EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 25,
Vista la propuesta modificada de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, en virtud del artículo 25 de Acta de adhesión, los Tratados y los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas se aplican en las islas Canarias, sin perjuicio de las excepciones establecidas en dicho artículo 155 y en el Protocolo no 2 de dicha Acta;
Considerando que este régimen excluye a las islas Canarias especialmente del territorio aduanero de la Comunidad, de la aplicación de la política comercial común y de la de las políticas comunes agrícola y pesquera; que, no obstante, la experiencia ha demostrado que se garantizaría mejor el desarrollo de las islas Canarias mediante una integración completa en las políticas comunes y en el proceso para la realización del mercado interior; que, por tanto, conviene modificar el régimen establecido en el Acta de adhesión e integrar las islas Canarias en el territorio aduanero de la
Comunidad;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 25 de Acta de adhesión, a petición de España, corresponde al Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidir la integración de las islas Canarias en el territorio aduanero de la Comunidad y definir las medidas apropiadas dirigidas a extender a dichas islas las disposiciones vigentes del Derecho comunitario; que, el 7 de marzo de 1990, España presentó una solicitud en este sentido de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo;
Considerando que la integración de las islas Canarias en el conjunto de las políticas comunes requiere un proceso progresivo durante un período transitorio adecuado y sin perjuicio de las medidas particulares dirigidas a tener en cuenta los condicionamientos específicos debidos a la lejanía y la insularidad de las Canarias, así como a su régimen económico y fiscal histórico; que estas medidas deberán ser objeto de un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias que deberá adoptarse en aplicación del presente Reglamento;
Considerando que la aplicación de la política agraria común en las islas Canarias permitirá en particular la libre circulación de productos en las condiciones aplicables en la España peninsular (fin del período transitorio el 31 de diciembre de 1995), con excepción de los mecanismos complementarios a los intercambios por lo que se refiere al abastecimiento de las islas Canarias; que, en este marco, quedará garantizada la libre circulación de productos entre las Canarias y el resto de España; que la plena aplicación de la política agraria común está subordinada a la entrada en vigor de un régimen específico de abastecimiento; que la aplicación de dicha política deberá, además, ir acompañada de medidas específicas relativas a la producción agrícola de las islas Canarias; que, por tanto, conviene mantener las disposiciones del Acta de adhesión relativas a la aplicación de la política agraria común en las islas Canarias hasta la entrada en vigor de dicho régimen de abastecimiento, con excepción de aquellas que rigen el acceso de los productos originarios de las islas Canarias al resto de la Comunidad; que por lo que se refiere al plátano, deben seguir aplicándose las disposiciones del Protocolo no 2 relativas a este producto;
Considerando que conviene aplicar la política común de la pesca en las islas Canarias a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y en las condiciones aplicables en la España peninsular (fin del período transitorio el 31 de diciembre de 1995), sin perjuicio de las medidas particulares que se determinen en el marco de la legislación existente;
Considerando que el reconocimiento histórico de la insularidad de las Canarias se ha concretado en la aplicación de regímenes económicos y fiscales excepcionales sucesivos destinados a compensar las desventajas relacionadas con el aislamiento geográfico del archipiélago:
Considerando, en este contexto, que el refuerzo de la integración de las islas Canarias en la Comunidad no resulta incompatible con el mantenimiento de una fiscalidad indirecta específica de las islas Canarias y, especialmente, el mantenimiento de la exclusión de las islas Canarias del ámbito de aplicación territorial del sistema común del impuesto sobre el
valor añadido (IVA), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 en relación con el Anexo I, capítulo V, punto 2 del Acta de adhesión, que modifica el apartado 2 del artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE (4), así como el mantenimiento de la exclusión de las islas Canarias del ámbito de aplicación territorial de las directivas que se refieren a los tabacos manufacturados en aplicación del artículo 26 en relación con el Anexo I, capítulo V, puntos 3 y 4 del Acta de adhesión;
Considerando que la Comunidad toma nota con satisfacción de los objetivos perseguidos por la reforma iniciada por España en lo que se refiere a los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal canario; que dicha reforma prevé la introducción progresiva de una fiscalidad indirecta moderna, instrumento de desarrollo económico y social y de financiación de los presupuestos locales y que establezca las condiciones para una integración completa en la Comunidad al finalizar un período transitorio que no podrá superar los diez años;
Considerando que, a este respecto, conviene autorizar hasta el 31 de diciembre del año 2000, como muy tarde, en dos etapas de cinco años, y de acuerdo con un proceso dinámico en relación con la entrada progresiva de las islas Canarias en la unión aduanera, determinadas exenciones, totales o parciales, en favor de las producciones locales, para la aplicación del nuevo impuesto denominado « arbitrio sobre la producción y sobre las importaciones (APIM) », siempre que dichas exenciones contribuyan a la promoción de las actividades locales; que, no obstante, la aplicación de dicho impuesto quedará suspendida para los productos incluidos en el ámbito de la política agraria común hasta la aplicación de dicha política, quedando entendido que cuando estos productos sean importados de países terceros, las disposiciones vigentes en las islas Canarias respecto de los intercambios con dichos países se mantendrán hasta la misma fecha;
Considerando que al desmantelamiento de dicho impuesto deberá corresponder la adopción progresiva del arancel aduanero común a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y de acuerdo con el mismo período transitorio, con el fin de garantizar la completa integración de las islas Canarias en la unión aduanera el 31 de diciembre del año 2000; que, no obstante, por lo que se refiere a los productos que son objeto de la política agraria común, la aplicación del arancel aduanero común y de otros derechos de importación estará condicionada por la entrada en vigor de las medidas específicas relativas al abastecimiento de las Canarias en productos agrícolas esenciales; que, en cualquier caso, la aplicación progresiva del arancel aduanero común a las islas Canarias podrá ir acompañada, en su caso, de medidas específicas arancelarias o de excepción de la política comercial común para determinados productos sensibles; que también podrán adoptarse tales medidas por lo que se refiere al régimen aplicable a las zonas francas:
Considerando que la exacción denominada « arbitrio insular-tarifa especial », aplicable a los productos procedentes de otras partes de la Comunidad en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 del Protocolo no 2 no se prorrogará más allá del 31 de diciembre de 1992, salvo aplicación caso por caso, hasta el 31 de diciembre del año 2000 como muy tarde, a
decidir por el Consejo; que la imposición de esta exacción a los produtos importados de países terceros en las islas Canarias deberá reducirse progresivamente a partir del 1 de enero de 1996 con el fin de permitir su desaparición el 31 de diciembre del año 2000, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos existentes;
Considerando que conviene establecer la posibilidad de aplicar medidas de salvaguardia hasta el 31 de diciembre de 1999 como muy tarde,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones de los Tratados, así como los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas, para los que se habían previsto excepciones en el Acta de adhesión, se aplicarán en las islas Canarias en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. A partir de la entrada en vigor del régimen específico contemplado en el apartado 2, la política agraria común se aplicará en las islas Canarias en las condiciones en vigor para la España peninsular. No obstante:
- los mecanismos complementarios a los intercambios previstos en el Acta de adhesión no se aplicarán a la entrada en las islas Canarias de los productos de que se trate;
- la normativa vigente para la España peninsular se aplicará a la expedición de los productos originarios de las islas Canarias a las demás partes de la Comunidad desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. La aplicación de la política agraria común deberá ir acompañada de un régimen específico de abastecimiento.
3. La aplicación de la política agraria común deberá tener en cuenta las características específicas de las producciones canarias.
Artículo 3
La política común de la pesca se aplicará en las islas Canarias en las condiciones en vigor para la España peninsular, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La aplicación de la política común de la pesca deberá ir acompañada de la aplicación de medidas específicas para tener en cuenta, en su caso, las características específicas de las producciones de las islas Canarias.
Artículo 4
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, en relación con el Anexo I, capítulo V, punto 2 del Acta de adhesión que modifica el apartado 2 del artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE, el territorio de las islas Canarias permanecerá fuera del ámbito de aplicación del sistema común del IVA.
2. De conformidad con el artículo 26 en relación con el Anexo I, capítulo V, puntos 3 y 4 del Acta de adhesión, España podrá no aplicar las disposiciones de las Directivas 72/464/CEE (5) y 79/32/CEE (6) en las islas Canarias.
Artículo 5
1. Durante un periodo transitorio que no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año 2000, las autoridades españolas estarán autorizadas para someter a un impuesto denominado « arbitrio sobre la producción y sobre las importaciones (APIM) » el conjunto de los productos introducidos y de los
productos obtenidos en las islas Canarias. No obstante, para los productos regulados por la política agraria común esta facultad sólo podrá aplicarse tras la entrada en vigor del régimen específico de abastecimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 2.
2. Hasta el 31 de diciembre de 1995, los tipos del impuesto se fijarán de conformidad con el apartado 3. A partir del 1 de enero de 1996, estos tipos se reducirán en una proporción del 20 % anual, con el fin de permitir la supresión del impuesto en los plazos establecidos en el apartado 1.
3. Los tipos aplicables podrán modularse de acuerdo con las categorías de productos entre 0,1 % y 5 %; no obstante, podrán llegar al 15 % en el caso del tabaco manufacturado (códigos NC 2402 10 00 y 2402 20 00). No podrán, en ningún caso, aumentarse en más de 15 % del tipo inicial. Esta modulación de los tipos no deberá, en ningún caso, poder dar lugar a discriminaciones para los productos procedentes de la Comunidad.
4. En el marco del período transitorio contemplado en el apartado 1, habida cuenta de la situación especial de las islas Canarias y en la perspectiva de su integración completa en la unión aduanera, podrán autorizarse exenciones del impuesto, parciales o totales, en favor de los productos locales, según las necesidades económicas, hasta el 31 de diciembre de 1995. Estas exenciones deberán insertarse en la estrategia de desarrollo económico y social de las Canarias, habida cuenta de su marco comunitario de apoyo, y contribuir a la promoción de las actividades locales, sin que por ello alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
5. Los regímenes de exenciones establecidos por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 4 serán notificados a la Comisión que informará a los Estados miembros y se pronunciará en un plazo de dos meses para evaluar su conformidad con los objetivos definidos en dicho apartado. Si la Comisión no se pronunciase en este plazo, se considerará aprobado el régimen.
6. Durante el año 1995, la Comisión, previa consulta a las autoridades españolas, examinará la incidencia de las medidas adoptadas en la economía de las islas Canarias y las perspectivas de su integración en el territorio aduanero comunitario. Basándose en este examen, las autoridades españolas podrán ser autorizadas, según los criterios establecidos en el apartado 4 y parcialmente, hasta el 31 de diciembre del año 2000 como muy tarde, las exenciones en vigor.
Artículo 6
1. Durante un período transitorio que no podrá superar el 31 de diciembre del año 2000, el arancel aduanero común (AAC) se introducirá progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
- hasta el 31 de diciembre de 1992, los tipos de los derechos aplicables equivaldrán al 30 % de los tipos del AAC; a partir del 1 de enero de 1993, estos tipos equivaldrán al 35 % del AAC, para ascender al 40 % del AAC a partir del 1 de enero de 1994 y al 50 % del AAC a partir del 1 de enero de 1995;
- a partir del 1 de enero de 1996, estos tipos se aumentarán en una proporción de un 10 % anual con el fin de llegar, al término del período
transitorio, a la aplicación integral del AAC en las islas Canarias.
2. No obstante, la aplicación del AAC y de los demás derechos de importación aplicables en el marco de la política agraria común quedará suspendida hasta la entrada en vigor del régimen específico de abastecimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 2.
3. La aplicación del AAC en las islas Canarias se llevará a cabo sin perjuicio de medidas específicas arancelarias o de no aplicación de la política comercial común, en su caso, para determinados productos sensibles. También podrán adoptarse medidas aduaneras por lo que se refiere al régimen aplicable a las zonas francas.
4. La exacción denominada « arbitrio insular-tarifa especial » de las islas Canarias se aplicará a los productos procedentes de otras partes de la Comunidad en las condiciones establecidos en el apartado 3 del artículo 6 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión, sin que pueda prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 1992. Sin embargo, el Consejo podrá autorizar, dependiendo de los casos, a petición de España y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Protocolo no 2, la aplicación de esta exacción a determinados productos sensibles hasta el 31 de diciembre del año 2000 como muy tarde. Sin perjuicio de las obligaciones resultantes de los acuerdos existentes, la imposición de dicha exacción sobre los productos importados originarios de países terceros deberá reducirse progresivamente a partir del 1 de enero de 1996 de forma que permita su desaparición el 31 de diciembre del año 2000.
5. Cuando se compruebe que la aplicación del apartado 1 da lugar a desviaciones de tráfico, la Comisión podrá decidir que la diferencia de los derechos de importación sea percibida, para las mercancías despachadas a libre práctica en las islas Canarias, en el momento de su introducción en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 7
La política comercial común se aplicará en las islas Canarias en las condiciones establecidas para España en el Acta de adhesión, sin perjuicio de las medidas específicas a que se refieren el apartado 2 del artículo 2, el apartado 3 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 10 del presente Reglamento.
Artículo 8
La Comisión adoptará las medidas adecuadas con el fin de evitar cualquier movimiento especulativo o desviación de tráfico como consecuencia de la modificación del régimen de intercambios aplicable con las islas Canarias.
Artículo 9
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social aprobará un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias. Este programa incluirá en particular las medidas específicas contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en el artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 6. La ejecución de este programa plurisectorial de acciones, que incluirá medidas reglamentarias y compromisos financieros derivados del reconocimiento, en la aplicación de las políticas comunes, de los condicionamientos específicos de las islas Canarias, se llevará a cabo antes
del 31 de diciembre de 1992 mediante la aprobación, por el Consejo o la Comisión, según los casos, de los actos jurídicos necesarios, de conformidad con las disposiciones del Tratado.
Artículo 10
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1991.
2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la aplicación de la política agraria común se aplicarán a partir de la entrada en vigor del régimen específico de abastecimiento previsto en el apartado 2 del artículo 2. Dicho régimen entrará en vigor el 1 de enero de 1992 a más tardar. Sin embargo, las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta de adhesión relativas al acceso de productos originarios de las islas Canarias al resto de la Comunidad expirarán en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3. Las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta de adhesión relativas al plátano seguirán siendo aplicables.
Artículo 11
Las medidas de salvaguardia establecidas en el artícuo 379 del Acta de adhesión serán aplicables, en las condiciones previstas en dicho artículo, a los sectores afectados por el nuevo régimen de integración de las islas Canarias en la Comunidad y únicamente hasta el 31 de diciembre de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO no C 67 de 15. 3. 1991, p. 8. (2) DO no C 158 de 17. 6. 1991. (3) Dictamen emitido el 30 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (5) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p. 1. (6) DO no L 10 de 16. 1. 1979, p. 8.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid