El Reglamento (CEE) 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, ha sido modificado en repetidas ocasiones. La última modificación se efectuó por el Reglamento (CEE) 3034/92, de 19 de diciembre de 1992, estableciendo nuevas medidas técnicas y tallas mínimas para algunos peces, crustáceos y moluscos de la Región 3, que comprende el Caladero Nacional, excepto el Mediterráneo y las aguas de las islas Canarias.
Se considera oportuno modificar el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, que regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional para su adaptación a la normativa comunitaria, sin perjuicio de su aplicabilidad directa, estableciendo asimismo las tallas mínimas, diferenciando la Región 3, zona de aplicación de la normativa comunitaria en materia de pesca marítima, del resto de las aguas de los Caladeros Nacionales, que están reguladas por la normativa nacional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El artículo 4 del Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el Caladero Nacional, queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 4.
1. El ejercicio de la pesca de cerco en el Caladero Nacional, en aguas de la Región 3, se efectuará de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento (CEE) 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, y disposiciones que lo desarrollan.
2. Las tallas mínimas de las especies autorizadas para su captura con artes de cerco, a los buques de pabellón español, en aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, así como para su circulación y venta, son las siguientes:
Especies autorizadas con artes de cerco
(CUADRO OMITIDO)
Disposición final primera.
Por el Ministerio de Agricultua, Pesca y Alimentación se podrán actualizar las condiciones técnicas y las tallas mínimas establecidas en el presente Real Decreto, para su adecuación a la normativa comunitaria que se dicte en la materia.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 29 de enero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid