación, rehabilitación, ocupacionales, de inserción y cuantos otros de carácter especializado se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios los de información y prevención, ayuda y tratamiento en familia y cuantos otros se deriven de la actuación conjunta con otras administraciones pública en planes específicos.

Art. 17. 1. Son servicios sociales de atención especializada para las minorías étnicas aquéllos que procuran su bienestar y participación activa en la vida de la comunidad, respetando sus propios valores y pautas culturales.

2. Como recurso habitual serán empleados en este servicio los equipamientos que para las diversas áreas de actuación se establecen en la presente ley, evitando la creación de redes paralelas que dificulten la integración progresiva y la participación de estos colectivos en la vida social.

3. Son programas propios de estos servicios, entre otros, los de integración escolar, normalización de la vivienda y de inserción laboral.

Art. 18. 1. Son servicios sociales de atención especializada para la prevención de la delincuencia aquéllos que procuran la superación de situaciones que favorecen la aparición de conductas delictivas, así como la atención a la inserción social de los ex-internos.

2. Son equipamientos propios de estos servicios los Centros de acogida y orientación y cuantos otros de carácter especializado se determinen en la planificación de esta área de actuación.

3. Son programas propios de estos servicios, entre otros, los de formación y apoyo a la integración profesional y los de atención a familiares.

Art. 19. Tendrán también la consideración de servicios sociales de atención especializada aquellos otros expresamente reconocidos que respondan de forma estable a situaciones carenciales de colectivos específicos, tales como marginados y transeúntes, refugiados y asilados afectados por situaciones catastróficas, emigrantes retornados y cuantos otros puedan considerarse necesarios de acuerdo con los estudios de necesidad social promovidos por la Administración autonómica.

TITULO II

De la atribución de competencias

CAPITULO PRIMERO

Disposición general

Art. 20. Las competencias en materia de servicios sociales corresponderán a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Comunidad Autónoma, así como, en su caso, a las demás Entidades previstas en el Estatuto de autonomía o citadas en esta ley.

CAPITULO II

De los entes locales

Art. 21. 1. Corresponden a los Ayuntamientos, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, las siguientes competencias:

a) La creación y gestión de los servicios sociales de atención primaria.

b) La creación y gestión de servicios sociales especializados de ámbito local, entendiendo por tales aquéllos en los que los usuarios sean predominantemente residentes en el respectivo municipio.

c) La colaboración en el fomento de los servicios sociales de carácter local prestados por Entidades de iniciativa social.

d) La colaboración en la gestión de las prestaciones económicas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

e) La promoción y organización del voluntariado, de conformidad con lo establecido en el capítulo segundo del título cuarto de la presente Ley.

f) La creación y regulación de los Consejos Locales de Servicios Sociales.

g) Cuantas otras les estén atribuidas o les sean delegadas, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los Ayuntamientos podrán prestar por sí mismos o asociados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, los servicios inherentes a las competencias que según el punto anterior les corresponden, de modo que se alcance una mayor eficacia y rentabilidad social de los recursos disponibles.

Art. 22. Corresponden a las Diputaciones Provinciales las siguientes competencias:

1. De conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a garantía de la prestación integral y adecuada, en la totalidad del territorio provincial, de los servicios sociales de competencia municipal establecidos en el artículo anterior.

2. Proporcionarles apoyo económico, técnico y jurídico a los Ayuntamientos para la implantación y funcionamiento de los servicios sociales de su competencia, especialmente a los de menos de 20.O00 habitantes y en aquellos casos en que, para la prestación de los mismos sea necesario recurrir a las asociaciones de municipios.

3. La creación y gestión de servicios sociales de atención especializada de ámbito supramunicpal o, en su caso, supracomarcal.

4. La participación en el estudio y en la determinación de las necesidades que han de cubrirse dentro de su territorio, así como el mantenimiento de las estadísticas actualizadas de necesidades y servicios de ámbito provincial.

5. La colaboración con la Administración autonómica en el ejercicio de las facultades de planificación, programación y formación.

6. La promoción y colaboración en la financiación de los equipamientos y programas de servicios sociales de atención especializada de carácter supramunicipal de las Entidades de iniciativa social.

7. Cuantas otras les estén atribuidas o les sean delegadas o encomendadas de conformidad con la legislación vigente.

Art. 23. 1. La actuación de los entes locales en las áreas urbanas atenderá al criterio de proximidad, distribuyendo los servicios homogéneamente por los distintos distritos y barrios.

2. En las áreas rurales se asegurará en el desarrollo de los programas, la necesaria movilidad que aproxime los servicios a los usuarios, sin perjuicio de que, para hacer viable los equipamientos más complejos, se realicen los oportunos agrupamientos de entes locales.

Art. 24. 1. Será responsabilidad de los entes locales detectar las necesidades en su ámbito territorial. A este fin confeccionarán estadísticas de las distintas áreas de actuación y pondrán sus datos a disposición de la Administración autonómica, al objeto de contribuir a la elaboración del Plan gallego de equipamientos y servicios sociales, todo ello sin perjuicio de las competencias del Instituto Gallego de Estadística, previstas en la Ley 9/1988, de 19 de julio.

2. En cualquier caso los entes locales habrán de facilitar a la Administración autonómica cuanta información sea recabada por ésta en las materias objeto de esta ley, de acuerdo con el ejercicio de sus competencias de ordenación, programación y planificación de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

Art. 25. En el ámbito local se promoverá la coordinación de los servicios sociales con aquellos otros que incidan en el bienestar, tales como los sanitarios, culturales, educativos y urbanísticos de las distintas administraciones pública en

Galicia y, en su caso, con los de la iniciativa privada, evitando en lo posible la duplicidad e infrautilización del equipamiento social.

CAPITULO III

De la Comunidad Autónoma

Art. 26. Corresponde a la Administración autonómica las siguientes competencias:

1. La planificación y programación general de los servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, concretada en la elaboración del Plan gallego de equipamientos y servicios sociales. En este plan habrá de contemplarse:

El análisis de las necesidades básicas de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La definición de los objetivos de cobertura y los plazos indicativos de implantación.

La tipificación de los servicios, equipamientos y programas necesarios para instrumentar la política social diseñada.

La distribución territorial de los servicios de acuerdo con las demarcaciones de referencia que se establezcan.

Los medios que se destinan para el logro de los objetivos.

Cuantos otros extremos se consideren necesarios para establecer una planificación objetiva y equilibrada.

2. La ordenación y coordinación del sistema de servicios sociales:

a) Elaborar la normativa básica para la gestión de los servicios sociales y la aplicación de los programas de atención primaria y especilizada.

b) Coordinar las actividades de los Organismos públicos y de las Entidades de iniciativa privada financiadas con fondos públicos que realicen actuaciones propias del objeto de esta ley, para garantizar una política social coherente y adecuada al Plan Gallego de Equipamiento y Servicios Sociales.

3. La homologación, registro y control de Centros y servicios:

a) Reglamentación, en el marco de la presente ley de las Entidades, servicios y Centros públicos y privados, con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales, estableciendo las normas de acreditación en las que se determinen las condiciones de apertura, funcionamiento, modificación, capacitación del personal, cierre, así como las de registro de las Entidades prestadoras, inspección y otros requisitos análogos.

b) El ejercicio de las potestades inspectora y sancionadora de acuerdo con lo dispuesto en el título sexto de la presente ley.

4. El estudio de las necesidades y problemáticas planteadas en el campo de los servicios sociales, así como la investigación y formación permanente del personal en dicha materia.

5. El asesoramiento y asistencia técnica a las Entidades prestadoras de servicios sociales.

6. El diseño y aplicación de un sistema de información estadística de servicios sociales, así como el mantenimiento y actualización del mismo.

7. La creación y gestión de los equipamientos y programas que por su naturaleza, ámbito u otras circunstancia concurrentes asuma la Administración autonómica.

8. La protección y tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo en los términos establecidos en la legislación específica.

9. El fomento y regulación del voluntariado social.

10. La evaluación de solicitudes y concesión de las prestaciones o ayudas económicas legal o reglamentariamente establecidas, sin perjuicio de su asunción por las Entidades locales cuando así se establezca en su normativa específica.

11. Cualesquiera otras que tengan atribuidas o se le atribuyan de acuerdo con la normativa vigente.

TITULO III

De la prestación de servicios sociales

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 27. 1. Los servicios sociales se prestarán por las administraciones públicas directamente o a través de las diversas modalidades de gestión de servicios públicos regulados en la normativa vigente sobre contratación administrativa y preferentemente por la de concierto.

2. Asimismo, la iniciativa privada podrá prestar servicios sociales de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 28. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán establecerse legalmente, por áreas de actuación, los Centros y servicios que necesariamente habrán de ser gestionados directamente por las Administraciones públicas.

Art. 29. Los Centros de servicios sociales propios de la Administración autonómica se crearán por Decreto, y será precisa orden de la Consejería competente para el inicio de sus actividades.

Art. 30. 1. Para la creación o construcción de Centros, así como para la modificación sustancial o el cese de actividades de los mismos y de los diversos programas de servicios sociales, será necesario, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que reglamentariamente se determinen, precisando además la correspondiente autorización administrativa previa o el permiso de inicio de la actividad de la Consejería competente, según se trate, respectivamente de Centros de titularidad privada o de la Administración Local, con independencia de las demás autorizaciones que pudiesen, en cada caso, exigirse.

2. Dichas autorizaciones de creación o construcción, modificación sustancial o permiso de inicio de actividad o cese de las mismas caducarán en el plazo de un año, desde su concesión, en caso de no haberse iniciado las mismas en dicho plazo.

3. Será causa inmediata de clausura de establecimiento o suspensión de actividades el inicio de las mismas sin la previa autorización administrativa o el permiso de inicio de actividad.

Art. 31. Todas las Entidades públicas o privadas prestadoras de servicios sociales, habrán de comunicar previamente a la Administración autonómica los precios que perciban por la prestación de los citados servicios. la Xunta de Galicia podrá establecer, en caso necesario y por vía reglamentaria, las limitaciones que procedan a los mismos.

CAPITULO II

De las Entidades prestadoras de servicios sociales

Art. 32. 1. Tendrá la cosideración de Entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular de Centros o desarrolle programas de servicios sociales.

2. Son Entidades prestadoras:

a) La Administración autonómica.

b) Las Entidades locales.

c) Las Entidades de iniciativa social. No obstará para la consideración de carencia de ánimo de lucro el hecho de que dichas Entidades perciban contraprestación de los usuarios, siempre y cuando del ánalisis global de su balance económico final no se deduzca la obtención de beneficios.

d) La Entidades de iniciativa privada con ánimo de lucro.

3. Todas las Entidades prestadoras de servicios sociales habrán de estar inscritas, con carácter previo al inicio de sus actividades, en un Registro administrativo creado al efecto en el que se clasificarán en alguna de las categorías establecidas en el párrafo anterior.

Art. 33. La Administración autonómica podrá concertar plazas en los Centros dependientes de la iniciativa privada, tanto social como lucrativa, sin que en ningún caso el precio convenido pueda superar el coste medio de las mismas en los Centros públicos en el área de actuación correspondiente.

CAPITULO III

De los derechos y deberes de los usuarios

Art. 34. 1. En el ingreso, permanencia y salida de los Centros prestadores de servicios sociales se respetará la propia voluntad del usuario o de su representante legal cuando se trate de menores de edad o mayores incapacitados. En este último caso será necesaria además la pertinente autorización judicial de acuerdo con el artículo 211 del Código civil.

2. En caso de urgencia podrán procederse al ingreso sin la autorización judicial, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y habrá de comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente para que dicte la resolución que proceda.

3. En el caso de incapacidad sobrevenida previo su internamiento, los responsables del Centro deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a los efectos de lo previsto en el referido artículo del Código civil.

Art. 35. Las personas ingresadas en los Centros de servicios sociales habrán de cumplir lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior de los mismos, previsto en el artículo 38 de la presente ley, que habrá de respetar en todo caso los derechos y libertades constitucionalmente garantizados.

Art. 36. Todo usuario de los Centros y servicios a que hace referencia esta ley disfrutará de los siguientes derechos:

1. A acceder a los mismos y recibir asistencia sin discriminación por razón de sexo, raza, religión, ideología o cualqueir otra condición o circunstancia personal o social.

2. A la consideración en el trato, debida a la dignidad de la persona, tanto por parte del personal del Centro o servicio como de los demás usuarios.

3. Al sigilo profesional acerca de los datos de su historial sanitario y social.

4. A realizar salidas al exterior.

5. A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.

6. A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.

7. A la intimidad personal en función de las condiciones estructurales de los Centros y servicios.

8. A que se facilite el acceso a la atención social, sanitaria, educacional, cultural y, en general, a todas las necesidades personales que sean precisas para conseguir su desarrollo integral.

9. A dejar de utilizar los servicios o a abandonar el Centro por voluntad propia.

10. A asociarse al objeto de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades.

El ejercicio de los derechos señalados en los párrafos 4 y 9 podrán ser objeto delimitación en virtud de resolución judicial.

Art. 37. Son obligaciones del usuario:

1. Cumplir las normas sobre utilización del Centro o servicios establecidas en el Reglamento de Régimen Interior.

2. Observar una conducta inspirada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

3. Colaborar en la realización de determinadas tareas que, sin que suponga un riesgo para su salud ni para la finalidad del tratamiento, sirvan para mejorar su autonomía personal y participación en la vida del Centro, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de régimen interior.

Art. 38. Cada Centro prestador de servicios sociales redactará y someterá la aprobación administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales un Reglamento de Régimen Interior, en el que se concretarán los derechos y deberes recogidos en los artículos anteriores.

Art. 39. Los usuarios de los distintos servicios y Centros podrán constituir asociaciones, que tendrán la consideración de Entidades de iniciativa social, a fin de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades.

TITULO IV

De la participación social

CAPITULO PRIMERO

De los órganos de participación y asesoramiento

Art. 40. 1. El Consejo Gallego de Servicios Sociales es el órgano superior consultivo y de participación de la Comunidad Autónoma en el campo de los servicios sociales, y está adscrito a la Consejería competente en la materia.

2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Gobierno en la planificación y programación de los servicios sociales, emitiendo dictámenes o planteando propuestas de actuación.

b) Emitir informes y estudiar los criterios adoptados en la elaboración del anteproyecto de presupuestos en materia de servicios sociales.

c) Emitir dictámenes a instancia del Parlamento de Galicia en el campo de los servicios sociales.

d) Conocer de la gestión de los servicios sociales.

e) Fomentar la participación de la sociedad y las Administraciones públicas.

f) El seguimiento estadístico, tanto de los procesos de concesión de la renta de integración social de Galicia como de la correcta aplicación de las medidas de fomento de empleo que, vinculadas a los proyectos de inserción, se contemplan en la Ley Gallega de Medidas Básicas para la Inserción Social, sin perjuicio de las competencias del Instituto Gallego de Estadística previstas en la Ley 9/1988, de 19 de julio.

g) Evaluación global de los resultados de la ejecución de los programas de inserción social contemplados en dicha ley para la inserción social, así como el planteamiento de observaciones y propuestas de modificación que ayuden a mejorarlos.

h) Elaborar o modificar su Reglamento de Régimen Interior y cualesquiera otras que se le atribuyan en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

3. El Consejo, como órgano de participación, estará constituido, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente por:

a) Representantes de la Administración autonómica y de las Entidades locales.

b) Representantes de las Entidades que colaboren en la prestación de los servicios sociales.

c) Representantes de las asociaciones de usuarios de centros y servicios.

d) Representantes, en forma paritaria, de las organizaciones empresariales y de las centrales sindicales más representantivas.

e) Representantes de las Entidades vecinales.

f) Representantes de los correspondientes colegios profesionales.

4. En el seno del Consejo, se constituirán comisiones, que abordarán problemáticas específicas.

Art. 41. Como órgano consultivo y de participación en materia de servicios sociales se crean, en el ámbito provincial, los Consejos Provinciales de Servicios Sociales, con análoga composición y funciones a lo dispuesto en el artículo anterior en relación con el Consejo Gallego de Servicios Sociales, en lo que resulte aplicable y según lo que reglamentariamente se determine.

Art. 42. 1. En el ámbito territorial de los municipios, agrupaciones o mancomunidades habrán de crearse, como órgano de asesoramiento y participación, los Consejos Locales de Servicios Sociales, en los que participarán representantes de las Entidades locales, centrales sindicales y asociaciones empresariales, Entidades sociales y vecinales.

2. Su régimen de funcionamiento será elaborado por las Entidades locales afectadas.

CAPITULO II

Del voluntariado social

SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 43. 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por voluntariado social el conjunto de personas agrupadas en organizaciones o Entidades que desarrollen un trabajo voluntario en el campo de los servicios sociales.

2. Tendrá la consideracion de trabajo voluntario aquella acción solidaria de carácter altruista a favor de la comunidad cuyo objeto es colaborar en la consecución de los fines expresados en el artículo 4. de la presente Ley.

3. En ningún caso las funciones del voluntario revestirán carácter de relación laboral, mercantil o cualquier otra retribuida, ni podrán suponer una reducción de la oferta de empleo público.

4. La Adminsitración autonómica fomentará la creación de Entidades y organizaciones de voluntarios y podrá participar en la financiación de los costes de mantenimiento de las mismas.

5. Las personas que pertenezcan al voluntariado social tendrán que ser, en cualquier caso, mayores de edad.

Art. 44. Las actividades propias del voluntariado social podrán desarrollarse:

a) A través de la incorporación a Entidades de iniciativa social existentes o creadas al efecto.

b) A través de las organizaciones de voluntarios que puedan ser creadas por las Entidades locales.

En ambos casos habrán de inscribirse en el registro establecido en el artículo 32, 3 de la presente ley.

Art. 45. La Administración autonómica realizará las gestiones necesarias para que, al amparo de lo establecido en la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, los objetores de conciencia puedan realizar el servicio social sustitutorio integrados en las Entidades de voluntariado de iniciativa social o en las organizaciones de las Entidades locales.

SECCION SEGUNDA. DE LAS ENTIDADES DE VOLUNTARIADO DE INICIATIVA SOCIAL

Art. 46. Las Entidades de voluntariado de inicitiva social habrán de disponer de una carta del voluntario en la que se recojan sus derechos y deberes y que habrá de incluir, como mínimo, los siguientes puntos:

1. La garantía de no discriminación ni tratos diferenciados por razón de raza, sexo, religión, condición social e ideología.

2. La cobertura de los riesgos a que estén expuestos los voluntarios mediante la correspondiente póliza de seguros, en la que se incluirán las posibles responsabilidades civiles que de su actuación puedan derivarse frente a terceros, que correrá a cargo de la entidad de pertenencia.

3. La indemnización por cuenta de la entidad de pertenencia de los gastos a que pueda dar lugar el ejercicio de la actividad del voluntario, salvo en el supuesto de la renuncia escrita por parte de éste, sin que en ningún caso su cuantía sea superior al coste real o previsible, o responda a formas encubiertas de gratificación o salario.

4. El establecimiento de sistemas internos de información, orientación y formación.

5. La concesión de una acreditación a los voluntarios, por parte de su Entidad de pertenencia.

6. La obligación de respetar la confidencialidad de la información obtenida en el transcurso de su actividad en tanto que trabajador voluntario.

7. La obligación de formalizar por escrito el carácter altruista de la relación del voluntario social con su organización.

SECCION TERCERA. DE LAS ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE GLICIA

Art. 47. Las Entidades locales podrán promover el voluntariado social mediante la creación de organizaciones de voluntarios para la concesión de los fines previstos en la presente Ley en su ámbito territorial o en otros municipios por acuerdo o asociación entre administraciones locales.

Art. 48. La relación entre los voluntarios integrados en las organizaciones municipales de voluntarios y la Administración local se regirá por la carta del voluntario establecida al efecto por la disposición adicional segunda de la presente Ley.

TITULO V

De las prestaciones, ayudas y subvenciones

Art. 49. La Administración autonómica podrá establecer prestaciones y ayudas dirigidas a personas físicas y subvenciones a Entidades prestadoras de servicios sociales, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las entidades locales.

CAPITULO PRIMERO

De las prestaciones y ayudas económicas

Art. 50. 1. Como complemento a los servicios sociales las administraciones públicas podrán conceder, en las condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, prestaciones y ayudas económicas a personas que se encuentren en estado de necesidad.

2. Dichas prestaciones y ayudas tendrán las siguientes modalidades:

a) Periódicas.

b) No periódicas.

3. Las prestaciones ayudas, además de los requisitos objetivos y subjetivos que en cada caso procedan, podrán estar supeditadas a limitaciones presupuestarias cuando así se establezca en la respectiva normativa de regulación.

Art. 51. 1. Las prestaciones y ayudas periódicas estarán destinadas a personas o unidades de convivencia que se encuentren en una situación de marginación social y necesidad material de acuerdo con los baremos objetivos legal o reglamentariamente establecidos.

2. Estas prestaciones serán revisables y su gestión corresponderá a los órganos competentes de la Administración autónomica o local en la forma legalmente establecida.

3. Con carácter general los perceptores de prestaciones periódicas del sistema de servicios sociales tendrán preferencia en el acceso a los equipamientos y programas de la red pública, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Art. 52. 1. Las prestaciones y ayudas no periódicas, que tendrán un carácter extraordinario y finalista, estarán orientadas a superar situaciones de necesidad.

2. Su gestión corresponderá a los órganos legalmente competentes de la Administración autónomica, sin perjuicio de que pueda ser asumida por las corporaciones locales.

CAPITULO II

De las subvenciones

Art. 53. La Administración autonómia establecerá líneas de subvenciones para las instituciones y entidades prestadoras de servicios sociales contempladas en la presente Ley.

Art. 54. Las convocatorias de subvenciones serán realizadas por la Consejería competente en materia de servicios sociales, teniendo en cuenta, en todo caso los principios de publicidad, objetividad y concurrencia.

Art. 55. La Administración autonómica podrá subvencionar la creación, modificación, equipamiento o adaptación a la normativa de acreditación de los centros de servicios sociales de las entidades locales, de las entidades de iniciativa social y de las entidades de iniciativa privada con ánimo de lucro, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1. Adecuación a la planificación de la Xunta de Galicia.

2. Sometimiento tanto a la normativa general como a la sectorial de la respectiva área de actuación.

3. Garantía, prestada en la forma que reglamentariamente se establezca, del cumplimiento de la finalidad para la que se conceden las subvenciones.

Art. 56. La Administración autonómica podrá subvencionar a las entidades locales y a las entidades de iniciativa social para la prestación de los servicios sociales previstos en la presente ley, siempre que estén inscritas en el registro señalado en el artículo 32, 3 y cumplan los siguientes requisitos:

1. Adecuación a la planificación de la Xunta de Galicia.

2. Sometimiento tanto a la normativa general como a la sectorial de la respectiva área de actuación.

3. Sometimiento al control de la Administración autonómica:

a) De los centros, programas o servicios subvencionados cuando se trate de entidades de iniciativa social.

b) De las partidas presupuestarias dedicadas a la financiación de los programas que se van a subvencionar cuando se trate de Entidades locales.

Art. 57. 1. Los tipos de subvenciones que podrán establecerse son los siguientes:

a) De inversión, referidas a:

- Adquisición, construcción, reforma, ampliación o mejora de inmuebles.

- Enseres y mobiliario.

Podrán beneficiarse de este tipo de ayudas todas las entidades prestadoras de servicios sociales hasta el límite que reglamentariamente se determine.

b) De mantenimiento y promoción de actividades básicas o innovadoras referidas a centros, programas y servicios.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las entidades locales y las entidades de iniciativa social.

c) De promoción de actividades complementarias.

Tan sólo podrán beneficiarse de este tipo de ayudas las asociaciones de usuarios señaladas en el artículo 39 de la presente ley.

2. A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior tendrán la consideración de actividades básicas que resulten imprescindibles para la consecución de los objetivos de los servicios, programas o centros. Todas aquellas actividades que no tengan esta consideración se configurarán como complementarias.

Reglamentariamente se establecerá qué actividades son básicas o complementarias para cada centro, programa o servicio.

TITULO VI

De las infracciones y sanciones

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 58. Las infracciones en materia de servicios sociales darán lugar a las sanciones administrativas correspondientes, que impondrán los órganos competentes de la Administración autonómica, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales o de otro orden que pudiesen concurrir.

Art. 59. 1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente ley se imputará a las personas físicas o jurídicas titulares de los distintos centros y servicios.

2. Dicha responsabilidad será exigible, en su caso, sin perjuicio de la que pueda derivarse del incumplimiento de la normativa laboral, civil, penal o de otra exigible.

3. En caso de que los hechos imputados pudiesen ser constitutivos de infracciones tipificadas en el Código penal habrá de suspenderse la tramitación del expediente hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

CAPITULO II

De las infracciones

Art. 60. 1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de las personas responsables que sean contrarias a las obligaciones establecidas en la presente ley o a través de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, siempre que puedan subsumirse en alguno de los tipos establecidos en los artículos 61, 62 y 63 de la misma.

2. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves atendiendo al riesgo causado al usuario, a la gravedad del perjuicio producido, a la trascendencia social de los hechos, a la cuantía de beneficio obtenido, al grado de intencionalidad y a la reincidencia.

A los efectos de la presente ley se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más faltas en el período de un año que adquieran firmeza en vía administrativa.

Art. 61. Son infracciones leves:

1. Las meras irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.

2. La falta de higiene o limpieza que no comporte riesgo para la salud de los usuarios.

3. Las cometidas por negligencia simple, siempre que de las mismas no se deriven perjuicios para los beneficiarios o no impidan o dificulten el logro de los objetivos del servicio o centro.

4. Cualesquiera otras que vulneren lo dispuesto en la presente ley o en sus normas de desarrollo y no constituyan infracción grave o muy grave.

Art. 62. Son infracciones graves:

1. El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad en relación con la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.

2. Desatender las necesidades básicas de atención sanitaria, así como las de higiene y limpieza que comporten riesgo o perjuicio a los usuarios.

3. No prestar el tratamiento técnico propio de la finalidad específica del centro o servicio, según las normas de homologación y acreditación de centros.

4. No comunicar inmediatamente a la autoridad judicial o administrativa competente el ingreso y la salida de los centros de servicios sociales en los casos en que legalmente proceda.

5. Iniciar las actividades en los centros o en la prestación de los servicios, así como la modificación sustancial de los mismos, sin la debida autorización administrativa.

6. El incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad de las instalaciones en los centros.

7. Destinar las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a fondos públicos para fines distintos a los que se otorgaron.

8. Realizar actividades lucrativas en centros o servicios definidos como sin ánimo de lucro.

9. Impedir, obstaculizar o dificultar en cualquier forma la actividad inspectora de la Administración, así como no prestar la colaboración necesaria en el ejercicio de la misma.

10. Cualquier actuación dirigida a disminuir o anular los derechos de los trabajadores bajo la apariencia de voluntariado social.

11. El incumplimiento o falseamiento de las obligaciones relativas a los libros de contabilidad, altas, bajas, y comunicación de precios.

12. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

Art. 63. Son infracciones muy graves:

1. Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la dignidad de los usuarios, así como la restricción injustificada en el ejercicio de sus libertades y derechos.

2. Vulnerar el derecho a la intimidad de los usuarios.

3. La prestación de servicios o actividades sociales tratando de ocultar o enmarcarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

4. La reincidencia en la comisión de faltas graves.

CAPITULO III

De las sanciones

Art. 64. Calificadas las infracciones como leves, graves o muy graves, las sanciones se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo, atendiendo a riesgo generado o al daño o perjuicio causado, a la intencionalidad y al beneficio obtenido.

Art. 65. 1. Las infracciones se sancionarán de la forma siguiente:

a) Infracciones leves:

Apercibimiento o advertencia.

Multa de hasta 250.000 pesetas en los siguientes grados:

Mínimo: De 100.000 pesetas.

Medio: De 100.001 hasta 175.000 pesetas.

Máximo: De 175.001 hasta 250.000 pesetas.

b) Infracciones graves:

Multa de 250.001 hasta 1.000.000 de pesetas, en los siguientes grados:

Mínimo: De 250.001 hasta 500.000 pesetas.

Medio: De 500.001 hasta 750.000 pesetas.

Máxima: De 750.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves:

Multa de 1.000.001 hasta 2.500.000 pesetas en los siguientes grados:

Mínimo: De 1.000.001 hasta 1.500.000 pesetas.

Medio: De 1.500.001 hasta 2.000.000 de pesetas.

Máximo: De 2.000.001 hasta 2.500.000 pesetas.

2. En cualquier caso las sanciones graves y muy graves podrán conllevar como accesorias las siguientes:

a) Cierre temporal:

Total o parcial, hasta un año, las graves.

Total o parcial, hasta dos años o definitivo, las muy graves.

b) Prohibición de la financiación pública por tiempo indefinido.

c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo máximo de cinco años.

Art. 66. Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas por las mismas prescribirán al cabo de uno, tres o cinco años desde la fecha de su comisión o de su imposición respectivamente, según se hubiesen calificado como leves, graves o muy graves.

CAPITULO IV

Del procedimiento sancionador

Art. 67. 1. La imposición de las sanciones reguladas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el procedimiento sancionador regulado por la ley de procedimiento administrativo.

2. Los expedientes sancionadores serán incoados por el órgano competente que reglamentariamente se establezca.

3. En caso de apreciarse una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios, podrán adoptarse las medidas cautelares oportunas durante el tiempo que subsista la situación que las ha justificado.

Art. 68. 1. La imposición de sanciones por comisión de faltas leves corresponderá a los delegados provinciales de la Consejería competente en la materia.

2. La imposición de sanciones por comisión de faltas graves corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de servicios sociales.

3. La competencia para la imposición de sanciones por faltas muy graves corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

4. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, cuando las sanciones conlleven el cierre temporal o definitivo del establecimiento, así como la inhabilita

ción para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo, será competente el Consejo de la Xunta de Galicia.

Art. 69. Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

CAPITULO V

De la inspección

Art. 70. La Administración autonómica ejercerá sus facultades inspectoras sobre las entidades, centros y servicios contemplados en la presente ley a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, asignándose las correspondientes funciones a unidades administrativas que se crearán al efecto.

Art. 71. 1. Los titulares de las entidades, centros y servicios estarán obligados a permitir a la inspección el acceso a las instalaciones, facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.

2. Efectuadas las comprobaciones oportunas se extenderá a la correspondiente acta de inspección, en la que se recogerán los datos relativos a la entidad, centro o servicio inspeccionado, así como, en su caso, los hechos y circunstancias que pudiesen ser relevantes sobre el funcionamiento anómalo de los mismos.

3. Los hechos recogidos en las correspondientes actas de inspección gozarán de la presunción de certeza, salvo que la valoración conjunta de las pruebas aportadas resulte lo contrario.

Art. 72. Cuando en el transcurso de la actuación inspectora se aprecie la existencia de una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios podrá proponerse al órgano competente la adopción de las medidas cautelares oportunas durante el tiempo que persista el riesgo que las ha justificado.

Art. 73. Todas las entidades, centros y servicios serán inspeccionados periódicamente y siempre que se produzca una denuncia.

TITULO VII

CAPITULO UNICO

De la financiación

Art. 74. 1. La Comunidad Autónoma incluirá anualmente en la redacción de sus presupuestos las cantidades necesarias para hacer frente a los gastos derivados del ejercicio de las competencias que el artículo 26 de la presente ley atribuye a la Administración autonómica.

2. Todas las partidas destinadas a los servicios sociales en el presupuesto de la Comunidad Autónoma serán incluidas en la sección correspondiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Art. 75. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes habrán de consignar en sus presupuestos partidas específicas, en cuantía suficiente para la creación, mantenimiento y desarrollo de los equipamientos, programas y servicios que les corresponden, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Art. 76. 1. Los Ayuntamientos de 20.000 habitantes o menos que opten por asociarse para la creación, mantenimiento y desarrollo de los equipamientos, programas y servicios habrán de consignar como mínimo un 4 por 100 de sus presupuestos para dicha finalidad.

2. A tal efecto, dichas asociaciones de Ayuntamientos habrán de obtener el reconocimiento previo de la Consejería competente en la materia, de acuerdo con las pautas territoriales establecidas en el Plan Gallego de equipamientos y servicios sociales.

Art. 77. Los Ayuntamientos de 20.000 habitantes o menos que opten por la creación, mantenimiento y desarrollo por sí mismos de los equipamientos, programas y servicios habrán de consignar como mínimo un 6 por 100 de los presupuestos para dicha finalidad.

Art. 78. La Comunidad Autónoma podrá participar en la financiación del mantenimiento y de la promoción de actividades básicas o innovadoras propias de las corporaciones locales, gozando de preferencia aquéllas que dediquen unos porcentajes superiores a los establecidos en los artículos 76 y 77 de la presente ley.

Art. 79. 1. Sin perjuicio de su tendencia a la gratuidad los usuarios de los servicios sociales participarán, en la medida de sus posibilidades económicas, en la financiación de las mismas de conformidad con los principios de solidaridad y redistribución. Reglamentariamente se establecerán los baremos objetivos para su efectividad, debiendo garantizar, en todo caso, la reserva a favor del usuario de las cantidades necesarias para atender a sus gastos personales.

2. De igual modo podrán establecerse otras formas de financiación para personas que, sin tener recursos corrientes, sean titulares de un patrimonio susceptible de ser afectado a los gastos derivados de su internamiento, supervisando la Administración autonómica en todo caso la valoración que se haga del patrimonio utilizado como contraprestación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Se añade un nuevo apartado al artículo 25, 2, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, quedando redactada de la siguiente forma:

<f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de menores.>

Segunda.-Carta del voluntario: Toda persona tendrá derecho a desarrollar un trabajo voluntario, acorde con sus aptitudes y capacidades, en el seno de las organizaciones locales de voluntarios, de conformidad con los siguientes principios, derechos y deberes:

a) Principios:

1. El trabajo realizado por todo voluntario tendrá carácter altruista a favor de la comunidad, basándose en el concepto de solidaridad.

2. El trabajo voluntario es complementario del trabajo de los profesionales de los servicios sociales y estará coordinado en la programación de cada servicio.

3. En ningún caso se cubrirán con personal voluntario los puestos de trabajo que, por sus características, sean susceptibles de incluirse en las ofertas de empleo público.

4. Los Ayuntamientos orientarán al voluntario hacia aquellas actividades más adecuadas a sus aptitudes, de acuerdo con las necesidades de la programación y respetando, en todo caso, su voluntad.

5. La relación entre los Ayuntamientos y el voluntario se reflejará en un compromiso escrito que supondrá tanto la aceptación de esta carta por ambas partes como el reconocimiento de su exclusión como contrato de trabajo o relación mercantil o cualquier otra retribuida.

6. El Ayuntamiento facilitará al voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.

b) Derechos:

1. A no ser discriminado ni recibir tratos diferenciados por razón de raza, sexo, religión, condición social o ideología.

2. A recibir orientación, apoyo y formación adecuados para el desarrollo de las actividades que tenga encomendadas.

3. A realizar el trabajo voluntario en su entorno más cercano.

4. A ser indemnizado por el Ayuntamiento respectivo de los gastos a que pueda dar lugar el ejercicio de su actividad, salvo en el supuesto de renuncia escrita del voluntario.

5. A la cobertura de los riesgos a que puedan estar expuestos los voluntarios mediante la correspondiente póliza de seguro, en la que se incluirán las posibles responsabilidades civiles que de su actuación puedan derivarse frente a terceros, que correrá a cargo del Ayuntamiento respectivo.

6. A organizarse y estar representado en los órganos de asesoramiento y participación que se constituyan.

7. A que se le asigne otra actividad cuando circunstancias sobrevenidas impidan el normal desarrollo de la inicialmente asignada.

8. A ejercer su libertad de conciencia en el desarrollo de sus actividades.

c) Deberes:

1. Conocer la naturaleza, objetivos y fines que la Administración tiene en materia de servicios sociales y la legislación de la Comunidad Autónoma en este campo.

2. La obligación de respetar la confidencialidad de la información obtenida en el transcurso de su actividad en tanto que trabajador voluntario.

3. No aceptar contraprestación material que pueda recibir por parte del beneficiario o de otras personas en su acción.

4. Respetar su compromiso de dedicación con respecto al tiempo ofrecido, siempre que lo permitan las circunstancias concretas.

Tercera.-Anualmente, a través de la ley de presupuestos, podrá actualizarse la cuantía de las multas señaladas en el artículo 65 de la presente ley.

Cuarta.-Por la ley anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán variarse los porcentajes obligatorios de financiación establecidos en los artículos 76 y 77 de la presente ley.

Quinta.-La Xunta de Galicia, a la mayor brevedad posible, deberá aprobar el plan gallego de equipamientos y servicios sociales señalado en el artículo 26 de la presente ley y dictar la demás normativa de desarrollo de la misma.

En la elaboración de dicho plan se contará con la participación de las corporaciones locales en lo que atañe a su ámbito territorial.

Sexta.-Los Ayuntamientos, en su planificación urbanística, habrán de reservar los espacios precisos para los equipamientos propios para la prestación de servicios sociales.

Séptima.-No obstante lo establecido en el artículo 21, la Administración autonómica se reserva los siguientes equipamientos:

1. Residencias de tiempo libre.

2. Centros de reforma de menores.

3. El centro de atención especializada a minusválidos <Santiago Apóstol>.

4. Residencias asistidas de la tercera edad.

Octava.-Las asociaciones de Ayuntamientos que se constituyan para la creación, mantenimiento y desarrollo de equipamientos, programas y servicios, de acuerdo con el Plan gallego de equipamientos y servicios sociales, habrán de acomodarse a la demarcación territorial que pueda establecer la Xunta de Galicia.

Novena.-Lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 3/1991, de 14 de enero, de creación del Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer, y en la Ley gallega 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.

Décima.-Las cantidades aportadas por las entidades locales a la financiación del plan concertado serán computadas a efectos del porcentaje obligatorio mínimo establecido en los artículos 76 y 77 de la presente ley.

Undécima.-La prestación de los servicios regulados en la presente ley se realizará de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales que afecten a dicha materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-1. De conformidad con las competencias atribuidas a las entidades locales en la presente ley se arbitrará reglamentariamente el procedimiento para la transferencia de los equipamientos, personal, medios materiales y dotación presupuestaria correspondientes a las mismas.

Dicha transferencia incluirá, entre otros, los siguientes tipos de equipamientos:

a) Guarderías infantiles.

b) Centros sociales.

c) Hogares y clubes.

d) Centros de menores.

e) Residencias de la tercera edad, salvo las asistidas.

2. La transferencia de los equipamientos señalados en las letras d) y e) del párrafo anterior se producirá progresivamente en la medida en que vayan alcanzando los objetivos de cobertura en condiciones de igualdad para la población de todo el territorio gallego.

3. La transferencia de los citados equipamientos no se llevará a cabo hasta que no se apruebe el plan de equipamientos para la respectiva área de actuación, salvo en el caso de aquéllos cuyo ámbito sea exclusivamente municipal, en los que podrá efectuarse su transferencia con anterioridad.

Segunda.-En tanto no se constituya el Consejo Gallego de Servicios Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, se desarrollarán las funciones atribuidas en el artículo 40, de conformidad con la composición establecida en el Decreto 31/1989, de 3 de febrero.

Tercera.-En las normas de desarrollo de la presente ley referentes a la acreditación de centros y servicios se establecerán los plazos máximos de adaptación a las mismas de los respectivos equipamientos.

Cuarta.-En tanto no se aprueba el plan gallego de equipamientos y servicios sociales, las entidades locales y demás entidades prestadoras de servicios sociales financiadas con fondos públicos habrán de someterse a las directrices de planificación emanadas de la Consejería competente en la materia para cada área de actuación.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente y en particular:

La Ley 3/1987, de 27 de mayo, de servicios sociales.

El Decreto 264/1988, de 7 de julio, por el que se crea el registro de asociaciones y otras entidades de iniciativa social.

La Orden de 24 de noviembre de 1988 por la que se normaliza la instancia para la solicitud de inscripción en el citado registro, regulado por el Decreto 264/1988, de 7 de julio.

El Decreto 31/1989, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la estructura y funciones del Consejo Gallego de Servicios Sociales.

El Decreto 131/1989, de 29 de junio por el que se regulan los servicios sociales comunitarios, en lo no derogado ya por la Ley gallega 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.

Los artículos 2. y 3. del Decreto 258/1990, de 27 de abril, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones que serán concedidas por la Consejería deTrabajo y Servicios Sociales en materia de servicios sociales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza a la Xunta de Galicia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de esta ley.

Segunda.-La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.

Santiago de Compostela, 14 de abril de 1993.

MANUEL FRAGA IRIBARNE

Presidente de la Xunta de Galicia

(Publicada en el <Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia> número 76, de 23 de abril de 1993

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/04/1993
  • Fecha de publicación: 11/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1993
  • Publicada en el DOG núm. 76, de 23 de abril de 1993.
  • Fecha de derogación: 18/03/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 13/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-807).
    • la disposición adicional 1, por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2008-11791).
  • SE MODIFICA el art. 65.1, por Ley 9/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1674).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre el voluntariado: Ley 3/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1379).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 3/1987, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1987-16955).
    • Orden de 24 de noviembre de 1988.
    • Decreto 31/1989, de 3 de febrero.
    • Decreto 131/1989, de 29 de junio.
    • Decreto 264/1988, de 7 de julio.
    • arts. 2 y 3 del Decreto 258/1990, de 27 de abril.
  • AÑADE un apartado al art. 25.2 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1988-18280).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Asistencia social
  • Galicia
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social

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