LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo de, 26 de Junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias (1) y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta modificada de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que las islas Canarias experimentan un retraso estructural importante agravado por una serie de condicionamientos (insularidad, acusada lejanía, escasa superficie, relieve y clima difíciles) cuya persistencia y acumulación afectan gravemente a su desarrollo económico y social; que dichos condicionamientos particulares hacen necesario reforzar el apoyo de la Comunidad con el fin de garantizar que las islas Canarias participen plenamente en la dinámica del mercado interior; que este apoyo comunitario se plasma, por una parte, en las intervenciones de los fondos estructurales reformados en el marco de la prioridad reconocida a las regiones del objetivo no 1, pero debe también plasmarse, por otra parte y de forma complementaria, en el reconocimiento de los condicionamientos específicos de
las islas Canarias en la aplicación de las políticas comunes, siguiendo en ello el enfoque comunitario para las regiones ultraperifíricas, cuya primera manifestación concreta la constituyen la aprobación y aplicación del programa Poseidom para los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que, para ello, corresponde al Consejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1911/91, aprobar un programa plurisectorial de acciones que incluya medidas reglamentarias y los compromisos financieros que se derivan del reconocimiento de los condicionamientos específicos de las islas Canarias en la aplicación de las políticas comunes;
Considerando que la aplicación de este programa se llevará a cabo mediante la aprobación, por el Consejo o la Comisión, según los casos, de los actos jurídicos necesarios antes del 31 de diciembre de 1992; que el período de aplicación de las medidas que se adopten podrá, según los casos, estar vinculado con el proceso de fortalecimiento de la integración de las islas Canarias en las políticas comunes o prolongarse más allá de dicho proceso habida cuenta de los condicionamientos de carácter permanente que caracterizan a las islas Canarias;
Considerando que este programa debe basarse en el doble principio de la pertenencia de las islas Canarias a la Comunidad y del reconocimiento de su realidad regional derivada de su situación geográfica especial y de su régimen económico y fiscal histórico;
Considerando, por tanto, que las medidas específicas previstas por el programa de acción deberán inscribirse en el contexto de la inclusión de las islas Canarias en el territorio aduanero de la Comunidad y de la extensión a dichas islas de otras disposiciones del Derecho comunitario en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1911/91; que, de esta forma, estas medidas deben permitir el reconocimiento de las características específicas y de los condicionamientos de las islas Canarias, sin que ello atente contra la integridad y la coherencia del ordenamiento jurídico comunitario; que los efectos económicos de las medidas específicas deberán quedar limitados al territorio de las islas Canarias sin afectar directamente al funcionamiento del mercado común;
Considerando que la normativa europea debe tener en cuenta las características específicas de las islas Canarias y permitir su desarrollo económico y social, especialmente en aquellos ámbitos en que la fragilidad de los medios insulares se manifiesta de una forma más aguda, como los transportes, la fiscalidad, el ámbito social, la investigación y el desarrollo, o la protección del medio ambiente dada la sensibilidad de las Canarias ante una creciente presión turística;
Considerando que la situación geográfica excepcional de las islas Canarias con relación a las fuentes de abastecimiento de productos destinados a determinados sectores de la alimentación, esenciales para el consumo normal o la transformación en el archipiélago, impone a esta región unas cargas que constituyen un grave obstáculo para estos sectores; que, a este respecto, conviene establecer un régimen específico de abastecimiento de dichos productos dentro de los límites de las necesidades del mercado canario y habida cuenta de las producciones locales y de los flujos comerciales
tradicionales;
Considerando que, por los mismos motivos y en el marco de la introducción progresiva del arancel aduanero común, conviene prever la posibilidad de medidas específicas arancelarias o de no aplicación de la política comercial común para determinados productos sensibles, especialmente en materia de restricciones cuantitativas, habida cuenta del régimen histórico de libertad comercial de las islas Canarias; que también podría ser conveniente aprobar medidas aduaneras por lo que se refiere al régimen aplicable a las zonas francas de las islas Canarias;
Considerando que las condiciones específicas de producción de las islas Canarias requieren una atención especial en el marco de la aplicación de la política agraria común en esta región; que conviene, a este respecto, establecer medidas adecuadas para apoyar el sector de frutas y hortalizas y de flores y plantas vivas; que estas medidas deberán permitir especialmente el desarrollo de las producciones tropicales; que conviene también establecer otras medidas de apoyo a la producción local;
Considerando que serán necesarias determinadas medidas complementarias para la aplicación de la política común de la pesca en las islas Canarias con el fin de tener en cuenta las características específicas de las producciones canarias;
Considerando que la elaboración, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las medidas establecidas en este programa requieren una cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales y regionales competentes; que esta cooperación deberá permitir la complementariedad entre las medidas establecidas en el programa y las desarrolladas a nivel nacional y regional;
Considerando que las autoridades nacionales y regionales competentes deberán tener en cuenta las medidas y acciones establecidas en el programa en el momento de elaborar futuros planes de desarrollo regional; que la Comisión, en el marco de sus competencias, velará por la coherencia de este programa con las intervenciones de los fondos estructurales y de los demás instrumentos financieros comunitarios,
DECIDE:
Artículo 1
1. En aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1911/91, se establece un programa de acción para las islas Canarias (programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias), denominado en lo sucesivo « programa Poseican », tal como figura en el Anexo. Este programa se aplicará a las medidas reglamentarias y a los compromisos financieros.
2. En el marco de las competencias que le confiere el Tratado, el Consejo adoptará las disposiciones necesarias para la ejecución del programa e invitará a la Comisión a que le presente las propuestas correspondientes en el plazo más breve posible.
Artículo 2
Los recursos financieros para la ejecución de las medidas relativas a las estructuras agrarias que figuran en este programa, se determinarán en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 1991.
Artículo 4
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (2) DO no C 67 de 15. 3. 1991, p. 12. (3) DO no C 158 de 17. 6. 1991. (4) Dictamen emitido el 30 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ANEXO
PROGRAMA DE OPCIONES ESPECIFICAS POR LA LEJANIA Y LA INSULARIDAD DE LAS ISLAS CANARIAS (POSEICAN)
TITULO I
Principios generales
1 El programa POSEICAN se basa en el doble principio de la pertenencia de las islas Canarias a la Comunidad y del reconocimiento de la realidad regional, caracterizada por las particularidades y los condicionamientos específicos de dicha región en relación con el conjunto de la Comunidad. 2. La aplicación de las medidas y acciones establecidas en el programa POSEICAN se llevará a cabo, en principio, antes del 31 de diciembre de 1992, mediante la aprobación, por el Consejo o la Comisión, según los casos, de los actos jurídicos necesarios, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Tratado. 3.1. El programa POSEICAN apoya la consecución de los objetivos generales del Tratado, contribuyendo a la realización de los siguientes objetivos específicos: - la inserción realista de las islas Canarias en la Comunidad, fijando un marco adecuado para la aplicación de las políticas comunes en dicha región; - la plena participación de las islas Canarias en la dinámica del mercado interior mediante la utilización óptima de las normativas e instrumentos comunitarios existentes; - con ello, la contribución a la recuperación económica y social de las islas Canarias plasmada especialmente en la financiación comunitaria de las medidas específicas previstas por el programa POSEICAN. 3.2. Las autoridades nacionales y regionales competentes tendrán en cuenta las medidas y acciones específicas establecidas por el programa POSEICAN a la hora de elaborar futuros planes de desarrollo regional. En el marco de sus competencias, la Comisión se ocupará, por su parte, de garantizar la coherencia de las acciones llevadas a cabo en el programa POSEICAN con las intervenciones de los fondos estructurales y demás instrumentos financieros comunitarios. 3.3. La elaboración, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las acciones y medidas establecidas por el programa POSEICAN se efectuarán en cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales y regionales competentes. Se buscará la mayor complementariedad entre las acciones establecidas por el programa POSEICAN y las desarrolladas a nivel nacional y regional. 4. Las medidas y acciones establecidas por el programa POSEICAN se inscribirán en el contexto de la inclusión de las islas Canarias en el territorio aduanero de la Comunidad y de la ampliación a dichas islas del Derecho comunitario vigente y deberán permitir el reconocimiento de las
características y condicionamientos específicos de las islas Canarias sin atentar por ello contra la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario.
TITULO II
Aplicación de las políticas comunes en las islas Canarias
5. Las directivas u otras medidas adoptadas con vistas al mercado interior y a las demás políticas comunes deberán tener en cuenta las características específicas de las islas Canarias y permitir su desarrollo económico y social, especialmente en los ámbitos de los transportes y la fiscalidad, en el ámbito social, en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico, sin perjuicio de lo dispuesto en el programa marco comunitario en la materia, y en materia de protección del medio ambiente.
TITULO III
Medidas específicas dirigidas a paliar la situación geográfica excepcional
6.1. En un plazo máximo de seis meses desde que surta efecto la presente Decisión, el Consejo o la Comisión, según el caso, aprobarán las acciones previstas en los puntos 6.2 a 6.7 y destinadas a atenuar los efectos de los sobrecostes de abastecimiento de productos agrícolas, debidos a la lejanía y a la insularidad de las islas Canarias. 6.2. Por lo que se refiere a los productos agrícolas esenciales para el consumo o la transformación en el archipiélago, esta acción comunitaria consistirá, dentro de los límites de las necesidades del mercado canario, habida cuenta de las producciones locales y de flujos comerciales tradicionales, y en un intento de mantener la parte de los abastecimientos de productos a partir de la Comunidad, en: - eximir de la exacción reguladora y/o del derecho de aduana a los productos originarios de los países terceros; en este marco, se prestará especial atención al abastecimiento de las islas Canarias desde los vecinos países en desarrollo; - permitir, en condiciones equivalentes, el abastecimiento de productos comunitarios de intervención o disponibles en el mercado de la Comunidad. La aplicación de este sistema se basará en los principios siguientes: a) por lo que se refiere al suminitro de los insumos necesarios para el matenimiento de determinadas industrias de transformación y/o de envasado cuyos poductos se destinan al mercado local, este sistema deberá permitir que dichas industrias se abastezcan directamente en los mercados de países terceros o de la Comunidad, dentro del límite de los balances de previsiones de abastecimiento, de forma que las mercancías puedan responder a las especificaciones requeridas especialmente en materia de calidad. En el caso del azúcar especialmente, el sistema deberá permitir el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales; b) por lo que se refiere al abastecimiento de los demás productos esenciales con el fin de garantizar la repercusión de estas medidas sobre le nivel de los costes de producción y de los precios de consumo, se establecerá un sistema para controlar dicha repercusión hasta el usuario final. Con este mismo fin y en el caso de que dicha repercusión no se considerase satisfactoria, y para cantidades que se determinarán en el momento oportuno, el abastecimiento de cereales sin elaborar podrá sustituirse por su equivalente en forma de harinas; c) habida cuenta de la complejidad y de la diversidad de los circuitos de abastecimiento de las islas Canarias, la Comisión quedará encargada de
examinar el funcionamiento de las disposiciones aprobadas basándose en los principios antes enunciados, con el fin de introducir las adaptaciones que resulten necesarias. Se llevará a cabo un primer examen transcurrido el primer año de aplicación de estas disposiciones. Con el fin de contribuir al mantenimiento de la producción local de cereales, no se percibirá la tasa de corresponsabilidad. 6.3. Podrá establecerse, de forma decreciente para un período de diez campañas, una limitación temporal, en períodos sensibles, de las cantidades de patatas suministradas a las islas Canarias. 6.4. La ayuda comunitaria al consumo de aceite de oliva se aplicará en las islas Canarias en las condiciones vigentes en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985. 6.5. Con el fin de evitar cualquier desviación de tráfico, los productos que se beneficien de las medidas contempladas en el punto 6.2 no podrán ser reexpedidos sin elaborar a las demás partes de la Comunidad. En caso de transformación de los productos en cuestión en las islas Canarias, esta prohibición no se aplicará a las exportaciones tradicionales de productos canarios al resto de la Comunidad. 6.6. Las importaciones de tabaco en rama u otros destinados a la fabricación de tabaco, originarios de países terceros, estarán exentas del derecho de aduana dentro del límite de las necesidades de la industria canaria correspondientesa tes consumo local y a los flujos comerciales actuales de tabacos elaborados y teniendo en cuenta las posibilidades de abastecimiento que ofrecen los productores comunitarios y los Estados ACP. 6.7. Con el fin de contribuir al desarrollo de la ganadería para las necesidades del mercado local, se aplicará un régimen de ayudas para la adquisición de animales reproductores originarios de la Comunidad. A la espera de que la producción local alcance un nivel satisfactorio, este régimen podrá ir acompañado de medidas temporales, dentro de un límite de cantidades decrecientes, dirigidas a facilitar la adquisición de animales destinados al engorde (animales de la especie bovina y porcina) y el suministro de determinados productos transformados a base de carne de vacuno, de porcino o de ave. Estas medidas combinarán la exención de la excacción reguladora para los productos en cuestión originarios de países terceros y una ayuda al suministro de dichos productos procedentes de otras partes de la Comunidad para permitir el acceso de estos productos en condiciones equivalentes. Al cabo de un período de cuatro años de aplicación de este sistema deberá llevarse a cabo un nuevo examen de la situación. 7. Previa petición documentada de las autoridades españolas competentes, serán previstas, caso por caso, medidas específicas arancelarias o de no aplicación de la política comercial común para determinados productos sensibles, en especial en lo referente a las restricciones cuantitativas: - medidas para tener en cuenta las dificultades específicas de un sector determinado de la producción local destinada al consumo local o turístico, con vistas al mantenimieeinto de una exención equivalente a la aplicada antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1911/91; - medidas para permitir el acceso a bienes de consumo finales como los productos textiles, la ropa, los aparatos de óptica y de electrónica o los medios de transporte. 7.2. Las medidas contempladas en el punto 7.1 deberán modularse de forma precisa en función del mercado interno canario con el fin de evitar cualquier desviación de tráfico. La
aplicación de dichas medidas deberá limitarse, en principio, al período transitorio establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1911/91 para la adopción progresiva del arancel aduanero común en las islas Canarias. En el año precedente a la expiración de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las medidas aprobadas y volverá a examinar la situación. 8. Las operaciones de perfeccionamiento activo efectuadas en las zonas francas de las islas Canarias no estarán sometidas a las condiciones económicas establecidas en dicho régimen.
TITULO IV
Medidas específicas en favor de las producciones canarias
9. Habida cuenta de la importancia económica y social del plátano para las islas Canarias y del objetivo de un nivel de vida equitativo para los productores, la Comisión decidirá, sin esperar la aprobación de normas comunes, las intervenciones estructurales en favor de este sector. Con vistas a mejorar las condiciones de producción y de competencia, estas intervenciones adoptarán, en particular, la forma de medidas en materia de investigación, de recolección, de presentación y tratamiento, de transporte, de almacenamiento, de comercialización y de promoción comercial. 10.1. En un plazo máximo de seis meses desde que surta efecto la presente Decisión, el Consejo o la Comisión, según el caso, aprobarán las medidas contempladas en los puntos 10.2 a 10.6. 10.2. Las medidas relativas a los sectores de frutas y hortalizas, así como al de las flores y plantas vivas podrán adoptar la forma de: - ayuda temporal por hectárea para la realización, por parte de los productores, agrupaciones u organizaciones de productores, de programas de iniciativas dirigidos a diversificar producciones y/o mejorar la calidad de los productos; estos programas, excluyendo los tomates, deberían servir especialmente para el desarrollo de las producciones tropicales. Podría concederse un complemento de ayuda en el caso de que dichos programas incorporen medidas de asistencia técnica; - ayuda a la comercialización de los productos tropicales cuyo volumen de intercambios no supere las 10 000 toneladas por producto, en el marco de contratos de campaña entre productores de las Canarias y operadores establecidos en las demás partes de la Comunidad; - financiación de un estudio económico de análisis y prospectiva sobre el sector de frutas y hortalizas transformadas, especialmente tropicales. 10.3. Otras medidas para al apoyo de la producción interior destinada al consumo local podrán adoptar la forma de: - una ayuda específica por hectárea para el cultivo de la patata dentro del límite de las superficies actuales; - con vistas a satisfacer lo hábitos de consumo de vinos producidos en el archipiélago, una exención de la obligación de destilación y de la no aplicación de las destilaciones voluntarias previstas por la legislación comunitaria, así como de la no aplicación de la prima por arranque; - en el sector lácteo, el establecimiento de la cuota a un nivel adecuado para permitir un desarrollo razonable de la producción canaria, aunque sin perturbar los flujos comerciales tradicionales; - por lo que se refiere a los productos animales dirigidos al mercado local, ayudas específicas a las agrupaciones u organizaciones de productores para la realización de programas de formación y de asistencia técnica; - una ayuda específica que permita apoyar a los productos procedentes de la ganadería
tradicional canaria y destinados al consumo local. 10.4. Con el objeto de animar a los productores agrícolas de las islas Canarias a ofrecer productos de calidad y de favorecer su comercialización, la Comunidad podrá financiar la realización y promoción de un símbolo gráfico. 10.5. La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE (2), se adaptará en función de la situación fitosanitaria especial de las islas Canarias. 10.6. Basándose en solicitudes justificadas de las autoridades españolas, podrán establecerse, con carácter excepcional y a fin de tener en cuenta las particularidades de la agricultura canaria, excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural. 11.1. Por lo que se refiere a los productos pesqueros, se aplicará un régimen de ayuda reforzado, durante un período de cinco años a partir de la fecha de su reconocimiento a las organizaciones de productores que se constituyen en los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1911/91. 11.2. Habida cuenta de la situación especial del mercado de la sardina y del problema del precio de este producto en el mercado canario, se aplicará un coeficiente de ajuste específico a las sardinas comercializadas en el territorio canario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 (4). En un plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación de la organización común de mercado en las islas Canarias, la Comisión estudiará la posibilidad de aplicar un régimen de aproximación de precios. Puesto que el régimen de precios comunitarios únicamente podrá aplicarse si los productos despachados a la venta son accesibles a todos los operadores interesados, España y la Comunidad aprobarán las medidas necesarias con el fin de que las estructuras de comercialización de la sardina en las islas Canarias se adapten para responder a esta condición. 11.3. La Comunidad se esforzará, dentro de sus competencias en materia de comercio internacional, por obtener mejoras por parte de sus socios con el fin de facilitar las exportaciones comunitarias de cefalópodos a los países interesados.
TITULO V
Disposición final
12. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los progresos realizados en la ejecución del programa POSEICAN y, en su caso, propondrá las medidas de adaptación que resulten necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el título I.
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (4) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1.
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