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Documento BOE-A-1993-23230

Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble Uso.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 1993, páginas 27319 a 27324 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1993-23230
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/05/28/824

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen los supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o de doble uso, prevé que, por Real Decreto, el Gobierno aprobará las relaciones de material de defensa y de material de doble uso y establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos a que se sujetarán las autorizaciones de exportación, que podrán ser otorgadas con carácter general.

Por otra parte, resulta preciso revisar el tratamiento dado a la importación de los indicados materiales por el Real Decreto 480/1988, para limitar la exigencia de las autorizaciones objeto de la presente normativa a las armas de guerra.

En consecuencia, el presente Real Decreto, además de aprobar el Reglamento que procede a delimitar los requisitos básicos a que se sujetarán las correspondientes autorizaciones administrativas de exportación y el régimen jurídico de las mismas, materia ésta regulada en la actualidad por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1990, establece las relaciones de material de defensa y de material de doble uso.

Entre las innovaciones introducidas destaca la regulación de la figura de la autorización general, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1992, para dar cumplimiento al compromiso sobre las exportaciones de productos industriales de doble uso acordado por los países signatarios del Acuerdo de Schengen y se dispone su extensión a todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, con el fin de anticipar, en la medida de lo posible, las exigencias de la correspondiente normativa comunitaria actualmente en elaboración.

También se modifica la regulación del Registro Especial de Exportaciones de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, así como la composición y atribuciones de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, creada en virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, que pasará a denominarse Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Material de Doble Uso (JIMDDU).

Por otra parte, se revisa el tratamiento dado a la importación por el Real Decreto 480/1988, para limitar el control específico objeto de la presente norma a las armas de guerra y a las actuaciones de colaboración con otros países, fundamentalmente la emisión de ciertos certificados, en cumplimiento de compromisos internacionales. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre exportación e importación para las armas que no son objeto de control por el presente Real Decreto.

Por todo ello, a propuesta de los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda, previa conformidad del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble Uso y los anejos al mismo.

Disposición transitoria primera.

Las operaciones amparadas en autorizaciones de exportación expedidas de conformidad con el sistema vigente, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.

Disposición transitoria segunda.

Las solicitudes de autorización de exportación que, habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y las Ordenes del Ministro de Economía y Hacienda de 23 de enero y de 31 de julio de 1990, así como todas las normas de igual o menor rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo, se dictarán las disposiciones necesarias para ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 28 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

REGLAMENTO DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y DE MATERIAL DE DOBLE USO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Exigencia de autorización.

1. Estarán sujetas a autorización individual sometida al control específico del presente Reglamento:

a) Las exportaciones y salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 5, salvo lo dispuesto en el artículo 12, de material de defensa (en adelante MD) y de productos y tecnologías de doble uso (en adelante PTDU), incluidos en la Relación de Material de Defensa (en adelante RMD) o en la Relación de Material de Doble Uso (en adelante RPTDU), previstas por el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, que figuran como anejos I y II, respectivamente, así como de otros productos y tecnologías no incluidos en la RMD o en la RPTDU, si el exportador ha sido informado por la Dirección General de Comercio Exterior o, en su caso, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de que se pretende utilizar los productos y tecnologías en cuestión para el desarrollo, la producción, el mantenimiento, la diseminación, la detección o la identificación de armas químicas, biológicas o nucleares y el desarrollo, producción, mantenimiento y almacenamiento de misiles capaces de transportar tales armas.

b) Las importaciones y las entradas en áreas exentas a que se refiere el artículo 15 de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra del anejo VI.

2. La exportación de armas no incluidas en la RMD y la importación de armas que no sean de guerra estarán sujetas a lo que disponga la normativa general sobre régimen de exportación y de importación, pero no al control específico de este Real Decreto.

3. Las autorizaciones y certificados a que se refiere el presente Reglamento se otorgarán, en lo no previsto específicamente en el mismo, con arreglo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Plazo máximo y resolución presunta.

1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere el presente Reglamento será de un año.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, podrán entenderse desestimadas las correspondientes solicitudes.

Artículo 3. Recursos. Las resoluciones que dicten la Dirección General de Comercio Extgerior y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ser objeto de recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Medidas de control.

Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Dirección General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración del Estado, hasta que transcurra el período de cinco años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización.

CAPITULO II

Comercio de exportación

Artículo 5. Operaciones sujetas a autorización individual.

Las exportaciones y las salidas de áreas exentas que deben ser objeto de autorización individual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, son las siguientes:

a) Exportaciones definitivas desde la península, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, incluidas las que se realicen a través de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos.

b) Exportaciones temporales.

c) Exportaciones de productos compensadores que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.

d) Exportaciones temporales que deriven de una autorización de perfeccionamiento pasivo.

e) Reexportaciones derivadas de una importación temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia.

f) Salidas de depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos, incluidos también los depósitos o almacenes comerciales de las islas Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al extranjero o a otras áreas exentas que no hayan sido objeto de despacho aduanero.

Artículo 6. Clases de autorizaciones individuales.

1. Las exportaciones a que se refieren los apartados a) y b) del artículo anterior, requerirán el otorgamiento por la Dirección General de Comercio Exterior de una autorización administrativa, que podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:

a) Licencia de exportación por operación de MD-PTDU.

b) Licencia de distribución para la exportación de PTDU.

c) Licencia abierta de exportación de PTDU.

2. Las exportaciones indicadas en el artículo 5, c), serán autorizadas conforme a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia de la Dirección General del Comercio Exterior, y conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, si la concesión del régimen de perfeccionamiento es competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

3. Las exportaciones indicadas en el artículo 5, d), quedarán autorizadas por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento pasivo otorgada por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según los casos, de acuerdo con sus respectivas competencias en relación con dicho régimen.

4. Las reexportaciones indicadas en el artículo 5, e), quedarán autorizadas en virtud de la concesión del régimen de importación temporal por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.

5. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de las salidas de áreas exentas a que se refiere el artículo 5, f).

Artículo 7. Licencia de exportación por operación de MD-PTDU.

1. La licencia de exportación por operación de MD-PTDU permite la realización de una o varias expediciones de productos o tecnología comprendidos en la misma, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización a un destinatario y un país de destino determinados, a través de una Aduana especificada y dentro de un plazo de validez de seis meses, ampliable a solicitud razonada del exportador.

2. La licencia por operación constituye el supuesto común de autorización y podrá solicitarse para cada una de las exportaciones incluidas en una licencia de distribución o en una licencia abierta, a que se refieren los artículos 8 y 9, respectivamente, en caso de denegación de una de estas modalidades de autorización.

3. En el caso de que la exportación tenga carácter temporal, la mercancía deberá ser reimportada en un plazo de seis meses, que podrá ser ampliado por causa justificada.

Artículo 8. Licencia de distribución para la exportación de PTDU.

1. La licencia de distribución para la exportación de PTDU autoriza la realización de un número ilimitado de operaciones de exportación de los productos objeto de la misma, a uno o varios destinatarios designados, con destino a uno o varios países, a través de una o varias Aduanas determinadas, hasta el valor máximo autorizado y dentro del plazo de validez que se especifique, que no podrá ser superior a un año.

2. Podrá otorgarse una licencia de distribución cuando se dé uno de los supuestos que contempla el apartado siguiente, siempre que, por la naturaleza del producto objeto de la misma, el uso final a que se destine, el país al que se dirija y las garantías ofrecidas por el exportador exista una razonable certeza de que las operaciones de exportación se desarrollarán en los términos autorizados.

3. Las exportaciones que podrán ser amparadas por una licencia de distribución serán aquellas que se desarrollen:

a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma matriz.

b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.

c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el destinatario del producto.

Artículo 9. Licencia abierta de exportación de PTDU.

1. La licencia abierta de exportación de PTDU permite la realización, durante un período de un año, de un número ilimitado de expediciones de productos o tecnologías, a través de una o varias Aduanas especificadas, al destinatario o destinatarios determinados.

2. La licencia abierta mencionada en el apartado anterior podrá amparar las exportaciones de productos o tecnologías incluidos en la RPTDU, excepto los enumerados en la lista de exclusión, que figura en el anejo IV, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Tengan como destino aquellos países incluidos en el anejo III, excluidas las áreas exentas de los mismos, que no se beneficien de la autorización de carácter general a que se refiere el artículo 12.

2. No tengan como uso final la defensa, la energía nuclear ni la industria aeroespacial.

Artículo 10. Acuerdo previo de exportación.

1. Cuando exista un proyecto de exportación a un país determinado en base a un contrato suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución, los interesados podrán solicitar un acuerdo previo de exportación de MD-PTDU.

2. El otorgamiento de un acuerdo previo implicará la conformidad inicial de la Administración con las exportaciones derivadas del mismo, siempre que se mantengan las circunstancias existentes en el momento del acuerdo y no sobrevengan otras que hubieran justificado su denegación. Las correspondientes exportaciones requerirán la expedición de una licencia de exportación por operación de MD-PTDU.

3. El acuerdo previo tendrá un plazo de duración no superior a tres años, si bien, excepcionalmente, podrá autorizarse un plazo de validez más largo, cuando el contrato base de las operaciones requiera un período de ejecución más dilatado.

Artículo 11. Documentos de control.

Las solicitudes de las autorizaciones y del acuerdo previo, a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen por las normas de desarrollo del presente Reglamento, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los productos y tecnologías exportados están dentro de los límites de la correspondiente autorización.

Artículo 12. Autorización general.

Quedan autorizadas con carácter general las expediciones de material de doble uso que figuran en la RPTDU, anejo II del presente Reglamento, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La expedición tenga como destino cualquier país miembro de la Comunidad Europea, excluyendo zonas y depósitos francos y otras áreas exentas cuando el destino final no sea un país beneficiario de esta autorización general.

2. El material de doble uso no esté recogido en la lista de exclusión de la autorización general, que figura en el anejo V.

3. El operador notifique a la Dirección General de Comercio Exterior, al menos catorce días antes de la primera expedición, que se acoge a este procedimiento de autorización general y que se compromete de forma explícita a:

1. Realizar expediciones que tengan como destino exclusivamente Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. No realizar expediciones de productos excluidos por la condición 2.

3. Llevar una gestión individualizada de la documentación referente a las expediciones efectuadas con dicho procedimiento.

4. Poner a disposición de la Dirección General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, si así lo solicitan, la documentación indicada en el párrafo anterior y cualquier otra información relevante relativa a las expediciones efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias.

5. Declarar cada seis meses a la Dirección General de Comercio Exterior las expediciones efectuadas.

6. Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañan a las mercancías la leyenda siguiente:

<La expedición de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir destinada a cualquier país miembro de la Comunidad Europea; la mercancía no podrá ser exportada fuera del territorio comunitario sin la autorización de las autoridades nacionales del país correspondiente.>

Artículo 13. Denegación, suspensión y revocación de las autorizaciones individuales.

1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 1 podrán ser denegadas, suspendidas o revocadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa o de doble uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad a nivel mundial o regional, o que su exportación pueda vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España.

b) Cuando las correspondientes operaciones pudieran afectar negativamente a los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.

2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas:

a) Si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas.

b) Cuando hubiese existido omisión o falseamiento de los datos que debían haberse declarado por el solicitante.

3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 14. Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso.

1. La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso que, a estos efectos, fue creado en la Dirección General de Comercio Exterior por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización de exportación de los productos y tecnologías a que se refiere el artículo 1.1, a excepción de las exportaciones de material de doble uso autorizadas con carácter general por el artículo 12.

2. La inscripción se solicitará mediante la cumplimentación del impreso que aparece como anejo VII. La Dirección General de Comercio Exterior procederá a la inscripción en el plazo de sesenta días hábiles.

La modificación de los datos consignados en la solicitud producida con posterioridad a la inscripción deberá comunicarse a la Dirección General de Comercio Exterior en el plazo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha en que aquella modificación se produzca.

3. Se exceptúan de la exigencia de inscripción a que se refiere el apartado anterior las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad del Estado, incluidas las de las Comunidades Autónomas, cuyas operaciones de exportación e importación estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en el presente Real Decreto sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la Junta Interministerial a que se refiere el capítulo IV.

CAPITULO III

Comercio de importación

Artículo 15. Operaciones sujetas a autorización.

Las importaciones y las entradas en áreas exentas de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra (anejo VI) que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, están sujetas a la obtención de autorización administrativa previa son las siguientes:

a) Importaciones definitivas.

b) Importaciones temporales.

c) Importaciones que derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.

d) Importaciones de productos compensadores que derivan de una autorización de perfeccionamiento pasivo.

e) Entradas en depósitos aduaneros, zonas y depósitos francos y en depósitos o almacenes comerciales de las islas Canarias, Ceuta y Melilla, que no hayan sido objeto de despacho aduanero.

Artículo 16. Régimen de las autorizaciones.

1. Las importaciones indicadas en el artículo 15, a) y b), requerirán una autorización administrativa de importación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente.

2. Las importaciones indicadas en el artículo 15, c) y d), quedarán autorizadas por la propia concesión del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo otorgado por la Dirección General de Comercio Exterior o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con sus respectivas competencias.

3. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de las entradas en áreas exentas a que se refiere el artículo 15, e).

Artículo 17. Certificados de importación.

1. Cuando cualquiera de los países que figuran en el anejo III lo requiera para el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, la Dirección General de Comercio Exterior o la Dirección General de Armamento y Material, según se trate de productos incluidos en la RPTDU o en la RMD, respectivamente, expedirán un Certificado Internacional de Importación (CII). En el caso de armas de guerra, la Dirección General de Armamento y Material podrá emitir, en lugar del CII, un Certificado de Ultimo Destino (CUD).

El CII y el CUD se solicitarán mediante los impresos que figuran como anejo VIII, 1, 2 y 3, respectivamente, justificando documentalmente la intención de compra y posterior importación, no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a efectos de su presentación ante las autoridades del país exportador, un plazo de validez de seis meses.

2. Los servicios competentes de Aduanas emitirán un Certificado de Verificación de Entrada, a solicitud del importador, según modelo que figura en el anejo VIII.4, que acredite que el material de defensa o el material de doble uso ha sido despachado a consumo en territorio nacional.

CAPITULO IV

Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble Uso

Artículo 18. Composición.

1. Se crea la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que sustituye a la creada por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y que estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Secretario general de Comercio.

Vicepresidente: El Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Vocales: El Director general del Centro Superior de Información de la Defensa, el Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director general de la Policía del Ministerio del Interior, el Secretario general técnico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Director general de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Secretario: El Subdirector general de Control de Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio Exterior, que actuará con voz, pero sin voto.

2. El Vicepresidente y los Vocales podrán delegar su representación, con carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionario con categoría mínima de Subdirector general.

3. El Presidente, cuando los temas a tratar así lo aconsejen, podrá convocar a las reuniones de la JIMDDU a otros representantes de la Administración, así como a personas expertas en la materia, que actuarán con voz, pero sin voto.

4. La Junta constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos sus miembros, con nivel de Subdirector general, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la misma en los asuntos que así lo requieran. El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus miembros titulares o de los expertos que éstos designen, según los temas a tratar.

5. En lo no previsto en el presente Reglamento, la Junta ajustará su funcionamiento a lo establecido en relación con los órganos colegiados en la legislación vigente reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 19. Funciones.

1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante:

a) Las autorizaciones individuales de exportación y de salidas de áreas exentas y las autorizaciones de importación y de entrada en áreas exentas, a las que se refieren los artículos 5 y 15, respectivamente, así como su rectificación, suspensión o revocación.

b) Los acuerdos previos de exportación a que se refiere el artículo 10. Estos informes serán aplicables a las autorizaciones de exportación derivadas de los mismos, salvo que concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 2 del artículo 10.

2. También informará preceptivamente con carácter consultivo acerca de las modificaciones que parezca oportuno realizar, tanto en la composición de las relaciones citadas en el artículo 1 como en lo que se refiere a la propia normativa reguladora.

3. Al emitir los informes sobre las operaciones a que se refiere el apartado 1, la JIMDDU deberá tener en cuenta:

a) Por lo que se refiere a la exportación y salidas de áreas exentas, los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril.

b) En cuanto a las operaciones de importación y entradas en áreas exentas, a que se refiere el apartado 1, las circunstancias del país de origen o procedencia, de acuerdo con los compromisos internacionales y los intereses de la política exterior del Estado y de la defensa nacional.

4. La JIMDDU podrá exceptuar, con carácter general, de la exigencia de informe previo las operaciones cuyo país de destino, origen o procedencia, características y cuantía sean las que la propia JIMDDU determine expresamente, así como las modificaciones a que se refiere el apartado 2.

5. Las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6 y 16 deberán comunicar a la JIMDDU, con posterioridad a su otorgamiento, todas las autorizaciones que concedan y que se hayan eximido del informe previo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará, periódicamente, a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.

(ANEJOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/05/1993
  • Fecha de publicación: 21/09/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/1993
  • Fecha de derogación: 08/05/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1998-8288).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 3, de 4 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-137).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Armas
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Comercio exterior
  • Defensa Nacional
  • Dirección General de Armamento y Material
  • Dirección General de Comercio Exterior
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Explosivos
  • Exportaciones
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Importaciones
  • Industria del armamento
  • Ministerio de Industria Comercio y Turismo
  • Organización de la Administración del Estado
  • Órganos interministeriales
  • Tecnología
  • Telecomunicaciones
  • Vehículos de motor

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