La incorporación de las islas Canarias al territo rio aduanero de la Comunidad, producida en virtud del Reglamento 191/91/CEE, de 26 de junio de 1991, del Consejo de las Comunidades Europeas, ha determinado que, entre el archipiélago canario y cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, se supriman los controles de mercancías y gestión de los derechos arancelarios correspondientes a los intercambios entre dichos territorios.
No obstante, las islas Canarias continúan fuera del ámbito de aplicación del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con la normativa comunitaria reguladora de este tributo, lo que significa que los intercambios entre los referidos territorios quedarán sujetos a los correspondientes ajustes fiscales que se instrumentan a través de determinados procedimientos y controles.
En este ámbito fiscal y para el régimen de viajeros entre el territorio peninsular español e islas Baleares de una parte y las islas Canarias de otra, las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido están reguladas en el artículo 21.2., A), para las exportaciones, y en el artículo 35 y disposición transitoria primera, para las importaciones, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 9.1.1., B), del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Sin embargo, han surgido dudas en la aplicación del procedimiento establecido para dichas exenciones, al no existir controles arancelarios de los intercambios entre el territorio peninsular español e islas Baleares y el archipiélago canario y no contemplarse este supuesto específico por la normativa del Impuesto. Tampoco existen normas comunitarias para aplicar estas exenciones después de haberse derogado por la Directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, el artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE, de 14 de junio de 1969, que regulaba el procedimiento para aplicar las mencionadas exenciones.
En consecuencia, para resolver este problema y unificar criterios en su aplicación, procede dictar las siguientes instrucciones:
Primera.-Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes a viajeros que tengan su residencia habitual en las islas Canarias y salgan con destino a dichas islas en las condiciones y con cumplimiento de los requisitos que se indican en las instrucciones siguientes.
Segunda.-La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas y cuyo conjunto no constituya una expedición comercial.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará:
a) Valor unitario, el correspondiente a un bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.
b) Que el conjunto de los bienes conducidos por los viajeros no constituirá una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
Tercera.-Los bienes habrán de salir del territorio definido como Comunidad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Ley reguladora de dicho Impuesto en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la factura.
Cuarta.-Los viajeros a que se refiere la instrucción primera que pretendan recuperar el Impuesto soportado por sus adquisiciones en el territorio peninsular español o islas Baleares deberán presentar a su llegada a las islas Canarias los bienes adquiridos y la factura expedida por el proveedor en la oficina correspondiente de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma, la cual hará constar en la factura su conformidad o disconformidad con los bienes presentados.
El viajero deberá remitir al proveedor la factura con la diligencia de la referida oficina, y, en lo que resulte conforme, el proveedor devolverá al viajero la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
Madrid, 28 de mayo de 1993.-El Director general, Miguel Cruz Amorós.
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