La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), en su disposición adicional tercera, prevé la necesidad de adecuar a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de enero de 1993 se establecieron las líneas básicas del proceso de adecuación. Se destaca entre ellas la conveniencia de simplificar y reducir el número de normas reguladoras de procedimientos administrativos. Ello producirá indudables beneficios no sólo para el ciudadano, sino también para el propio gestor de los procedimientos administrativos. En consecuencia, no se trata únicamente de adecuar normas, sino de mejorar al mismo tiempo la gestión de los procedimientos.
Son, pues, estos criterios los que se han seguido para la elaboración del procedimiento de concesión de ayudas y subvenciones públicas. Probablemente, la principal novedad de este procedimiento venga determinada por su propia existencia, ya que supone la regulación en una única norma del procedimiento para la concesión de dichas ayudas y subvenciones, sin perjuicio de la normación sustantiva contenida en sus disposiciones especiales y en la sección 4. del capítulo 1. del Título II del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988.
El resultado de todo ello es la configuración de un procedimiento que se estima ágil y flexible desde el punto de vista funcional y adecuado a los principios de la LRJ-PAC desde el punto de vista normativo. Ello es especialmente necesario en un ámbito, las subvenciones, tan íntimamente relacionado con el ciudadano y que, por eso mismo, puede dar la medida del esfuerzo de modernización de la Administración General del Estado.
Teniendo en cuenta la diversidad de regímenes competenciales que resultan aplicables a las diversas áreas materiales en las que se desarrolla la actividad subvencional, la norma prevé su aplicación a las subvenciones gestionadas en su totalidad por la Administración General del Estado y sus entidades vinculadas y dependientes, así como a aquellas otras subvenciones establecidas en materias en las que corresponda al Estado la competencia normativa plena; pues la regulación del procedimiento de concesión es una faceta más de la normación. Por último, en los supuestos específicos en que las fases de la gestión son llevadas a cabo por diferentes Administraciones Públicas, la norma prevé su aplicación parcial, circunscrita a aquellas fases del procedimiento gestionadas por la Administración General del Estado y sus entidades vinculadas o dependientes.
La aplicabilidad a los procedimientos del principio de concurrencia y la concesión de algunas de las subvenciones en régimen de competencia han aconsejado establecer una delimitación del concepto de concurrencia competitiva, referido a aquellas subvenciones que, imputadas a un mismo crédito presupuestario, implican la existencia de una pluralidad de solicitudes y su comparación, en un único procedimiento, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora o en la convocatoria.
Por otra parte, el respeto a la primacía del Derecho Comunitario justifica la aplicación supletoria del Reglamento al procedimiento de concesión de las subvenciones que responden en su origen a normativa de las Comunidades Europeas.
El procedimiento configurado exige que, en los supuestos incluidos en su ámbito de aplicación, las solicitudes y peticiones sean evaluadas de acuerdo con criterios de valoración que el interesado podrá conocer.
Los mencionados criterios servirán, asimismo, de fundamento para la necesaria motivación de la resolución del procedimiento, en consonancia con lo exigido por el artículo 54 de la LRJ-PAC.
Finalmente, y recogiendo los principios establecidos en la LRJ-PAC, se prevé la posibilidad de que el procedimiento finalice mediante una terminación convencional entre la Administración Pública y los solicitantes, garantizando el pleno respeto al objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como a los criterios de valoración establecidos en cada caso.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera y de la disposición final de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones públicas sometidos a convocatoria específica publicada con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto se regirán por lo dispuesto en las bases reguladoras de la subvención, en su caso, y en la respectiva convocatoria.
2. Los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones públicas iniciados a solicitud de persona interesada con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento se regirán por la normativa anterior.
3. A las resoluciones de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones públicas adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones reguladoras de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el mismo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESION DE AYUDAS Y SUBVENCIONES PUBLICAS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y requisitos.
1. La concesión de las ayudas y subvenciones públicas a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento se efectuará mediante el procedimiento establecido en el mismo, de acuerdo con los principios de objetividad, concurrencia y publicidad, garantizando la transparencia de las actuaciones administrativas.
2. El presente Reglamento resulta de aplicación a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad pública o interés social o para promover la consecución de un fin público, así como a cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.
3. A los efectos del presente Reglamento se entiende por subvención en régimen de concurrencia competitiva aquella que, imputada a un mismo crédito presupuestario, contempla una eventual pluralidad de solicitudes cuando la concesión requiere la comparación, en un único procedimiento, de dichas solicitudes entre sí, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora o en la convocatoria, para resolver sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía.
En este supuesto se podrán estimar las solicitudes a las que se haya otorgado mayor valoración, siempre que reúnan los requisitos determinados en la norma o convocatoria, hasta que se extinga el crédito presupuestario.
4. Será requisito para la percepción de ayudas y subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado el cumplimiento por los beneficiarios de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, podrán establecer los términos en que dichas obligaciones se entenderán cumplidas y la forma de acreditar esa circunstancia.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. La concesión de ayudas y subvenciones públicas se efectuará mediante el procedimiento establecido en el presente Reglamento y de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes supuestos:
a) Las gestionadas en su totalidad por la Administración General del Estado o por las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla.
b) Las establecidas en materias de competencia normativa plena del Estado y cuya gestión corresponda total o parcialmente a otras Administraciones Públicas.
c) Las establecidas en materias que no son de competencia normativa plena del Estado y en cuya tramitación intervengan órganos de la Administración General del Estado o de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquélla, en cuanto a las fases del procedimiento que corresponda gestionar a dichos órganos.
2. Las ayudas y subvenciones previstas en convenios celebrados con Entidades de Derecho Público o Sociedades estatales se concederán de acuerdo con lo establecido en aquéllos y, en defecto de normativa específica, por las disposiciones del presente Reglamento.
3. Quedan excluidas del presente Reglamento las concesiones de ayudas y subvenciones que resulten de una asignación nominativa contenida en las normas de rango legal, las ayudas institucionales de carácter permanente a favor de otras Administraciones Públicas, y las ayudas asistenciales a nacionales en el extranjero.
4. En los supuestos comprendidos en el apartado 1, este Reglamento será de aplicación supletoria a los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones establecidas en normas comunitarias europeas o en normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
Artículo 3. Organos competentes.
Son órganos competentes en los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento los que resulten de las normas que sobre atribución y ejercicio de competencias están establecidas en el capítulo I del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las normas legales y las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 81.5 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988.
Capítulo II
Procedimiento
Artículo 4. Iniciación.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia a solicitud de persona interesada o de oficio, de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable a cada una de ellas.
2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de persona interesada, aquélla deberá ser formulada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y conforme, en su caso, al modelo y sistema normalizado que señale la correspondiente norma reguladora.
La presentación de las solicitudes de los interesados podrá ser precedida de un acto de convocatoria por parte de la Administración, que tendrá el carácter de presupuesto de los distintos procedimientos que se inicien posteriormente, y que contendrá los requisitos que se consideren oportunos, en cada caso, de entre los enumerados en el apartado siguiente de este artículo.
A la solicitud se acompañarán los documentos e informaciones determinados en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
3. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que especificará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en el capítulo II del presente Reglamento y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tendrá necesariamente el siguiente contenido:
a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del <Boletín Oficial del Estado> en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.
b) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención.
c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.
d) Determinación de si la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.
e) Requisitos para solicitar la subvención.
f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
g) Plazo de presentación de peticiones, a las que serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 2 de este artículo.
h) Plazo de resolución del procedimiento.
i) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.
j) En su caso, posibilidad de terminación convencional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento.
k) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso administrativo ordinario.
l) Criterios de valoración de las peticiones.
m) Medio de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando se trate de subvenciones sometidas al régimen de concurrencia competitiva la convocatoria deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación, a fin de asegurar una adecuada difusión y su accesibilidad para los interesados.
Artículo 5. Instrucción.
1. El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución.
2. Las actividades de instrucción comprenderán:
a) Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de diez días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses.
Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante, o, en su caso, vinculante, se interrumpirá el cómputo de los plazos de tramitación de éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Evaluación de las solicitudes o peticiones, efectuada conforme con los criterios de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.
3. El trámite de audiencia se evacuará de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación del trámite se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes pertinentes.
4. La propuesta de resolución deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.
Artículo 6. Resolución.
1. En el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente resolverá el procedimiento.
2. La resolución será motivada. En los procedimientos de concurrencia competitiva, la resolución se motivará de acuerdo con lo dispuesto en la norma que regule la correspondiente convocatoria, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
3. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será el que establezca su normativa reguladora y, en su defecto, el de seis meses, excepto en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
El plazo para la resolución del procedimiento se computará:
a) En los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente.
b) En los procedimientos iniciados de oficio, a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender que es desestimatoria de la concesión de subvención, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones Públicas en las que corresponda la resolución a la Administración General del Estado o a las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de aquélla se podrá entender que aquélla es contraria a la concesión de la subvención transcurrido el plazo para la adopción de la resolución, que se computará a partir del momento en que el órgano competente de la Administración General del Estado disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.
5. En el supuesto de subvenciones de carácter social o asistencial renovables periódicamente previa solicitud documentada de los beneficiarios, el plazo máximo para resolver sobre las solicitudes de renovación será el que establezca su normativa reguladora y, en su defecto, el de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender que aquélla es estimatoria de la renovación de la subvención.
6. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los apartados anteriores se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la subvención, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
7. La resolución del procedimiento se notificará al interesado y pondrá fin a la vía administrativa, excepto en los supuestos determinados en las normas correspondientes.
En los procedimientos sometidos a un régimen de concurrencia competitiva en los que la publicación se efectúe mediante tablón de anuncios se publicará en el diario oficial correspondiente un extracto del contenido de la resolución, indicando los lugares donde se encuentra expuesto su contenido íntegro.
8. La resolución de los procedimientos de concesión de subvenciones deberá expresar el solicitante o la relación de los solicitantes a los que se concede la subvención y la cuantía concedida, pudiendo hacer constar expresamente que la resolución es contraria a la estimación del resto de las solicitudes.
Artículo 7. Terminación convencional.
1. Cuando por la naturaleza de la subvención y el número y circunstancias de los posibles beneficiarios las normas reguladoras de la subvención así lo prevean, se podrá finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y los interesados.
En cualquier caso, la terminación convencional deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.
2. A los efectos mencionados en el apartado anterior los solicitantes y el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrán, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, proponer un acuerdo referido a la cuantía de la subvención.
3. Si la propuesta mereciere la conformidad del órgano instructor y de todos los solicitantes en el procedimiento, se remitirá, con todo lo actuado, al órgano competente para resolver, quien lo hará con libertad de criterio, y elevará la resolución, en su caso, al que corresponda a los efectos de la formalización.
4. Formalizado, en su caso, el acuerdo, éste producirá iguales efectos que la resolución del procedimiento.
Artículo 8. Control de las subvenciones.
1. En los supuestos contemplados en el artículo 2.1, a), del presente Reglamento, el control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, y demás normas reguladoras de la subvención.
2. Cuando las normas aplicables al control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención no establezcan un procedimiento específico para el reintegro de la misma, se seguirá el regulado en este artículo.
El procedimiento se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia, o de la formulación de una denuncia .
En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Si el procedimiento de reintegro se hubiera iniciado como consecuencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, se pondrán en conocimiento del órgano competente para la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
4. Una vez acordada, en su caso, la procedencia del reintegro, éste se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988.
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