LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Después de haber consultado a las autoridades españolas de conformidad con dicho artículo,
Considerando lo que sigue:
I
Por su situación geográfica, la región de las islas Canarias está sometida a dificultades muy importantes, más graves que las de la mayoría de las demás regiones de la Comunidad. El término de ultraperificidad que se le aplica engloba una serie de obstáculos con consecuencias económicas y sociales debidas en particular a la lejanía, a la insularidad múltiple, a la orografía volcánica poco apta para la producción agrícola e industrial y a la escasez de recursos energéticos y de materias primas.
II
La Comunidad Europea ha reconocido tal situación mediante las medidas apropiadas recogidas en el Acta de adhesión del Reino de España y que reflejan también el régimen económico y fiscal histórico del archipiélago. A petición de las autoridades españolas, y considerando que la experiencia había demostrado que el desarrollo de estas islas estaría mejor garantizado a través de una integración más completa en las políticas comunes y en el proceso para la realización del mercado interior, se han adoptado una serie de medidas en el Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.
El apartado 6 del artículo 5 del citado Reglamento, refiriéndose al impuesto denominado «Arbitrio sobre la producción y sobre las importaciones (APIM) », estipula que durante el año 1995, la Comisión, después de consultar a las
autoridades españolas, examinará la incidencia de las medidas adoptadas en la economía de las islas Canarias y las perspectivas de su integración en el territorio aduanero comunitario. Basándose en este examen, las autoridades españolas podrán ser autorizadas a mantener total o parcialmente, hasta el 31 de diciembre del año 2000 como muy tarde, las exenciones en vigor.
Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo dispone que a partir del 1 de enero de 1996, los tipos de gravamen de este impuesto se reducirán en una proporción del 20 % anual, con el fin de permitir la supresión total del impuesto el 31 de diciembre de 2000.
III
El APIM constituye una de las medidas, entre otras previstas en el Reglamento (CEE) nº 1911/91, preconizadas para hacer posible un proceso progresivo de integración más completa de las islas Canarias en el Comunidad Europea. Este impuesto temporal contribuye a la adaptación de la producción local a las exigencias del mercado único mediante un sistema de exenciones que así también contribuye a la promoción de las actividades locales, sin que por ello se alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
La Comisión ha examinado la incidencia de este impuesto en el marco económico y social del archipiélago así como el efecto potencial en las finanzas públicas de sus corporaciones locales. El estudio detallado de la Comisión demuestra ciertas orientaciones. A este respecto :
- el turismo es el sector clave en fuerte progresión así como, en menor medida, la construcción ligada a él. Esta situación, en comparación con el resto de España, ha permitido un resultado económico positivo que no obstante tiene un efecto negativo en los precios ;
- las importaciones han reflejado en parte, desde 1991, los efectos debidos al APIM pero también a la coyuntura y a las medidas aduaneras incluidas en el Reglamento (CEE) nº 1911/91, si bien éstas se refieren sólo a los intercambios extra-comunitarios. En cierta medida puede estimarse que el efecto de la disminución de las importaciones debido exclusivamente al APIM no perduran en el tiempo;
- el análisis de los impactos de la presión fiscal del APIM indica valores más elevados para la energía eléctrica y, en general, para los sectores industriales dependientes de las importaciones;
- la supresión del APIM origina una débil reducción de los precios en todos los sectores, ligeramente más elevada sin embargo en aquellos más directamente dependientes de las importaciones;
- el impacto de la supresión del APIM, contemplado aisladamente, sobre las importaciones indica un aumento de estas últimas del 2,5 %. Sin embargo, determinados sectores tienen un aumento más significativo, así en particular el textil y la madera ;
- la producción y el empleo en las islas se ven igualmente concernidos. La reducción media previsible de la producción es del 2 % y la del empleo en torno al 1 %. No obstante, la distribución de este perjuicio es muy variable; así la producción textil puede desaparecer y otros sectores industriales pueden verse afectados de forma significativa tales como los « otros productos manufacturados » (joyería, instrumentos de música,
fotografía, juguetes, etc.), la madera, las industrias metalúrgicas y las minas.
IV
La puesta en vigor del APIM en 1991, con los tipos de gravamen y con las exenciones a la producción interior previstos en el Reglamento (CEE) nº 1911/91, permite una modulación, globalmente positiva, de los esfuerzos ante determinadas dificultades de adaptación de la economía canaria con respecto al resto de la Comunidad.
En consecuencia, a petición de las autoridades españolas y tras consultarlas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los tipos de gravamen del impuesto denominado « Arbitrio sobre la producción y sobre las importaciones (APIM) », en vigor del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias, se reducen en el 20 % del tipo de gravamen inicial el 31 de diciembre de cada año y por primera vez el 31 de diciembre de 1996, con el fin de permitir la supresión del impuesto el 31 de diciembre del año 2000.
Artículo 2
Se autoriza a las autoridades españolas, hasta el 31 de diciembre del año 2000 como muy tarde, a mantener totalmente las exenciones en vigor. Estas exenciones deben contribuir al desarrollo económico y social de las islas Canarias, teniendo en cuenta su marco comunitario de apoyo, sin que por ello alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
Artículo 3
España comunicará a la Comisión, a la mayor brevedad, las disposiciones legales tomadas para permitir la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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