El sacrificio obligatorio de los animales reaccionantes positivos a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis, leucosis, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovinas y caprinas, como medida coadyuvante a la erradicación de las mismas, conlleva una compensación economica a sus propietarios, que estaría en función del valor real de dichos animales en el mercado.
La Orden de 9 de febrero de 1990 establece un baremo de indemnización que se ha utilizado hasta la fecha actual. Las variaciones sufridas en los precios de mercado de los bovinos, ovinos y caprinos, en los últimos tiempos hace necesario modificar los referidos baremos de indemnización.
Por todo lo anterior, y al amparo de lo especificado en el artículo 154 del Reglamento de Epizootias del 4 de febrero de 1955, y consultadas las Comunidades Autónomas, dispongo:
Artículo 1. Se establece el baremo de indemnización por sacrificio obligatorio de ganado bovino enfermo o positivo a las correspondientes pruebas diagnósticas de tuberculosis y brucelosis bovina, leucosis enzootica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como el de las especies ovina y caprina, en lo relativo a enfermos o reaccionantes positivos a brucelosis.
Dichos baremos se encuentran en los anexos I y II de la presente disposición.
Art. 2. El sacrificio será obligatorio en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de marcaje con la <T> para aquellos animales enfermos o reaccionantes positivos a las pruebas diagnósticas de las enfermedades incluidas en el punto 1. de la presente Orden. La negativa del ganadero al sacrificio de estos animales reaccionantes positivos en el plazo establecido, dará lugar, una vez realizado el mismo, a la pérdida de la indemnización y a la oportuna sanción administrativa, conforme a la legislación vigente.
Art. 3. Los ganaderos a los que se les sacrifiquen obligatoriamente los animales a que se refiere el punto 1. de la presente Orden, tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización, una vez que se haya realizado el sacrificio de todos ellos, dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de notificación y marcaje con la <T>.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el punto quinto y el anexo de la Orden de 9 de febrero de 1990 por la que se establecen medidas complementarias en Campañas de Saneamiento Ganadero, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 15 de marzo de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.
ANEXO I
Baremo de indemnización por sacrificio de ganado bovino
Edad / Valores de indemnización - Pesetas
a) Hasta tres meses de edad 17.000
b) Más de tres y hasta doce meses 34.000
c) Desde doce hasta veinticuatro meses 44.000
d) Más de veinticuatro meses y hasta seis años 60.000
e) De seis años o más 55.000
Si alguno de los animales fuera objeto de decomiso total por parte de la Inspección Veterinaria del Matadero, al ganadero se le abonará un precio de 170 pesetas/kilogramos canal, además de la indemnización obtenida por el sacrificio obligatorio de acuerdo con este baremo. Para el abono de la cantidad de decomiso total, el Director técnico del matadero remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma de origen de los animales, la autorización de traslado debidamente cumplimentada, así como informe o certificado oficial veterinario, en el que se haga constar los datos relativos al ganadero, la identificación de los animales, la causa del decomiso, el peso de la canal y el destino de la misma.
Los animales menores cuyo peso canal sea inferior a 100 kilogramos de peso, en el caso de ser sometidos a decomiso total, no percibirán el valor complementario de 170 pesetas/kilogramo/canal, asignado por esta circunstancia.
Los valores de indemnización, señalados anteriormente se disminuirán, a juicio de los Organos competentes de las Comunidades Autónomas, hasta en un 60 por 100 de su valor, cuando concurran una o varias de las siguientes circunstancias:
a) Para el ganado bovino de aptitud lechera:
Vaca no gestante ni en lactación,
Sin leche en uno o varios cuarterones de la ubre,
Mastitis,
Metritis,
Artritis o lesiones graves en una o varias extremidades,
Otros defectos según su gravedad.
b) Para el ganado bovino de aptitud cárnica:
Mal estado de carnes,
Conformación corporal defectuosa,
Otros defectos según su gravedad.
ANEXO II
Baremo de indemnización por sacrificio de ganado ovino y caprino
Especie y aptitud productiva / Valores de indemnización - Pesetas
Ganado caprino de aptitud lechera 8.000
Ganado caprino de aptitud mixta 5.000
Ganado ovino de aptitud lecheras (que estén sometidas a ordeño) 7.000
Ganado ovino de aptitud cárnica 6.000
Estos valores podrán ser incrementados, hasta un máximo de un 15 por 100, para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su inclusión en Agrupación de Defensa Sanitaria. Asimismo, los propietarios de animales sacrificados en explotación, podrán percibir una indemnización suplementaria de hasta 1.000 pesetas por cabeza en concepto de gastos de destrucción higiénica in situ, si ésta se realiza adecuadamente, a juicio de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Las canales de los ovinos y caprinos sacrificados en matadero no serán objeto de indemnización en el caso de ser decomisadas.
Los valores de indemnización, señalados anteriormente serán disminuidos a juicio del órgano competente de las Comunidades Autónomas, hasta en un 60 por 100 de su valor, cuando concurran una o varias de las siguientes circunstancias:
Para el ganado ovino-caprino:
Vacías sin lactación,
Artritis o lesiones graves,
Mastitis graves,
Mal estado de carnes,
Otros defectos según su gravedad. Las canales de los ovinos y caprinos decomisados en matadero no recibirán ninguna indemnización complementaria por su valor carne.
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