La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Epizootías, y el Reglamento de 4 de febrero de 1955, que la desarrolla, recogen expresamente el derecho de indemnización que corresponderá a los dueños de los animales que, afectados por enfermedades infectocontagiosas, tengan que ser sacrificados.
El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, estalece el sacrificio de los animales reaccionantes positivos a las pruebas diagnósticas establecidas en los programas nacionales de erradicación de brucelosis en los bovinos, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina, perineumonía contagiosa bovina y brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis» y aquellos que la autoridad competente considere infectados.
En este sentido, los últimos baremos de indemnización estaban regulados por la Orden de 15 de marzo de 1993, por la que se modifica el baremo de indemnizaciones por sacrificio en campañas de saneamiento ganadero. Sin embargo, las variaciones que se producen en el precio de estos animales en el mercado exigen una actualización de dichos baremos que permita ajustar el valor de la indemnización a su valor real.
En consecuencia, se dicta el presente Real Decreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 2000,
DISPONGO:
En virtud del presente Real Decreto se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales que reaccionen positivamente a las pruebas diagnósticas o aquellos que la autoridad competente considere infectados, dentro de los programas nacionales de erradicación, establecidos por el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Los sacrificios de animales sometidos a los programas nacionales de erradicación de enfermedades de la especie bovina, ovina y caprina, que den lugar a la disminución del número de animales objeto de una solicitud de prima durante el período de retención obligatorio, serán considerados por la autoridad competente como fuerza mayor con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, la Orden de 15 de marzo de 1993, por la que se modifica el baremo de indemnizaciones por sacrificio de las campañas de saneamiento ganadero.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar los anexos del presente Real Decreto a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de julio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
1. El importe de los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado ovino y caprino podrá alcanzar el 75 por 100 del valor establecido según la categoría del animal.
Sector | Tipificación |
Valor – Pesetas |
Valor – Euros |
Unidad |
---|---|---|---|---|
Ovino. | Aptitud lechera (*). | 15.000 | 90,15 | Pts./unidad. |
Aptitud cárnica. | 12.500 | 75,13 | Pts./unidad. | |
Aptitud cárnica de más de cinco años | 7.000 | 42,07 | Pts./unidad. | |
Caprino. | Aptitud lechera (*). | 12.500 | 75,13 | Pts./unidad. |
Aptitud cárnica. | 7.500 | 45,08 | Pts./unidad. | |
Aptitud cárnica de más de cinco años. | 3.800 | 22,84 | Pts./unidad. |
(*) Se entiende por ganado caprino de aptitud lechera, las cabras de ordeño que produzcan de media en su explotación, un mínimo de 100 litros de leche por cabeza y año; de igual forma se entenderá el ganado ovino de aptitud lechera, siempre que además se cobre la prima como oveja de tal aptitud.
2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su adhesión en la Agrupación de Defensa Sanitaria.
3. Asimismo, los propietarios de animales sacrificados en la propia explotación, podrán percibir una indemnización suplementaria de hasta 1.000 pesetas por cabeza, en concepto de gastos de destrucción higiénica «in situ», siempre que la misma sea autorizada y se realice bajo la vigilancia de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
4. En aquellos apriscos en que se produzcan vaciados sanitarios, el valor de indemnización sólo se pagará por los animales mayores de 8 meses.
1. El importe de los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado bovino podrá alcanzar el 75 por 100 del valor establecido según la categoría del animal.
Bovino |
Valor – Pesetas |
Valor – Euros |
Unidad |
---|---|---|---|
Hasta 3 meses de edad. | 26.000 | 156,26 | Pts./unidad. |
Desde 3 meses hasta 12 meses. | 50.000 | 300,51 | Pts./unidad. |
Desde 12 meses hasta 24 meses. | 64.000 | 384,65 | Pts./unidad. |
Desde 24 meses hasta 5 años. | 88.000 | 528,89 | Pts./unidad. |
Desde 5 años hasta 10 años. | 80.000 | 480,81 | Pts./unidad. |
Mayores de 10 años. | 40.000 | 240,40 | Pts./unidad. |
2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su adhesión en la Agrupación de Defensa Sanitaria.
3. Se podrá llegar hasta el 100 por 100 del valor de la indemnización del apartado 1 en los animales que fueran objeto de decomiso total por parte de la Inspección Veterinaria del matadero donde se sacrifiquen las reses.
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