La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Epizootías, y su Reglamento, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, que la desarrolla, recogen expresamente el derecho de indemnización que corresponderá a los dueños de los animales que, atacados de enfermedades infectocontagiosas, tengan que ser sacrificados.
Asimismo, en el artículo 3.2 de la Decisión 98/272/CE, de la Comisión, de 23 de abril de 1998, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles, modificada por la Decisión 2000/374/CE, de la Comisión, de 5 de junio del presente año, se dispone que, si la autoridad competente decide que no puede excluirse la posibilidad de infección por una encefalopatía espongiforme transmisible en un animal, deberá ser sacrificado, y su cerebro y los demás tejidos que determine dicha autoridad se separarán y enviarán a un laboratorio autorizado con el fin de someterlos a exámenes de detección, permaneciendo todas las partes del cuerpo del animal sospechoso, incluida la piel, bajo vigilancia oficial hasta que se haya efectuado un diagnóstico negativo o hasta que se hayan destruido por incineración o, en circunstancias excepcionales, quemado o enterrado bajo ciertas condiciones.
La encefalopatía espongiforme bovina, por otro lado, es una de las incluidas en el anexo I del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.
Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades, únicamente establece el importe a satisfacer en caso de producirse el sacrificio obligatorio de animales sujetos a programas de erradicación, es preciso fijar, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 98/272/CE antes citada, los baremos de indemnización que deberán percibir los propietarios en cuyas explotaciones existan animales sospechosos de esta enfermedad respecto de los que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas decidan su sacrificio. Lógicamente, este baremo sería asimismo de aplicación si, una vez realizado el diagnóstico, se confirmara la enfermedad o hubiera que sacrificar otros animales de la misma o distinta explotación como medida de prevención y vigilancia. La aplicación de los baremos requerirá que las explotaciones y propietarios cumplan con toda la normativa vigente en materia de sanidad animal y en especial la relativa a dichas encefalopatías.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
Los baremos de indemnización, en los casos en que la autoridad competente disponga el sacrificio obligatorio de los animales afectados por encefalopatías espongiformes transmisibles, o respecto de los que no pueda excluirse la posibilidad de infección por estas encefalopatías, así como de aquellos animales respecto de los que dicha autoridad competente disponga el sacrificio obligatorio como medida de prevención y vigilancia contra dichas enfermedades, serán los que se recogen en los anexos de la presente Orden.
Los sacrificios obligatorios, dispuestos por la autoridad competente, de los animales de las especies bovina, ovina y caprina en que no pueda excluirse la posibilidad de infección por encefalopatías espongiformes transmisibles, o que se consideren afectados, así como de los animales de dichas especies respecto de los que la citada autoridad competente disponga el sacrificio obligatorio como medida de prevención y vigilancia contra dichas enfermedades, que den lugar a la disminución del número de animales objeto de una solicitud de prima durante el período de retención obligatorio, serán considerados por la autoridad competente como fuerza mayor con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.
Los baremos de indemnización que se establecen en la presente Orden serán de aplicación a todos los animales que hayan sido sacrificados desde el 1 de junio de 2000, ante la sospecha de infección por encefalopatía espongiforme transmisible o por estar afectados por dicha enfermedad.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de diciembre de 2000.
ARIAS CAÑETE
Ilmos Sres. Secretaria general de Agricultura y Director general de Ganadería.
1. Los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado ovino y caprino serán del 100 por 100 de los valores descritos a continuación, calculados en función de su categoría.
Sector | Tipificación | Valor | Unidad | |
---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | |||
Ovino. | Aptitud lechera (1). | 18.000 | 108,18 | Unidad. |
Aptitud cárnica. | 15.000 | 90,15 | Unidad. | |
+ de cinco años. | 9.000 | 54,09 | Unidad. | |
Caprino. | Aptitud lechera (1) | 17.000 | 102,17 | Unidad. |
Aptitud cárnica | 14.000 | 84,14 | Unidad. | |
+ de cinco años | 8.000 | 48,08 | Unidad. | |
Ovino y caprino. | Menor (2) | 10.000 | 60,10 | Unidad. |
(1) Se entiende por ganado ovino de aptitud lechera las ovejas de ordeño que produzcan de medida en su explotación un mínimo de 100 litros de leche por cabeza y año, o aquellas respecto de las que se cobre la prima por oveja por tal aptitud. Se entiende por ganado caprino de aptitud lechera las cabras de ordeño que produzcan de medida en su explotación un mínimo de 100 litros de leche por cabeza y año.
(2) Animales de las especies ovina y caprina que hayan erupcionado todos los dientes permanentes.
2. Los propietarios de animales podrán percibir una indemnización suplementaria de hasta 1.000 pesetas/res por los gastos de destrucción higiénica de cadáveres.
3. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 adicional para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria.
1. Los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado bovino serán del 100 por 100 de los valores descritos a continuación, calculados en función de su categoría:
Valor | Unidad | ||
---|---|---|---|
Pesetas | Euros | ||
Bovino de aptitud cárnica | |||
Hasta 3 meses de edad. | 60.000 | 360,61 | Unidad. |
Desde 3 meses y un día hasta 12 meses. | 150.000 | 901,52 | Unidad. |
Desde 12 meses y un día hasta 24 meses. | 180.000 | 1.081,82 | Unidad. |
Desde 24 meses y un día hasta 10 años. | 215.000 | 1.292,18 | Unidad. |
Mayores de 10 años. | 125.000 | 751,27 | Unidad. |
Bovino de aptitud lechera | |||
Hasta 3 meses de edad. | 55.000 | 330,56 | Unidad. |
Desde 3 meses y un día hasta 12 meses. | 107.000 | 643,08 | Unidad. |
Desde 12 meses y un día hasta 24 meses. | 180.000 | 1.081,82 | Unidad. |
Desde 24 meses y un día hasta 96 meses. | 230.000 | 1.382,33 | Unidad. |
Desde 96 meses y un día hasta 10 años. | 165.000 | 991,67 | Unidad. |
Mayores de 10 años. | 115.000 | 691,16 | Unidad. |
2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 adicional para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria.
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